Compensación de créditos

AutorRafael Fuentes Devesa
Cargo del AutorMagistrado

El artículo 153 TRLC recoge, en esencia, las reglas del precedente art. 59 LC sobre la compensación, que es un modo de extinción de las obligaciones (art. 1156 CC) regulado en los art 1.195 a 1.202 CC, pero el TRLC lo hace con una distinta técnica expositiva, y adaptándolo a la jurisprudencia sobre la materia.

Contenido
  • 1 Regla general: improcedencia de la compensación post-concursal
  • 2 Excepciones
  • 3 Competencia y cauce procesal
  • 4 Momento procesal. No preclusión
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En dosieres legislativos
    • 6.2 En webinars
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Regla general: improcedencia de la compensación post-concursal

Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, como exigencia derivada de la par condictio creditorum.

Excepciones

Despliega sus efectos la compensación en los siguientes casos

  • Los supuestos en los que los requisitos de la compensación existieran con anterioridad a la declaración de concurso.

Ello es así aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.

Por tanto, salvo en los supuestos de compensación convencional, para que proceda la compensación es preciso que al tiempo de la declaración de concurso se cumplan los siguientes requisitos legales: i) que las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles (art. 1196.2 CC); ii) que las deudas sean líquidas (art. 1196.4 CC), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; iii) vencidas (art. 1196.3 CC) y iv) exigibles (art. 1196.4 CC).

  • La compensación impropia o eadem causa.

Cuando los créditos y deudas que se extinguen procedan de la misma relación jurídica.

En realidad, más que ante una compensación estamos ante una liquidación de la misma relación jurídica (vgra en el contrato de obra). Se acoge así la doctrina reiterada del TS que había excluido del régimen de prohibición de compensación estos supuestos.

Competencia y cauce procesal

La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal .

El TRLC explícita el ámbito de la controversia frente al texto inicial.

Momento procesal. No preclusión

El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.

Con esta novedad se aclara la duda hasta cuándo es posible invocarla en el concurso, acogiendo la doctrina de la STS 129/2019, de 5 de marzo, [j 1] que descarta la tesis de su preclusión con la comunicación de créditos.

  • La compensación como defensa ante la reclamación de la concursada

No aclara el TRLC si ante una demanda de reclamación planteada por el concursado ante un juzgado de primera instancia es posible la alegación por el demandado de la compensación, ya como reconvención (art. 406 LEC) ya como excepción en la contestación de la demanda (art. 408.1 LEC).

La doctrina mayoritaria entre las Audiencias Provinciales ha venido considerando que la compensación –se ejercite por reconvención o por la vía de excepción– corresponde su conocimiento al juez del concurso, pues así se deduce del art. 58 LC –actual art 153 TRLC–, como garantía para el resto de acreedores de que la masa no se verá minorada por la extinción de un activo del deudor. Entre otras, SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 20 de marzo de 2014; [j 2] SAP de Madrid, Sección 14ª de 30 de diciembre de 2014 [j 3] o AAP de Madrid, Sección 10ª, de 5 de julio de 2017; [j 4] SAP de Barcelona, Sección 19ª, de 20 de junio de 2014 [j 5] o Sección 14 ª, de 12 de junio de 2014; [j 6] SAP Alicante, Sección 8ª de 3 de febrero de 2011 [j 7] y SAP de Valencia, Sección 9ª, de 14 de febrero de 2012. [j 8] En contra de ello , por considerar que ello se puede plantear ante el juez civil, SAP de Madrid Sección 11ª de 14 de mayo de 2014, [j 9] SAP de Murcia, Sección 5ª de 27 de marzo de 2012 [j 10] o SAP de Cádiz, de 13 de noviembre de 2012. [j 11]

El Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 2013, [j 12] de 15 de abril y 24 de julio de 2014 [j 13] parecía apuntar a que se carecería de competencia objetiva en caso de reconvención. Si lo admitía en ese caso es porque se trataba de una compensación impropia al tratarse de un supuesto de liquidación del contrato. La situación se aclara en sentido opuesto en la STS 315/2021, de 13 de mayo, [j 14] al indicar que la norma concursal no priva a un acreedor de la concursada de poder oponer la excepción de compensación prevista en el art. 408 LEC frente a una demanda de reclamación de un crédito interpuesta contra él por la...

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