ATS 707/2022, 4 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2022
Fecha04 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 707/2022

Fecha del auto: 04/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10306/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10306/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 707/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 4 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid se dictó sentencia, con fecha 21 de octubre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 33/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000, como Sumario 3/2020, en la que se condenaba, entre otros, a Olegario, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, con acceso carnal por vía vaginal y con prevalimiento de relación de parentesco, previsto y penado en los artículos 74 y 183, apartados 1, 3 y 4 d) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de catorce años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Felicisima., de su domicilio, centro de estudios o trabajo durante veinte años; prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento durante veinte años; y privación de la patria potestad respecto de Felicisima.

Se le impuso la medida de libertad vigilada, por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido mínimo de la obligación de participación en un programa de educación sexual, y la prohibición de aproximación a Felicisima., a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Felicisima. en la cantidad de 30.000 euros, por el daño moral causado, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC. Se le impuso el pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, entre otros, por Olegario, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha 18 de abril de 2022, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, estimó parcialmente otro recurso de apelación, impuso al recurrente las costas causadas por su recurso (incluidas las de la acusación particular) y declaró de oficio el resto de las costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz, actuando en nombre y representación de Olegario, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación, previsto en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

3) Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Felicisima., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isidora García Marcos, quien se opone al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas se alterará el orden de formulación de los motivos del recurso y se analizarán, en primer lugar, las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se formulan en el motivo segundo y, a continuación, los restantes motivos del recurso por su orden de formulación.

PRIMERO

El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente discute la suficiencia de la prueba de cargo y la valoración que, de ella, se ha realizado por las Salas sentenciadoras. Considera que la única prueba incriminatoria es la declaración testifical de la víctima y niega que reúna las condiciones necesarias para el dictado de una sentencia condenatoria.

    A estos efectos, aduce que incurrió en contradicciones relevantes entre lo declarado en el juicio oral, y lo manifestado en sede de instrucción al respecto del momento en que narró lo ocurrido a Elsa y Esther.; de la periodicidad con que tenían lugar los contactos de carácter sexual; de si tenía novio (relación que, entiende, explicaría una intención de ocultamiento, ajena al procedimiento, además de corresponderse con la rotura del himen de la víctima detectada en la pericia de los médicos forenses); de la existencia de amenazas o violencia psíquica en el proceder del acusado; o de si los contactos se producían exclusivamente cuando se encontraban solos en la vivienda, o si también acaecían cuando había otras personas.

    Señala que, aparte de los episodios concretos que constan en la sentencia, no pudo concretar otros hechos y que no explicó el motivo. Pone en duda que los hechos pudieran cometerse durante los meses de abril y mayo de 2020, cuando en la vivienda habitaban un total de siete personas y existía una situación de confinamiento, e indica que la víctima no dio explicación al respecto. Manifiesta que la víctima relató, de forma novedosa, en el acto del juicio, que los contactos sexuales le provocaban hematomas en los muslos y que ello se opone al informe de los Médicos Forenses.

    Indica que no existen elementos de corroboración periférica de lo que la víctima relató. A estos efectos, señala que el informe de pericial psicosocial no tuvo en cuenta la declaración que la víctima realizó en el Juzgado de instrucción, lo que, entiende, priva al dictamen de la calidad necesaria por los motivos que aduce. Sostiene que los mensajes de " DIRECCION001" únicamente contienen una narración de la víctima a un tercero y que los testigos no presenciaron los hechos, indicaron que no pudieron intuir lo que pasaba y no aportaron datos fácticos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis y por lo que al recurrente se refiere, que, Olegario, nacido el NUM000 de 1961 es el padre de Felicisima., nacida el NUM001 de 2004.

    Aprovechándose de dicha condición, Olegario, desde que su hija Felicisima. contaba con diez años de edad, en multitud de ocasiones y guiado por el propósito de satisfacer su deseo sexual, realizaba a la menor tocamientos en los pechos y en los genitales. Y cuando Felicisima. cumplió los 12 años comenzó a penetrarla vaginalmente, sin utilización de método anticonceptivo alguno, eyaculando fuera de la vagina de Felicisima. Dichas relaciones sexuales con penetración vaginal las realizaba el acusado sobre su hija en numerosas ocasiones, tanto en el domicilio familiar cuando tenía ocasión, domicilio sito en DIRECCION002, así como en el coche, cuando iba con la niña a hacer la compra, a realizar un viaje o llevar a cabo cualquier actividad.

    Después de los contactos sexuales, el acusado decía a su hija que no se lo contase a nadie porque no la iban a creer, se iba a sentir avergonzada y se quedaría sola. Y cuando Felicisima. le recriminaba su actuación, él contestaba que no podía contenerse, prometiéndole, en ocasiones, que no iba a volver a suceder.

    A lo largo del último año antes de la denuncia (esta se presentó el 28 de julio de 2020) Olegario incrementó las relaciones sexuales con penetración vaginal sobre Felicisima., llegando a realizarlas varias veces por semana; siendo la última ocasión en la semana de 20 al 26 de julio de 2020, en que Olegario, tras haber estado enseñando a conducir a Felicisima., procedió a detener el vehículo en una calle cortada cercana al domicilio, donde dijo a su hija que se apease del coche y, a continuación, le bajó el pantalón y las bragas e introdujo su pene en la vagina de la menor. Al finalizar el acto, Felicisima. lloraba.

    Dado lo incesante del comportamiento sexual de su padre y angustiada por el sufrimiento, Felicisima. le contó a Elsa lo que le hacía su padre y luego se lo dijo a su hermana Esther. quien denunció los hechos.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical, documental y pericial, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Ratificó los razonamientos de la Sala de instancia, y, a estos efectos subrayó que no podía considerarse que existieran contradicciones relevantes en el testimonio de relevantes en el testimonio de Felicisima.

    El Tribunal Superior ponía de relieve que los hechos se habían cometido a lo largo de un período de más de seis años, con lo que era lógico que la menor tuviera dificultades para concretar fechas, lugares, circunstancias específicas o número de ocasiones. En todo caso, añadía que la menor sí narró hechos concretos, que consideraba refuerzo suficiente de su credibilidad. Indicaba que el esfuerzo desplegado por la menor en la concreción de los hechos explicaba las posibles diferencias, en aspectos que no consideró esenciales, entre las diferentes declaraciones.

    Expresamente señaló que la existencia de una relación de noviazgo con una persona marroquí no atendía tanto a la credibilidad subjetiva de la menor, como a la coherencia de su relato, en tanto en cuanto lo que en realidad se sostenía era que la menor había atribuido los hechos delictivos al acusado, para ocultar la relación de noviazgo y el posible mantenimiento de relaciones sexuales. El Tribunal Superior, como hiciera la Audiencia Provincial, indicaba que la existencia de la relación de noviazgo era intrascendente, puesto que la menor había explicado que esa relación la había mantenido exclusivamente por vía telemática, y que no podía sostenerse que atribuyera a su padre unos hechos tan graves como los que describió simplemente para esconder tal relación.

    El Tribunal Superior, en ratificación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, descartó la alegada ausencia de corroboraciones periféricas que se denunciaba en el recurso de apelación. Indicaba que los testigos Desiderio. (hermano de Felicisima.), Elsa (compañera sentimental de un tío de Felicisima.) y Esther. (hermana de Felicisima.) no solo relataron lo que Felicisima. les contó acerca de los hechos, sino que hicieron referencia al estado anímico y psicológico de la menor. Particularmente, el Tribunal Superior señalaba que el testimonio de Esther., unido a los mensajes de " DIRECCION001" que obraban en la causa, resaltaba que Felicisima. no quería denunciar los hechos, que se mostraba muy alterada, y que era Esther. quien inquiría lo ocurrido, preguntando a la menor por los hechos. Añadía que, de los informes periciales, particularmente del psicosocial, se deducía la inexistencia de motivos para dudar de la veracidad del testimonio de la menor. A este respecto, la Audiencia Provincial había añadido que el informe médico forense confirmaba una perforación en el himen de la menor, de data antigua, propio de haber mantenido relaciones sexuales con penetración, que era compatible con el relato que había realizado Felicisima.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba personal y documental, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, que el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    A su vez, en la STS 773/2013, de 21 de octubre, señalamos que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).".

    Por otra parte, se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la prueba pericial, valoración que la Audiencia Provincial realizó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, no de forma irracional o arbitraria, sino simplemente contraria al interés del recurrente. Sobre este particular, recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre, que, como destaca la doctrina, la prueba pericial "es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)".

    En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. El Tribunal de instancia valoró y ponderó racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por otras fuentes de prueba, como la pericial, testifical y documental. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formula amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación, previsto en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente sostiene que se han introducido elementos fácticos por los que no se había formulado acusación, ni por el Ministerio Fiscal, ni por la acusación particular. Concretamente refiere que tres episodios, uno ocurrido en Cantabria, el segundo en el domicilio familiar, y el tercero en una playa, que no se contenían en las conclusiones del Ministerio Fiscal ni de la acusación particular. Indica que tales episodios se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia, que tienen suficiente relevancia para constituir delito, que han sido introducidos en el debate sin haber sido objeto de acusación y sin contradicción.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo, que: "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. (...) Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión de este motivo. Para el Tribunal Superior de Justicia los motivos aducidos eran insuficientes en orden a justificar la indefensión que se afirmaba sufrida por la invocada quiebra del principio acusatorio.

El Tribunal Superior de justicia, a este respecto, ponía de relieve: (i) que los relatos fácticos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la acusación particular no diferían, en esencia, del relato de hechos que se declaró probado; (ii) que en los relatos de las acusaciones no se hacía una descripción minuciosa de todo el acontecer fáctico, y que ello obedecía al prolongado período en que se cometieron los hechos y a la imposibilidad de exigir a la víctima un relato de semejante precisión; (iii) que, como consecuencia de la prueba desplegada, se consignó, en el relato de hechos probados, lo esencial del acontecer fáctico con relevancia penal; (iv) que era cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se hacía referencia precisa a algún pasaje narrado por la víctima, pero ello no suponía una modificación sustancial del relato de hechos probados, ni de la coherencia con lo que las acusaciones habían sostenido en sus conclusiones definitivas.

Con todos estos datos, la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia es conforme con la jurisprudencia de esta Sala y merece refrendo. A tal efecto hemos dicho que: "...para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado), y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad" ( STS 631/2017, de 21-9).

En el caso no se han incluido en los hechos probados los elementos fácticos que denuncia el recurrente, sino que lo narrado por la víctima, al ser preguntada por episodios concretos, ha sido tenido en cuenta para dar por probado un factum que, según lo indicado por el Tribunal Superior, coincide en lo esencial con lo sostenido por las acusaciones.

Es indudable que, pese a que no se hubieren reseñado expresamente, en las conclusiones, los episodios concretos a que se hace referencia, la defensa conocía que se acusaba por la comisión de actos reiterados de naturaleza sexual, con penetración vía vaginal y prevalimiento de la relación de parentesco en el período de tiempo, lugares y con la reiteración que se consignaba en las conclusiones de las acusaciones, por lo que los hechos no eran ajenos para la parte acusada y tuvo oportunidad de defenderse de ellos.

El factum incluye todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación. No se justifica que el relato de las acusaciones fuera inespecífico, pues permitía conocer las acciones que se consideraban delictivas, sin que pudiera exigirse exhaustividad, pues, como recordábamos en STS 952/2021, de 2 de diciembre "hemos dicho en STS 355/2015, de 28-5, que cuando se trata de abusos reiterados sobre menores por parte de personas de su entorno familiar, resulta en muchas ocasiones imposible identificar las fechas, las ocasiones y el número de acciones abusivas cometidas, pues la actuación abusiva es reiterada y comienza a temprana edad, de modo que los menores no pueden ordinariamente precisar ni el número de veces que se ha repetido el abuso, ni la fecha exacta de cada uno de los actos.". En consecuencia, ninguna vulneración del principio acusatorio se produjo.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo lo cual, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal.

