STS 1375/2007, 5 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1375/2007
Fecha05 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la mercantil RESIDENCIAL SAN ROMAN, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez contra la Sentencia dictada, el día 1 de diciembre de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres, de los de Talavera de la Reina. Es parte recurrida D. Rosendo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Montero de Cozar Millet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Talavera de la Reina, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la mercantil RESIDENCIAL SAN ROMAN, S.L. contra D. Rosendo, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar Sentencia,

en su día, por la que se condene al demandado a pagar a mi representada la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y TRES MIL, VEINTICUATRO PESETAS (22.863.024 pesetas), con más la cantidad de intereses devengados desde la interpelación judicial hasta el de su completo pago, imponiéndole, además las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, presentando la representación de D. Rosendo escrito de contestación a la demanda, y formulando demanda reconvencional, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... que teniendo por formulada Reconvención con carácter subsidiario respecto de la cantidad de 22.863.024 pts, reclamadas en la Demanda; para el caso de que el Juzgador considere que la compensación debe de operar por vía de Reconvención; y con carácter obligatorio para las 10.570.417.- pts de exceso respecto de las reclamadas en la Demanda, se tramite la misma en forma oportuna, y, en su caso, por estimación de la misma: 1º) Si no se desestima la Demanda en virtud de la Compensación alegada por vía de excepción, se condene a abonar a la actora la cantidad total de 33.433.441.- pts; sin perjuicio de la Compensación de dicha cantidad con las cantidades de la Demanda, con expresa condena en costas de esta Reconvención a la parte actora del Procedimiento, aquí Reconvenida 2º) Alternativamente, para el caso de que se desestime la Demanda por Compensación se condene a la actora del procedimiento reconvenido a abonar el es eso de 10.570.417.- pts entre lo reclamado en la Demanda y lo reclamado en la Reconvención, con expresa condena en costas de la Reconvención a la citada actora, reconvenida, aquí demandada en esta Reconvención".

De la demanda reconvencional se acordó conferir traslado a la demandante para que la conteste, presentándose escrito, dentro del término por la representación de RESIDENCIAL SAN ROMAN, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se dicte Sentencia por la que se desestime la reconvención planteada en cuanto a los títulos a que se refieren hechos undécimo y duodécimo de contrario, no entrando a conocer en cuanto al título a que se refiere el resto de los hechos, en tanto en cuanto se resuelva la declinatoria planteada". Por Auto de fecha 22 de abril de 1998, se acordó desestimar la cuestión de competencia presentada por la representación de la actora, y continuar con el conocimiento de dicha demanda, y asimismo acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, compareciendo las partes en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 24 de marzo de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda principal interpuesta por el Sr. Procurador MIGUEL JIMENEZ PEREZ en nombre y representación de RESIDENCIAL SAN ROMAN, S.L. y la demanda reconvencional formulada por el demandado Rosendo, condenando a éste último a que pago al actor Residencial San Roman, S.L. la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL NUEVE PESETAS (4.655.009), sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes ...".

Por la representación de RESIDENCIAL SAN ROMAN, S.L., se presentó escrito solicitando la aclaración de la anterior sentencia, dictándose Auto con fecha 9 de abril de 1999, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada con fecha Veinticuatro de Marzo de

1.999 en el sentido de que se condena al demandado DON Rosendo a pagar al actor RESIDENCIAL SAN ROMAN, la cantidad de CINCO MILLONES, SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL, NUEVE Pesetas

(5.655,009), manteniéndose el resto del pronunciamiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Rosendo . Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó Sentencia, con fecha 1 de diciembre de 1999, con el siguiente fallo: " Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo

, contra la sentencia recaída en el juicio de Menor Cuantía número 160/97 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Talavera de la Reina, debemos adicionar el fallo de la misma en el sentido de declarar compensable la cantidad que el demandado reconviniente D. Rosendo haya satisfecho en ejecución de sentencia dictada en el juicio Ejecutivo núm. 192/95 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de los de Talavera de la Reina, en defecto del condenado principal en aquél procedimiento, compensación que se practicará en período de ejecución de sentencia, sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

La entidad RESIDENCIAL SAN ROMAN, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 548 y 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de C.E .

