STS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1303/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Mª Blanco Martín, en nombre y representación de Doña Piedad , Doña Belen y D. Hugo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 6 de marzo de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 193/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dictada el 22 de octubre de 2012 , en los autos de juicio nº 887/12, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Belen , Dª Piedad y D. Hugo , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON y CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de despido deducida por Dª. Piedad , Dª. Belen , D. Hugo contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON y CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de los actores realizado con efectos de 30 de junio de 2012, condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a los demandantes en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenían o indemnizarles por la extinción de la relación laboral con la cantidad 912,31€ a Piedad , 902,03€ a Belen y 902,03€ a Hugo y en caso de opción por la readmisión a abonar a los trabajadores los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 69,8 68,73€ y 68,73€/día respectivamente desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que los actores encontraran otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo procede la readmisión."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO .- Los demandantes Dª Piedad , con DNI nº NUM000 , Dª Belen con DNI nº NUM001 y D. Hugo CON DNI Nº NUM002 prestan servicios para el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN desde el 12 de enero de 2012 con categoría profesional de Titulado de Grado Medio-Promotor de Empleo percibiendo un salario bruto mensual de 2.096,48€ (69,88€/día) la primera y de 2.061,786€ (68,73€/día) los otros dos. SEGUNDO .- La relación laboral entre los actores y el Servicio Público de Empleo de CYL se instrumentalizó a través de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado siendo su objeto "ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre de actuaciones en al ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las Medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto-Ley 13/2010 teniendo dicha obra ámbito territorial provincial, autonomía y ,sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. En el contrato se pactó que la duración se extenderá desde el 12-1-12 hasta la finalización de la obra o servicio objeto del mismo. El contrato quedará extinguido a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones objeto de las Medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el sistema nacional de Empleo aprobadas por el Real Decreto ley 12/2010 de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo artículo 15 . La fecha indicativa de finalización será el 31 de diciembre de 2012, respetándose en todo caso lo dispuesto en la Cláusula Adicional Primera". La cláusula Adicional Primera establece que "el objeto del contrato es el Proyecto de Inversión: ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo establecidas en el artículo 15 del Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre de actuaciones en al ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, y están financiadas con transferencias finalistas recibidas de Servicio Público de Empleo Estatal, por lo tanto el presente contrato quedará extinguido por la falta de consignación presupuestaria para su desarrollo. TERCERO .- La actora Piedad ha estado adscrita a la Oficina de Empleo de Peñaranda de Bracamonte y ha desarrollado las funciones que consta en el certificado del folio 40 que se da por reproducido. Hugo ha estado adscrito a la oficina de empleo de Guijuelo y ha realizado las funciones que consta en el folio 45. CUARTO .- Mediante Orden TIN/2931/2011 de 27 de octubre del Ministerio de Trabajo e Inmigración por la que se distribuye territorialmente para su gestión por las comunidades autónomas con competencias asumidas, subvenciones para financiar el coste imputable al ejercicio económico de 2011 de la medida consistente en la contratación de 1.500 personas como promotoras de empleo para reforzar los Servicios Públicos de empleo. En el anexo I de esta orden a la CCAA de Castilla y León se asignan 3.721.666,67 €. En el anexo II-l el número de personas promotoras de empleo asignadas son 116 (folios 67 a 72). QUINTO .- Por el SPECYL se ha procedido a contratar temporalmente para la obra o servicio de "Ejecución de las acciones fijadas en el articulo 17 del Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre de actuaciones en al ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las Medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el articulo 15 de dicho Real Decreto-Ley 13/2010 "a 11 personas en Ávila, a 16 en Burgos, a 12 en León, a 10 en Falencia, a 15 en Salamanca, a cuatro en Segovia, a 3 en Soria, a 23 en Valladolid y a 10 en Zamora, total 104 (folio 100 a 105). SEXTO .- El 1-6-12 la Junta de Castilla y León entrega comunicación escrita a los actores con- el siguiente contenido: "Por medio de la presente le comunico que el próximo día 30 de junio de 2012 finaliza el contrato de trabajo suscrito por Vd. con esta empresa, cuyos datos se indican en el comienzo de este escrito, y en base a los informes de la Secretaria Técnica Administrativa y del Servicio de Asuntos Generales, por cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del mismo, de acuerdo con las Cláusulas Tercera y Adicional Primera del mencionado contrato de trabajo, constatándose la falta de financiación comprometida en el art° 15 del Real Decreto Ley 13/2010 , según resulta de la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012, toda vez que el contrato está financiado con transferencias finalistas de la Administración del Estado. En cumplimiento de la normativa vigente sobre contratación laboral se le comunica que el 30-06-2012 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma y poniendo a su disposición la oportuna liquidación y finiquito cuyo abono se hará efectivo en la cuenta señalada por Vd. para el pago de sus retribuciones." SÉPTIMO .- Con la misma fecha 30-6-12 se ha comunicado la finalización del contrato a otros veintiséis trabajadores (folios 73 a 97) OCTAVO .- A los actores se ha abonado en concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de: 284,25€ a Hugo y a Belen y 293,82€ a Piedad . NOVENO. - Los actores no ostentan ni han ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO. - Los actores presentan reclamación previa el 18-7-12 que ha sido desestimada por silencio.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de Dª Piedad , Dª Belen , D. Hugo y el letrado de la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2013, recurso 193/2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Juan Ignacio Sendino González en nombre y representación de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de 22 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca (autos 887/2012), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, desestimar la demanda presentada por Dª Piedad , Dª Belen y D. Hugo . Desestimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. José María Blanco Martín contra la misma sentencia en representación de los indicados actores".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el letrado de Dª Piedad , Dª Belen y D. Hugo , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 18 de marzo de 2013, recurso 226/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 junio de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se suspendió dicho señalamiento para proceder a su debate por la Sala en Pleno, fijándose, a tal efecto, el día 17 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca dictó sentencia el 22 de octubre de 2012 , autos número 887/12, estimando en parte la demanda formulada por Doña Piedad , Doña Belen y D. Hugo contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEÓN sobre DESPIDO, declarando la improcedencia de los despidos de los actores, realizados con efectos de 30 de junio de 2012, condenando a la demandada a que, en plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a los actores en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y efectos que tenían, o a abonarles la cantidad que la sentencia establece para cada uno de ellos, así como al abono de los salarios de tramitación cualquiera que sea el sentido de la opción.

Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores han venido prestando servicios para el Servicio Público de Empleo de Castilla y León desde el 12 de enero de 2012, con categoría profesional de titulado de grado medio-promotor de empleo, instrumentalizándose la relación laboral a través de un contrato temporal para obra o servicio determinado, siendo su objeto "la ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del RD-Ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras, para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto Ley 13/2010 ". Se pactó que la duración se extendería desde el 12 de enero de 2012 hasta la finalización de la obra o servicio objeto del mismo, quedando extinguido a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo aprobadas por el RD Ley 13/2010, artículo 15 , estableciendo que la fecha indicativa de finalización será el 31 de diciembre de 2012, respetándose en todo caso lo dispuesto en la Cláusula Adicional Primera.. Dicha cláusula establece: "El objeto del contrato es el Proyecto de Inversión: ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo establecidas en el artículo 15 del Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre de actuaciones en al ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, y están financiadas con transferencias finalistas recibidas de Servicio Público de Empleo Estatal, por lo tanto el presente contrato quedará extinguido por la falta de consignación presupuestaria para su desarrollo. . El 1 de junio de 2012 la demandada les comunicó que "el 30 de junio de 2012 finaliza el contrato suscrito por cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del mismo, de acuerdo con las cláusulas tercera y adicional primera del mencionado contrato, constatándose la falta de financiación comprometida en el artículo 15 del Real Decreto Ley 13/2010 , según resulta de la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo".

  1. Recurrida en suplicación por la parte demandada y por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia el 6 de marzo de 2013, recurso número 193/201 , estimando el recurso formulado por la demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda interpuesta, desestimando asimismo el recurso formulado por la parte actora. La sentencia entendió que las funciones atribuidas por el artículo 17 del RD Ley 13/2010 forman parte del trabajo habitual y ordinario de los servicios públicos de empleo, no estando previsto que la tarea de los orientadores y promotores de empleo consista en el desarrollo de unas actividades concretas y específicas dentro de alguna programación separada y diferenciada de duración temporal, por lo que no estamos ante una obra o servicio en el sentido del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que carece de la sustantividad y autonomía precisas para ser incluida en tal definición. La contratación realizada no tiene encaje posible en los tipos contractuales temporales del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una norma con rango de Ley, dictada por el legislador estatal, que es el competente en la materia, que expresamente ordena la incorporación de 1500 trabajadores temporales como promotores de empleo, norma especial dictada para un determinado supuesto, se ha de concluir que, dado que la contratación de los actores se ajustó a las previsiones de las normas legales, en concreto al artículo 15 del RD Ley 13/2010 , modificado después por la Ley 2/2012, el cese de los mismos no es un despido ilícito sino la extinción prevista conforme a sus normas reguladoras. No cabe considerar que estemos ante una norma que se limite a regular la dotación presupuestaria, sino que regula específicamente la contratación de un colectivo bajo unas condiciones específicas que se separan del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, el 18 de marzo de 2013, recurso 226/2013 .

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1 . Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, el 18 de marzo de 2013, recurso número 266/2013 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, de fecha 9 de noviembre de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Ceferino contra la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, en reclamación por despido. Consta en dicha sentencia que D. Ceferino ha venido prestando servicios para la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León como titulado de grado medio- Promotor de Empleo, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de la obra o servicio "ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras, para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto Ley 13/2010 ". Se pactó que la duración se extendería desde el 9 de enero de 2012 hasta la finalización de la obra o servicio objeto del mismo, quedando extinguido a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo aprobadas por el RD Ley 13/2010, artículo 15 , estableciendo que la fecha indicativa de finalización será el 31 de diciembre de 2012, respetándose en todo caso lo dispuesto en la Cláusula Adicional Primera. El 1 de junio de 2012 la demandada le comunicó que el 30 de junio de 2012 finaliza el contrato suscrito por cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del mismo, de acuerdo con las cláusulas tercera y adicional primera del mencionado contrato, constatándose la falta de financiación comprometida en el artículo 15 del Real Decreto Ley 13/2010 , según resulta de la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo.

La sentencia seleccionada por el recurrente es idónea, ya que cumple el requisito, establecido en el artículo 221.3 de la LRJS , de haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, tal y como resulta de la certificación expedida por el señor secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. No es exigible que la sentencia invocada como contradictoria haya sido dictada con anterioridad a la sentencia recurrida, como alega el Ministerio Fiscal en su informe, pues la exigencia jurisprudencial de que la sentencia recurrida "nazca contradictoria" con la invocada de contraste, tenía su razón de ser en la anterior regulación del recurso, que no tenía prevista la fecha en que había de ser firme dicha sentencia, por lo que la jurisprudencia interpretó que la sentencia de contraste ya debía de haber ganado firmeza en el momento de publicación de la recurrida.

  1. Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos casos se trata de trabajadores contratados en enero de 2012 -el día 12 en la sentencia recurrida, el día 9 en la de contraste- para prestar servicios en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, con la categoría de grado medio, Promotor de Empleo, en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado para la ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del RD Ley 13/2010 , comunicándoles la empleadora el 1 de junio de 2012 que el 30 de junio de 2012 finaliza el contrato suscrito por cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del mismo, de acuerdo con las cláusulas tercera y adicional primera del mencionado contrato, constatándose la falta de financiación comprometida en el artículo 15 del Real Decreto Ley 13/2010 , según resulta de la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo. En ambas sentencias se denuncia la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, en tanto la sentencia recurrida entiende que a la relación laboral existente entre las partes ha de aplicarse la regulación establecida en el artículo 15 y concordantes del RD Ley 13/2010 y no el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la de contraste razona que ha de aplicarse esta última norma, concluyendo la sentencia recurrida que la extinción del contrato es ajustada a derecho y la de contraste que estamos ante un despido nulo. Aunque es cierto que la sentencia recurrida examina la aplicación a los contratos de la regulación contenida en el RD Ley 13/2010, calificándolo de norma especial y la de contraste no efectúa tal análisis, es lo cierto que ambas razonan sobre la aplicabilidad del artículo 15.1 a) de Estatuto de los Trabajadores , alcanzando soluciones distintas.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

1. Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede hacer una exposición de los datos de hecho, extraídos de la sentencia de instancia:

Primero: Los actores han prestado servicios para el Servicio de Empleo de Castilla y León desde el 12 de enero de 2012, con categoría profesional de titulado de grado medio-Promotor de Empleo.

Segundo: La relación laboral se instrumentalizó a través de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado.

El objeto del contrato es la "Ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto -Ley 13/2010 , teniendo dicha obra ámbito territorial provincial, autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa..En el contrato se pactó que la duración se extenderá desde el 12*/01/2012 hasta la finalización de la obra o servicio objeto del mismo. El contrato quedará extinguido a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo aprobadas por Real Decreto Ley 12/2010de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo artículo 15 .. La fecha indicativa de finalización será el 31 de diciembre de 2012, respetándose en todo caso lo dispuesto en la Cláusula Adicional Primera.

Tercero: La cláusula adicional primera establece: : "El objeto del contrato es el Proyecto de Inversión: ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo establecidas en el artículo 15 del Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre de actuaciones en al ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, y están financiadas con transferencias finalistas recibidas de Servicio Público de Empleo Estatal, por lo tanto el presente contrato quedará extinguido por la falta de consignación presupuestaria para su desarrollo".

Cuarto: La actora Doña Piedad ha estado adscrita a la Oficina de Empleo de Peñaranda de Bracamonte y D. Hugo a la de Guijuelo.

Quinto:: El 1 de junio de 2012 la demandada les comunicó que "el 30 de junio de 2012 finaliza el contrato suscrito por cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del mismo, de acuerdo con las cláusulas tercera y adicional primera del mencionado contrato, constatándose la falta de financiación comprometida en el artículo 15 del Real Decreto Ley 13/2010 , según resulta de la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo".

Sexto: A los actores se les ha abonado, en concepto de indemnización por fin de contrato, 284Ž25 E a D. Hugo y a Doña Belen y 293Ž82 E a Doña Piedad .

  1. La normativa que rige las relaciones laborales de los citados trabajadores, en esencia es la siguiente:.

    - Artículo 15 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre que establece: "Medida para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo. Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal"

    - Artículo 17 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre que establece: "1. Actuaciones a desarrollar. Las actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos anteriores -promotores y orientadores de empleo- consistirán en en:

    "

    1. Atención directa y personalizada a las personas desempleadas.

    2. Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno.

    3. Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas

  2. Las actuaciones anteriores se dirigirán, prioritariamente, a los colectivos que se determinen en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo."

    - Artículo 18 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre que establece:

    "Financiación. La financiación de las medidas reguladas en los artículos 15 y 16 se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para lo cual se habilitarán al efecto los créditos que sean necesarios".

    - Disposición final décima cuarta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que establece:"Modificación del Real Decreto 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. Con efectos del 1 de enero y con efectos hasta el 31 de diciembre de 2012, se modifica lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. que quedará redactado de la siguiente manera : "Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal",

  3. La regulación guarda similitud, aunque no es idéntica, a la que se aplica a los orientadores de empleo, siendo el iter normativo aplicado a su contratación el siguiente:

    -Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, en el que bajo el epígrafe "Plan de medidas de estímulo económico", "recolocación de trabajadores desempleados", dispone que el Plan de medidas incluye también un plan especial para la recolocación de trabajadores desempleados con dos elementos básicos: *Se refuerzan las acciones de inserción laboral y formación profesional mediante la contratación de 1500 orientadores para que elaboren itinerarios personalizados para las personas afectadas. *Se ofrecerá una ayuda extraordinaria de 350 euros mensuales durante tres meses para desempleados con especiales dificultades.

    -RD Ley 2/2008, de 21 de abril (BOE 22 de abril de 2008), de medidas de impulso a la actividad económica, que en la Exposición de Motivos, apartado IV dispone lo siguiente: "Por su parte, y con el objetivo fundamental de hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados, contiene el Capitulo II del presente Real Decreto-ley una habilitación al Gobierno para la aprobación de un plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral. La gestión de dicho plan extraordinario, que será de aplicación en todo el territorio, ha de ser asumida por el Servicio Público de Empleo Estatal y por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Se contemplan expresamente en este Capítulo subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica, que se integraran en el plan junto con las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes, que se verán reforzadas". El artículo 8 establece: "Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Dicho Plan será objeto de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación por el Servicio Publico de Empleo Estatal".

    -Orden TIN/1940/2008 de 4 de julio, en cuyo Anexo I, bajo el epígrafe de "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas... Coste imputable al ejercicio económico 2008...". Los criterios objetivos de distribución aprobados son los siguientes: a) para la contratación de orientadores, se aplica el número de oficinas de empleo de cada Comunidad Autónoma, con presencia de efectivos del Servicio Público de Empleo Estatal. Se financia el coste de 35.000 euros/año para la contratación de dos orientadores por oficina de empleo (periodo septiembre-diciembre 2008). A continuación establece la distribución territorializada por Comunidades Autónomas de la consignación presupuestaria.

    -Orden TIN/381/2009 de 18 de febrero, cuyo Anexo I tiene idéntico contenido que el de la Orden TIN 1940/2008, si bien referido al ejercicio presupuestario de 2009.

    - RD Ley 2/2009, de 6 de marzo, cuya disposición final primera tiene el siguiente contenido: "Habilitación al Gobierno para la aprobación de la prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008.

    Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, de la prórroga, durante dos años más, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

    Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ".

    -Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009 que acordó: "Aprobar la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo, incluida en el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado en abril del pasado año.

    En dicho Plan se preveía que, si bien el marco temporal para esta medida era el ejercicio 2008, a la vista de los resultados y de las condiciones objetivos del mercado de trabajo se podría proceder a su prórroga. Sin embargo, al no comenzar su ejecución hasta septiembre de 2008, se fijó la vigencia temporal hasta agosto de 2009.

    -Orden TIN 2183/2009 de 31 de julio, cuyo anexo I tiene el siguiente contenido: "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas... Coste imputable al ejercicio económico 2009 de la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores". El criterio de distribución aprobado es el siguiente: Se financia hasta el 31 de diciembre de 2009 el coste de la contratación de los orientadores previstos en el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, manteniendo la distribución territorial realizada en 2008 para cada Comunidad Autónoma.

    -Orden TIN 835/2010 de 26 de marzo, cuyo Anexo I presenta el contenido siguiente: "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas...Coste imputable al ejercicio económico 2010 de la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores". El criterio objetivo de distribución aprobado para el ejercicio 2010 es el siguiente: Se financia hasta el 31 de diciembre de 2010 el coste de la contratación de los Orientadores previstos en el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, manteniendo la distribución territorial realizada en 2008 para cada Comunidad Autónoma.

    - RD Ley 10/2010, de 16 de junio, cuyo artículo 13 dispone: "Servicios Públicos de Empleo.

    Se autoriza al Gobierno para que apruebe, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, una nueva prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

    Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo , y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

    -Ley 35/2010, de 17 de septiembre, modificada por el artículo 16 del RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre , cuyo artículo 13 presenta la siguiente redacción: "Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal.

    -Orden TIN/886/2011, de 5 de abril, cuyo Anexo I, presenta el siguiente contenido: "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas...Coste imputable al ejercicio económico 2011 de la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores". El criterio objetivo de distribución aprobado para el ejercicio 2011 es el siguiente: Se financia hasta el 31 de diciembre de 2011 el coste de la contratación de los Orientadores previstos en el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, manteniendo la distribución territorial realizada en 2008 para cada Comunidad Autónoma.

    Al ser distinta la regulación de los orientadores de empleo de la de los promotores de empleo, no procede aplicacar de forma automática la doctrina de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia de 29 de abril de 2014, recurso 1996/2013 , en la que se declaró el carácter indefinido de la relación laboral de los demandantes con el Servicio Andaluz de Empleo

CUARTO

1. En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción de los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 52 e) del mismo texto legal y con el artículo 122.2 b) de la LRJS , en relación con la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2012 y con el artículo 2 de la Directiva comunitaria 98/59/ CE , de 20 de julio e interpretación errónea del artículo 15 del RD Ley 15/2010 y DA 14 de la Ley 2/2012. de 9 de junio .

.A este respecto hay que señalar que, si bien es cierto que el artículo 15 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre aprueba la medida consistente en la incorporación de 1500 personas como promotoras de empleo, no es menos cierto que no establece modalidad concreta bajo la que deban ser contratadas, limitándose a establecer que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 y que las actuaciones a desarrollar consistirán en:

  1. Atención directa y personalizada a las personas desempleadas .b) Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno y c) Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas, no habiendo procedido la empleadora -Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León-Servicio Público de Empleo de Castilla y León- a aplicar lo dispuesto en la citada norma, ni en cuanto al tipo de contrato, ni en cuanto a la duración del mismo, ni en cuanto a su extinción.

    1. Respecto a la modalidad contractual adoptada, hay que poner de relieve que la relación entre los actores y el Servicio Público de Empleo de Castilla y León se instrumentalizó a través de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado

      En relación a los requisitos de los contratos para obra o servicio determinados la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010, recurso 4173/2009 ha establecido lo siguiente: " TERCERO.- 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

    2. - Dispone el art. 15.1.a) ET que "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...". Preceptuándose en su nº 3 que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá" por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario " y " por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato ".

    3. - En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET "se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados " (art. 1 ); b) en cuanto a su concepto, que "El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta... " (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto ", que " La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio " y que " Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior " (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que "Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito "y que" Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar " (art. 6.1 y 2 ); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que " 1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato " (art. 8.1 .a).

      CUARTO.- 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración" --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.

    4. - Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) destacaron que " constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"; pero añadiendo que "... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad".

    5. - Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007 ); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que "lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión" (entre otras, SSTS/IV 23-septiembre-2008 -rcud 2126/2007 , 17-junio-2008 -rcud 4426/2006 ); y, por último, ni tampoco por la "resolución parcial" del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio-2008 -rcud 1725/2007 ).

    6. - En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y "Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

    7. - Mas específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes ("ambas partes acuerdan al amparo del art. 49.1.b ET que el presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado, renovado o adjudicado nuevamente a la empresa"), la STS/IV 3-febrero-2010 (rcud 1715/2009 ) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art. 49.1.b) ET "permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 CC ) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 CC ; el segundo de los cuales señala que "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", recordar la doctrina de la Sala en orden a que "una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato» en el sentido del art. 49.2 ET , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ( STS de 25 de octubre de 1989 - rec. en interés de ley-) "y en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que "en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste" ( STS/IV 10-junio-2008 -rcud 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997-rcud 3827/1995 , 8- junio-1999 -rcud 3009/1998 , 20-noviembre-2000 -rcud 3134/1999 , 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 y 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ). Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que "En suma, la cláusula controvertida tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración".

      A la vista de la jurisprudencia anteriormente transcrita, procede examinar si los contratos de los actores cumplen lo dispuesto en los artículos 15.1

  2. ET y 2.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre : "El contrato para obra o servicio determinado es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta", así como el requisito establecido en el artículo 2.2 a) del RD 2720/1998 , a saber: "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto".

    Tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en los contratos de los hoy recurrentes figura como objeto: "la ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras, para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto Ley 13/2010 ".

    El artículo 17 del RD Ley 13/2011 establece las actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos anteriores -promotores y orientadores de empleo- consistentes en:

    "

  3. Atención directa y personalizada a las personas desempleadas.

  4. Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno.

  5. Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas Disponiendo en su apartado 2 que las actuaciones anteriores se dirigirán, prioritariamente, a los colectivos que se determinen en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo."

    Cada uno de los actores ha sido adscrito a una determinada Oficina de Empleo, tal y como consta en el ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, debiendo desarrollar las tareas que aparecen enumeradas en el artículo 17 del RD Ley 13/2010 , por lo que la obra o servicio que constituye el objeto del contrato ha quedado así debidamente identificada.

    Ocurre, sin embargo, que dicho servicio no tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, tal y como exige el artículo 15. 1 a) del ET , pues tales tareas constituyen la actividad normal de la empleadora, ya que son las que habitualmente se desarrollan en los Servicios de Empleo. A este respecto hay que poner de relieve como la propia Exposición de Motivos del RD Ley 13/2010, en su apartado VII, tras consignar el elevado nivel de desempleo alcanzado en España en los últimos tres años, señala que el Gobierno quiere afrontar el problema del paro situando las necesidades y los servicios a las personas y a las empresas como centro de gravedad de los Servicios Públicos de Empleo, procediendo a abordar una reforma de las políticas activas de empleo. Continúa en los siguientes términos: "Para garantizar la efectividad de esta línea prioritaria de la actuación del Gobierno, resulta imprescindible anticipar la adopción de medidas que permitan desarrollar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario personalizado de inserción, que permita dar cumplimiento real y efectivo a lo dispuesto a este respecto en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Para realizar eficazmente esta función, este Real Decreto-ley tiene por objeto la incorporación, hasta el 31 de diciembre de 2012, de 1500 nuevas personas promotoras de empleo a los Servicios Públicos de Empleo, así como la prórroga hasta el ejercicio 2012 del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado en 2008, dotándole de estabilidad, de conformidad con la habilitación concedida al Gobierno por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, y que supuso un refuerzo del personal de los Servicios Públicos de Empleo, incrementando en 1.500 el personal técnico para la promoción de empleo disponible en las oficinas de empleo en todas las Comunidades Autónomas, incluidas el País Vasco, Ceuta y Melilla". Explícitamente reconoce el legislador que tales medidas suponen un refuerzo del personal de los Servicios Públicos de Empleo. Por lo tanto, la contratación temporal efectuada no cumple los requisitos del artículo 15 del ET y 2.2 del RD 2270/1998 . En consecuencia, tal y como se ha declarado por una constante jurisprudencia, en parte anteriormente transcrita, es nula la cláusula de temporalidad del contrato.

    3 . Respecto a la duración del contrato, en el mismo se consigna que se extendería desde el 9 de enero de 2012 hasta la finalización de la obra o servicio objeto del mismo, quedando extinguido a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo aprobadas por el RD Ley 13/2010, artículo 15 , estableciendo que la fecha indicativa de finalización será el 31 de diciembre de 2012, respetándose en todo caso lo dispuesto en la Cláusula Adicional Primera. En la misma se establece que el objeto del contrato es el Proyecto de Inversión: ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo establecidas en el artículo 15 del Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre de actuaciones en al ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, y están financiadas con transferencias finalistas recibidas de Servicio Público de Empleo Estatal, por lo tanto el presente contrato quedará extinguido por la falta de consignación presupuestaria para su desarrollo.

    La. norma reguladora, RD- Ley 13/2010, de 3 de diciembre, en su artículo 15 se limita a consignar que con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Por lo tanto, la duración de estas contrataciones aparece previamente fijada, estableciéndose el día concreto de extinción de los contratos, sin alusión alguna a que la duración del contrato esté supeditada a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones de refuerzo ni a la falta de consignación presupuestaria.

    A mayor abundamiento hay que añadir que la modificación operada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, en el artículo 15 del RD-Ley 13/2010 , se limita a señalar que la nueva redacción del precepto es: "Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012". Por lo tanto la extinción de los contratos se fija en una fecha determinada, sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia, como pudiera ser la falta de consignación presupuestaria o supeditar dicha extinción a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones de refuerzo.

    A la vista de tales datos, forzoso resulta concluir que la contratación de los actores tampoco ha respetado, en este concreto extremo, la regulación establecida en el RD-Ley 13/2010, de 3 de diciembre.

    4 . Respecto a la extinción del contrato hay que señalar que el 1-6-12 la Junta de Castilla y León entrega comunicación escrita a los actores con el siguiente contenido: "Por medio de la presente le comunico que el próximo día 30 de junio de 2012 finaliza el contrato de trabajo suscrito por Vd. con esta empresa, cuyos datos se indican en el comienzo de este escrito, y en base a los informes de la Secretaria Técnica Administrativa y del Servicio de Asuntos Generales, por cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del mismo, de acuerdo con las Cláusulas Tercera y Adicional Primera del mencionado contrato de trabajo, constatándose la falta de financiación comprometida en el art° 15 del Real Decreto Ley 13/2010 , según resulta de la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012, toda vez que el contrato está financiado con transferencias finalistas de la Administración del Estado. En cumplimiento de la normativa vigente sobre contratación laboral se le comunica que el 30-06-2012 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma y poniendo a su disposición la oportuna liquidación y finiquito cuyo abono se hará efectivo..."

    La extinción de los contratos de los promotores de empleo, como ha quedado anteriormente consignado, aparece contemplada en el artículo 15 del RD -Ley 13/2010, de 3 de diciembre , que dispone que los mismos realizarán su actividad dese el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, precepto modificado por la disposición final de la Ley 2/2012, que se limita a sustituir esta última fecha por la de 30 de junio de 2012.

    La extinción de los contratos no se realiza al amparo de dicha norma, no solo por lo que se consigna en la comunicación de 1 de junio de 2012, sino también porque cuando se realiza dicha comunicación aún no había aparecido publicada la Ley 2/2012, de 28 de junio, que apareció publicada en el BOE de 30 de junio de 2012, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

    En definitiva, tampoco la extinción de los contratos se ha realizado respetando lo dispuesto en el RD-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, modificado por Ley 2/2012, de 29 de junio.

QUINTO

1. Procede examinar si, en su caso, es ajustada a derecho la extinción de los contratos, a tenor de la comunicación que les dirigió la empleadora el 1 de junio de 2012. A este respecto hay que señalar que en dicha comunicación figura como causa de la extinción el cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del contrato, de acuerdo con las cláusulas tercera y adicional primera del contrato de trabajo, constatándose la falta de financiación comprometida, según resulta de la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 29 de mayo de2012. La cláusula tercera se refiere a la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, finalización que no se ha producido pues, tal y como se consignó en el fundamento de derecho cuarto, la obra o servicio no tiene sustantividad propia, realizándose las mismas actividades habitualmente desarrolladas por la empleadora.

  1. La extinción por la falta de consignación presupuestaria para su desarrollo está prevista en la disposición adicional primera. Tampoco esta causa es válida para la extinción del contrato ya que esta Sala ha venido manteniendo una constante jurisprudencia en la que se establece que la existencia de una subvención no es elemento concluyente y definitivo por si mismo de la validez del contrato temporal. Así la sentencia de 21 de marzo de 2002 contiene el siguiente razonamiento: " QUINTO.- Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no es neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución esta limitada en el tiempo.

Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente -- sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996 ), 30-12-96 (rec. 637/1996 ), 3-2-99 (rec. 818/1997 ) y 21-9-99 (rec. 341/1999 ) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público -- que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio".

Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben "someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones" (S. 5-7-99, rec. 2958/1998).

SEXTO.- No ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto. Las series de sentencias relativas tanto al INEM -- de 7-10-92 (rec. 200/1992 ), 16-2-93 (rec. 2655/1991 ), 24-9-93 (rec. 3357/1992 ), 11-10-93 (rec. 2390/1992 ), 25-1-94 (rec. 2818/1991 ), 10-11-94 (rec. 593/1994 ), 18-12-95 (rec. 3049/1994 ), 23-4-96 (rec. 133/1995 ), 7-5-98 (rec. 2709/1997 ) - como a los servicios de ayuda a domicilio -- de 11-11-98 (rec. 1601/1998 ), 18-12-98 (rec. 1767/1998 ), 28-12-98 (rec. 1766/98 ) -- y de prevención de incendios -- de 10-6-94 (rec. 276/1994 ), 3-11-94 (rec 807/1994 ), 10-4-95 rec. 1223/1994 ) y 11-11-98 ( 1601/1998 ) - o a los casos de campamentos infantiles de verano -- s. de 23-9-97 (rec. 289/1997) -- y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna -- ss. de 10-12-99 (rec. 415/1999), y 30-4-01 (rec. 4149/2000) - evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal.

Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/1997 ), 5-7-99 (2958/1998 ) y 2-6-00 (2645/1999 ). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.

En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores . Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la "ejecución de planes o programas públicos determinados", cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito.

SEPTIMO.- En el presente caso, no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en el contrato suscrito por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas y el trabajador accionante.

En primer lugar, el contrato que examinamos no cumple, mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto. Es evidente que no puede entenderse satisfecha con la mera alusión al "Proyecto subvencionado" entre las distintas Administraciones, pues el así denominado es un simple instrumento de gestión económica que no cabe confundir con un programa o proyecto para desarrollar una actividad concreta y especifica, ni menos aun, con una obra o servicio determinado.

Otro tanto debe afirmarse de la identificación, que se realiza en el contrato, entre la obra o servicio determinado, y el "Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1.999". De su literalidad se desprende que el Plan abarca todos los Servicios Sociales Básicos del Ayuntamiento. La misma utilización del plural, "servicios sociales", supone la existencia de, no un solo servicio determinado, sino de varios de ellos. Y lo ratifica el examen de los artículos 5 , 6 y 7 la Ley Canaria 56/1987 , de Servicios Sociales de 4 de mayo.

