STS 703/2017, 21 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Septiembre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Florinda , representada y defendida por la Letrada Doña Paula Quintela Pais, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de junio de 2015, en el recurso de suplicación nº 963/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en los autos nº 945/2010, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra TRAGSA, TRAGSATEC, XUNTA DE GALICIA y UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre cesión ilegal de trabajadores.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social núm. De 2 de A Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por Dña. Florinda frente a Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC), Universidad de Santiago de Compostela y Xunta de Galicia (Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras), DECLARANDO la existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores que afecta a la actora, y CONDENANDO a las demandadas a reconocer a la demandante la condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia en la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, con la categoría de Técnico Superior Licenciada en Farmacia que pertenece al Grupo I del V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia desde el 11 de marzo de 2002 y con el reconocimiento de dichos servicios a los efectos de trienios devengados y los demás derechos y consecuencias inherentes a dicha declaración».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- La parte actora ha concertado los siguientes contratos por obra o servicio a tiempo completo:

1.- Con la Universidad de Santiago de Compostela, de fecha 11/03/02, para la prestación de servicios como Licenciada en Farmacia, teniendo por objeto la realización de obra o servicio consistente en "realización das tarefas de posta a punto da metodoloxía analítica baseada na técnica de espectrometría no proxecto de desenvolvemento da rede de auga de chuvia para a caracterización da deposición húmida de Galicia". Dicha relación laboral se dio por extinguida el 10/03/2003.

2.- Con la Universidad de Santiago de Compostela de 11 de abril de 2003, para la prestación de servicios como Licenciada en Farmacia, en la realización de obra o servicio consistente en "realizar traballos de posta apunto da metodoloxía analítica baseada na técnica de espectrometría no proxecto de desnvolvemento da rede de auga de chuvia para a caracterización da deposición húmida de Galicia". Dicha relación laboral se dio por extinguida el 31/12/04.

3.- Con la empresa TRAGSA, de 12/04/05, para la prestación de servicios como Titulado Superior, teniendo por objeto "A.T. realización seguimento e control acción aplicación Lexi LEXI anualidad 2005". La relación se dio por extinguida el día 31/12/05.

4.- Con la empresa TRAGSA, de 2/01/06, para la prestación de servicios como Titulado Superior teniendo por objeto "Asistencia Técnica para control, arquivo e seguemento de expedientes de avaliacion e impacto ambiental da Dirección Xeral de Calidades e Avaliación ambiental, anualidad 2006". Dicha relación se dio por extinguida el día 31/12/06.

5.- Con la empresa Tragsa, de 2/01/2007 para la prestación de servicios como titulado Superior, teniendo por objeto la asistencia técnica para o desenvolvemento e análise de técnicas para o control da calidades do aire". Dicho contrato se dio por finalizado el día 31/12/08.

6.- Con Tragsatec, de 1/01/09, para la prestación de servicios como Licenciado en Farmacia Titulado de Grado Superior, teniendo por objeto "encomenda de xestión para o desenvolvemento e análise de técnicas para o control da calidades do aire por encargo da Conselleria de Medio Ambiente e Desarrollo Sostible da Xunta de Galicia".

Se dan aquí por reproducidos los contratos de trabajo y vida laboral cuya copia obra en autos.

2º.- La Xunta de Galicia-Conselleria de Medio Ambiente y la Universidad de Santiago de Compostela concertaron el 10 de mayo de 2001 y 17 de febrero de 2003 sendos Convenios para "desenvolvemento da rede de auga e chuvia para a caracterización de deposición húmida de Galicia". Su contenido -doc. 6 y 7 del ramo USC-, se da por reproducido.

La Conselleria de Medio Ambiente encomendó a Tragsa, y posteriormente Tragsatec, sociedades públicas, los encargos de Asistencia Técnica de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, 2009 y 2010, 2011 y 2012 cuyo contenido y condiciones consta en el ramo de documental de la Xunta de Galicia, doc. 5 y 7 ramo USC, y 35 y ss ramo Tragsa/Tragsatec, y se dan por reproducidos.por,su extensión.

3º.- Durante el periodo de vigencia de los contratos relacionados, hasta la presentación de la demanda, la actora ha prestado servicios en el Laboratorio de Medio Ambiente de Galicia (LMAG), dependiente de la Dirección Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras, en el que también prestan servicios personal laboral y funcionario de la Xunta de Galicia.

Las tareas desempeñadas por la actora, sin variación sustancial en el periodo indicado, son propias de técnico superior farmacéutico, y abarcan las enumeradas en el hecho tercero, aptdo. A) de la demanda que, por su extensión, se da por reproducido. Exceden, en su conjunto, de las definidas en los contratos de trabajo celebrados.

La actora desempeña tales tareas bajo la dirección, supervisión y control del correspondiente Director del Laboratorio de Medio Ambiente de Galicia, de quien recibe órdenes directas al respecto. Sus funciones son las mismas que las de otros trabajadores del Laboratorio con la condición de personal laboral de la Xunta de Galicia. La actora, a su vez, da instrucciones y supervisa la labor de otros trabajadores jerárquicamente inferiores del Laboratorio, algunos de ellos con la condición de personal funcionario o laboral de la Xunta. El horario de trabajo coincide con el del restante personal del Laboratorio, sin perjuicio de que en tiempos recientes, próximos a la celebración a la vista oral, por Tragsatec se comunicó a la actora que tendría que acudir dos tardes a la semana. Los medios materiales utilizados en el desempeño de sus tareas, en cuanto a dependencias y mobiliario, equipos de análisis, material de oficina y sistemas informáticos, son los propios del Laboratorio y los proporciona la Xunta de Galicia. Tragsa y Tragsatec proporcionan a la demandante equipos individuales como bata, botas o anorak. Los desplazamientos de la demandante necesarios para el desempeño de sus funciones los organiza el Laboratorio y se efectúan de ordinario en vehículo oficial, sin perjuicio de que Tragsa y Tragsatec asuman gastos de desplazamiento y dietas. La actora comunicaba a Tragsa y Tragsatec, que autorizaba, vacaciones, licencias y permisos. También remitía a dichas sociedades periódicamente partes de asistencia diarios. Por la Dirección del Laboratorio se coordinaban permisos y vacaciones, con el resto del personal del Laboratorio, dando el Visto Bueno, al menos hasta el comienzo de la asunción en septiembre de 2010 de la Dirección por Dña. Yolanda . Por la Dirección de Laboratorio se sugieren a Tragsatec las actividades de formación que debe realizar la actora. La actora ha realizado las actividades de formación para el desempeño de sus funciones facilitadas por la Xunta de Galicia que se corresponden con las certificaciones que obran en la documental n° 21 de su ramo de prueba. Eventualmente, se producían reuniones del personal de Tragsatec con el Sr. Santos , representante de la empresa. Las empresas Tragsa y Tragsatec confeccionaban nóminas y gestionaban asimismo las obligaciones relativas a Seguridad Social. Las citadas empresas proporcionaron a la demandante las instrucciones que obran en los docs. 222, 223 y 224 del ramo del ramo de prueba de Tragsa/Tragsatec, que se dan por reproducidas.

4º.- Se celebró acto conciliatorio sin avenencia ante el SMAC y se agotó la vía administrativa previa

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela (USC), y parcialmente el interpuesto por la demandada Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital, de fecha 28 de junio de 2013 , en los presentes autos sobre cesión ilegal de trabajadores, tramitados a instancia de la demandante DOÑA Florinda frente a las referidas recurrentes, así como frente a las también demandadas Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC), declaramos que la fecha de efectos de dicha cesión ilegal, ha de ser la de doce de abril de dos mil cinco (12/04/2005), absolviendo a la Universidad demandada de todas las pretensiones de demandada, y manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la resolución impugnada. Sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Quintela Pais en representación de doña Florinda , mediante escrito de 29 de julio de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de octubre de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 43.4 del ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión a unificar en el presente recurso se centra en determinar la fecha inicial para el cómputo de antigüedad en el caso de trabajadora con sucesivos contratos por obra o servicio. Se parte de que concurre cesión ilegal y de que el vínculo se ha transformado en uno de duración indefinida (dada la naturaleza pública del empleador).

El núcleo del debate acaba reconducido a precisar si una cesura de tres meses y medio entre dos periodos de servicios implica que se ha roto su unidad esencial.

  1. Hechos probados.

    1. La Xunta de Galicia y la Universidad de Santiago de Compostela celebran dos acuerdos (de fecha 10 de mayo de 2001 y 17 de febrero de 2003) para el "desenvolverte da rede de agua e chuvia para a caracterización de deposicon humida de Galicia". Posteriormente (desde 2005) la Consellería de la Xunta encomienda esas tareas a las sociedades TRAGSA y TRAGSATEC.

    2. En ese escenario de colaboración surge la prestación de servicios por parte de la demandante. A nuestros efectos cabe agruparlos del modo siguiente:

      · Desde 11 de marzo de 2003 a 31 de diciembre de 2004: para la Universidad de Santiago de Compostela, con sucesivos contratos por obra o servicio.

      · Desde 12 de abril de 2005 hasta 31 de diciembre de 2008: para la empresa TRAGSA.

      · Desde el 1 de enero de 2009: para la empresa TRAGSATREC.

    3. Durante todo el período las tareas desempeñadas por la trabajadora se desarrollan sin variación sustancial. Consisten en las propios de una Técnica Superior Farmacéutica y, en su conjunto, exceden de las tareas definidas en los sucesivos contratos.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Con fecha 28 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en el seno del proc. 945/2010, dicta sentencia estimatoria de la demanda interpuesta contra TRAGSA, TRAGSATEC, la Universidad de Santiago de Compostela y la Xunta de Galicia (Conselleria de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras).

      Son tres los aspectos relevantes de tal resolución: 1º) Declara la existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores que afecta a la actora (de la Universidad a Tragsa). 2º) Condena a las demandadas a reconocer a la demandante la condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia en la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, con la categoría de Técnico Superior Licenciada en Farmacia que pertenece al Grupo I del V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia. 3º) Establece en la fecha de 11 de marzo de 2002 el inicio de dichos servicios a los efectos de trienios devengados y los demás derechos y consecuencias inherentes a dicha declaración.

    2. Disconformes con el anterior fallo, tanto la Universidad cuanto la Xunta presentan recursos de suplicación, resueltos mediante la STSJ de 12 junio 2015 (rec. 963/2014 ), ahora recurrida.

      La sentencia rechaza la modificación de hechos probados interesada por la Xunta, así como los alegatos en contra de la existencia de cesión ilegal. Sin embargo, sí estima el recurso respecto de la única cuestión que, al cabo, se suscita en este ámbito casacional: la fijación de la fecha de antigüedad de la trabajadora. Considera rota la unidad del vínculo en un momento de la sucesión de contratos en el que habían transcurrido más de tres meses entre la finalización de uno de ellos y la formalización del siguiente.

      La Sala de segundo grado aplica la jurisprudencia sobre unidad esencial del vínculo laboral y cómputo de la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente. Recuerda asimismo que aunque a veces se tuvo en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Ahora bien, con cita de la STS 12 julio 2010 estima los recursos de la Universidad (íntegramente) y de la Xunta (parcialmente) porque desde la finalización del segundo de los contratos temporales con la Universidad hasta el inicio de la tercera de las contrataciones temporales con TRAGSA habían transcurrido tres meses y medio, por lo que dado ese periodo tan prolongado de inactividad, no podía presumirse la existencia de unidad de contrato, y computarlo a efectos de antigüedad, por lo que debía ser aquella fecha la de antigüedad a los efectos de devengo de trienios y demás derechos.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 29 de julio de 2015, la Abogada de la trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina seleccionando como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ de Galicia de 14 de octubre de 2014 .

    2. Con fecha 22 de marzo de 2016 la Xunta de Galicia presenta su escrito de oposición al recurso. Entiende que la jurisprudencia considera rota la unidad esencial del vínculo cuando se ha percibido la prestación por desempleo o existe una interrupción superior a tres meses.

    3. Con fecha 18 de marzo de 2016 la Universidad de Santiago de Compostela presenta su escrito de alegaciones al recurso. Insiste en la argumentación y fundamentación de la sentencia recurrida, así como en la cita de la jurisprudencia sobre paréntesis superiores a tres meses.

    4. Con fecha 2 de junio de 2016 el Ministerio Fiscal emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS , considerando que la doctrina de esta Sala aboca a la estimación del recurso.

  4. Sentencia referencial.

    La sentencia de contraste es la STSJ Galicia de 13 de octubre de 2014 (rec. 4165/2013 ). Se pronuncia sobre unos hechos sustancialmente iguales a los que son objeto de la sentencia recurrida. Se trata de un trabajador con contratos paralelos a los de la trabajadora recurrente: primero para la Universidad de Santiago (desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004) y luego para TRAGSA (desde el 1 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008) y TRAGSATEC (desde el 1 de enero de 2009).

    Los servicios prestados son similares y la única diferencia apreciable consiste en que la interrupción es de doce días menos que en la sentencia recurrida.

