STS 717/2018, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución717/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 717/2018

Fecha de sentencia: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: NUM000

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2018

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota: ATENCION: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN SU PREVIA OCULTACION DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACION (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NUMERO DE RECURSO DEL T.S., NUMERO DE RECURSOS DE ORIGEN)

RECURSO CASACION núm.: NUM000

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 717/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  3. Luciano Varela Castro

  4. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº NUM000 interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por el procurador D. Raúl Martínez Giménez, bajo la dirección letrada de D. Rafael Gavidia Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 4 de septiembre de 2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Dª. Berta , representada por la procuradora Dª. Elisa Sainz de Baranda Riva, bajo la dirección letrada de Dª. Susana Zunzunegui Navarro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 instruyó sumario ordinario nº 2/2015 contra D. Carlos Daniel por un delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que en la causa nº NUM001 dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

El acusado, Carlos Daniel , nacido el día NUM002 de 1968, con DNI NUM003 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convivía con Berta , nacida el día NUM004 de 1994, desde que la misma tenía 5 o 6 años, manteniendo inicialmente el acusado una relación sentimental con la madre de aquella y casándose con la misma posteriormente. residiendo la localidad de DIRECCION001 y pasando diversos fines de semana y periodos de vacaciones en fa localidad de DIRECCION002 .

Aproximadamente entre los años 2003 y 2007, desde que Berta tenía 8 o 9 años de edad hasta los 13 años, el acusado, con ánimo libidinoso y con el fin de satisfacer sus apetencias sexuales, de forma reiterada y amedrentando a Berta con matar a su madre y abuelos maternos, fa obligó en reiteradas ocasiones, tanto en DIRECCION002 como en el domicilio familiar sito en DIRECCION001 , a realizar actos de contenido sexual, tocándole los pechos y zonas genitales, introduciéndole los dedos en la vagina, obligándola igualmente a efectuarle felaciones y a masturbarlo o realizar posturas como la denominada 69 con dichos actos de contenido sexual, abriéndole las piernas a la fuerza cuando la niña las apretaba para impedir que la tocara y sujetándola por las muñecas si intentaba resistirse.

En fechas posteriores, teniendo Berta unos 14 años de edad, el acusado cuando se encontraban comiendo en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION001 , la abrazó por detrás y comenzó a tocarle los pechos, soltándola al recriminarle tal conducta la madre de Berta , afecta a un muy importante déficit visual.

Igualmente en la localidad de DIRECCION002 , durante la época de fallas de 2011, mientras Berta se encontraba en su dormitorio durmiendo el acusado entró y comenzó a tocarle por la barriga y después por los pechos, hasta que la misma le propinó un empujón.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo. PRIMERO: CONDENAR a Carlos Daniel como autor de un delito continuado de agresión sexual a menor a la pena de 13 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Berta , su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la misma y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 18 años.

TERCERO

Con fecha 17 de octubre de 2017 se dictó por la mencionada Audiencia auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

Aclarar la sentencia número 502/17 de fecha 04/09/17 en el sentido de añadir al fallo: "condenando en costas al acusado, con inclusión de las de la acusación particular".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Carlos Daniel

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM , por vulneración del art. 24.2 CE que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECRIM , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autor que demuestran la equivocación del juzgador.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECRIM , por predeterminación en el fallo.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Carlos Daniel

PRIMERO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim ), presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Alega que a la vista de la prueba practicada, tener como probados los hechos de la sentencia recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia. La maniobra deductiva desarrollada por el tribunal sentenciador para condenar al recurrente vulnera las reglas del derecho penal, dado que el principio de presunción de inocencia impone a las acusaciones la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. Y en el caso que nos ocupa nos encontramos con que la única prueba de cargo es la declaración de la denunciante y en estos casos la jurisprudencia elimina el automatismo con el que el tribunal sentenciador ha aplicado en la sentencia recurrida los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación", cuando los citados indicadores son útiles para desestimar el testimonio si no los cumplen pero, para el caso de cumplirse, habrá de confrontarse con otros datos para desvirtuar la presunción de inocencia.

El planteamiento en el recurso de un tema muy repetido ante esta Sala, como es el de la presunción de inocencia cuando la prueba de cargo principal es la declaración de la víctima, nos imponer reiterar una doctrina que ya está muy consolidada.

Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero , 125/2018, de 15 de marzo , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en

  1. una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

SEGUNDO

En casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad sexual es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10 de octubre y 251/2018, de 24 de mayo , que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo , en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo ). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010 , encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembre y 338/2013 10 [sic] 19 abril , se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junio "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).

TERCERO

El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva) en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En el caso actual la víctima tenía 8 o 9 años cuando se iniciaron los hechos y 17 cuando finalizaron, pero ya era mayor de edad, en concreto tenía 23 años, cuando declaró en el juicio oral, y no padece ninguna deficiencia psíquica, por lo que desde esta perspectiva no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración.

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

El recurrente considera que el testimonio de la denunciante no cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva puesto que, como declaró el acusado y la testigo Dª. Marí Jose (hermana de éste) la discusión final entre el acusado y la madre de la denunciante, trae causa de la decisión del acusado de divorciarse, hecho este que la sentencia no tiene en cuenta y que dio lugar a una campaña de la denunciante, su madre y la abogada de la acusación dirigida contra el acusado.

Pues bien, la sentencia de la mayoría, tras recoger el contenido de las declaraciones prestadas por el acusado, la denunciante, la madre y abuelos de ésta, la hermana del acusado y una vecina del pueblo DIRECCION002 , así como el informe psicológico practicado a la víctima, considera que el testimonio de Berta en el juicio oral es creíble y sostenible desde el punto de vista de la lógica y de los hechos narrados y también subjetivamente teniendo en cuenta en relación a la víctima que se trata de una reelaboración de acontecimientos cuyo alcance ella no podía interpretar, dada su edad, cuando sucedieron.

Analiza la tardanza en denunciar -que coincide temporalmente con la ruptura de convivencia, ya deteriorada de su madre y del acusado, con ocasión de una denuncia de ésta y de la que resultó condenado el acusado por delito de violencia de género- y entiende tal demora como algo común cuando se trata de abusos en menores de edad ante el temor por las amenazas recibidas en el contexto del ambiente familiar autoritario por parte del acusado, y que pensaba que podía cumplir, tal es así que en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, entre otros, el art. 132.1 CP señala que cuando la víctima fuese menor de edad los términos de la prescripción se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad.

En cuanto a la dificultad para situar temporalmente los abusos, hemos dicho - STS 355/2015, de 28 de mayo - que cuando se trata de abusos reiterados sobre menores por parte de personas de su entorno familiar, resulta en muchas ocasiones imposible identificar las fechas, las ocasiones y el número de acciones abusivas cometidas, pues la actuación abusiva es reiterada y comienza a temprana edad, de modo que los menores no pueden ordinariamente precisar ni el número de veces que se ha repetido el abuso, ni la fecha exacta de cada uno de los actos.

Precisamente por ello se recurre en estos supuestos, según recuerda la STS 210/2014, de 14 de marzo , y como acertadamente ha hecho la Sala sentenciadora, siguiendo fielmente nuestra doctrina jurisprudencial, a la aplicación del sustitutivo del delito continuado, de gran utilidad para abarcar la punición de la totalidad de la conducta enjuiciada.

Asimismo, frente a la declaración de la víctima y de su madre, también valora la sentencia la declaración del propio acusado y de los testigos de la defensa, sin que conceda credibilidad alguna a la versión de aquél y carentes de relevancia las de la hermana del acusado y de la vecina de DIRECCION002 para el esclarecimiento de los hechos.

Y en cuanto a la ausencia del testimonio del novio de Berta , que la defensa imputa a la acusación particular que no intentó localizarlo porque no iba a ratificar la versión de aquella, con independencia de que la Audiencia justifica tal ausencia a la vista de las circunstancias dolorosas e inexplicables para la víctima en que aquella persona la abandonó - Berta manifestó a una de las psicólogas que decidió interrumpir su embarazo porque su pareja la dejó por un hombre-, carece de sentido referirse a una hipotética y posible prueba no practicada y menos al contenido que ésta hubiera podido tener, esto es, no es posible extraer consecuencia alguna -ni favorable ni perjudicial para el acusado- de una prueba no practicada, máxime cuando dicho testigo solo lo sería del hecho que se relata en el apartado tercero de los hechos probados -tocamiento de los pechos que el acusado efectuó a Berta en la cocina del domicilio familiar en DIRECCION001 - que el recurrente ha admitido en parte.

Y en cuanto a la denuncia falsa y falso testimonio que el recurrente dice incurrieron la madre de Berta y ésta misma, al ser absuelto el acusado de la denuncia por robo que dio lugar al P.A. NUM005 , en las que Berta declaró como testigo de la acusación: como dato revelador de un móvil espurio, lo cierto es que lo que la madre imputaba a su esposo era que se había llevado el vehículo que estaba a su nombre, cogiendo las llaves en el domicilio, aprovechando que aquella, que tenía a su favor una orden de alejamiento, no estaba presente, y la sentencia absolutoria de 3-3-2017 no lo fue porque estos hechos no fueran ciertos, sino por considerar que el vehículo era un bien ganancial, al haber sido el premio de una rifa, limitándose Berta a declarar que era cierto que el acusado se había llevado las llaves del vehículo -hecho no negado por éste-.

Consecuentemente no cabe apreciar tipo alguno de motivo espurio que pueda desvirtuar la credibilidad del testimonio de Berta .

CUARTO

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

En el caso actual en cuanto a la coherencia interna, como ya hemos indicado la Sala sentenciadora analiza detalladamente el testimonio de la víctima que considera creíble y suficiente para probar los hechos por lo que la versión de los hechos proporcionada por aquélla y apreciada directa y personalmente por la Sala es internamente coherente y acorde con las reglas de la experiencia en estos supuestos.

Y como elementos corroboradores destaca una serie de datos externos que corroboran la fiabilidad de aquel testimonio: fotografías aportadas que establecen la presencia de Berta en DIRECCION002 durante un periodo de tiempo compatible con el relato de las acusaciones, tanto en el periodo de su infancia como después en el periodo de las Fallas, y como iba el denunciado por la casa, en calzoncillos, como madre e hija relatan; la admisión del acusado del hecho relativo al tocamiento de los pechos, aunque negando la intencionalidad; la declaración de la madre que ratifica en parte dos episodios, el anterior del abrazo por detrás a Berta tocándole los pechos, episodio que aquella presenció y provocó su enfado, y el relativo al que el acusado se escondió detrás de la puerta en calzoncillos, mientras la hija estaba tumbada en la cama en braguitas, aunque admite que ella no se percató de lo que estaba sucediendo por sus limitaciones visuales.

QUINTO

Especial mención merecen las periciales de las psicólogas del DIRECCION003 y del DIRECCION004 sobre credibilidad del testimonio de Berta .

En efecto como con indudable acierto señala la sentencia recurrida habrá que partir de que dichas pruebas se realizan cuando la víctima era ya persona adulta, pero sobre hechos y vivencias que empezaron a suceder cuando era una niña de entre siete y ocho años y que se mantuvieron en el tiempo -el último abuso se produjo cuando ya tenía 17 años.

Siendo así hay que situar estas pericias en un ámbito adecuado, por cuanto cualquier psicólogo no está capacitado para este tipo de prueba que, por otra parte, -se adelanta- nunca puede suplantar el papel del juzgador la pericial facilitará pautas para la valoración. Pero decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Este no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad.

En este sentido la STS. 179/2014 de 6.3 , incide en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.

La STS. 28/2008 de 16.1 , las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.

La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.

Señala la STS. 238/2011 de 21.3 , que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".

En igual sentido la STS. 1367/2011 de 20.12 , afirma, con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6 ... "que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...".

Añadiendo que "Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunas aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de los cosas. Se tendería o subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrarío seria tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisorio para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional pura decidir la concurrencia de los elementos del tipo y paro proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo )'.

Consecuentemente y teniendo en cuenta las limitaciones de estas periciales, éstas permitirían establecer -como destaca la sentencia recurrida- que Berta no padece patologías psicológicas, ni trastornos de personalidad, por tanto con la misma capacidad de decir verdad o mentir que cualquier persona, así como que ha padecido dificultades en sus relaciones sexuales y que, esencialmente, lo que contó a los peritos coincide con lo que declaró en el juicio oral. Y en tal sentido puede coadyuvar a formar la propia convicción del tribunal.

SEXTO

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

  1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

  2. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  3. Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso presente la sentencia recurrida considera que se trata de una declaración persistente en cuanto al núcleo de la conducta de abusos, las felaciones, las posturas, introducción de dedos, siempre limita los abusos a esos comportamientos, que estos llegan hasta un determinado periodo de su desarrollo, coincidente con la propia conciencia de la 'sexualidad en que se detienen debido a que, como ella cuenta, evita que la ocasión fuera propicia, lo que en parte es corroborado por la propia hermana del acusado que dice que dejó de ir a DIRECCION002 , donde con mayor frecuencia se producían los episodios e iba más a casa de los abuelos, salvo dos episodios esporádicos, sin que pueda apreciarse más que ligeras discrepancias, debidas más bien al paso del tiempo y que la afectada desea olvidar los hechos.

Por tanto la Sala sentenciadora que ha apreciado su testimonio, considera que la víctima ha reiterado sustancialmente sus manifestaciones en todas sus comparecencias y concurre, por tanto, la necesaria persistencia material en la incriminación, manteniendo el relato la conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

SÉPTIMO

En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-.

Consecuentemente el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas documentales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 323/2017 de 4 de mayo ).

OCTAVO

El motivo segundo por infracción de ley, error en la valoración de la prueba ( art. 849.2 LECrim ).

Señala como documentos:

- Fotografías aportadas por la acusación (folios 79-89, 98 y 99).

- Informes periciales.

Según el recurrente las fotografías solo acreditarían que estuvo en la localidad de DIRECCION002 uno o dos días, y los informes periciales psicológicos carecen de valor probatorio al no haber tenido en cuenta datos que acreditan la falta de credibilidad de la víctima como serían la denuncia por robo presentada por la madre contra el padre de la que fue absuelto y en la que fue testigo de la acusación Berta , y el que ésta mantuvo relaciones sexuales con su novio que dieron lugar a un embarazo y posterior aborto.

El motivo deviene improsperable.

Como hemos dicho en SSTS 176/2013, de 13 de marzo ; 247/2014, de 3 de abril ; 110/2018, de 8 de marzo ; 265/2018, de 31 de mayo , el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECrim . que ..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECrim . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

  1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Por la doctrina de esta sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECrim ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

    Centrándonos en el motivo por error en la apreciación de la prueba exige para su prosperabilidad según reiterada jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo, STS 936/2006, de 10-10 , 778/2007 de 9-10 ; 1148/2009, de 25-11 - la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal, art. 741 LECr .

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos.

    Asimismo, han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    En definitiva, como hemos dicho en SSTS 366/2012 de 3 de mayo , y 11/2015 del 29 enero , la denuncia de error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo.

    Por tanto, -sigue diciendo la STS. 366/2012 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo la discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia, en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

    Los documentos designados carecen de la necesaria literosuficiencia. Así las fotografías solo acreditan lo que reflejan en ese concreto momento, pero las consecuencias a extraer y su valoración compete al tribunal de instancia, art. 741 LECrim , y los informes psicológicos sobre credibilidad han sido también valorados por la Audiencia con los efectos limitados que señala, tratándose cuando -como sucedió en el caso presente- son ratificados por sus emisores en el juicio oral, de pruebas personales y no de documentos a efectos casacionales.

    En efecto, en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 .

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11).

    En cuanto a su valor como documento, la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

  3. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

  4. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4 , 58/2004 de 26.1 , 363/2004 de 17.3 , 1015/2007 de 30.11 , 6/2008 de 10.1 , y AATS. 623/2004 de 22.4 , 108/2005 de 31.11 , 808/2005 de 23.6 , 860/2006 de 7.11 , 1147/2006 de 23.11 , o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2 , 1224/2000 de 8.7 , 1572/2000 de 17.10 , 1729/2003 de 24.12 , 299/2004 de 4.3 , 417/2004 de 29.3 ). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3 , ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12 ).

    Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

    Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 LECrim ., sin embargo no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2 , en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio (SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6 , 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim ., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11 ).

    Ahora bien no debe confundirse este supuesto excepcional con la valoración que el tribunal hace de la prueba pericial, pues como indica la STS 1572/2000, de 17 de octubre , "El tribunal ha valorado una pluralidad de informes, incluidas las matizaciones realizadas por el perito en el acto del juicio oral, obteniendo racionalmente su convicción tomando en consideración una gran variedad de cuestiones...por lo que nos encontramos ante un ejercicio razonable de las facultades valorativas del tribunal de instancia no cuestionables a través de este cauce casacional".

    El motivo, consecuentemente, se desestima.

NOVENO

El motivo cuarto por predeterminación del fallo ( art. 851.1 LECrim ) por cuanto la sentencia hace uso de conclusiones no probadas como premisas para decidir dado que considera probado que la víctima ha sido objeto de agresión sexual por el acusado sin entrar a valorar si la declaración inculpatoria es cierta o no, apuntando una serie de datos que estima desmienten su versión, por lo que concluye que la decisión estaba tomada con anterioridad a emitir el fallo.

Argumentos que son reiteración de motivos anteriores y que nada tienen que ver con el quebrantamiento de forma denunciado, al referirse más bien a la valoración de la prueba practicada y al razonamiento de la Sala de instancia para llegar al pronunciamiento condenatorio, que a la predeterminación del fallo.

En efecto, como hemos dicho en reiterada jurisprudencia -por todas STS 582/2018, de 22 de noviembre , el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 11.12.2006 , 26.3.2007 , 2.10.2007 y 28.11.2007 ).

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal . O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS. 429/2003 de 21.3 , 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3 , 409/2004 de 24.3 , 893/2005 de 6.7 ).

En esta dirección la STS. 7.11.2001 , nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3 , 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7 , que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

DÉCIMO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 4 de septiembre de 2017.

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde Susana Polo Garcia

VOTO PARTICULAR

QUE EMITE EL EXCMO. SR. D. Luciano Varela Castro A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 3039/2017.

Formulo este voto particular en cuanto a la aplicación de la garantía constitucional de presunción de inocencia que hace la mayoría del Tribunal. Aún cuando no se aparta notoriamente de la praxis jurisprudencial, a mi modo de interpretar la regla del artículo 24 de la Constitución , no concurren los presupuestos que la excepcionan en este caso concreto.

  1. - Un concepto de la presunción de inocencia que cumpla la función de garantía a la que responde su proclamación constitucional

    El contenido constitucional de la garantía de presunción de inocencia va más allá de lo que corresponde a una crítica, en términos de razonabilidad, de la valoración expresada de la prueba que funda una condena. Constatar la licitud de la obtención y de la producción de esa prueba, siendo ineludible, no garantiza que la condena se acomode al canon constitucional, incluso inobjetable desde la legalidad ordinaria.

    La excepción a la regla que presume la inocencia solamente será constitucionalmente tolerable si su enunciado permite con certeza afirmar que el supuesto queda extramuros del amparo de la norma constitucional.

    Dado que la exclusión de la presunción constitucional solamente es admisible si se prueba lo contrario a lo que aquella presume, la regla-excepción invocada para justificar la condena debe suministrar un criterio de corrección de la declaración de lo probado con autoridad reconocida para convencer , conforme al criterio generalizado , de su hegemonía frente a otras interpretaciones posibles, incluso razonables. Esa universalidad de la aceptación implica objetividad en la certeza, más allá de la subjetividad de quien hace la valoración.

    No basta una regla-excepción marco que se enuncie en abstracto afirmando que no se presume la inocencia si se prueba la culpabilidad. Se requiere la expresión de las reglas que autoricen a afirmar el presupuesto de tal norma abstracta en al caso concreto; es decir que se ha alcanzado tal probanza .

    La mera racionalidad del discurso, por formal acomodo a cánones lógicos, puede no alcanzar a excluir la incorrección. Ésta ocurre si esa conclusión, formalmente coherente con la actuación procesal, no coincide con la realidad extraprocesal.

    La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria (lo que algunos llaman culpabilidad/inculpabilidad probatoria) y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad (culpabilidad/inculpabilidad material) de la imputación formulada contra el penado. La interpretación de la norma constitucional exige establecer criterios que, dado aquel resultado, justifiquen esta certeza.

  2. - Criterios inadmisibles de legitimidad de la actuación jurisdiccional

    El derecho del Estado y, si se quiere, de la sociedad al castigo de quien lleva a cabo un comportamiento, previamente definido como merecedor de aquél en la ley penal, se contrapone dialécticamente en el proceso al derecho a la libertad de quien en el mismo es acusado. A la jurisdicción como poder de ese Estado le corresponde solamente dilucidar si es verdad que ha sido perpetrado en la realidad histórica tal comportamiento por quien ante ella es acusado.

    Pero la lógica del Estado-juez difiere de la del Estado-legislador. Sometido a la premisa legitimadora de su independencia como condición de imparcialidad, debe permanecer indemne respecto objetivos asumibles legítimamente desde otros espacios, como los del poder legislativo. Más ajena ha de ser la lógica de la jurisdicción respecto de la del poder ejecutivo. Perspectivas plausibles en la actuación de estos poderes al definir la política criminal no pueden, en efecto, extenderse al momento jurisdiccional en el que la función a cumplir es precisamente la limitación de aquellos poderes como garantía de la libertad de los ciudadanos sobre los que se ejercen.

    Por ello determinados criterios han de permanecer ajenos al sistema jurisdiccional de justicia penal, si no se quiere adulterar su legitimidad constitucional. La gravedad del hecho, la dificultad probatoria, o la existencia de postulados que, aunque más o menos difundidos, son más emotivos que racionales, como lo es atribuir a la víctima, por serlo, lacondición de oráculo incuestionable de lo verdadero, no pueden erigirse en criterio de decisión de la sentencia penal. Al juzgador le compete resolver con imparcialidad, es decir con ajenidad respecto de las posiciones de las partes (acusadora y acusada) que buscan, por más que legítimamente, la realización de aquellos dos valores dialécticamente contrapuestos: ius puniendi y libertad.

    Garantía de esa indemnidad es la exigencia inderogable de que el juzgador exteriorice las reglas a las que se atuvo para, a la vista de la prueba, afirmar la verdad de lo imputado. Tales reglas deber ser universalizables más allá del caso concreto. La critica de tales reglas será la que suministre el canon de validez de la justificación probatoria.

    La legitimidad constitucional de tales criterios impone su acomodo a un previo principio normativo rector que es fundamento de la presunción de inocencia: la duda ha de resolverse antes a costa de absolver a un culpable que de condenar a un inocente.

    Ese criterio normativo de la valoración probatoria es consustancial a la función garantista de la jurisdicción en cuanto contrapoder y lleva a excluir otros criterios por incompatibles con la axiología constitucional. Como lo es la demanda de alinear a la jurisdicción con objetivos de eficiencia en el "control" del delito mediante la minoración de las estadísticas delictivas.

    En ese mismo ámbito se ha de atender a la exigencia de validez constitucional del método de obtención y producción de los recursos probatorios, en cuya perspectiva inderogable ha de ser hegemónica la exigencia de plena virtualidad de los derechos fundamentales y libertades que la Constitución garantiza bajo la custodia vigilante y decisiva del juzgador, afecte o no a la eficiencia en lo epistémico del sistema . Lo que hace criterio inderogable la norma de exclusión de medios probatorios de ilícita obtención .

  3. - Criterios epistémicos

    Presupuestos epistémicos ineludibles de la decisión han de ser que la imputación sea verificable , y, además, refutable .

    1. La verificación justifica la condena como excepción a la regla de decisión absolutoria que derivaría de la regla que presume como verdad -pese a ser interina- la inocencia del acusado, o, si se quiere más rotundamente, como excepción a la presunción de que la imputación es falsa.

      Para proclamar esa verificación el juzgador ha de estar subjetivamente convencido, como resultado de la prueba practicada, de que la adecuación de la imputación a la verdad puede sostenerse más allá de toda duda razonable .

      Ahora bien, exigir como excepción de la inocencia la exclusión de duda razonable acerca de la verdad de la imputación no excluye una nada escasa indeterminación. Apenas soluciona los supuestos de dudas triviales como insuficientes para desvanecer la certeza obtenida por la prueba.

      Para objetivar esa certeza será además necesario la aceptación de ese convencimiento como correcto desde estándares probatorios no meramente subjetivos. Porque no importa si el tribunal (subjetivamente) duda o no, sino si (objetivamente) debe o no dudar.

      Los criterios de corrección serán tributarios de las circunstancias del caso concreto más que de fórmulas genéricas de cuestionable validez universal. Aquella perspectiva garantista debe llevar a excluir claudicaciones meramente empíricas o utilitaristas como la remisión a la preponderancia de unos medios de prueba sobre otros o a la excepción-regla de la mayor probabilidad.

      Pero presupuesto del control de la validez constitucional de la certeza proclamada por el tribunal es, como antes dijimos, la expresión en la resolución de la regla desde la cual se concluyela valoración probatoria, tanto como regla universal cuanto como aplicada a tales circunstancias del caso concreto. Porque entonces cabe criticar no solamente esta aplicación en el caso de esa regla universal sino la regla misma. Además, asumir la necesidad de tal expresión actúa ya como un mecanismo de autocontrol del juzgador, acerca de la aceptabilidad del criterio.

      Así, por ejemplo, cabe reflexionar si la inexistencia de motivos espurios, o la persistencia en el relato garantiza que el testigo-víctima dice la verdad. O si la verosimilitud de lo que imputa refrenda su fiabilidad. La crítica a estereotipos similares puede contribuir a erradicar errores, antes y más allá de la razonabilidad de las dudas respecto de las conclusiones fundadas en aquéllos. Como ocurre si atendemos a que la no constancia de motivos espurios no implica necesariamente su exclusión, o que la persistencia puede ser más fruto de la maliciosamente calculada preparación del relato mendaz o si la verosimilitud es menos convincente que una razonable exigencia de corroboración externa. Podría también cuestionarse que la pertenencia de la víctima a un género garantiza por sí sola la exclusión de lo mendaz. Tanto más si, desde esa misma premisa se proscribe cualquier intento de contraprueba sobre aspectos personales de aquélla, por más relevantes que se puedan considerar en cuanto a la credibilidad. Por otro lado, mal puede asumirse la veracidad de una persona por ser víctima si tal condición no es atribuible como probada, sino solo como afirmada, hasta que concluya el proceso mismo.

    2. Ahora bien, la igualdad de las partes sufriría si el debate probatorio se agotase en la cuestión de la verificación del enunciado que constituye la imputación. La adecuada viabilidad de una defensa efectiva exige algo más que dilucidar si la prueba ha confirmado que la imputación es verdadera. El acusado ha de disponer de la posibilidad de refutar esa veracidad. Solamente así se garantiza la posibilidad de contradicción sin la cual la defensa es poco más que un desiderátum frustrado. Esa refutabilidad es exigible ya en el plano legislativo al requerirse tipos penales que tengan presupuestos históricos susceptible de ser refutados. Pero también, en lo que aquí interesa, en el plano jurisdiccional, lo que se traduce en que aquella imputación no se nutra de enunciados cuya indeterminación conjure toda posible prueba de su falsedad , deliberadamente mendaz o no. Se trata de lo que algunos han denominado la "prueba de fuego" de la imputación.

      En ese sentido exige especial preocupación los enunciados incriminadores que voluntariamente o, incluso, por dificultad, omiten referencias sobre circunstancias temporales, espaciales, o de otro tipo, tan indeterminadas que hacen tarea difícil demostrar la coartada o la prueba de lo contrario, es decir de los hechos que avalan la hipótesis alternativa de la defensa.

  4. - Tesis del recurrente en el caso que aquí juzgamos

    Parte el recurso de una afirmación: los hechos por los que se acusa se habrían producido hace muchos años y todo radica en considerar cierta o no la versión de la denunciante,

    Y al efecto critica los resultados de ese medio desde la aplicación de los criterios sobre aceptabilidad de la excepción a la regla de la inocencia.

    1. La denunciante no siempre ha denunciado los mismos hechos;

    2. relaciona la denuncia con la decisión del acusado de divorciarse;

    3. recuerda que la madre ya le denunció mendazmente por el supuesto robo de un vehículo siendo absuelto;

    4. no es verosímil el relato conforme al cual la madre estimase que "no pasó nada" cuando sorprendió en la casa de DIRECCION002 a su hija (una niña de 11 o 12 años) tendida en la cama desnuda (o como ellas relatan "sin braguitas") y a su marido en calzoncillos escondido tras la puerta;

    5. reprocha a la sentencia que desdeñe el dato del número de veces que la víctima visitó aquella casa, siendo al efecto trascendente el testimonio de Dª Valle (coincidente con el de las testigos Dª Marí Jose y Dª Antonia ) que es acreditativo del carácter excepcional y esporádico de aquellas visitas incompatible con la denuncia de reiteración de los actos que se imputan;

    6. la ausencia de fotografías, de las que se presenta una muestra selectiva muy escasa, revela la excepcionalidad de aquellas visitas;

    7. la explicación de la demora en denunciar los hechos, atribuida al miedo al denunciado, ni se acredita ni se intenta acreditar ya que la acusación, siéndole del todo posible, no hace pregunta alguna a ningún testigo, ni siquiera a la supuestamente maltratada;

    8. atribuye el temor el recurrente, por el contrario a que éste no veía con buenos ojos que en el domicilio familiar su hijastra de 12 o 14 años se acostase con sus novios y practicasen el sexo como contrastadamente practicaban puesto que es un hecho cierto que la denunciante se quedó embarazada de uno de ellos y que abortó a los 15 años;

    9. tampoco es creíble el temor si se atiende a que la víctima no estaba encerrada en el domicilio familiar y tenía contacto con otras muchas personas. Entre ellas su padre con quien pernoctaba y al que nada dijo;

    10. en cuanto a los supuestos tocamientos en la cocina -no denunciados ab initio- nada permite excluir que, como dice la defensa, se tratase de un juego en presencia de la madre;

    11. Respecto del crédito que merecen los peritos indica que éstos ni siquiera conocían el dato de que la víctima había abortado. la pericia de aquella psicóloga que sí realizó todas cuantas visitas estimó oportunas, la conclusión que nos ofrece es que los hechos más lejanos en el tiempo no se puede determinar que estén sustentados en vivencias reales y quizás sean todos ellos producto de la imaginación de la denunciante que, reitero, no duda en mentir ante quien sea y donde sea.