Conforme a su art. 5, las Administraciones Públicas, incluidos pues los Ayuntamientos, deberán cubrir, como mínimo, los servicios básicos correspondientes a los siguientes niveles: servicios generales o comunitarios; servicios especializados; y programas integrados por áreas, sectores y ámbitos espaciales. El art. 6 señala que los generales o comunitarios, tienen por objeto promover el bienestar de todos los ciudadanos, mediante servicios que realizan las siguientes funciones: información, valoración y orientación; promoción y cooperación social; ayuda a domicilio; convivencia; prospección y detección de situaciones de marginación; y cualquier otra función primaria. Su art. 7.3 enumera los servicios sociales especializados de obligada organización: infancia y adolescencia; juventud; tercera edad; minusválidos; drogodependencias; prevención de la delincuencia y reinserción social de ex-internos; marginación por razón de sexo; otros colectivos marginados; situaciones de emergencia; y cualquiera otro especializado que considere necesario el Gobierno de Canarias. Finalmente, el art. 7.4 establece que el equipamiento de los servicios sociales especializados estará constituido por: centros de acogida; residencias permanentes, centros de día, centros ocupacionales y comunidades terapéuticas".

Resulta palmario pues que la genérica alusión en el contrato que se examina a los "servicios sociales básicos" del Ayuntamiento, cuando estos son tan numerosos y diferentes y tan distintos los lugares de actividad, dejó en la más absoluta indefinición el servicio concreto en que el trabajador debía desempeñar la suya. Y no es válido argumentar que este podía dedicarse indistintamente a cualquiera de los enumerados, porque la modalidad contractual prevista en el art. 15.1.

  1. ET solo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto lo constituye una sola obra o servicio "determinado", no un conjunto de ellos."

A mayor abundamiento hay que señalar que, en todo caso, la empleadora no ha acreditado que exista falta de consignación presupuestaria, pues no cabe considerar cumplido dicho requisito con la genérica alusión que realiza a "la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 29 de mayo de 2012".

SEXTO

El recurrente alega que la ilicitud del cese debe conducir a la declaración de nulidad del despido ya que, debido al número de trabajadores a los que afecta, debió seguirse el cauce del artículo 51 del ET y, al no haberse seguido dicha tramitación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 122.2 b) de la LRJS , el despido es nulo.

Este motivo de recurso no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que, para resolver el asunto sometido a su consideración, la Sala ha de partir de los datos fácticos que aparecen consignados en la sentencia impugnada, tanto los que figuran en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y no han sido revisados, como de los que haya podido introducir la Sala al resolver el recurso de suplicación, a la vista del motivo de revisión de hechos planteado por la parte al amparo del artículo 193 b) de la LRJS . En la sentencia recurrida únicamente figura que con la misma fecha 30/06/2012 se ha comunicado la finalización del contrato a otros veintiséis trabajadores, sin que conste dato alguno referido al número total de trabajadores de la empleadora que permita conocer si los despidos efectuados superan los umbrales numéricos que para el despido colectivo establece el artículo 51. 1 del ET .

SÉPTIMO

Por todo lo razonado procede estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora, casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Doña Piedad , Doña Belen y D. Hugo frente a la sentencia dictada el 6 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 193/2013 , interpuesto por Doña Piedad , Doña Belen , D. Hugo y el interpuesto por la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca, el 22 de octubre de 2012 , en los autos número 887/2012, seguidos a instancia de Doña Piedad , Doña Belen y D. Hugo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEÓN, en reclamación por despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEÓN, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 260.2 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014 EN EL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA Nº 1303/2013.

El voto particular a emitir muestra su conformidad con lo resuelto acerca de la contradicción en los dos motivos del recurso formulado por los trabajadores, discrepando con la solución de fondo que cabe resumir en la trascendencia que supone para la regulación de la temporalidad en los contratos la promulgación de los Reales Decretos Leyes 2/2008 de 21 de Abril, 2/2009 de 6 de marzo y 13/21010 de 3 de diciembre reiterando cuanto se dijo en el voto particular emitido en los recursos de Casación para la unificación de doctrina 2351/2013 y 1494/2013.

Al amparo del último R.D.L. citado fueron suscritos los contratos de los demandantes con fecha 12-1-2012, asignándoles la condición de promotor de empleo, constando el desempeño por los accionantes de labores normales de oficina, iguales a las del resto de sus compañeros. En sus contratos se hacia constar que su objeto es la "ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las Medidas de refuerzo de la atención a la demandada y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto-Ley 13/2010 ." .

En su censura jurídica el recurso alegaba la infracción del artículo 15.1.a) del E.T . en relación con: "CUARTO.- 1. En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción de los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 52 e) del mismo texto legal y con el artículo 122.2 b) de la LRJS , en relación con la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2012 y con el artículo 2 de la Directiva comunitaria 98/59/CE , de 20 de julio de interpretación errónea del artículo 15 del RD Ley 15/2010 y DA 14 de la Ley 2/2012 de 9 de junio .". La sentencia analiza la naturaleza y caracteres del contrato de obra o servicio determinado para concluir que los suscritos por los demandantes no se ajustan a dicha modalidad. No es propósito de este voto particular discutir dicho desajuste sino afirmar que pese a lo desafortunado de la denominación pues debió la empleadora limitarse a hacer constar las normas a cuyo amparo se celebraba los contratos, su verdadera naturaleza temporal luce en la alusión del R.D.L. 13/2010 de 3 de diciembre.

Anteriormente, el R.D.L. 2/2009 (B.O.E. de 7-3-2009) convalidado por la Resolución del Congreso de Diputados de 26-3-2009, (B.O.E. 3-4-2009), en su Disposición Final Primera , establece a su vez:

"Habilitación al Gobierno para la aprobación de la prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008.

Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, de la prórroga, durante dos años más, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ".

"El Preámbulo del RD-ley 13/2010 (BOE 3-12-2010), convalidado por el Congreso de los Diputados en Resolución del 14-12-2010 (BOE 21-12-2010), nos informa de que el "objetivo irrenunciable de mejorar la situación de empleo en España hace necesario anticipar las medidas que hagan posible un refuerzo de la eficacia de los servicios de políticas activas de empleo, fundamentalmente, a través de la figura de los promotores de empleo, cuya estabilidad, funciones y financiación se garantiza para los años 2011 y 2012 mediante el presente Real Decreto-ley" y que "en los últimos tres años la economía española ha perdido casi dos millones de puestos de trabajo".

Y finaliza afirmando que "dada la situación expuesta del mercado laboral, y lo dilatado de los procesos de selección de personal, con el fin de que el 1 de febrero de 2011 se encuentren desarrollando su labor en los Servicios Públicos de Empleo un total de 3.000 personas promotoras de empleo, las 1500 incorporadas en 2008 y las 1500 de nueva incorporación derivadas de lo previsto en el presente Real Decreto-ley, en las medidas que se adoptan, concurren, por la naturaleza y finalidad de las mismas, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución como presupuesto del Real Decreto- ley".

El art. 15 del mismo RD-ley 13/2010 , bajo el título de "Medida para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo", establece: "Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012".

El programa continuó, y así el artículo 16 del R.D.L. 13/2010 modifica la redacción el artículo 13 de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre , siendo así sus términos:

"Artículo 13. Servicios Públicos de Empleo.

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal".

El art. 17 del RD-ley 13/2010 describe las funciones o actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos precedentes, que consistirán en: "

  1. Atención directa y personalizada a las personas desempleadas. b) Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno. c) Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas".

    El art. 18 del RD-ley 13/2010 establece que la financiación de las medidas reguladas en los arts. 15 y 16 se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, para lo cual se habilitarán al efecto los créditos que sean necesarios, y, en fin, la Disposición final primera faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el propio RD-ley.".

    La anterior normativa posee rango legal suficiente para vincular a Jueces y Tribunales pues no se trata de ejecutar la mera voluntad del poder ejecutivo sino que nos hallamos ante una potestad legislativa provisional con marco constitucional y convalidación por el poder legislativo. Esa normativa obedece a una situación y fines excepcionales, el objetivo de promocionar el empleo ante la dificultad existente en términos de medidas ordinarias, promoción que se pretende impulsar tanto a través de la mediación, instrumentada en los Reales Decretos Leyes 2/2008 de 21 de Abril, 2/2009 de 6 de marzo y 10/2010 de 3 de diciembre como en el hecho de la incorporación de éstos y sujetando su actividad a los pactos de trabajo existentes en las oficinas de Empleo, pero modificadas cuantitativamente. Se trata de un número máximo de trabajadores y por un tiempo límite, presupuestando un gasto conocido como inversión del proyecto. Ciertamente los responsables de las oficinas de Empleo intentaron ajustar las contrataciones a los modelos que la legalidad ordinaria conoce, pero desde un principio su propia figura de contratación es la de los Reales Decretos Leyes de creación del programa y de sus prórrogas y a ellos se ajustaron las relaciones que fueron extinguidas. No es la habilitación presupuestaria la que determina la especial contratación sino la determinación de la voluntad legal plasmada en los Reales Decretos Leyes para la que dicha habilitación de índole económica es tan solo instrumental por lo que no cabe establecer paralelismos con el crecido número de supuestos en los que créditos y subvenciones han sido rechazadas como válida motivación de temporalidad ya que tampoco en este caso son tenidos en cuenta.

