STSJ Castilla y León 677/2022, 13 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 677/2022 |
Fecha | 13 Octubre 2022 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00677/2022
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 567/2022
Ponente Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Martín Álvarez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 677/2022
Señores:
Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a trece de Octubre de dos mil veintidós.
En el recurso de Suplicación número 567/2022 interpuesto por Silvio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 775/2020 seguidos a instancia del recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, en reclamación sobre Reconocimiento de Derechos y Abono de Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2022 cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO PARCIALMENTE en su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por DON Silvio contra el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, debo declarar y declaro que la relación laboral entre las partes es de
carácter indefinido no fijo desde el 16 de junio de 2010, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviéndola del resto de las pretensiones de la demanda."
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
El actor trabajador del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, con categoría profesional de Lector de Aguas (Grupo 4 -personal laboral), habiendo prestado servicios para su empleador,
- Contrato laboral temporal de relevo a jornada completa desde el día 20 de febrero de 2007 hasta el 15 de junio de 2010. Contrato de relevo 20 de febrero de 2007 ( doc nº 7 ramo de prueba dda)
- Con contrato laboral de interinidad desde el 16 de junio de 2010 hasta la actualidad.( doc n9 ramo de prueba dda).
Decreto de la Alcaldía de 15.02.2007 resolviendo efectuar contrato de relevo al actor ( doc nº 7 ramo de prueba dda).
La actora solicitó de la entidad demandada el reconocimiento de su condición de personal LABORAL FIJO con categoría profesional de lector de aguas Grupo 4, con carácter subsidiario, el carácter de indefinido no fijo desde el 20 de febrero de 2007 y con carácter complementario, la percepción de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del fraude de ley y abuso en la contratación laboral temporal, solicitando la cantidad de 6.250 euros.
Acuerdo De la JGL 26/12/2019 aprobando la OEP para 2019 y anuncio en el BOE ( INCLUYE LA PLANTILLA LA PLAZA DE LECTOR DE AGUAS VACANTE) .Acuerdos de la Junta de Gobierno local de fecha 21 de diciembre de 2021, se ha aprobado la Oferta de Empleo Público de 2021 para el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA de Ebro."
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
La Sentencia de instancia estima parcialmente en su petición subsidiaria la demanda y frente a ella se alza en Suplicación DON Silvio con dos motivos de recurso, el primero al amparo del artículo 193 b) de la LRJS solicitando revisión de hechos probados y el segundo conforme a lo estipulado por el artículo 193
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de la LRJS para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El Recurso interpuesto ha sido impugnado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO.
Como primer motivo, destinado a la revisión fáctica, se solicitan tres revisiones de hechos probados, por un lado, la adición del primero bis, del siguiente tenor: "El trabajador demandante superó un proceso selectivo (oposición libre) cuyo objeto era: "la contratación laboral, mediante contrato de relevo, por la jubilación parcial de un trabajador, de una plaza de Lector de Aguas, Oficial de 1ª". (Convocatoria y bases obrantes en autos en los doc n.º 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido).
En dicho proceso el demandante obtuvo la mejor calificación (doc n.º 5 ramo de prueba de la dda)."
Cita a estos efectos revisores, la convocatoria y bases del proceso selectivo para la selección de un Lector/ a de Aguas del Ayuntamiento de Miranda de Ebro (obrante en autos como documento nº 2 de la prueba de la demandada), posteriormente modificadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16-01-2007 que rectificó la base 5ª (obrante en autos como documento nº 3 de los aportados como prueba por la demandada) y el Acta de la sesión de 2 de febrero de 2007, del Tribunal calificador del proceso selectivo (obrante en autos como documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada).
El motivo se admite, si bien sin el añadido entre paréntesis referido a "oposición libre", que no se desprende de los documentos citados, de los que sí se desprende el resto de lo solicitado, tratándose de documentos hábiles al efecto, sin que ello suponga, sin embargo, que la Sala acepte las conclusiones que el recurrente extrae de la modificación pretendida y admitida.
En segundo lugar, dentro del apartado destinado a la revisión fáctica se solicita una corrección material en el hecho probado segundo, para que quede redactado del siguiente modo: "Decreto de la Alcaldía de 15.02.2007 resolviendo efectuar contrato de relevo al actor (doc n.º 6 ramo de prueba dda)."
Se indica que la modificación interesada tiene como finalidad corregir el error material consistente en que el Decreto de la Alcaldía de 15.02.2007 obra en autos como documento n.º 6 de la prueba documental aportada por la demandada, no en el documento n.º 7, a lo que no se opone la contraparte y se admite a fin de no perpetuar un error que resulta evidente y que no se discute.
Como tercer y último motivo destinado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del hecho probado tercero para que quede redactado del siguiente modo: "La actora solicitó de la entidad demandada el reconocimiento de su condición de personal laboral con categoría profesional de lector de aguas Grupo 4, con carácter subsidiario, el carácter de indefinido no fijo, con antigüedad a efectos extintivos del presente vínculo desde el 20 de febrero de 2007 y con carácter complementario, la percepción de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del fraude de ley y abuso en la contratación laboral temporal, solicitando la cantidad de 6.250 euros".
El motivo no se admite, dado que la demanda, que es en la que se basa la solicitud, no es hábil a efectos revisores, sin perjuicio de lo que pueda valorarse en cuanto al fondo del asunto.
Entrando a analizar los motivos de censura jurídica conforme a lo dispuesto por el artículo 193 c) de la LRJS, se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 12.7 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 103.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos. 55.1 y 61.7 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de las cláusulas 1ª y 5ª de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con la más reciente jurisprudencia concordante al efecto expresada, entre otras, en la Sentencia 1112/2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando asimismo Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia que pueda determinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia en los términos requeridos por el artículo 193 c) de la LRJS, siendo así que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituyen la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
En primer lugar, se solicita la declaración de fijeza de la relación laboral existente entre las partes, por considerar que existe una duración inusual e injustificadamente larga de la relación laboral temporal al superarse con creces el plazo de tres años establecido en el artículo 70 EBEP, precedida la contratación de la superación de un proceso selectivo respetuoso con los principios constitucionales y legales de acceso al empleo público, en el que además, se dice, no consta fuera para suscribir contrato de trabajo temporal.
En cuanto a esta solicitud de declaración de fijeza de la relación laboral existente entre...
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