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1195 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de D. Rosendo, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de diciembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad RESIDENCIAL SAN ROMÁN, S.L., en liquidación, reclamó a. D. Rosendo la cantidad de 22.863.024 ptas., (137.409,54 euros) que le debía por una construcción que le encargó y que según demandante, el demandado no había pagado. El demandado opuso una lista de deudas que la demandante tenía con él, por razón de las relaciones comerciales que mantenían y al haber tenido que avalar

D. Rosendo deudas contraídas por RESIDENCIAL, avales que habían sido ejecutados al no haber pagado la deudora. D. Rosendo admitió siempre la existencia de la deuda reclamada. En reconvención, pidió que se compensasen: a) las cantidades pagadas por él en ejecución del aval por un crédito bancario concedido a RESIDENCIAL, que la demandante no pagó; b) el embargo trabado por un tercero en bienes del demandado por una nueva deuda de RESIDENCIAL, avalada también por D. Rosendo, aunque en el momento de la presentación de la demanda no se había aun dictado sentencia de remate, que se dictó el 19 de noviembre de 1996 y fue ejecutada mediante la subasta de la vivienda del demandado/reconviniente hipotecada en garantía de este crédito, y c) unas letras de cambio, giradas por un tercero contra RESIDENCIAL, que el reconviniente tenía en su poder.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia admitió la compensación sólo por la cantidad pagada como fiador y consideró que no se había probado la deuda correspondiente a las letras de cambio; tampoco compensó las cantidades sobre las que se había trabado embargo de los bienes del fiador, porque no constaba que se hubiese pagado ninguna cantidad; por tanto, estimó parcialmente la demanda y también parcialmente la reconvención. La sentencia de la Sección primera de la Audiencia provincial de Toledo estimó el recurso parcialmente y compensó la cantidad sobre la que se habían trabado embargos, porque se habían ejecutado antes de la sentencia de 2ª instancia, pero no los correspondientes a las letras de cambio. Contra esta sentencia Residencial San Román, S.L. interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se plantea al amparo del artículo 1692,

4 LEcv, por considerar infringidos los artículos 548 y 693.2 LEcv, en relación con el artículo 24 Constitución Española . Considera la recurrente RESIDENCIAL SAN ROMÁN, S.L. que la sentencia recurrida ha alterado la causa petendi, al admitir la compensación de las cantidades que D. Rosendo pagó en ejecución de una sentencia de remate que fue ejecutada con posterioridad a la presentación de la demanda y a la reconvención. Estas ejecuciones fueron debidas al impago de las deudas asumidas por la ahora recurrente y habían sido garantizadas por D. Rosendo . De acuerdo con todo ello, la recurrente entiende que no es posible compensar una cantidad que no ha sido pagada ni ha surgido a la vida jurídica en los términos planteados en la demanda y en la contestación ni en la reconvención.

Ante los argumentos contenidos en este primer motivo del recurso debe reconocerse que es cierto que se incurre en incongruencia cuando se altera el objeto del proceso, de manera que reiterada jurisprudencia ha declarado que no es lícito modificar o alterar la causa de pedir, apartándose de los hechos fijados o sustituir las cuestiones debatidas por otras (sentencias de 22 julio 1994, 26 diciembre 2005 y 25 abril 2006, entre muchas otras). Por tanto, hay que examinar cuáles fueron las peticiones de las partes para comprobar si la sentencia recurrida ha incurrido en este vicio procesal.

El demandado formuló reconvención en su contestación a la demanda y en ella describió perfectamente las tres deudas que, a su parecer, debían compensarse con lo que él mismo debía a la demandante. En concreto, entendía compensable una deuda avalada por él, por un suministro efectuado por la empresa RODARE, S.L., cuyo impago dio lugar a una sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 19 de noviembre de 1996 ; en esta sentencia se condenaba a D. Rosendo al pago de unas cantidades como responsable subsidiario y con carácter mancomunado con otro avalista, habiéndose trabado embargo sobre los bienes del demandado. La pretensión sobre la compensación de esta cantidad aparece en la demanda reconvencional y en sus peticiones, así como en la contestación a la citada reconvención que la ahora recurrente efectuó en su momento. Ciertamente, la sentencia de 1ª Instancia no admitió la compensación de estas cantidades porque no se probó que a pesar de la condena contenida en la sentencia de la Audiencia provincial de Toledo antes citada, hubiese satisfecho el demandado/reconviniente cantidad alguna; pero ello se probó en la segunda instancia, en que a petición del reconviniente, se acordó admitir la prueba solicitada, relativa a la ejecución del embargo y la adjudicación en subasta de la vivienda hipotecada en garantía de dicha deuda. Por tanto, no puede afirmarse que se ha producido incongruencia, porque no se ha alterado en absoluto la causa de pedir, al haberse compensado las cantidades pagadas en virtud la mencionada ejecución, ya que se probó en segunda instancia que se había pagado lo que estaba aun pendiente de ejecución durante la tramitación de la 1ª Instancia y siempre en virtud de peticiones efectuadas en la demanda reconvencional.

Por todas estas razones, debe rechazarse el primero de los motivos de casación, dado que no se ha producido la incongruencia alegada.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 1692,4 LEcv, por infracción del artículo 1195 del Código civil . Se considera que no cabe compensación judicial cuando no se probó por parte de D. Rosendo, que fuera acreedor de la cantidad que se pretende compensar, en virtud de la deuda frente a Rodare, S.L.; la recurrente afirma que no se ha producido la situación que lleva a la compensación y por ello se habría infringido el artículo 1195 del Código civil .

La recurrente olvida, sin embargo, tres cuestiones fundamentales en relación a la compensación judicial, aplicada correctamente por la sala de apelación en la sentencia que ahora se recurre:

  1. Que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil, la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como "una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso" (sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes (sentencias de 18 enero 1999, 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio (sentencia de 26 marzo 2001, con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas (sentencia de 18 enero 1999 ).

  2. Que no es exacto lo que se afirma en el motivo, puesto que si bien D. Rosendo no probó en la instancia que hubiese satisfecho la cantidad reclamada por Rodare, S.L., la deuda existía, se había iniciado el procedimiento ejecutivo y se probó en segunda instancia el pago efectivo, al haberse ejecutado los bienes del demandado, por lo que se aplicó correctamente la figura de la compensación judicial.

  3. Además y como afirma la sentencia ahora recurrida, se cumplen las finalidades buscadas con la compensación, a saber, "la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento" de la obligación, y por ello, cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo. Ello será posible, evidentemente, siempre que no se perjudiquen los intereses de ambas partes (artículo 13:102 de los Principios del Derecho europeo de contratos), cosa que no ha sucedido en el presente litigio.

Por todo ello, debe afirmarse que la Sala sentenciadora ha aplicado correctamente la compensación judicial, al entender que se había probado la existencia del crédito de D. Rosendo frente a RESIDENCIAL SAN ROMÁN, S.L. al haberse probado la ejecución de la sentencia dictada que condenaba a D. Rosendo a pagar a Rodare unas determinadas cantidades en garantía del crédito de la recurrente frente a Rodare, S.L., lo que demostraba la existencia del crédito de D. Rosendo frente a la recurrente y de ahí, la corrección de la sentencia recurrida en lo relativo a la compensación judicial. En consecuencia, debe rechazarse el motivo segundo del recurso de casación.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente RESIDENCIAL SAN ROMÁN, S.L. determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de RESIDENCIAL SAN ROMÁN S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictada con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso de apelación nº. 192/99.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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