STS 952/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución952/2021
Fecha02 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 952/2021

Fecha de sentencia: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10135/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

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RECURSO CASACION (P) núm.: 10135/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 952/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10135/2021, interpuesto por Eulogio , representado por la procuradora Dª. Soledad Cabañas Álvarez, bajo la dirección letrada de Dª. María Ángeles Jiménez González, contra la sentencia nº 10/2021, de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Rollo de Apelación nº 6/2021. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: D. Felicisimo y Dª. Felicidad, representados por el procurador D. César Augusto García Rebollo, bajo la dirección letrada de D. José Luis Díaz Sánchez; y Dª. Guadalupe, representada por la procuradora Dª. Marina de la Villa Cantos, bajo la dirección letrada de Dª. Yolanda Sáenz Galdeano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz instruyó Procedimiento Sumario Ordinario nº 3/2018, contra Eulogio, por un delito de agresión sexual a menor de 16 años y maltrato habitual de carácter psicológico a hija de pareja conviviente y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 44/2018, dictó sentencia nº 21/2020, de fecha 30 de septiembre de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

Probado y así se declaran los siguientes hechos: A.- El procesado Eulogio, mayor de edad, nacido el NUM000/1956, con D.N.I. NUM001 y con multitud de antecedentes penales por robo y homicidio, entre otros, si bien serían susceptibles de cancelación, mantuvo una relación sentimental con Penélope durante 13 años, comenzando sobre el año 2001 y finalizando en el 2014 aproximadamente, viviendo juntos en la localidad de Badajoz y DIRECCION000.

Al inicio de su relación en el domicilio de ambos acudía frecuentemente Felicidad, nacida el NUM002 de 1998, llamada coloquialmente como María Antonieta, que era hija biológica de Penélope de una relación anterior, al igual que su otro hijo llamado Jose Miguel, que era más pequeño, dado que ambos menores vivían por entonces, con sus abuelos maternos el resto del tiempo.

Desde que Felicidad cumplió los 4 o 5 años de edad, es decir, por el año 2002 o 2003, cuando visitaba durante unas horas a su madre y por ende, al procesado, éste con ánimo libidinoso, cuando estaba a solas con ella, aprovechaba para quitarle la ropa y la sometía a continuos tocamientos en sus partes íntimas. Valiéndose de la misma o similares ocasiones, y en respuesta a su propósito de dar rienda suelta a sus apetencias sexuales, fue reiterando estos comportamientos, de forma que también le chupaba sus genitales y le cogía la mano para llevársela hasta su miembro viril obligándola a masturbarle.

A partir de los 10 años de edad, sobre el 2008, al pasar a convivir la menor permanentemente en el mismo domicilio con su madre y su padrastro, estos hechos se repitieron asiduamente, prevaliéndose de la relación paternal que mantenía con ella, y por la clara situación de desequilibrio notorio dada la vulnerabilidad de María Antonieta por la diferencia manifiesta de edad, al ostentar el acusado 52 años en tales fechas, ignorando sus negativas y doblegando su voluntad sirviéndose de su autoridad propia para conseguir de este modo su control y dominación. Le decía que era un secreto y si Io contaba a su madre o sus abuelos les destruiría sus vidas.

Cuando Felicidad y cumplió los 14 años, por el 2012, el acusado la obligó a tener relaciones sexuales con penetración. La primera vez fue cuando la llevó junto a su hermano al lugar de trabajo del acusado en una gravera de DIRECCION000, con la excusa de enseñarles a conducir. En un momento dado la apartó de su hermano y la llevó a un lugar separado y allí le quitó la ropa y la penetró vaginalmente. A pesar de su negativa le dijo que nadie la escuchaba si gritaba.

Estas agresiones con penetración continuaron, y aunque ponía resistencia física no llegaba a evitarlas debido a la fuerza física del acusado, y siendo amenazada si contaba algo y también le daba bofetadas en la cara, tirones de pelo o la sujetaba fuertemente por los brazos para que no pudiera defenderse en ningún caso. Estos hechos ocurrieron sin que su madre se enterase de nada.

Penélope, a pesar de finalizar su relación con el acusado Eulogio por el 2013/2014, decidió que sus hijos continuaran en el domicilio de éste viviendo con él, marchándose a Huelva un tiempo para iniciar su relación con otra pareja. Cuando su madre abandonó el domicilio quedó María Antonieta más vulnerable viviendo con Eulogio, y entonces las agresiones pasaron a ser diarias, obligándola a dormir con él en su cama, haciendo Io que le daba la gana a cualquier hora de la noche.

Como consecuencia de lo anterior, María Antonieta se quedó embarazada cuando tenía 16 años de edad, en 2014, puesto que el acusado nunca usaba anticonceptivos, dando a luz a su hija llamada Manuela el NUM003/2015. Eulogio le dijo a Penélope que se había quedado embarazada de un chico desconocido.

Tras el nacimiento de la hija en común continuó con las agresiones sexuales llegando un momento en que era tal grado de dominación y dependencia, que Io sobrellevaba resignada sin oponer resistencia física. El acusado, para evitar que los vecinos en DIRECCION000 sospecharan de algo y que la niña era de él, decidió cambiarse de domicilio a otro en la población de Badajoz por el 2015, y el hermano de Felicidad y se fue a vivir con sus abuelos.

El acusado en el devenir de la convivencia la ha venido sometiendo a un control de movimientos impidiéndola relacionarse con otras personas, amistades y familiares, con la consiguiente alteración de su vida ordinaria. En el 2016, se volvió a quedar embarazada viéndose obligada por parte del acusado y su madre a realizar un aborto en una Clínica.

Cuando Eulogio se enteró que tuvo un novio comenzó a agredirla a base de golpes y puñetazos volviéndola a llevar hasta el dormitorio y violándola, le dijo que no podía ser de otro hombre, que era suya para siempre y si le dejaba la mataría.

Finalmente, en el 2017 comenzó la víctima una nueva relación sentimental con Felicisimo a escondidas, y al principio no le contó nada por miedo a que les hiciera algo a los dos. Tras algún tiempo empezó a darse cuenta de Io que le estaba pasando y tras contárselo primero a Felicisimo y luego al resto de familiares , decidió el 6 de marzo de 2018 marcharse del domicilio para vivir con su pareja y su hija decidiéndose finalmente a denunciar el 8 de marzo de 2018.

La última vez que la obligó a mantener relaciones sexuales fue el 25 de febrero de 2018.

El acusado, con el propósito de perturbar su ánimo y sus sentimientos de libertad y seguridad, trató de indagar dónde se encontraba María Antonieta y empezó a decir que había comprado una pistola y la mataría a ella y a su novio.

Según informe de 4 de octubre de 2018 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, el procesado Eulogio sería el padre biológico de Manuela.

Como consecuencia de estos hechos, la víctima Felicidad padede un DIRECCION001 valorado en 5 puntos como secuela por la gravedad de los hechos vividos, evidenciado por la ansiedad y tristeza que le provocan los recuerdos de Io sucedido, el haber tenido una hija y un posterior aborto, el miedo e inseguridad que experimenta y el rechazo en ocasiones a prácticas sexuales.

B.- María Antonieta tenía una amiga llamada Guadalupe nacida el NUM004 del 2000. Como amigas que eran, quedaban para hacer cosas en común dada la confianza entre ambas, siendo habitual que fueran a sus respectivas casas. Cuando Guadalupe tenía 12 o 13 años aproximadamente, en el 2012 ó 2013, durante las ferias de San Juan de Badajoz, se quedó por la noche en el domicilio de María Antonieta donde Io tenía en esos momentos en DIRECCION000 junto con el acusado. Ambas durmieron juntas en el salón, poniendo un colchón. En un momento dado, el procesado Eulogio, con el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales se tumbó y comenzó a realizarle a Guadalupe tocamientos por las piernas, subiendo a su zona íntima hasta llegar a los pechos, mientras le decía "abre las piernas que no pasa nada y no se Io digas a nadie" . Que ante el miedo que pasó despertó a Felicidad y y tras percatarse de Io sucedido se inició una fuerte discusión marchándose ambas a una habitación.

Pasados unos meses, cuando Guadalupe se encontraba de nuevo con María Antonieta, el acusado las llevaba normalmente los domingos, por el río Guadiana a su lugar de trabajo, bajo el pretexto de enseñarlas a conducir. El acusado aprovechó dicho clima de confianza buscando los lugares apartados en el vehículo para volver a tocarle las piernas a Guadalupe, continuando por su zona íntima llegando hasta los pechos y obligándola a besarlo, finalizando todo ello cuando ponía resistencia y le recriminaba que parara, diciéndole el acusado que no dijera nada a su tío, el cual trabajaba con él.

En septiembre de 2015 cuando Guadalupe tenía los 15 años, recibe una llamada del acusado para recogerla y llevarla a ver a María Antonieta bajo el pretexto de que estaba enferma, prevaliéndose de nuevo de la confianza que ostentaba y la diferencia de edad para buscar de nuevo la cercanía con la que prevalerse para satisfacer sus deseos lascivos. En esas fechas María Antonieta ya había tenido a su hija y vivía con Eulogio en Badajoz. Una vez en el piso, se percata Guadalupe que no había nadie y decide entonces esperar hasta que llegara, mientras el acusado se fue a la ducha. Tras salir empezó el acusado a bajar las persianas sentándose al lado de ella, y comenzó a tocarle por todo el cuerpo intentando acceder a la zona vaginal. Dado el miedo que sintió comenzó a pedir auxilio y tratar de zafarse, sin embargo, la agarró del cuello y la tiró al sofá quedándose encima de ella tapándole la boca y le dijo "no grites, no pidas auxilio que puede tener consecuencias, yo ya he estado en la cárcel no me importa entrar por otras cosas". A continuación, le dice que se tranquilice y le exige que le muestre los pechos y tras la negativa comienza a tocarla por fuera de la ropa, ya que Guadalupe ponía todas sus fuerzas para impedir que Io hiciera por dentro. Nuevamente vuelve a pedir auxilio y agarrándola nuevamente y tapándole la boca le dice "cállate, no grites, eres una niña pequeña, vete", dejándola finalmente marchar. Una vez en la vía pública mientras esperaba a que viniera a recogerla su hermana Tomasa recibe otra llamada o mensaje de Eulogio diciéndola que le compraba un teléfono y que la compensaría si no contaba nada, y tras responderle que Io diría a sus padres, le contestó que habría consecuencias.

Desde tal fecha Guadalupe no volvió a tener contacto con el acusado ni con María Antonieta y no fue al médico ni quiso denunciar los hechos por miedo, hasta que tras comunicar María Antonieta su intención de hacerlo y mencionarla en su denuncia del 8 de marzo de 2018, se personó en Comisaría para efectuar su propia denuncia igualmente.

Como consecuencia de estos hechos, la víctima Guadalupe padece un DIRECCION002 valorado en 2 puntos como secuela por la gravedad de los hechos vividos, con fenómenos de evitación e hipervigilancia susceptibles de requerir tratamiento psicológico puntual.

Por auto del 9 de marzo de 2018 se acordó una medida cautelar y se impuso al procesado la prohibición de aproximarse a Felicidad y a Guadalupe a una distancia inferior de 500 m, en cualquier lugar, donde se encuentren, así como a sus domicilios, colegios o lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por las mismas, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio, internet o redes sociales, durante todo el tiempo que dure la instrucción y hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al proceso, salvo disposición en contrario.

En cuanto a D. Felicisimo, quien también denunció el mismo día que Dª Felicidad los hechos ocurridos, pareja actual de la misma, y quien indujo a poner los hechos acontecidos en manos de la justicia, ha sufrido, desde que el acusado tiene conocimiento de que convive con María Antonieta, continuas amenazas a través de terceros que manifestaban eran expresada por el hoy acusado.

Pero llegó el día en que D. Felicisimo se encontraba en DIRECCION000 por motivos de búsqueda de trabajo. Encontrándose entrando en el Bar denominado " DIRECCION003", con el fin de hablar con personas con las que se había citado, en compañía de su padre, D. Maximiliano, observan que el hoy acusado se encontraba en dicho establecimiento. En ese momento, el acusado los ve y se va a la calle, sale de dicho bar. Pero inmediatamente regresa, se dirige amenazante hasta Felicisimo y le dice agresivamente que si no ve en breve a la niña ( Manuela) y a María Antonieta "le iba a matar a él con una escopeta de cañones recortado introducida en su boca" . Ya, en anteriores fechas, como anteriormente indicamos, terceros le habían indicado a D. Felicisimo que le enviaba mensajes el acusado como "que había comprado una pistola para él"...

; sentencia que fue recurrida en apelación, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que en el Rollo de Apelación nº 6/2021, dictó sentencia nº 10/2021, de fecha 11 de febrero de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Eulogio; mayor de edad, con D.N.I nº NUM001 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación :

- Como autor de un delito continuado de agresión sexual con violencia e intimidación y acceso carnal a una menor de 16 años agravado por prevalimiento de relación de superioridad y por parentesco de ascendencia por afinidad, ya definido:

A la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE TIEMPO DE LA CONDENA.

Imponemos la medida de LIBERTAD VIGILADA al acusado por un periodo de OCHO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta .

Imponemos al acusado la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros a la víctima Felicidad, en cualquier lugar que se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por ella Así COMO A COMUNICARSE CON LA MISMA por cualquier medio por tiempo de VEINTE AÑOS .

- Privamos al acusado de la patria potestad de su hija Manuela, y le inhabilitarnos para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de VEINTE AÑOS .

- Como autor de un delito de maltrato habitual de carácter psicológico a hija de pareja conviviente, ya definido a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y SEIS MESES CON PROHIBICIÓN DEL DERECHO LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR EL MISMO PERIODO Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE Y COMUNICARSE CON VÍCTIMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS para el delito anterior, por tiempo de CINCO AÑOS .

- Como autor de un delito de amenazas ya consignado a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y de Y COMUNICACIÓN con la víctima Felicisimo en los términos ya expuestos por tiempo de DOS AÑOS .

- Como autor de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, con violencia e intimidación, prevaliéndose de su superioridad, . ya tipificado, a las penas, de DIEZ AÑOS INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

- Imponemos la medida de LIBERTAD VIGILADA al acusado por un periodo de SEIS AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta.

- Imponemos al acusado la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN con la víctima Guadalupe, en los términos anteriormente expuestos por tiempo de QUINCE AÑOS .

- INHABILITAMOS al acusado para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de QUINCE AÑOS .

De conformidad a Io dispuesto en el art. 36.2 del C. Penal, la clasificación en tercer grado penitenciario por ambos delitos contra la libertad sexual no será posible hasta el cumplimiento, como mínimo, de la mitad de las penas privativas de libertad impuestas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el acusado indemnizará:

- A Felicidad en 46.131,11 euros con el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

Estará obligado a pagar alimentos en cuantía de 300 euros mensuales actualizables con arreglo al incremento del IPC hasta la mayoría de edad de su hija Manuela.

- A Guadalupe en la suma de 27. 315,93 euros con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Acordamos medida cautelar de PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA y sin opción a fianza del acusado hasta el límite de la mitad de las penas privativas de libertad impuestas en la presente Sentencia.

Las costas procesales, incluidas las ocasionadas por las Acusaciones Particulares, las imponemos al acusado.

Queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales de la misma .

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, ante la Sala de Io Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de EXTREMADURA, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de DIEZ DÍAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

TERCERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó el siguiente pronunciamiento:

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Soledad Cabañas Álvarez en nombre y representación de Eulogio, contra la sentencia nº 21/2020 dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha treinta de septiembre de 2020 y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenada.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las presuntas víctimas, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, de precepto constitucional, y quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Eulogio:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la CE y del art. 852 de la LECrim y del 5.4 en relación con el art 11. 1 ambos de la LOPJ en lo referente a la vulneración del principio acusatorio.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de art. 849.1 de la LECrim alegando indebida aplicación del art 183.1, 2 y 3, 173.2, 183. 1 y 2, y 169 CP.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida Dª. Guadalupe, solicitaron la inadmisión a trámite del recurso interpuesto y subsidiariamente su desestimación; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 1 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Eulogio

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en apelación con fecha 11-2-2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Rollo de Apelación 6/2021, que desestimó íntegramente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 30-9-2020 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, en el Procedimiento Sumario Ordinario 44/2018, se interpone por el condenado Eulogio el presente recurso de casación por los siguientes motivos:

El primero por infracción de precepto constitucional al incurrir la sentencia recurrida en vulneración del principio acusatorio del art. 24.2 CE, a tenor del art. 5.4 LOPJ y de conformidad con el art. 852 LECrim, en relación con el art. 11.1 LOPJ. Igualmente considera vulnerado el derecho al "in dubio pro reo" y el derecho a la presunción de inocencia.

El segundo por infracción de ley, al haber sido condenado por los tipos penales de los arts. 183.1, 2 y 3, 173.2, y 183.1 y 2 y 169 CP sin que los hechos esgrimidos por las acusaciones sean incardinables en estos tipos penales.

El tercero por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1. LECrim, al inadmitirse la cuestión previa planteada por la defensa.

1.1.- Es necesario por ello recordar -tal como hemos dicho en recientes sentencias 180/2021, de 2-3; 642/2021, de 15-7; 805/2021, de 20-10, como la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015, publicada en el BOE de 6-10-2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, ya se trate de sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, ya por las Audiencias provinciales. En ambos supuestos se generaliza la segunda instancia, respectivamente ante la Audiencia provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE).

Además, la reforma propiciada por la Ley 41/2015 extiende, el recurso de casación a todos los procedimientos seguidos por delitos, con la única excepción de los delitos leves, con independencia de su gravedad y del órgano al que competa la revisión a través de la apelación. La ley ha instaurado una previa apelación lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias que como derecho prevén el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, para hacer viable el nuevo sistema y equilibrar el modelo, la Exposición de Motivos de la reforma enumera las medidas previstas: a) la generalización de la casación por el número 1 del art. 849 de la ley procesal, infracción de ley por error de derecho, reservando el resto de los motivos de casación a los delitos más graves; b) se excluyen del régimen de la casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, se excluyen las que hayan sido anuladas en la apelación, para evitar un retraso en la resolución definitiva; y c) se dispone la posibilidad de que los recursos interpuestos contra sentencias en apelación dictadas por la Audiencia provincial o la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional puedan inadmitirse a través de una providencia "sucintamente motivada" que se acordará por unanimidad de los magistrados cuando el recurso "carezca de interés casacional".

De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento, ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación.

Como hemos dicho en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que conoció de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9,3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)", porque esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también la sirva, en la medida en que el enjuiciamiento y su revisión, ya están cumplidos con las dos instancias, y sí reclamada por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. "Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE, más que de su art. 24".

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim). Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim.). En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta "en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos" ( STS 163/2017, de 14 de marzo).

En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

De lo expuesto se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación y, por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado sobre lo que fue objeto del recurso de apelación ( SSTS 882/2016, de 23-11; 236/2017, de 5-4; 916/2021, de 24-11).

SEGUNDO

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial analizaremos los motivos del recurso planteado por Eulogio.

El primero, por vulneración del principio acusatorio del art. 24.2 Ce, a tenor del art. 5.4 LOPJ y de conformidad con el art. 852 LECrim en relación con el art. 11.1 LOPJ.

Cuestiona en primer lugar la inadmisión de la cuestión previa planteada al inicio del juicio oral, lo que vulneró el derecho de defensa del procesado, dado que los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones adolecen de la necesaria concreción, son vagos e imprecisos, no delimitan ni una sola fecha de ocurrencia de los hechos, lo que imposibilitó a la defensa proponer prueba que los contradiga, más allá de la propia declaración del procesado, por lo que se vulneró también el principio acusatorio.

Igualmente considera vulnerado el principio in dubio pro reo dado que ni la Audiencia en la instancia ni el Tribunal Superior de Justicia en apelación han cuestionado los hechos, ni han valorado las pruebas documentales y testificales que acreditarían la imposibilidad de haber estado en dos lugares al mismo tiempo el 25-2-2018.

Y asimismo vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuestionando las declaraciones de las víctimas Felicidad, Guadalupe y Felicisimo para negar la concurrencia de los parámetros necesarios para dotarlas de la necesaria credibilidad.

El motivo, se adelanta, deberá ser desestimado.

2.1.- En cuanto a la cuestión previa planteada y denegada en la instancia, fue objeto del previo recurso de apelación, motivo primero, y desestimada por el TSJ con argumentos que deben ser asumidos en esta sede casacional.

En efecto es cierto que la cuestión relacionada con la admisibilidad de un turno de intervenciones o turno de cuestiones previas ( art. 786.4 LECrim) en el procedimiento ordinario, en el que no existe previsión normativa al respecto, ha sido admitida por esta Sala (vid. SSTS 195/2014, de 3-3; 314/2015, de 4-5).

Esta Sala, es cierto, ha proclamado en distintas ocasiones la diferencia entre el significado procesal predicable del turno de intervenciones y el que es propio de los artículos de previo pronunciamiento (cfr. SSTS 694/2011, 24 de junio y 1383/2003, 27 de octubre). Sin embargo, también ha admitido la posibilidad de invocar vulneración de derechos fundamentales por el cauce que ofrecen los arts. 666 y ss. de la LECrim, en la medida en que no existe un catálogo cerrado de artículos -cuestiones- de previo pronunciamiento. Así, por ejemplo, la STS 1061/1999, 29 de junio, se mostró partidaria de acoger en el ámbito de los artículos de previo pronunciamiento, el debate sobre nulidad probatoria fundada en la infracción de derechos fundamentales. Pero esta doctrina no puede considerarse plenamente consolidada. De hecho, hemos declarado recientemente que cuando lo que se pretende es obtener la nulidad de determinadas actuaciones por entender que se han producido con violación de derechos fundamentales no cabe hacer uso de la vía de los artículos de previo pronunciamiento, sino que las objeciones correspondientes deberán reservarse para el juicio oral (cfr. SSTS 10/2010, 21 de enero, 1481/2002, 18 de septiembre y STS 640/2000, de 15 de abril). Y esto, no sólo por el carácter extraordinario del recurso de casación, sino también porque dado que lo que se trata de valorar es la posible concurrencia de una efectiva indefensión material derivada de la irregularidad del trámite, tal apreciación no puede disociarse de la del propio contenido y resultado de la actividad probatoria en su conjunto.

2.2.- En definitiva, debe ser rechazada cualquier duda acerca de la posibilidad de promover como cuestión previa -ya en el juicio oral- la vulneración de derechos fundamentales (ver también SSTS 94/2007, de 14-2; 367/2008, de 27-11) y ello por varias razones.

  1. Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico; sería un contrasentido que lo que la Ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, oralidad y en definitiva un incremento de las garantías no puede extenderse al procedimiento por sumario.

  2. Porque precisamente, el mandato constitucional contenido en el art. 120-3º de que el procedimiento -sobre todo en material criminal- sea predominante oral tiene una mayor realización y amplitud, precisamente en la audiencia preliminar que se comenta.

  3. Porque, en fin, esta línea proclive a extender la audiencia preliminar al procedimiento ordinario, que la práctica judicial lo ha aceptado, está expresamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 10 de Octubre de 2001, o la 2/1998 de 29 de Julio), en las que se estimó como correcta la actuación del Tribunal de instancia que en procedimientos de Sumario abrió un debate sobre la nulidad de determinadas pruebas suscitadas, en este trámite, por las defensas.

    2.3.- No obstante lo anterior, la sentencia recurrida, al igual que en su día hiciera la de la Audiencia Provincial, sí se pronunció sobre la cuestión previa planteada, distinto es que la desestimara al no apreciar vulneración del principio acusatorio.

    En efecto, como hemos dicho en reciente STS 712/2021, de 22-9, con cita de la s. 60/2008, de 26-5, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).

    En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7). Además este Tribunal ha afirmado que con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4).

    En similar sentido las SSTC. 34/2009 de 9.2, 143/2009 de 15.6, precisan que "al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tengo conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4, 95/95 de 19.6, 302/2000 de 11.9). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

    Se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" ( STC. 87/2001 de 2.4). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( SSTC. 36/96 de 11.3, 33/2003 de 13.2, 299/2006 de 23.10, 347/2006 de 11.12).

    Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7, 1278/2009, de 23-12; 313/2007, de 19-6; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "( s. T.S. 7/12/96); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( s. T.S. 15/7/91). "los hechos básicos de la acusación y constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "( SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95). En suma, como se precisa en S. 26/2/94 es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".

    En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo- Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre, 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero- y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86, 21/4/87 Y 3/3/89, teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y1325/2001 de 5 julio, entre otras.

    La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: " Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99).

    Siendo así, en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida concluye que la redacción de los hechos objeto del escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 13-12-2019 -sustancialmente idéntico a los hechos declarados probados en sentencia- cumple esas exigencias. "Permite conocer los hechos y las fechas de inicio y más relevantes de los mismos, de modo que la defensa pudo ser ejercida en plenitud de derechos, pudiendo haber sido combatido proponiendo la prueba que los desvirtuara. No es argumento suficiente alegar que no consten los días, las horas y los lugares para poder acreditar, por ej., que estaba trabajando, dado que, a tenor de los hechos probados, esa circunstancia no impidió que ocurriera en alguna ocasión.

    Dicho escrito de conclusiones incluye todos los elementos fácticos que integran los tipos delictivos objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del recurrente. Como reconoce el propio recurrente el Fiscal inicia la narración de los hechos delictivos situándolos cuando Felicidad cumplió los 4 o 5 años, es decir, aproximadamente el año 2002 o 2003, que era cuando visitaba durante unas horas a la madre y por ende al procesado. Refiere posteriormente los hechos ocurridos a partir de los 10 años, sobre el año 2008, y tras cumplir los 14 años, por el 2012. "como consecuencia de lo anterior, María Antonieta se quedó embarazada cuando tenía 16 años de edad, en 2014, puesto que el acusado nunca usaba anticonceptivos, dando a luz a su hija llamada Manuela el NUM003/2015". Como se decía, la jurisprudencia no exige un relato minucioso y detallado. A lo que habría que añadir la dificultad que entraña para la víctima de estos delitos rememorar no solo los hechos sufridos sino la práctica imposibilidad emocional de recordar cada fecha o lugar concreto donde ocurrieron, sobre todo si se remontan a una etapa inicial de la niñez. No se puede exigir, por tanto, una determinación cronológica absoluta que permitiera al recurrente haber podido probar que en esos precisos momentos estaba en otro lugar o trabajando, porque, también para él hubiera sido imposible una prueba semejante."

    Razonamiento que debe compartirse. La dificultad para situar temporalmente las agresiones sexuales, hemos dicho en STS 355/2015, de 28-5, que cuando se trata de abusos reiterados sobre menores por parte de personas de su entorno familiar, resulta en muchas ocasiones imposible identificar las fechas, las ocasiones y el número de acciones abusivas cometidas, pues la actuación abusiva es reiterada y comienza a temprana edad, de modo que los menores no pueden ordinariamente precisar ni el número de veces que se ha repetido el abuso, ni la fecha exacta de cada uno de los actos.

    Precisamente por ello se recurre en estos supuestos, según recuerdan las SSTS 210/2014, de 14-3; 717/2018, de 17-12019, y como acertadamente han hecho las Salas sentenciadoras, siguiendo fielmente nuestra doctrina jurisprudencial, a la aplicación del sustitutivo del delito continuado de gran utilidad para abarcar la punición de la totalidad de la conducta enjuiciada.

    2.4.- Respecto a la invocación de la infracción del principio in dubio pro reo, debemos recordar como el proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

  4. precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

  5. precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

    1. Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para laque habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

    En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

    El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.).

    Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1).

    Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

    Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenia acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7, 677/2006 de 22.6, 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

    La STC. 147/99 de 15.6, en relación al alcance del principio in dubio pro reo, recuerda:

    "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4; 103/1995, de 3 de julio, F. 4; 16/2000, de 16 de enero, F. 4; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4; y 137/2005, de 23 de mayo, F. 3).