    Es la fuerza habilitante de los Reales Decretos Leyes que impulsaron esa contratación la que impide apreciar la existencia de fraude tanto en relación a la forma adoptada, a la que evidentemente los contratos no se ajustan, como a la realización de las tareas llevadas a efecto porque la contratación de los orientadores es una finalidad en si misma tanto como la añadida de sus tareas. En consecuencia, el voto particular comparte la doctrina de la sentencia recurrida lo que habría determinado la desestimación del recurso.

    Madrid, a 23 de septiembre de 2014.

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Jose Luis Gilolmo Lopez, AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA 1303/2013.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 1303/2013 para sostener, con pleno respeto a la decisión mayoritaria, la posición que mantuve en la deliberación del Pleno, sin cuestionar la efectiva concurrencia de contradicción entre las resoluciones sometidas al juicio de identidad, en favor de mantener el fallo desestimatorio de la demanda que se contiene en la sentencia impugnada que, como sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, es -no la referencial- la que recoge la doctrina más ajustada a derecho.

    Las razones de tal desestimación las expuse, ya sintetizadas, en los votos particulares que formulé a las sentencias de la Sala del 30 de abril del 1 de julio del presente año (R. 1994 y 1988/2013), en las que, aunque desde otra perspectiva (allí los actores pretendían el reconocimiento de su relación como "indefinida"; aquí se acciona por despido), las cuestiones jurídicas debatidas eran prácticamente las mismas. Por ello, y para evitar repeticiones inútiles, me remito a cuanto allí sostuve, reiterando, no obstante, que:

    1. La disposición que originariamente autorizó al Gobierno para que aprobara, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, un "Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral", destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral, esto es, el RD-ley 2/2008, constituía, desde el principio, norma suficientemente habilitante para efectuar la contratación temporal de los actores, aunque ésta, por su objeto, en términos habituales en el campo del derecho del trabajo, pudiera asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( TS 13-2-2006, R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado.

      Ese hipotético defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, en mi opinión, no presupone fraude alguno y, por tanto, no debe determinar que el vínculo sea reconocido como indefinido, ni la extinción como un despido, tal como esta Sala había declarado desde antiguo en múltiples ocasiones (por todas, SSTTSS 4-7-1994, 15-6-1995 o 10-10-1995, R. 2513/93, 3043/94 y 1015/95).

      Lo relevante, a los efectos que aquí importan, es que ese primer RD-ley se configura como un instrumento válido para habilitar dichas contrataciones (desde luego por su rango superior al RD 2720/1998, que, por ello, no resultaría en ningún caso de aplicación) y que, de entenderse contrario a la legislación laboral común, en cumplimiento de los principios de especialidad y, sobre todo, de modernidad, resultaría siempre de preferente aplicación a ella.

    2. No compete a los órganos judiciales comprobar el acierto o desacierto de las concretas medidas políticas o económicas de la acción de gobierno, ni su oportunidad, ni, por supuesto, su éxito o fracaso, porque todo ello, en un sistema democrático, conforma el legítimo poder discrecional del ejecutivo, siempre que aquella acción no exceda o vulnere normas o principios constitucionales. Pero cuando, como es el caso de las presentes actuaciones, y debido a razones de extraordinaria y urgente necesidad ( art. 86.1 CE ), no se trata tanto de acciones de gobierno en sentido estricto sino de la potestad legislativa provisional autorizada por la propia Constitución, sometida luego a la convalidación por parte del poder legislativo ordinario, los órganos jurisdiccionales se encuentran constitucionalmente vinculados y sometidos al mandato de las disposiciones con rango legal y para lograr depurarlas, en su caso, si es que las consideran -o dudaran de ello- no conformes con la Norma Suprema, y si de su validez, además, dependiera el fallo, únicamente disponen de un remedio: plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el máximo interprete de dicha Norma ( art. 6 LOPJ ). Así pues, sólo si consideráramos -y entiendo que no es el caso- que la regulación legal de urgencia infringiera algún precepto constitucional podríamos dejar de aplicarla, una vez que el TC acogiera nuestro eventual planteamiento de la cuestión.

      Así lo recogí en aquellos votos particulares, transcribiendo un párrafo de la sentencia allí impugnada: "las sucesivas prórrogas de los contratos para obra o servicio determinado de los demandantes tienen apoyo en los sucesivos Decreto Leyes 2/2009 y 10/2010 [sin duda se refiere al RD-ley 13/2010], normas que la sentencia recurrida debe respetar y cuya vigencia sólo puede cuestionar a través de la formulación de la correspondiente cuestión de constitucionalidad".

    3. Lo que el legislador de urgencia ha hecho en este caso ha sido posibilitar un tipo o modalidad contractual temporal distinto del común en razón, precisamente, a las excepcionales y urgentes circunstancias concurrentes, tal como explica el preámbulo de ese primer RD-ley 8/2008 (BOE 22-4-2008), a cuyo amparo, y estando ya perfectamente vigente, los demandantes suscribieron sus contratos iniciales.

    4. Pero es que si, por la redacción del ese primer RD-ley cupiera alguna duda de cual hubiera sido la voluntad del legislador de urgencia, los dos sucesivos RRDD-leyes que corroboraron las medidas del denominado Programa "PEMO", esto es, la Disposición Final Primera del RD-ley 2/2009 y los preceptos análogos del RD-ley 13/2010, confirman el carácter temporal de las contrataciones en liza, sin que, por tanto, resulte posible acudir a los criterios expuestos en las SSTTSS 21-3-2002, R. 1701/02, 8-11-2010, R. 4173/09, y las que en ambas se citan, criterios que, no obstante, ratificamos en toda su extensión para la situaciones habituales en las que no exista disposición con rango legal adecuado en contrario.

      La norma que nos vincula, a diferencia de lo que sucedía en los supuestos analizados por la mencionada jurisprudencia, no condiciona la cláusula de temporalidad de los denominados "promotores", "orientadores" o "asesores de empleo" (figuras estas perfectamente equiparables en lo material), ni a que sus cometidos tengan autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad del organismo demandado, ni siquiera a que difieran de las que habitualmente realicen el resto de los empleados del SAE con la misma o similar categoría profesional.

      Lo que la norma legal contempla, tanto en el primero como el resto de los RRDD-leyes de la serie, es una situación excepcional que se justifica por el elevadísimo número de trabajadores desempleados y que, al entender del propio legislador, hacía necesaria la urgente contratación de un importante numero de efectivos, tanto para la "recolocación de trabajadores desempleados" y para reforzar "las acciones de inserción laboral y formación profesional mediante la contratación de 1.500 orientadores para que elaboren itinerarios personalizados para las personas afectadas", según decía de modo literal la referencia del Consejo de Ministros del 18-4-2008, como para la prórroga del inicial PEMO (RD-L 2/2008) que estableció el RD-L 2/2009 y la que posteriormente dispuso el RD-L 13/2010, aumentando hasta 3.000 el número de esos orientadores, como refuerzo de "la eficacia de los servicios de políticas activas de empleo", "para desarrollar un modelo de atención individualizada a los desempleados" y, en definitiva, para vigorizar los servicios que habitualmente prestan las oficinas públicas de empleo.

      La autonomía y sustantividad propia de esos cometidos no derivan de la subvención o de los créditos habilitados al efecto, como sucedía, por ejemplo, en alguna de nuestras mencionadas sentencias, en las que consideramos la subvención como un mero instrumento de gestión o financiación que aunque pudiera no justificar la temporalidad sí podría permitir la extinción contractual si desapareciera.

      La verdadera y declarada razón de esa extraordinaria forma de contratación limitada en el tiempo consistía en mejorar la situación del empleo en España reforzando al tiempo, a causa de las elevadísimas cifras de desempleados, los servicios de las oficinas públicas de empleo.