  1. El recurrente sostiene que, en los hechos probados, no se refleja una pluralidad de acciones individualizadas y que solo describen un hecho concreto. Indica que el relato de hechos es difuso y genérico y que la referencia a los episodios contenidos en la fundamentación debería "expulsarse de la resolución", por los motivos que adujo en el motivo anterior de recurso. Entiende que no debería haberse aplicado la continuidad delictiva.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El motivo no puede admitirse. Las alegaciones referidas a las referencias a episodios concretos cuya "expulsión" interesa el recurrente han recibido respuesta en el fundamento jurídico anterior, a que nos remitimos.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la continuidad delictiva, el Tribunal Superior de Justicia desestimó el alegato del recurrente. Indicó que en los hechos probados se reflejaba un verdadero estado permanente de sometimiento de la víctima a los deseos libidinosos del recurrente. Señaló que el comportamiento del infractor se configuraba como un verdadero continuum, como manifestación de un dolo unitario y descartó que únicamente pudiera tenerse en cuenta el último episodio ocurrido que describían los hechos.

En efecto, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente. El relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contiene los elementos propios de la continuidad delictiva apreciada, no advirtiéndose el error de subsunción que se denuncia.

En lo que concierne a la continuidad delictiva, la sentencia 265/2010, de 19 de febrero, señala: "cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responde a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva".

En el caso, los hechos declarados probados expresan que el recurrente, desde que la menor tenía diez años, le tocó los pechos y los genitales en múltiples ocasiones. Cuando cumplió los doce años, le penetró, por vía vaginal en numerosas ocasiones, tanto en el domicilio, como en el coche. Se describe, además, que, en el año anterior a la presentación de la denuncia, las relaciones sexuales con penetración incrementaron su habitualidad, y pasaron a realizarse varias veces por semana, y se describe un episodio concreto ocurrido en la semana del 20 al 26 de julio de 2020. Todo lo cual revela una sucesión de actos de contenido sexual que justifican la continuidad delictiva apreciada y que, como tal, no queda desvirtuada por el mero hecho de que no se puedan especificar fechas o momentos, más allá del recogido en el factum ( STS 925/2012, de 8 de noviembre).

Y es que, tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, la imputación de hechos ocurridos a lo largo de un amplio período de tiempo puede hacer inviable la existencia de una concreción más precisa que la del hecho declarado probado. Extremo que, si bien dificulta eventuales líneas de defensa a medio de contraprueba o coartada, ni excluye la defensa mediante contradicción en la práctica de prueba en el juicio oral, ni la defensa del recurrente invoca insuperables obstáculos en concreto para eventuales estrategias defensivas ( STS 761/2017, de 27 de noviembre). Así, en la ya citada STS 952/2021, de 2 de diciembre, señalábamos que en esta clase de delitos, con dificultad o imposibilidad de concretar fechas, ocasiones o número de acciones constitutivas de abuso, según recuerdan las SSTS 210/2014, de 14 de marzo 717/2018, de 17 de enero de 2019, y como acertadamente han hecho las Salas sentenciadoras, siguiendo fielmente nuestra doctrina jurisprudencial, se recurre a la aplicación del sustitutivo del delito continuado de gran utilidad para abarcar la punición de la totalidad de la conducta enjuiciada.

Y así, hemos declarado que "en estos casos en los que la víctima es un menor de edad que, finalmente, se decide a contar lo ocurrido en hechos tan graves para su personalidad como son los de haber sido víctima de abusos sexuales, y, además, por personas que son de su entorno y que, en principio, les inspiran confianza, pero que acaban convirtiéndose en sus agresores sexuales, hace difícil exigir a un menor que recuerde con exactitud las fechas exactas de los hechos, estimándose suficiente el periodo de tiempo en el que los mismos han sucedido. Así las cosas, lo que se exige al objeto de valoración de prueba es que se identifique en los hechos probados cómo se cometieron exactamente, y con el mayor detalle posible, para valorar en esa "acción" la incardinación de la conducta en determinado tipo penal, ya que el "modus operandi" puede añadir al ilícito penal contra la libertad sexual del menor, subtipos agravados, o no" ( STS 171/2018, de 11 de abril).

De nuevo constatamos que el recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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