ATS, 11 de Diciembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:11442A
Número de Recurso4234/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4234/2017

Materia: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 4234/2017

Ponente: Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en representación de don Jose Ramón , presentó el 28 de junio de 2017 escrito mediante el que se prepara recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 365/2015 , relativo a derivación de responsabilidad solidaria por deudas tributarias, en relación con el impuesto determinados medios de transporte y su correspondiente sanción.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    (i) Los artículos 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] y 24.1 de la Constitución española [«CE»]. Cita, además las siguientes Sentencias:

    Del Tribunal Supremo:

    De 18 de enero de 2017 (recurso 1087/2016, ES: TS:2017:160); 22 de diciembre de 2016 (casación 2629/2015 , ES:TS:2016:5543); 22 de junio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 502/2014 , ES:TS:2015:2678); 16 de julio de 2015 (casación 4095/2013 , ES:TS:2015:3335); 7 de marzo de 2014 (casación 3276/2011 , ES:TS:2014:1054); 6 de junio de 2014 (casación 560/2012, ES:TS:2014:2619 ); y 28 de abril de 2014 (casación 1994/2012 , ES:TS:2014:1656).

    Del Tribunal Constitucional:

    140/2010, de 21 de diciembre [ES: TC:2010:140]; 85/2006, de 27 de marzo [ES:TC:2006:85]; y STC 39/2010, de 19 de julio [ES:TC:2010:39].

    (ii) El artículo 42.1.a) LGT .

    (iii) El artículo 105 LGT .

    (iv) Los artículos 2 , 24.1 y 120.3 CE , 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»], 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, al considerar que:

    3.1. La sala de instancia está dando por supuesto que el recurrente ya tuvo posibilidad de oponerse a la liquidación y sanción incoadas a la deudora principal porque era administrador de hecho de Adequate Investment, S.L., y habiendo adquirido firmeza las liquidaciones, no se le permitió impugnar la derivación de responsabilidad dirigida contra él, de modo que la limitación del derecho del responsable a cuestionar el presupuesto habilitante de la declaración de responsabilidad supone instaurar una suerte de responsabilidad objetiva respecto de los administradores de la sociedad deudora por el simple hecho de serlo.

    3.2. El artículo 42.1.a) LGT exige una colaboración activa del responsable en la comisión de la infracción tributaria.

    3.3. Se ha causado una total indefensión al recurrente por la ausencia total en el expediente de derivación de responsabilidad tributaria de la documentación acreditativa de la liquidación practicada y de la sanción impuesta a la sociedad deudora, de la que debe responder aquel como responsable.

    3.4. La sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la existencia de las pruebas aportadas por la parte demandante.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

    5.1. Respecto de la infracción de los artículos 174.5 y 24 CE , la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales de justicia [ artículo 88.2.a) LJCA ]; que resulta ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], además de afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], como así lo demuestra el abundante número de sentencias dictadas por la sala de instancia en los últimos años, reiterando una doctrina que se considera errónea.

    Así mismo, considera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y reiteradísima, con lo que si la sala a quo no la está aplicando es porque la considera errónea, por lo que concurriría la presunción establecida en el artículo 88.3.b) LJCA .

    De igual modo, señala que la cuestión presenta interés casacional al igual que en los supuestos que han dado lugar a los AATS de 8 de febrero (RCA/86/2016 , ES:TS:2017:718A), 8 (RCA/172/2017, ES:TS:2017:1944A ) y 15 de marzo de 2017 (RCA/53/2017, ES:TS:2017:2049A ; y RCA/427/2017, ES:TS :2017:2050A) sobre responsabilidad solidaria en el pago de deudas y sanciones tributarias.

    5.2. En cuanto al artículo 42.1.a) LGT mantiene que concurrirían las circunstancias previstas en las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA .

    5.3. En relación con la incongruencia omisiva en que dice incurrir la sentencia de instancia, sostiene que concurrirían las circunstancias establecidas en las letras a ) y c) del artículo 88.2 LJCA .

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de julio de 2017, habiendo comparecido la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo, dentro del mismo plazo, se ha personado como recurrida la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros tribunales de justicia [ artículo 88.2.a) LJCA ], además de afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], al tiempo de invocar que esta Sección de Admisión ha dictado varios autos mediante los que se han admitido varios recursos de casación en asuntos análogos al recurso que ahora conocemos, razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Como se señala en el apartado 3 del razonamiento jurídico precedente, esta Sección de Admisión ya ha admitido varios recursos de casación relativos a asuntos semejantes al que ahora se plantea.

  1. Al igual que en aquellos supuestos, la cuestión que suscita este recurso de casación es la de si, la posibilidad que brinda el artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de impugnar, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que dicho presupuesto alcanza, queda excepcionada o puede ser de algún modo restringida si el responsable era administrador de la sociedad cuando se aprobaron las liquidaciones y demás actos administrativos cuya responsabilidad se le deriva.

  2. La posición adoptada por la Sala de instancia sobre tal cuestión en la sentencia discutida es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

  3. Conviene por tanto que el Tribunal Supremo establezca un criterio claro sobre la cuestión.

  4. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 2 del razonamiento jurídico anterior.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4234/2017, preparado por don Jose Ramón , contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 365/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, la posibilidad que brinda el artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de impugnar, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que dicho presupuesto alcanza, queda excepcionada o puede ser de algún modo restringida si el responsable era administrador de la sociedad cuando se aprobaron las liquidaciones y demás actos administrativos cuya responsabilidad se le deriva.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

    D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

    Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR