STS 1015/2007, 30 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1015/2007
Fecha30 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Ramón y Alvaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) que les condenó por delitos de agresión Sexual y robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez García y por la Cendrero Mijarra respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Alcalá de Henares instruyó Sumario con el número 2/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de diciembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los procesados Ramón (quien también utiliza los nombres de Jose Luis y Domingo ) y Alvaro (quien también utiliza el de Carlos José ), ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4,45 horas del día 25 de abril de 2004 puestos previamente de acuerdo abordaron en la Ronda Fiscal de la localidad de Alcalá de Henares a Susana quien caminaba por dicha calle y tras agarrarla por el cuello y amenazándola con usar un cuchillo si se resistía, le arrebataron dos sortijas, una cadena, un reloj, las llaves de su domicilio, una tarjeta de teléfonos y dos euros para a continuación, agarrándola cada uno de los acusados por un brazo, obligarla a dirigirse con ellos hacia el interior del Parque Tierno Galván y una vez en él hacia una zona oscura tras unos setos, donde le bajaron los pantalones Alvaro quien intentó penetrarla vaginalmente sin conseguirlo, si bien la penetró analmente mientras permanecía al lado en pie el otro acusado Ramón haciendo ademán de quitarse los pantalones; encontrándose en esta situación se aproximaron Francisca y Pedro Antonio quienes se encontraban en el Parque y habían visto como los dos procesados llevaban a la fuerza a Susana hasta la zona oscura, y al verles llegar Alvaro se puso en pie y se subió rápidamente los pantalones dirigiéndose a la pareja y arrebatando de un fuerte tirón a Francisca el bolso que llevaba, dándose ambos acusados a la fuga a la carrera.

Susana resultó con lesiones consistentes en lesión erosiva en muñeca precisando para su curación traes días sin estar ninguno de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

Funcionarios de la Policía localizaron en el Parque, en la zona en la que se desarrollaron los hechos, el bolso de Francisca y la tarjeta de teléfono que le había sido sustraída a Susana ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alvaro, quien utiliza también el nombre de Carlos José, como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL Y DE DOS DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, sin que concurran circunstancias de la responsabilidad criminal, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo por el primer delito y DOS PENAS DE DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por cada uno de los delitos de robo con intimidación y al pago de las costas procesales.

  1. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ramón, quien utiliza también los nombres de Jose Luis y Domingo, como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL Y DE UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo por el primer delito y a la DE DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el segundo y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley conforme a la recogido en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim ., al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por quebrantamiento o infracción de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, al haberse infringido las garantías constitucionales al no haberse aplicado la Ley del Menor. Segundo.- Por quebrantamiento de forma según lo dispuesto en el art. 850.1º de la L.E.Crim ., por haberse denegado diligencia de prueba, debidamente propuesta en tiempo y forma, necesaria para el correcto enjuiciamiento de los hechos. En concreto se trata de diligencia de prueba anticipada, solicitada en el escrito de conclusiones provisionales de esta defensa, consistente en que se libraran sendos oficios los consulados de Marruecos y Argelia a fin de que remitieran certificado o partida de nacimiento de mi mandante. Tercero.- Por infracción de ley conforme a lo recogido en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim ., al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por quebrantamiento o infracción de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y el art. 369 de la L.E.Crim ., al haberse infringido las garantías constitucionales que garantizan el derecha a la tutela judicial efectiva debido a la celebración de rueda de reconocimiento sin observancia de las previsiones legales al respecto. Cuarto.-Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en al art. 849.1 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 179 y 180 1.2º del Código Penal. Quinto .- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim ., por inaplicación indebida del art. 178, 62 y 63 del Código Penal. Sexto .- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., ya que estimamos que se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución Española por haberse conculcado el derecho de mi patrocinado a la presunción de inocencia. Séptimo.- Por quebrantamiento de forma según lo dispuesto en el art. 851.1º de la L.E.Crim ., por manifiesta contradicción entre los hechos que se dicen probados y la base en la que se sustentan y que implican la predeterminación del fallo.

El recurso interpuesto por Alvaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A).- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Cr ., en atención a que, solicitada la suspensión de la Vista Oral en el curso del Plenario por esta representación, dado que la prueba testificadle Don Gaspar solicitada en el escrito de conclusiones y admitida por Auto de la Sala, no fue practicada en el plenario del juicio por la incomparecencia del único testigo que fue reconocido por la víctima mediante la fotografía y quien una vez detenido por la policía se exime de toda responsabilidad culpando a los hoy acusados y condenados. B).- Por quebrantamiento de forma al amparo de los incisos 1º, 2º y 3º del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la Sentencia impugnada son de apreciar omisiones en la narración fáctica que impiden determinar claramente los hechos considerados probados.