  5. - Los criterios de la mayoría del Tribunal -y sentencia de la instancia- respecto a las tesis del recurrente

    A mi parecer la respuesta dada por la mayoría del Tribunal no suministra fundamentos para avalar como objetivamente cierto el relato de la imputación. Más que responder a las objeciones del motivo sobre presunción de inocencia, elude , cuando menos, exponer en términos universalizables los cánones en función de los cuales la argumentación probatoria puede conferir certeza excluyente de dudas razonables.

    Como el compañero que emite voto particular en la instancia, estimo también, tras reflexionar sobre el discurso de la mayoría, expuesto en la sentencia ahora y en la deliberación antes, que "si en este caso condenamos, creo que en realidad no hay regla, pues, según decidamos, todo puede hacerse concordar o discordar".

    1. Valoración de lo manifestado por la testigo tenida por víctima.

      Comparto con la mayoría que no nos compete en la casación valorar su testimonio ya que ello exige la recepción de éste por el juzgador. Pero sí que nos incumbe ponderar los criterios a los que el Tribunal de instancia dice haberse acomodado para tal valoración.

      El dato de la edad, -la del tiempo de los hechos y la del tiempo de la deposición- como la sentencia reconoce, a lo sumo no predica "deficiencia psíquica", lo que obviamente tampoco supone garantía de veracidad de lo testimoniado.

      El análisis de la crítica del testimonio que hace el recurrente invocando motivos espurios tampoco recibe una respuesta que pueda compartir. Porque es tautológico, desde la perspectiva de la justificación de la conclusión probatoria, asumirla porque el Tribunal tuvo por creíble el discurso de la víctima tras examinar las pruebas. Eso no es un fundamento, sino que es lo que ha de fundamentarse. A lo que había de darse respuesta es a la intrascendencia conferida al contexto en el que se desenvolvían las relaciones entre los protagonistas de los hechos: denuncias previas por robo, violencia, anuncio de divorcio, etc... Lejos de ello la mayoría parece volcar en un enunciado abstracto la más que discutible excepción a la regla de la presunción de inocencia conforme al cual: es de sentido común que si alguien imputa a otro un hecho grave que afecta al ámbito de la intimidad, tal imputación es verdadera. Si ello es así debería considerarme excluido de quienes están revestidos de tal sentido común. Me parece que una regla de prudencia debería enunciarse reconociendo que la existencia de plurales conflictos judiciales entre los sujetos , con independencia de las razones que en ellos les alcancen, o sus entornos, generan una eventual animosidad que debilita la credibilidad del testigo .

      Tampoco he encontrado en la reflexión de la mayoría una elaboración argumental que resuelva el contraste entre la tardanza de varios años en denunciar y la proximidad entre la denuncia y aquel momento en que se genera un contexto de hostilidad, alegado por el recurrente, de la supuesta víctima y su madre hacia el recurrente. Porque la existencia de un fuerte temor por parte de la supuesta víctima no se concilia con la ausencia de toda acreditación del mismo. Ciertamente no resulta arduo admitir que los menores efectivamente objeto de abusos o agresiones sexuales sufren como daño añadido la dificultad de articular la disposición necesaria para exteriorizar la denuncia. Pero para constatar tal razón en la demora de la denuncia no basta esa premisa en abstracto. Menos cuando la recuperación de las condiciones que parecen rehabilitar de la dificultad para la revelación coincide con un contexto que sugiere otras razones en la demora. Y eso queda fuera del argumentarlo de la mayoría, pese a que el recurrente pone de manifesto que la posible atemorizada gozó de un amplio espacio de indemnidad asegurada respecto del acusado, durante el tiempo que va desde la fecha en que se fija el cese de los hechos en la denuncia a la formalización de ésta. Significativa es al respecto la referencia del recurrente a que aquella mantenía estrecha relación con su padre, además de con terceros. Contra la opinión de la mayoría estimo criterio preferente asumir que, aún admitiendo que las víctimas de determinados delitos sufren como un efecto más de la agresión sufrida una tendencia a inhibirse de la exteriorización de su experiencia , tal trascendencia debe acreditarse en alguna medida en el caso concreto . En este sentido el desparpajo de la testigo y su desinhibición para la actividad sexual en fechas mu próximas, sino coetáneas a los hechos denunciados, hace cuestionable que estuviera bajo tales efectos de tales hechos. Lo que nos hace echar de menos toda reflexión al respecto sobre las relaciones sexuales en la edad del entorno de los 15 años que culminó en un embarazo y aborto que la testigo admite sin vincular al acusado con tal circunstancia.

      Tampoco encuentro en las reflexiones de la mayoría una argumentación convincente sobre el temor que se dice padecía la testigo y respecto del cual el único aval viene a ser su mera alegación.

      La atribución de verosimilitud no puede fundarse en la ausencia de contradicciones o en la mera apariencia de verdad del hecho delatado. Esa regla-excepción de la regla de inocencia constitucionalmente presumida es muy débil porque la coherencia sin fisuras del relato es tan compatible con la sinceridad, como con la estrategia de quien decide ser mendaz . Por ello su universalización parece sencillamente por incapaz de diluir las dudas.

      Exactamente lo mismo cabe predicar de la persistencia en el afán de informar sobre el hecho denunciado.