      Así, a diferencia de lo que la Sala tiene dicho respecto a los denominados "trabajos de colaboración temporal" del art. 213.3 LGSS , en los que "la exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo" (por todas, STS 27-12-2013, R. 3214/12 ), las contrataciones excepcionales inicialmente amparadas en el RD-Ley 2/2008, es decir, en norma de rango legal, encuentran su justificación, como vimos, en la elevadísima tasa de desempleo y en la intención del legislador de ponerle remedio o reducir sus efectos, tanto mediante la contratación temporal de efectivos, que dejarían de estar desempleados, como reforzando temporalmente con los contratados las oficinas públicas de empleo, incluso desarrollando los afectados funciones normalmente consideradas habituales y permanentes de tales dependencias (oficinas).

    5. En definitiva, desde mi punto de vista, procedía confirmar la sentencia recurrida porque:

  2. existe normativa con rango legal que respalda la extraordinaria actuación del SAE en este supuesto, incluidas, en su caso, las prorrogas temporales de la contratación;

  3. la naturaleza temporal de la relación viene dada por la situación extraordinaria de desempleo y se encuentra razonablemente limitada en el tiempo por norma legal habilitante;

  4. el objeto del contrato, aunque pueda coincidir con las funciones de los trabajadores fijos del SAE (orientación, formación profesional e inserción laboral), tiene sustantividad propia que se concreta y está suficientemente justificada por el "aumento de trabajo derivado del elevado volumen de desempleados".

  5. llegada a su término la válida contratación temporal, la comunicación extintiva no constituyó el despido que la decisión mayoritaria acepta.

    1. La buena doctrina, pues, en mi humilde opinión, se contenía en la sentencia recurrida, no en la de contraste, por lo que, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal y sin necesidad de mayores consideraciones, resultaba obligado desestimar el recurso y confirma la resolución impugnada. Sin costas.

    23 de septiembre de 2014

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 260.2 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014 EN EL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA Nº 1303/2013.

El voto particular a emitir muestra su conformidad con lo resuelto acerca de la contradicción en los dos motivos del recurso formulado por los trabajadores, discrepando con la solución de fondo que cabe resumir en la trascendencia que supone para la regulación de la temporalidad en los contratos la promulgación de los Reales Decretos Leyes 2/2008 de 21 de Abril, 2/2009 de 6 de marzo y 13/21010 de 3 de diciembre reiterando cuanto se dijo en el voto particular emitido en los recursos de Casación para la unificación de doctrina 2351/2013 y 1494/2013.

Al amparo del último R.D.L. citado fueron suscritos los contratos de los demandantes con fecha 12-1-2012, asignándoles la condición de promotor de empleo, constando el desempeño por los accionantes de labores normales de oficina, iguales a las del resto de sus compañeros. En sus contratos se hacia constar que su objeto es la "ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las Medidas de refuerzo de la atención a la demandada y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto-Ley 13/2010 ." .

En su censura jurídica el recurso alegaba la infracción del artículo 15.1.a) del E.T . en relación con: "CUARTO.- 1. En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción de los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 52 e) del mismo texto legal y con el artículo 122.2 b) de la LRJS , en relación con la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2012 y con el artículo 2 de la Directiva comunitaria 98/59/CE , de 20 de julio de interpretación errónea del artículo 15 del RD Ley 15/2010 y DA 14 de la Ley 2/2012 de 9 de junio .". La sentencia analiza la naturaleza y caracteres del contrato de obra o servicio determinado para concluir que los suscritos por los demandantes no se ajustan a dicha modalidad. No es propósito de este voto particular discutir dicho desajuste sino afirmar que pese a lo desafortunado de la denominación pues debió la empleadora limitarse a hacer constar las normas a cuyo amparo se celebraba los contratos, su verdadera naturaleza temporal luce en la alusión del R.D.L. 13/2010 de 3 de diciembre.

Anteriormente, el R.D.L. 2/2009 (B.O.E. de 7-3-2009) convalidado por la Resolución del Congreso de Diputados de 26-3-2009, (B.O.E. 3-4-2009), en su Disposición Final Primera , establece a su vez:

"Habilitación al Gobierno para la aprobación de la prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008.

Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, de la prórroga, durante dos años más, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ".

"El Preámbulo del RD-ley 13/2010 (BOE 3-12-2010), convalidado por el Congreso de los Diputados en Resolución del 14-12-2010 (BOE 21-12-2010), nos informa de que el "objetivo irrenunciable de mejorar la situación de empleo en España hace necesario anticipar las medidas que hagan posible un refuerzo de la eficacia de los servicios de políticas activas de empleo, fundamentalmente, a través de la figura de los promotores de empleo, cuya estabilidad, funciones y financiación se garantiza para los años 2011 y 2012 mediante el presente Real Decreto-ley" y que "en los últimos tres años la economía española ha perdido casi dos millones de puestos de trabajo".

Y finaliza afirmando que "dada la situación expuesta del mercado laboral, y lo dilatado de los procesos de selección de personal, con el fin de que el 1 de febrero de 2011 se encuentren desarrollando su labor en los Servicios Públicos de Empleo un total de 3.000 personas promotoras de empleo, las 1500 incorporadas en 2008 y las 1500 de nueva incorporación derivadas de lo previsto en el presente Real Decreto-ley, en las medidas que se adoptan, concurren, por la naturaleza y finalidad de las mismas, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución como presupuesto del Real Decreto- ley".

El art. 15 del mismo RD-ley 13/2010 , bajo el título de "Medida para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo", establece: "Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012".

El programa continuó, y así el artículo 16 del R.D.L. 13/2010 modifica la redacción el artículo 13 de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre , siendo así sus términos:

"Artículo 13. Servicios Públicos de Empleo.

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal".

El art. 17 del RD-ley 13/2010 describe las funciones o actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos precedentes, que consistirán en: "

  1. Atención directa y personalizada a las personas desempleadas. b) Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno. c) Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas".

    El art. 18 del RD-ley 13/2010 establece que la financiación de las medidas reguladas en los arts. 15 y 16 se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, para lo cual se habilitarán al efecto los créditos que sean necesarios, y, en fin, la Disposición final primera faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el propio RD-ley.".

    La anterior normativa posee rango legal suficiente para vincular a Jueces y Tribunales pues no se trata de ejecutar la mera voluntad del poder ejecutivo sino que nos hallamos ante una potestad legislativa provisional con marco constitucional y convalidación por el poder legislativo. Esa normativa obedece a una situación y fines excepcionales, el objetivo de promocionar el empleo ante la dificultad existente en términos de medidas ordinarias, promoción que se pretende impulsar tanto a través de la mediación, instrumentada en los Reales Decretos Leyes 2/2008 de 21 de Abril, 2/2009 de 6 de marzo y 10/2010 de 3 de diciembre como en el hecho de la incorporación de éstos y sujetando su actividad a los pactos de trabajo existentes en las oficinas de Empleo, pero modificadas cuantitativamente. Se trata de un número máximo de trabajadores y por un tiempo límite, presupuestando un gasto conocido como inversión del proyecto. Ciertamente los responsables de las oficinas de Empleo intentaron ajustar las contrataciones a los modelos que la legalidad ordinaria conoce, pero desde un principio su propia figura de contratación es la de los Reales Decretos Leyes de creación del programa y de sus prórrogas y a ellos se ajustaron las relaciones que fueron extinguidas. No es la habilitación presupuestaria la que determina la especial contratación sino la determinación de la voluntad legal plasmada en los Reales Decretos Leyes para la que dicha habilitación de índole económica es tan solo instrumental por lo que no cabe establecer paralelismos con el crecido número de supuestos en los que créditos y subvenciones han sido rechazadas como válida motivación de temporalidad ya que tampoco en este caso son tenidos en cuenta.

    Es la fuerza habilitante de los Reales Decretos Leyes que impulsaron esa contratación la que impide apreciar la existencia de fraude tanto en relación a la forma adoptada, a la que evidentemente los contratos no se ajustan, como a la realización de las tareas llevadas a efecto porque la contratación de los orientadores es una finalidad en si misma tanto como la añadida de sus tareas. En consecuencia, el voto particular comparte la doctrina de la sentencia recurrida lo que habría determinado la desestimación del recurso.

    Madrid, a 23 de septiembre de 2014.

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Jose Luis Gilolmo Lopez, AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA 1303/2013.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 1303/2013 para sostener, con pleno respeto a la decisión mayoritaria, la posición que mantuve en la deliberación del Pleno, sin cuestionar la efectiva concurrencia de contradicción entre las resoluciones sometidas al juicio de identidad, en favor de mantener el fallo desestimatorio de la demanda que se contiene en la sentencia impugnada que, como sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, es -no la referencial- la que recoge la doctrina más ajustada a derecho.

