Jurisprudencia aplicable sobre los efectos del concurso en los créditos

AutorRafael Fuentes Devesa
Cargo del AutorMagistrado

Dentro del Título III del Texto Refundido dedicado a los efectos del concurso, el Capítulo III trata de los efectos sobre los créditos, recogiendo las especialidades que implica el concurso en materia de devengo de intereses, prescindido de su calificación crediticia y reduciéndolos a los remuneratorios en caso de las garantías reales; de compensación ; derecho de retención e interrupción de la prescripción , con unas serie de novedades derivadas de la asunción de la doctrina jurisprudencial recaída sobre los precedentes arts. 58 a 60 LC .

Se corresponde con el art. 58 , 59 , 59 bis y 60 LC .

Concordancias TRLC : arts. 281.1.3º , 320 , 440 , 726 , 578 TRLC .

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
    • 1.1 Suspensión del devengo de intereses. Justificación
    • 1.2 Intereses con garantía real: reconocimiento y clasificación claudicante
    • 1.3 Intereses con garantía real: solo se siguen devengando los remuneratorios
    • 1.4 Intereses con garantía real. Deber de comunicación y contingencia
    • 1.5 Créditos derivados de las liquidaciones de un swap de intereses no son por tal razón créditos subordinados
    • 1.6 Suspensión del devengo de intereses. Aprovecha al fiador
    • 1.7 Prohibición de compensación. Fundamento
    • 1.8 Forma de operar la compensación
    • 1.9 Compensación de crédito que no consta en la lista de acreedores
    • 1.10 Compensación. Requisitos
    • 1.11 No compensación: iliquidez
    • 1.12 Admisión de la compensación impropia o eadem causa
    • 1.13 Compensación. Competencia objetiva en caso de reconvención
    • 1.14 Compensación. Competencia objetiva en caso de reconvención en caso de “concurso yacente“
    • 1.15 Compensación. Alegación en apelación
    • 1.16 Reclamación del concursado contra un tercero tras la aprobación del convenio. Compensación
    • 1.17 Competencia del juzgado de primera instancia en caso de excepción de compensación
    • 1.18 Compensación. Inaplicación del régimen del RDL 5/2005 en el caso de que en el marco del CMOF solo se haya confirmado una operación
    • 1.19 Compensación. Créditos públicos. IVA. Competencia
    • 1.20 IVA tras rectificación de facturas
    • 1.21 Compensación de crédito tributario contra la masa
    • 1.22 Compensación y fianza arrendaticia
    • 1.23 Liquidación del crédito de CNMC
    • 1.24 Compensación. Crédito contra la masa
    • 1.25 Compensación en estado de insolvencia en fecha próxima a la declaración del concurso. Rescindibilidad
    • 1.26 Interrupción de la prescripción. Fundamento
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
    • 3.2 En webinars
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable Suspensión del devengo de intereses. Justificación

STS 274/2014, de 4 de junio [j 1]:

«La suspensión del devengo de intereses respecto de los créditos concursales tiene su justificación en que quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles tales créditos antes de que se alcancen tales soluciones. Además, el cese del devengo de intereses facilita la determinación de los importes de los créditos concursales, y con ello la determinación de los quórums y mayorías exigidos por la Ley para la constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio. Lo que no impide que, conforme al art. 59.2 LC , si se aprueba un convenio que no contenga ninguna quita, pueda haberse pactado el pago total o parcial de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido. Y en caso de liquidación, también prevé el art. 59.2 LC que, " si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional".»

Suspensión del devengo de intereses. No afecta a créditos contra la masa

«los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses, conforme a lo previsto en la Ley Concursal . Así se preveía en la redacción original del art. 154 LC , que con la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre , ha pasado al art. 84.3 LC ».
Intereses con garantía real: reconocimiento y clasificación claudicante

STS 115/2019, de 20 de febrero [j 2]:

«Si el valor de realización no cubre los intereses, debe entenderse que los devengados con anterioridad a la declaración de concurso son subordinados ( art. 92.3º LC ), mientras que los posteriores no pueden ser reclamados, por exceder de la garantía».
Intereses con garantía real: solo se siguen devengando los remuneratorios

STS 227/2019, de 11 de abril [j 3]:

«En principio, declarado el concurso, los créditos concursales que forman parte de la masa pasiva, conforme al art. 49 LC , quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles antes de que se alcancen tales soluciones. Por esta razón, como existe una imposibilidad legal de pago, no tiene sentido que durante el concurso operen instituciones como los intereses y recargos de demora, que incentivan el pago puntual de las obligaciones. Es lógico que la excepción que el art. 59.1 LC prevé respecto de los intereses "correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía", se refiera también al mismo tipo de interés, el remuneratorio. También el crédito concursal garantizado con hipoteca está sujeto a las mismas restricciones de pago, sin perjuicio de la salvedad contenida en el art. 155.2 LC , que legitima a la administración concursal a pagar las amortizaciones e intereses vencidos con cargo a la masa. Es una facultad que tiene la administración concursal, en el caso en que le interese mantener la vigencia del préstamo. Y también en ese caso, los únicos intereses de demora que debería pagar serían los que se hubieran devengado por las cuotas vencidas e impagadas antes del concurso y hasta su declaración, pero no los posteriores».
Intereses con garantía real. Deber de comunicación y contingencia

Sentencia del Tribunal Supremo 112/2019, de 20 de febrero [j 4]:

“3.- Tales previsiones normativas no exoneran al acreedor hipotecario de su deber de comunicación del crédito, como se desprende inequívocamente del tenor literal del art. 85.3 LC , cuando dice: "Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales".

En consecuencia, si la comunicación del crédito por parte del acreedor fue errónea o incompleta, lleva razón la Audiencia Provincial al considerar que, una vez precluidos los momentos procesales hábiles para instar la modificación de la lista de acreedores, no puede pretenderse una alteración de la cantidad reconocida en la lista definitiva.

Si, como alega la parte recurrente, cuando se realizó la comunicación de créditos todavía no se había alcanzado el límite garantizado, debería haberse comunicado la cantidad devengada hasta esa fecha como crédito con privilegio especial y la parte todavía no devengada como crédito contingente sin cuantía propia (hasta que se cumpliera la contingencia) y con la calificación de privilegio especial.

4.- Ahora bien, como en la lista definitiva se reconoció a Banco de Vasconia S.A. (actualmente Banco Popular) un crédito con privilegio especial, por principal e intereses, de 374.718,41 €, carece de sentido que la administración concursal únicamente haya entregado al acreedor 344.100,58 €, correspondientes a los principales de los dos préstamos hipotecarios, y ninguna cantidad por intereses. Cuando lo correcto es que le hubiera abonado el total de la cantidad reconocida en la mencionada lista definitiva”.
Créditos derivados de las liquidaciones de un swap de intereses no son por tal razón créditos subordinados

STS 306/2018, de 24 de mayo [j 5]:

«No puede afirmarse que el crédito derivado de las liquidaciones de un contrato de swap de intereses, a cargo de la concursada que ha concertado dicho contrato para garantizar su posición económica ante las modificaciones que pueda sufrir el interés variable pactado en un contrato de préstamo o crédito, sea un crédito por intereses al que sea aplicable el art. 92.3 de la Ley Concursal .

La función del contrato de permuta financiera de tipos de interés relacionado con otro contrato de préstamo o crédito en que se pactaron intereses a un tipo variable no es propiamente sustituir el pacto de intereses sino garantizar la posición económica de las partes ante las modificaciones que el tipo de interés pueda experimentar durante la vigencia del contrato.

Pero que la causa del contrato de swap de intereses vinculado a un contrato de préstamo o crédito a interés variable sea la reducción del riesgo de subida o bajada del tipo de interés no significa que las liquidaciones negativas para el prestatario tengan la consideración de intereses y merezcan la calificación de crédito subordinado en el concurso. Ni la suscripción del contrato de swap altera las prestaciones propias del préstamo o del crédito a interés variable ni la firma del préstamo o crédito supone alteración alguna de las prestaciones del swap. Aun cuando el motivo por el que se concertó el swap de intereses esté relacionado con la suscripción de otro contrato que obligue al pago de intereses variables, ello no es razón suficiente para estimar que el contrato de swap ha perdido su autonomía y que sus prestaciones deben ser asimiladas a intereses».
Suspensión del devengo de intereses. Aprovecha al fiador

STS 262/2020, de 8 de junio [j 6]:

“El carácter accesorio de la fianza ( art. 1826 CC ) provoca que, si este efecto de suspensión del devengo de intereses en caso de concurso del deudor principal conlleva que no le sean exigibles los intereses remuneratorios posteriores a la declaración de concurso, y mientras esto sea así, tampoco resulten exigibles estos intereses al fiador.

Con el efecto reflejo de que si, por las razones que sean, como en el presente caso, el fiador hubiera pagado al acreedor estos intereses, no...

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