      Comparto por ello con la mayoría la conveniencia -diría mejor necesidad- de obtener elementos corroborantes que, fuera del contenido del relato testimoniado, pueda llevar objetivamente a ratificar su veracidad. Lo queno comparto es que la prueba practicada nos pertreche de tales elementos de juicio . Porque aquéllos deberían fluir con cierta facilidad si partimos de que la testigo supuesta víctima declara (dice la sentencia) que los hechos ocurrieron a lo largo de más de cuatro años sucediendo al menos una vez al mes (por tanto en torno a medio centenar de veces) y consistían en: amenazas de matar a la madre, abriendo las piernas de la niña con fuerza, para introducirle los dedos en la vagina, obligándole a efectuar felaciones, adoptar posturas que describe por referencia al número "69", etc. Y de todo ello el entorno no registró señal alguna.

      Así en cuanto a las fotografías no encuentro en la literatura de la sentencia de instancia (menos en la de la mayoría) la explicación por la que se extrae de las mismas la frecuencia de la presencia del acusado en el especificado como escenario de los hechos ( DIRECCION002 ) o la probabilidad (tampoco, desde luego, en ningún caso la certeza) de los hechos imputados. Que en ellas aparezca el acusado en calzoncillos puede sugerir muchas conclusiones alternativas a la de que quien tal hace abusa sexualmente de los menores habitantes de la misma casa. Desconozco desde luego como podría enunciarse tal regla de manera que no suscite perplejidad.

      En cuanto al incidente, más que aislado prácticamente único, que se relata en relación a un abrazo del acusado a la niña desde detrás de ésta, tocando sus pechos, sin especificar cómo ni cuanto y por ello sin excluir si fue un roce tan breve como tangencial, impide vincular con certeza ese acto a una connotación de índole sexual. Tanto más que se admite ejecutado en presencia de la madre que, pese a ello, no acredita una reacción congruente con la percepción descalificadora del acto Tanto más si la sentencia da cuenta de que la madre declaró en juicio oral respecto de tal incidente que, en esa concreta ocasión "no pensó que abusaba (el acusado) de su hija".

    2. En cuanto a la prueba de pericias comparto el criterio de la mayoría. No pueden descargar al juzgador de su obligación de valorar.

      Ahora bien cuando parte de esa pericia constituye un notorio elemento de descargo, para derogar la regla de la presunción de inocencia, proclama que concurre una excepción de la misma en el caso, con la consiguiente condena, exige, cuando menos justificar la no aceptación de tal descargo. No lo hace la mayoría. Ni lo hizo la sentencia de instancia. Ambas decisiones centran su esfuerzo en la prescindencia de tales informes.

      Pese a ello es ineludible recordar que el Tribunal de instancia plasmó en la sentencia que la perito Sra. Carmen del DIRECCION004 manifestó que respecto de lo que la testigo dijo en referencia a cuando era pequeña, la propia testigo refiere que "son imágenes mentales pero por eso no proporciona información suficiente porque puede rellenar o completar con recuerdos u otras cosas",y añade la sentencia que aunque la perito no afirme que el testimonio no sea creíble sí que afirma que "con tan poca información no puede saber si es una experiencia vivid" y concluye que "no tiene información para pronunciarse sobre la credibilidad de su testimonio".

      Sin duda la sagacidad de los jueces puede ofrecer una solvencia científica muy superior a la de la perito psicóloga. Pero esa ciencia no aportada a la causa, sino de disponibilidad particular del Tribunal, está obligada a exponer las razones para desechar el criterio de la perito técnicamente provista de la formación específica al respecto .

      Por otra parte, bien podría asumir la opinión de la otra perita que afirma que los test que aplicó "indican que las vivencias son reales" y concluye que "algo pasó". (sic)

      Pero de la sentencia deriva algo no discutible: la absoluta falta de exposición de las razones científicas que podrían valorarse si mediara la exposición del método exploratorio y de las reglas científicas aplicadas. Los peritos no lo hacen y los juzgadores, en la instancia y ahora la mayoría, no osan asumir la suplencia de tal deficiencia. Se limitan ambos a despreciar la utilidad de las pericias. O, como hace la sentencia de instancia, exponen que "el relato (de la testigo) impresiona veracidad" (pág. 15 de la sentencia) olvidando que la libertad de los ciudadanos no puede ser tributaria de la "impresionabilidad" del juzgador sino de la objetividad de sus argumentos .

      Estimo que con ello no se desvanece la duda que una científica psicóloga, no del todo contradicha por la otra, hace surgir a cualquiera que examine ese bagaje probatorio. Y mal puede dudarse de la razonabilidad de tal duda si advertimos de la imparcialidad no cuestionada de las peritas, y de su capacitación tampoco cuestionada. Más si, como la sentencia de instancia dice, "lo que (la testigo) contó a las peritas es coincidente con lo que ha declarado en el juicio oral".

      Conclusión: por no compartir las reglas desde las que la mayoría valora la certeza obtenida acerca de la verdad de la imputación, sin que ello suponga que ésta sea errónea, estimo que en este caso concreto no se desvanecen dudas razonables sobre aquella verdad y, en consecuencia el caso juzgado no queda fuera del ámbito de presunción de inocencia que debió llevar a la absolución del acusado.

      Luciano Varela Castro

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