    Las razones de tal desestimación las expuse, ya sintetizadas, en los votos particulares que formulé a las sentencias de la Sala del 30 de abril del 1 de julio del presente año (R. 1994 y 1988/2013), en las que, aunque desde otra perspectiva (allí los actores pretendían el reconocimiento de su relación como "indefinida"; aquí se acciona por despido), las cuestiones jurídicas debatidas eran prácticamente las mismas. Por ello, y para evitar repeticiones inútiles, me remito a cuanto allí sostuve, reiterando, no obstante, que:

    1. La disposición que originariamente autorizó al Gobierno para que aprobara, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, un "Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral", destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral, esto es, el RD-ley 2/2008, constituía, desde el principio, norma suficientemente habilitante para efectuar la contratación temporal de los actores, aunque ésta, por su objeto, en términos habituales en el campo del derecho del trabajo, pudiera asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( TS 13-2-2006, R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado.

      Ese hipotético defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, en mi opinión, no presupone fraude alguno y, por tanto, no debe determinar que el vínculo sea reconocido como indefinido, ni la extinción como un despido, tal como esta Sala había declarado desde antiguo en múltiples ocasiones (por todas, SSTTSS 4-7-1994, 15-6-1995 o 10-10-1995, R. 2513/93, 3043/94 y 1015/95).

      Lo relevante, a los efectos que aquí importan, es que ese primer RD-ley se configura como un instrumento válido para habilitar dichas contrataciones (desde luego por su rango superior al RD 2720/1998, que, por ello, no resultaría en ningún caso de aplicación) y que, de entenderse contrario a la legislación laboral común, en cumplimiento de los principios de especialidad y, sobre todo, de modernidad, resultaría siempre de preferente aplicación a ella.

    2. No compete a los órganos judiciales comprobar el acierto o desacierto de las concretas medidas políticas o económicas de la acción de gobierno, ni su oportunidad, ni, por supuesto, su éxito o fracaso, porque todo ello, en un sistema democrático, conforma el legítimo poder discrecional del ejecutivo, siempre que aquella acción no exceda o vulnere normas o principios constitucionales. Pero cuando, como es el caso de las presentes actuaciones, y debido a razones de extraordinaria y urgente necesidad ( art. 86.1 CE ), no se trata tanto de acciones de gobierno en sentido estricto sino de la potestad legislativa provisional autorizada por la propia Constitución, sometida luego a la convalidación por parte del poder legislativo ordinario, los órganos jurisdiccionales se encuentran constitucionalmente vinculados y sometidos al mandato de las disposiciones con rango legal y para lograr depurarlas, en su caso, si es que las consideran -o dudaran de ello- no conformes con la Norma Suprema, y si de su validez, además, dependiera el fallo, únicamente disponen de un remedio: plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el máximo interprete de dicha Norma ( art. 6 LOPJ ). Así pues, sólo si consideráramos -y entiendo que no es el caso- que la regulación legal de urgencia infringiera algún precepto constitucional podríamos dejar de aplicarla, una vez que el TC acogiera nuestro eventual planteamiento de la cuestión.

      Así lo recogí en aquellos votos particulares, transcribiendo un párrafo de la sentencia allí impugnada: "las sucesivas prórrogas de los contratos para obra o servicio determinado de los demandantes tienen apoyo en los sucesivos Decreto Leyes 2/2009 y 10/2010 [sin duda se refiere al RD-ley 13/2010], normas que la sentencia recurrida debe respetar y cuya vigencia sólo puede cuestionar a través de la formulación de la correspondiente cuestión de constitucionalidad".

    3. Lo que el legislador de urgencia ha hecho en este caso ha sido posibilitar un tipo o modalidad contractual temporal distinto del común en razón, precisamente, a las excepcionales y urgentes circunstancias concurrentes, tal como explica el preámbulo de ese primer RD-ley 8/2008 (BOE 22-4-2008), a cuyo amparo, y estando ya perfectamente vigente, los demandantes suscribieron sus contratos iniciales.

    4. Pero es que si, por la redacción del ese primer RD-ley cupiera alguna duda de cual hubiera sido la voluntad del legislador de urgencia, los dos sucesivos RRDD-leyes que corroboraron las medidas del denominado Programa "PEMO", esto es, la Disposición Final Primera del RD-ley 2/2009 y los preceptos análogos del RD-ley 13/2010, confirman el carácter temporal de las contrataciones en liza, sin que, por tanto, resulte posible acudir a los criterios expuestos en las SSTTSS 21-3-2002, R. 1701/02, 8-11-2010, R. 4173/09, y las que en ambas se citan, criterios que, no obstante, ratificamos en toda su extensión para la situaciones habituales en las que no exista disposición con rango legal adecuado en contrario.

      La norma que nos vincula, a diferencia de lo que sucedía en los supuestos analizados por la mencionada jurisprudencia, no condiciona la cláusula de temporalidad de los denominados "promotores", "orientadores" o "asesores de empleo" (figuras estas perfectamente equiparables en lo material), ni a que sus cometidos tengan autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad del organismo demandado, ni siquiera a que difieran de las que habitualmente realicen el resto de los empleados del SAE con la misma o similar categoría profesional.

      Lo que la norma legal contempla, tanto en el primero como el resto de los RRDD-leyes de la serie, es una situación excepcional que se justifica por el elevadísimo número de trabajadores desempleados y que, al entender del propio legislador, hacía necesaria la urgente contratación de un importante numero de efectivos, tanto para la "recolocación de trabajadores desempleados" y para reforzar "las acciones de inserción laboral y formación profesional mediante la contratación de 1.500 orientadores para que elaboren itinerarios personalizados para las personas afectadas", según decía de modo literal la referencia del Consejo de Ministros del 18-4-2008, como para la prórroga del inicial PEMO (RD-L 2/2008) que estableció el RD-L 2/2009 y la que posteriormente dispuso el RD-L 13/2010, aumentando hasta 3.000 el número de esos orientadores, como refuerzo de "la eficacia de los servicios de políticas activas de empleo", "para desarrollar un modelo de atención individualizada a los desempleados" y, en definitiva, para vigorizar los servicios que habitualmente prestan las oficinas públicas de empleo.

      La autonomía y sustantividad propia de esos cometidos no derivan de la subvención o de los créditos habilitados al efecto, como sucedía, por ejemplo, en alguna de nuestras mencionadas sentencias, en las que consideramos la subvención como un mero instrumento de gestión o financiación que aunque pudiera no justificar la temporalidad sí podría permitir la extinción contractual si desapareciera.

      La verdadera y declarada razón de esa extraordinaria forma de contratación limitada en el tiempo consistía en mejorar la situación del empleo en España reforzando al tiempo, a causa de las elevadísimas cifras de desempleados, los servicios de las oficinas públicas de empleo.

      Así, a diferencia de lo que la Sala tiene dicho respecto a los denominados "trabajos de colaboración temporal" del art. 213.3 LGSS , en los que "la exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo" (por todas, STS 27-12-2013, R. 3214/12 ), las contrataciones excepcionales inicialmente amparadas en el RD-Ley 2/2008, es decir, en norma de rango legal, encuentran su justificación, como vimos, en la elevadísima tasa de desempleo y en la intención del legislador de ponerle remedio o reducir sus efectos, tanto mediante la contratación temporal de efectivos, que dejarían de estar desempleados, como reforzando temporalmente con los contratados las oficinas públicas de empleo, incluso desarrollando los afectados funciones normalmente consideradas habituales y permanentes de tales dependencias (oficinas).

    5. En definitiva, desde mi punto de vista, procedía confirmar la sentencia recurrida porque:

  2. existe normativa con rango legal que respalda la extraordinaria actuación del SAE en este supuesto, incluidas, en su caso, las prorrogas temporales de la contratación;

  3. la naturaleza temporal de la relación viene dada por la situación extraordinaria de desempleo y se encuentra razonablemente limitada en el tiempo por norma legal habilitante;

  4. el objeto del contrato, aunque pueda coincidir con las funciones de los trabajadores fijos del SAE (orientación, formación profesional e inserción laboral), tiene sustantividad propia que se concreta y está suficientemente justificada por el "aumento de trabajo derivado del elevado volumen de desempleados".

  5. llegada a su término la válida contratación temporal, la comunicación extintiva no constituyó el despido que la decisión mayoritaria acepta.

    1. La buena doctrina, pues, en mi humilde opinión, se contenía en la sentencia recurrida, no en la de contraste, por lo que, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal y sin necesidad de mayores consideraciones, resultaba obligado desestimar el recurso y confirma la resolución impugnada. Sin costas.

    23 de septiembre de 2014

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