    Y la STS 666/2010, de 14-7, insiste en que:

    "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

    En el caso actual, los Tribunales de instancia y apelación no expresaron duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos y la autoría del recurrente, por lo que la impugnación carece de fundamento.

    2.5.- En cuanto a la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de la presunción de inocencia, considera que las declaraciones de las presuntas víctimas, y pese a la prolija exposición sobre su valor probatorio vertido en las sentencias recurridas, carecen de varios de los elementos esenciales que las convierten en auténticas pruebas de cargo, según consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.

    Así considera, respecto a Felicidad, que no concurren los elementos de ausencia de incredibilidad subjetiva y presencia de elementos externos que corroboren el relato.

    Sucede lo mismo con la declaración de Guadalupe, al no haber cumplido el requisito básico de ausencia de incredibilidad subjetiva y presencia de elementos externos que corroboren el relato.

    Y en cuanto a la declaración de Felicisimo, al igual que las anteriores, solo concurriría la persistencia en la incriminación.

    El motivo deberá ser desestimado.

    2.6.- En efecto, en casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10-10; 251/2018, de 24-5; 461/2020, de 17-9; 180/2021, de 2-3, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia.

    En el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

    La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, ó 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

    La STS. 381/2014 de 21.5, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03- que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

    Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS. 625/2010, encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

    Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

    Pero bien entendido que como, con vocación de síntesis, hemos afirmado en SSTS. 339/2007 de 30 abril, 365/2012 de 15 mayo, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89, 173/90 y 229/91). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

    Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

    - Esta actitud metódica de procedencia valorativa queda claramente reflejada en los razonamientos de la sentencia recurrida a la hora de aceptar el valor incriminatorio del testimonio de Felicidad, Guadalupe y Felicisimo, puestos en relación con el resto de las pruebas.

    Así, en los fundamentos de derecho, quinto, quinto bis y sexto, la sentencia -tal como destaca el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el motivo- realiza un exhaustivo análisis del acervo probatorio en el que se habría apoyado la Sala de instancia para llegar al fallo condenatorio. Incide, de esta forma y especialmente, en el examen de las declaraciones de las víctimas de los hechos y de su sujeción a los parámetros o reglas orientadoras a tener en cuenta en aras a dotarlas de una adecuada credibilidad, junto con la apreciación directa del Tribunal de instancia, para determinar finalmente la racionalidad lógica y coherencia de aquel análisis y razonamiento. Ello sin olvidar tampoco el examen de las declaraciones que el recurrente califica de exculpatorias las prestadas por la madre de la menor, Penélope y de su hermano, Jose Miguel.

    Así en el Fundamento de Derecho Quinto se refiere específicamente a las manifestaciones prestadas por Felicidad dando cumplida cuenta de los datos que determinarían su credibilidad, por cuanto las mismas, además de haberse emitido de forma clara, contundente y mantenidas a lo largo del proceso, se verían corroboradas por las prestadas por Guadalupe, y por su pareja, Felicisimo, además de por los datos objetivos derivados del nacimiento de su hija, Manuela, cuya paternidad del recurrente fue ratificada por el Informe del Instituto de Toxicología, así como el por el posterior aborto que sufrió. Se refiere igualmente a las manifestaciones de testigos indirectos como el padre de Felicisimo, Maximiliano. Y a los informes forenses de las Dras. Mónica y Natividad que confirman el DIRECCION001 sufrido por la misma al que califican "de libro".

    Y contrasta, así mismo, tales testimonios con el prestado por el acusado quien habiendo negado en todo momento los hechos, finalmente y una vez que el informe del Instituto Toxicológico mencionado confirmó la paternidad de Manuela, reconoció dos relaciones sexuales con Felicidad, si bien manifestando haber actuado con su consentimiento y cuando ésta ya contaba con 16 años de edad. Y en el mismo sentido no otorga la suficiente credibilidad al testimonio de su hermano menor, Jose Miguel, dada la edad que contaba cuando ocurrieron los hechos y con los prestados por su madre, Penélope, que son calificados por el Tribunal de falta de credibilidad en atención a que abandonó a sus hijos María Antonieta y Jose Miguel, dejándolos al cuidado del acusado y marchándose a Huelva para iniciar una nueva relación sentimental con otra persona, lo que dio lugar a que su hija quedara en una situación extremamente vulnerable a merced de los apetitos sexuales de Eulogio, hechos estos de los que no pudo ser conocedora Penélope, dado que se encontraba a 300 kilómetros de distancia y su percepción pudiera encontrarse alterada por la ingesta de determinadas drogas de abuso. Y ello dejando igualmente constancia de que ésta sí reconoció que su hija le indicó posteriormente, tras personarse en su casa llorando, todas las agresiones con acceso carnal de que fue objeto" Argumentos compartidos por la Sala de apelación que constata la existencia de prueba incriminatoria suficiente y considera lógico, coherente y racional la valoración de la Sala de instancia.

