SAP Madrid 486/2014, 30 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2014
Fecha30 Diciembre 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0131182

Recurso de Apelación 532/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 152/2013

APELANTES: BANKIA SA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

D. Casimiro

PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.PABLO QUECEDO ARACIL

D.JUAN UCEDA OJEDA

D.SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D.JUAN UCEDA OJEDA.

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 152/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en los que aparecen como partes apelantes D. Casimiro, representado por el Procurador D.ARTURO ROMERO BALLESTER y defendido por el Letrado D.SANTIAGO VICIANO ESTEBAN y BANKIA, S.A., representada por el Procurador D.FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendida por el Letrado D.EDUARDO BORREGO PÉREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/11/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/11/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Casimiro, representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Romero Ballester, contra Bankia S.A.U., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril:

  1. / Debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción de 280 Participaciones Preferentes Caja Madrid 2.009, NUM000, suscrita por el actor en fecha 22 de mayo de 2.009, por un importe nominal de 28.000 euros.

  2. / Debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a restituir al actor la cantidad de 28.000 euros, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde el día 15 de noviembre de 2.012, viniendo obligado dicha demandante a restituir a Bankia S.A.U. el importe de los intereses remuneratorios percibidos por la adquisición de dichas 280 Participaciones Preferentes, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de su percepción, así como la titularidad de dichas Participaciones.

  3. / Se desestiman el resto de pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, con la consiguiente absolución de la entidad demandada.

  4. / Todo ello sin realizar expresa condena en las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante-apelante D. Casimiro y demandada-apelante BANKIA,S.A., oponiéndose ambos al recurso de apelación presentados de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que, en el procedimiento seguido por don Casimiro frente a BANKIA, declaró la nulidad por vicios de consentimiento de la orden de suscripción de unas participaciones preferentes de CAJAMADRID 2009 de fecha 22 de mayo de 2009, en concreto 280 participaciones por valor de 28.000 euros, operación número NUM000, debido a que fue una contratación apresurada, sin que se informase debidamente del producto al cliente y sin tiempo para que éste pudiera llegar a conocer lo realmente contratado y que de una manera libre y sosegada pudiera deliberar y tomar una decisión al respecto.

Por otra parte desestimó que pudiera declararse nulas por el mismo motivo las operaciones de compra en el mercado interno de la sociedad demandada de 90, 100 y 730 participaciones preferentes CAJAMADRID 2009 que se contrataron los días 18 de mayo de 2010, 11 de marzo de 2011 y 23 de mayo de 2011, respectivamente, al considerar que el error en el que podría haber incurrido el demandante no sería excusable ya que, a raíz de la primera suscripción, tuvo a su disposición la documentación referida a la emisión que refleja los riesgos de dicho producto, habiendo tenido el actor tiempo suficiente para llegar a comprender sus características y riesgos. Asimismo, aunque pudiera aceptarse que en las compras de participaciones preferentes efectuadas en el año 2011 por su valor nominal se había ocultado por la entidad demandada que el valor real de las mismas se había depreciado considerablemente, entre un 63,8% y un 71,5%, no podemos tener en consideración estos hechos ya que no se ha alegado por la actora que concurriese el vicio del consentimiento por la actuación dolosa de la entidad demandada al ocultar, en el momento de la compra de las participaciones, el valor real del producto en el mercado y la evolución negativa, prolongada en el tiempo, del rating de la entidad garante de las participaciones que necesariamente influía en el precio de las participaciones.

La resolución fue apelada por ambas partes litigantes. Los motivos en que funda su recurso la sociedad apelante, BANKIA S.A., y que, a su juicio, deben conducir a la revocación de la sentencia en el aspecto que decreta la nulidad de la primera operación de adquisición de participaciones preferentes, son los siguientes: A)Excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la entidad emisora de las participaciones preferentes CAJA MADRID FINANCE PREFERRED ya que la hoy demandada, que es la sucesora de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, actuó como simple intermediaria y comercializadora de tal producto, por lo que no era destinataria de los fondos ni quien abonó las remuneraciones que fueron percibiendo los actores con motivo de la adquisición de las participaciones preferentes.

B) Caja Madrid actuó como mera intermediaria en la suscripción de las órdenes de compra y, en ningún caso, asumió labores de asesoramiento financiero que exigen un mayor compromiso en el análisis de la idoneidad del producto para el perfil del cliente y generan la obligación de pago de honorarios derivados de tal asesoramiento. Incorrecta y supuesta apreciación de la existencia de la relación de asesoramiento financiero. No se dan las características del servicio de "asesoramiento financiero" que son la existencia de una recomendación personalizada y escrita (propuesta de inversión) y la realización del test de idoneidad. Debe insistirse en que no estamos en presencia de una relación jurídica de asesoramiento en materia de inversión sino de un contrato de depósito o administración de valores y de comercialización de un producto.

C) Infracción de los artículos 326 y 316 de la LEC sobre el valor probatorio de los documentos privados y del interrogatorio de las partes. Indebida e injustificada apreciación de vicio del consentimiento. Error en la valoración de la prueba sobre el vicio del consentimiento alegado por la parte actora en la contratación del producto. Este motivo es analizado desde diversos puntos de vista:

  1. Cumplimiento por BANKIA de sus obligaciones como entidad que presta servicios de inversión, en concreto se realizó el correspondiente test de conveniencia y se ofreció la información necesaria y suficiente para que pudiera conocer perfectamente las características del producto y los riesgos asociados al mismo. Se ha demostrado que al contratar el producto se facilitó al cliente una documentación donde se detallan todos los riesgos asociados a las participaciones de una manera clara, simple y de fácil entendimiento y que incluso la misma firmó un documento en el que reconocían habían sido informados de que el producto financiero referenciado presentaba un elevado riesgo. En todo caso debe recordarse que la infracción de normas administrativas nunca tendría trascendencia anulatoria tal como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 .

  2. No se cumplen los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de un error sustancial y excusable. Debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo mantiene que los vicios del consentimiento deben estar perfectamente acreditados por quien los alega, dado el carácter restrictivo y excepcional con el que tiene que ser acogidos los mismos ya que se presume que el consentimiento se presta libre y conscientemente. Asimismo debe versar sobre la esencia de la cosa, sin que pueda anular un contrato el mero error de cálculo o de las previsiones o combinaciones negociales o del resultado económico de la operación.

    La actora mantienen que no se le informó y que no leyó la documentación que se le presentó a la firmar, por lo que, en todo caso, sería imputable el error a la misma ya que procedió a la firma de unos documentos sin haber leído sus cláusulas por lo que nunca podría considerarse excusable el error, requisito imprescindible exigido por la doctrina jurisprudencial para el éxito de esta acción de anulabilidad, y, en todo caso, debía rechazarse su pretensión por ir en contra de sus propios actos ya que nunca alegó nada sobre el supuesto error en el consentimiento durante el periodo de tiempo en que ha estado recibiendo...

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