STSJ Comunidad Valenciana 1902/2022, 31 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1902/2022 |
Fecha | 31 Mayo 2022 |
1 Recurso de Suplicación 4214/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 004214/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
D Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001902/2022
En el Recurso de Suplicación 004214/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-10-21, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000348/2020, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, a instancia de D. Doroteo asistido del Letrado Dª Rosa Mª Ruiz Salvador, contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA) y SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTIÓN INTEGRAL DE EMERGENCIAS (SGISE) representada por el Letrado Dª María Mut Gimenez, y en los que es recurrente D. Doroteo, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Doroteo contra la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA) y SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIA (SGISE), declarando que el actor debe ostentar la condición de trabajador indefinido no fijo, desde el 1 de enero de 2019.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, además de haber prestado servicios para la Entidad demandada en periodos anteriores para las campañas de refuerzo estival como brigadista rural, con periodos anuales sin participar (campaña 2011, 2012 y 2013), suscribió desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 contrato de relevo por jubilación parcial del trabajador Baldomero (75% jornada) y, a partir del 1/1/2019, como sustituto de vacaciones en Ayódar, apareciendo en la RPT de 2017 (folio 30).El salario en marzo de 2019, según VI Convenio Tragsa que resulta de aplicación, para la categoría del actor era de 1611,46 euros (hechos no controvertidos).El
1 de abril de 2019 se produjo la subrogación de los trabajadores entre TRAGSA y SGISE (documental y hechos no controvertidos).SEGUNDO.- Desde el 1/2/2014 al 30/4/2016 el actor causó alta en RETA en la clave cultivo de frutos oleaginosos (folios 28/ss). TERCERO.- La actividad de las empresas demandadas es, entre otras, la prevención y extinción de incendios, así como las actuaciones que deban practicarse con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo, actividad que desempeña mediante el personal adscrito al servicio de Brigadas Rurales de emergencia habiéndose ocupado hasta el 1 de abril de 2019 TRAGSA, empresa de titularidad pública estatal y, a partir de dicho momento, SGISE, de titularidad pública autonómica (hecho no controvertido). CUARTO.- Consta agotada la vía previa.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Doroteo, habiendo sido impugnado por la representación letrada de las codemandadas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Recurre en suplicación el Graduado social que actúa en representación de la parte actora, la sentencia que ha estimado solo una de las pretensiones subsidiarias de la demanda, declarando el derecho del actor a ostentar la condición de indefinido no fijo desde el 1-1-2019. El recurso solicita la declaración de que es trabajador indefinido a tiempo completo desde el 1-1-2018 o subsidiariamente desde el 1-1-2019.
Al efecto, formula dos motivos de recurso, que impugnan las empresas demandadas TRAGSA y SIGSE, ambos formulados con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, en los que denuncia:
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- En el primer motivo
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La violación por aplicación indebida del art. 2 del EBEP, y de la Disposición Adicional 1ª en relación con el art.
55.1 del EBEP, así como infracción por su no aplicación del art. 117.4 LRJSP, y de la doctrina del TS contenida en la sentencia de 20/10/2015 (rec. 172/2014; Pleno), 618/2016 de 6 de julio (r.c. 22972015), e igualmente del criterio reiterado del TC, SSTC 86/2004 de 10 de mayo, 132/2005 de 23 de mayo, 8/2015 de 22 de enero.
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La infracción de los artículos 15.3 y artículo 15.5 ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 23 del Convenio Colectivo aplicable, y de la doctrina jurisprudencial sentada entre otras en el Auto de 3 julio 2018 del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) (JUR 2018\202889). Señala que la estimación, en el fallo de la sentencia, de la pretensión de indefinido del actor, debe llevar consigo la declaración de su condición de indefinido fijo ordinario, y no de la condición de indefinido NO fijo reservada única y exclusivamente para el personal laboral de las administraciones públicas.