    La sentencia de contraste declara la cesión ilegal, la condición de personal laboral indefinido y reconoce la antigüedad a efectos de trienios desde el primer contrato de 11 de marzo de 2003. Concluye que existe unidad esencial del vínculo entre las varias relaciones laborales, determinante de retrotraer la antigüedad a la primera, tanto si se analiza la cuestión desde una perspectiva cuantitativa, al tratarse de una interrupción de solo tres meses en un periodo de más de once años, como desde una perspectiva cualitativa, al ser sustancialmente coincidentes los trabajos realizados bajo la primera relación laboral y bajo la segunda, de forma que la trabajadora desde el inicio de su relación laboral realizó funciones propias de analista de laboratorio, al margen de la condición en que haya sido contratada, y siempre en el mismo laboratorio y recibiendo órdenes e instrucciones de la dirección de aquél.

  5. Concurrencia de la contradicción.

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    2. En el presente caso consideramos que sí concurre la preceptiva contradicción entre sentencias. La diferencia existente entre ambos supuestos está basada exclusivamente en la valoración respecto de un mismo período de tiempo, que en ambos casos se inicia el 1 de enero de 2005, y que en el caso de la referencial finaliza el 12 de abril y en la de contraste el 1 de abril, ambos de 2005.

    Sin embargo son distintos los fallos de las sentencias que se comparan. La recurrida considera que la unidad del vínculo contractual se ha roto por el transcurso de tres meses y medio. La de contraste entiende que una interrupción de sólo tres meses en un período de más de once años, siendo sustancialmente coincidentes los trabajos realizados, no rompen esa continuidad esencial del vínculo.

SEGUNDO

Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.

Como queda expuesto, la sentencia recurrida adopta el criterio cuestionado realizando una genérica invocación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012 . Tanto los escritos de impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal se basan asimismo, de manera expresa, en el tenor de nuestra doctrina. Por tanto, resulta imprescindible comenzar recordándola y luego proyectarla sobre el caso.

  1. Doctrina de la Sala.

    Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual,

    "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ".

    Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:

    "La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

    La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

    La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

    Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos:

    "A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )".

    La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

    La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador:

    "TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

    Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

  2. - Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

    A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

  3. - Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".

    La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:

    A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea

    La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

  4. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).

    1. Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.

      En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.

    2. Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, "si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente". Asimismo advierte que " si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos".

    3. La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor:

      "La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador".

  5. Consideraciones del Tribunal.

    1. Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente:

      · Rechaza que debamos " atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos ". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

      · Adopta su decisión a la vista de que " en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses ". En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.

      · La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (" el periodo de seis años ").

      En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

    2. Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

    3. Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

    4. El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.

      De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios.

TERCERO

Resolución.

  1. Como queda explicado, las circunstancias que concurren en este caso abocan a la estimación del recurso de casación. A la existencia de cesión ilegal y a la consideración de trabajadora indefinida no fija que ya la demandante había conseguido (al reconocerlo así la sentencia del Juzgado de lo Social y confirmarlo la de suplicación, sin que se haya instrumentado recurso frente a esos dos extremos) se añade ahora el tercer aspecto ya presente en la sentencia de instancia, sobre el arranque del cómputo de la antigüedad.

  2. Dispone el artículo 228.2 LRJS que Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

  3. La casación de la sentencia dictada por la Sala de suplicación comporta que hayamos de resolver el debate suscitado en suplicación. Como se ha indicado, para zanjarlo de manera coherente con nuestra doctrina, basta con desestimar los recursos interpuestos por la Universidad y la Xunta, adquiriendo así íntegra firmeza la sentencia del Juzgado de lo Social.

  4. En suma, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, estimamos el recurso, casamos y anulamos la sentencia recurrida. Asimismo, resolviendo el debate en suplicación, reconocemos a la demandantes la antigüedad por los servicios efectivamente prestados dada la fecha del primero de los contratos por obra o servicios firmados.

  5. Conforme al artículo 235.1 LRJS La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social .

De este modo, por ministerio de la Ley, hemos de imponer las costas generadas a la trabajadora como consecuencia de la interposición de los recursos de suplicación ahora desestimados.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Florinda , representada y defendida por la Letrada Doña Paula Quintela Pais. 2) Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de junio de 2015, en el recurso de suplicación nº 963/2014 . 3) Resolver el debate de suplicación desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela y la Xunta de Galicia frente a la sentencia de instancia. 4) Declarar la firmeza de la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en los autos nº 945/2010, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra TRAGSA, TRAGSATEC, XUNTA DE GALICIA y UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre cesión ilegal de trabajadores. 5) Imponer las costas devengadas como consecuencia de los recursos de suplicación interpuestos por la Xunta de Galicia y la Universidad de Santiago de Compostela frente a la citada sentencia del Juzgado de lo Social.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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