    Y lo mismo puede decirse en relación a los hechos de los que fue víctima la menor Guadalupe, que contrariamente a las manifestaciones del recurrente negando los hechos, ofrece un relato serio, contundente y mantenido a lo largo de la causa, siendo además coincidente con el prestado por la menor Felicidad que además de percibir directamente alguno de los tocamientos de los que fue objeto aquella, tuvo conocimiento completo de todos ellos a partir de sus manifestaciones. Su testimonio es corroborado por su madre, Agustina, quien manifestó haber conocido los mismos en el año 2015 a través de las manifestaciones de su propia hija, explicando las razones para no denunciarlos y por las forenses que no solo perciben un relato coherente y veraz, sino que además constatan en la misma un DIRECCION001 derivado de los hechos al que califican "de libro", al igual que en el caso de Felicidad.

    Finalmente, tampoco existen razones para dudar de la credibilidad del testimonio de Felicisimo el cual vendría igualmente apoyado por las manifestaciones de Felicidad y las de su padre, Maximiliano. Pero además y como señala la Sala de apelación el recurrente simplemente disentiría de la valoración del Tribunal de instancia sin aportar dato alguno del que pueda derivarse la falta de coherencia o lógica, en definitiva, el error del razonamiento expresado por éste, señalando, al contrario, de ello: "Es lógico y posible, frente a lo que sostiene el recurrente, que Felicidad le cuente las agresiones tras abandonar el domicilio, y nada aporta la recurrente de las razones por las que habría errado el tribunal al creer haber sido víctima de amenazas" Y continúa: "Los hechos descritos en relación con las otras víctimas permiten deducir sin dificultad cuál pudo ser el comportamiento de Eulogio al saber que Felicidad mantiene una relación con Felicisimo, máxime cuando el propio recurrente reconoce que a Eulogio no le gustaba porque Felicisimo y su familia son personas con problemas con la Justicia, y que se dedican a actividades ilegales."

    Todo ello le lleva a concluir: En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, habiendo la Sala de instancia valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos que integran los tipos penales por los que ha sido condenado, teniendo en cuenta la prueba testifical y el informe forense, sin manifestar duda alguna el tribunal acerca de su convicción, por lo que se desestima el motivo.

    Conclusiones que deben ser mantenidas en esta sede casacional por cuanto, ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-.

    Consecuentemente el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas periciales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

    Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11- "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 323/2017 de 4 de mayo; 920/2021, de 24-11).

TERCERO

El motivo segundo por infracción de ley, art. 849.1 LECrim, alegando indebida aplicación del delito de agresión sexual de los arts. 183.1, 2 y 3 CP y del delito de amenazas del art. 173.2 CP respecto de Felicidad; del delito de agresión sexual del art. 183.1 y 2, respecto de Guadalupe; y de un delito del art. 169, dado que los hechos acaecidos no son incardinables dentro de aquellos preceptos penales.

3.1.- Formalizado el motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, es constante la jurisprudencia de esta Sala -por todas STS 917/2021, de 24-11- en el sentido de que el recurso de casación cuando se articula por esta vía ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre).

El artículo 849.1 de la LECrim fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECrim (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.2.- Siendo así, con independencia de que el recurrente en el previo recurso de apelación no utilizó esta vía impugnatoria, no respeta los hechos probados de la sentencia recurrida y se limita a señalar que ninguno de los actos que describen aquellos tipos penales han sido probados ni cometidos por el acusado, insistiendo en que solo las declaraciones de las víctimas afirman su existencia y que éstas carecen de los requisitos jurisprudencialmente establecidos, para ser suficiente prueba de cargo, cuestión ya analizada en el motivo precedente.

Por tanto, no cuestionando si la subsunción jurídica efectuada por la sentencia recurrida en los tipos penales aplicados ha sido incorrecta, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, por quebrantamiento de forma, art. 851.1 LECrim, reproduce los argumentos expuestos en el motivo primero en orden a la inadmisión de la cuestión previa planteada, por lo que su desestimación deviene obligada dando por reproducido lo ya argumentado para evitar innecesarias repeticiones, debiendo solo insistirse que en cuanto a las imprecisiones de fechas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada, pues si bien es exigible la mayor precisión en cuanto a datos fácticos sean necesarios para la calificación, su indeterminación por falta de acreditación, por el tiempo transcurrido, o por cualquier otra causa, como puede ser la propia naturaleza de los hechos o la edad de la víctima, no dará lugar a este vicio procesal de falta de claridad, pues el hecho probado solo debe recoger aquello que efectivamente quedó acreditado.

QUINTO

Desestimándose el recurso, procede condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eulogio , contra la sentencia nº 10/2021, de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Rollo de Apelación nº 6/2021.

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

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