En el desarrollo de este motivo el recurso se remite al ATS de 3 de julio de 2018, la STCo 8/2015 el Decreto 1072/2010 de 20 de agosto que regula el Régimen Jurídico de TRAGSA ( art. 1) y el Decreto Ley 4/2018, de 9 de noviembre del Consell que autorizó la creación de SIGSE ( art. 1, 2 y DA Única), al art 2 y DA primera del EBEP, y al art. 23 del Convenio de aplicación, añadiendo que el momento a partir del cual el actor cumple con instituido en el art. 23 del Convenio y con el art. 15.5 del ET sería el 1-1-2018 y no como señala la sentencia el 1-1-2019 por lo que el reconocimiento de la condición indefinida de la relación laboral debería retrotraerse al 1-1-2018, con independencia de que el contrato de relevo se encuentre perfectamente justificado, señalando sentencias de esta Sala dictadas en 2018 que en supuestos de trabajadores de TRAGSA reconoce el carácter "indefinido fijo ordinario" de la relación de los trabajadores en supuestos parecidos.
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- La infracción por su no aplicación del art. 15.3 TRET y 6.4 del CC, así como de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, y de la doctrina del TJUE con fecha 3 de junio de 2021 (cuestión prejudicial C-726/19) doctrina que requiere al juez/a nacional a fin de acomodar la situación a la finalidad de la Directiva. Igualmente infracción por la no aplicación de la doctrina del TC contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 132/2005, de 23 de mayo (RTC 2005, 132), entre otras, doctrina que ha interpretado que los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución no incluyen bajo su ámbito de protección la mera contratación laboral, sino solamente el acceso a las plazas de funcionarios públicos.
Considera que aun en el caso de que, siguiendo la STS de 18-6-2020, se consideren a TRAGSA y SIGSE entidades del sector público, la doctrina contenida en la STJUE con fecha 3 de junio de 2021 (cuestión prejudicial C-726/19) permiten la aplicación de criterios diferentes, mencionando la STJ de Madrid de 17 de febrero de 2021 rs 845/2020 dictada en un asunto de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA en la que se considera que la declaración del indefinido no fijo en estas sociedades no puede considerarse una medida suficientemente disuasoria y reparadora del abuso de la temporalidad.
Concluye el recurso razonando que "....ya no sólo por encontrarse viciada la relación laboral del actor al haberse celebrado los distintos contratos en fraude de ley, sino también por existir abuso de la temporalidad en la contratación por parte de las entidades públicas TRAGSA y SGISE, para ocupar un puesto de trabajo de carácter totalmente estructural y permanente como lo es el de Brigadista en la actividad de prevención y extinción de incendios, entendemos que se han producido las infracciones alegadas, debiendo declararse el derecho de trabajador a ostentar la condición de indefinido/fijo a tiempo completo desde el 01/01/2018, y subsidiariamente desde el 1/01/2019.
Planteado el recurso en los términos expuestos hay que partir de los datos que expresa la sentencia en sus hechos probados y con el mismo valor fáctico en la fundamentación jurídica. Dice la sentencia que el demandante ha prestado servicios en periodos anteriores para las campañas de refuerzo estival como brigadista rural con periodos anuales sin participar (campaña 2011, 2012 y 2013), que suscribió desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 contrato de relevo por jubilación parcial del trabajador Baldomero (75% jornada); y que, a partir del 1/1/2019, suscribió contratos de obra o servicio como sustituto de vacaciones en Ayódar, apareciendo en la RPT de 2017; así como que desde el 1-2-2014 al 30-4-2016 figura de alta en el RETA en la clave cultivo de frutos oleaginosos.
Con estos datos, la sentencia recurrida retrotrae el reconocimiento del carácter indefinido no fijo (trascribiendo la STSJ CV 1508/2021) al 1-1-2019, razonado que, en las campañas de trabajo estival, no todas trabajadas, el fraude en la contratación habría dado lugar al reconocimiento del carácter indefinido no fijo discontinuo que no se solicita, y que como el contrato de relevo está perfectamente justificado no correspondería mayor antigüedad.
Pues bien, en relación con el reconocimiento del carácter indefinido fijo del contrato, el recurso debe ser desestimado Vamos a seguir el contenido de la sentencia dictada en esta Sala en el rs 2973/2021, que resuelve las mismas cuestiones suscitadas por el recurrente, en la que decíamos que: "......debemos aquí adelantar que
la decisión de la instancia, cubre por completo las...
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