C).- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., se alega vulneración del art. 24.2 de la CE, en el particular de la presunción de inocencia, al considerar el recurrente que no ha existido suficiente prueba de cargo, que enerve su derecho a la presunción de inocencia. E).- Por infracción de Ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr ., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en los siguientes documentos: al folio 51 del Rollo de apelación aparece un informe Radiológico realizado en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias el 27 de abril de 1987, en el que se señala que la radiografía de la muñeca derecha de Alvaro, diciendo que la edad cronológica del paciente debería ser superior a los 17 años, por todo lo cual en el momento de la comisión de los hechos era menor de edad documento que ha sido obviado y cuyo contenido ha de pasar a integrar el "factum" de la Sentencia impugnada, ya que, por otro lado, los mismos no han quedado desvirtuados por ningún otro documento obrante en Autos. En consecuencia, la factum de la Sentencia impugnada, debe ampliarse con el contenido literal los informes antes citados que literalmente disponen respectivamente.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión y subdiaria desestimación de todos los motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL CONDENADO Alvaro :

PRIMERO

El recurrente, condenado como autor de un delito de agresión sexual y otros dos de robo, a las penas de doce años de prisión, por el primero, y dos años de prisión por cada uno de los otros dos, plantea su Recurso de Casación con base en cuatro motivos, de los que los dos primeros se refieren a otros tantos quebrantamientos de forma, por cuyo análisis comenzamos:

1) En primer lugar se invoca el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inadmisión de prueba testifical.

En tal sentido, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En este caso se trata de una prueba testifical relativa a un declarante que no compareció en el acto del Juicio oral, prosiguiendo el Tribunal la celebración del mismo, sin acordar su suspensión para una nueva convocatoria.

Pero, como quiera que la Defensa, en aquel momento, renunció a dicha prueba y no protestó por tal carencia probatoria, al menos según consta en el correspondiente acta del juicio oral, y, lo que aún es más trascendente, no formuló las preguntas que iban a constituir su interrogatorio, con lo que nos priva de la posibilidad de valorar la trascendencia de esa laguna probatoria, procede la desestimación del motivo.

2) Y otro tanto ocurre con el Segundo de los motivos planteados, en el que se denuncia la falta de claridad de los Hechos declarados como probados en la recurrida.

En este sentido, el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, la versión exculpatoria ofrecida por él.

Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, ya que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con lo que el recurrente considera que debería haberse hecho constar, tampoco deriva en falta de claridad en la narración efectuada sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso.

Por lo que, en definitiva, este Segundo motivo también ha de rechazarse.

SEGUNDO

El motivo Tercero, a su vez, se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE ), por falta de prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

  1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se extraen las lógicas consecuencias de una serie de pruebas, en especial las declaraciones de la propia víctima y sus identificaciones, primero fotográficas y luego personales, ratificadas en el acto del juicio oral, de los autores de los delitos, además de las propias manifestaciones de los mismos recurrentes, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Por lo que igualmente este tercer motivo ha de desestimarse.

TERCERO

El motivo Cuarto, por su parte, pretende la modificación del relato de Hechos Probados, aludiendo al error de hecho en que habría incurrido la Audiencia a la hora de valorar la prueba disponible (art. 849.2º LECr ), por no haber tenido en cuenta el contenido del informe pericial unido a las actuaciones relativo a la minoría de edad del recurrente.

En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, por no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados mediante documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, cuando no suponen una única opinión uniforme, sean uno sólo o varios, no existen otras pruebas contradictorias en relación con el mismo objeto, hayan sido apreciados de forma incompleta, mutilada o fragmentaria o, incluso, si no fueron tenidos en cuenta sin justificación razonable para ello, alcanzándose una conclusión contraria a la sostenida mínimamente por los peritos (vid., por ejemplo, la STS de 8 de Mayo de 2000, entre muchas otras), lo que aquí no es el caso en absoluto, sino, además, porque constan pruebas periciales que afirman, con contundencia, que ambos acusados superaban los dieciocho años de edad (folios 180 y 183), lo que fue además afirmado y defendido por la médico forense compareciente al acto del juicio oral.

Con base en las razones expuestas, por consiguiente, el motivo, sin más, también ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Ramón :

CUARTO

Este recurrente, condenado a semejanza del anterior, plantea también, en sus motivos Segundo y Séptimo, la presencia de sendos quebrantamientos formales, que seguidamente estudiamos.

1) El primero de esos motivos se refiere, de nuevo, a la inadmisión de una pruebas, en esta ocasión, los oficios dirigidos a las Autoridades marroquíes y argelinas, a fin de que determinasen la fecha de nacimiento del recurrente.

Recordando lo ya dicho en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos, semejante prueba aparece como innecesaria, no sólo porque podría haber sido aportada por el propio recurrente sino, además, porque, como ya hemos visto, se revela innecesaria al existir en la causa medios probatorios suficientes para la acreditación de dicho extremo. 2) Por su parte, el motivo Séptimo denuncia la supuesta contradicción existente en la narración de Hechos Probados contenidos en la Sentencia recurrida.

Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en la que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente alude a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio derivado de la declaración de la víctima, en su parcial interpretación de la misma, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en los que se consigna el relato.

Razones por las que procede la desestimación de ambos motivos.

QUINTO

Los motivos Primero, Tercero y Séptimo alegan, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución Española, la vulneración de otros tantos derechos fundamentales, a saber:

1) la del derecho a la tutela judicial efectiva y del juez legalmente predeterminado (motivo Primero), al haber sido enjuiciados los hechos por Tribunal distinto del competente para el conocimiento de la responsabilidad penal de los menores.

Pero, como ya vimos en su momento, determinada pericialmente la mayoría de edad del recurrente, la competencia en este caso, para el conocimiento de los hechos, estuvo correctamente atribuida.

2) la del derecho a un juicio con garantías (motivo Tercero), por haberse llevado a cabo la diligencia de identificación "en rueda" sin cumplir adecuadamente los requisitos legalmente previstos (art. 369 LECr ).

Alegación así mismo infundada, a la vista de la documentación de esa diligencia y del hecho de la presencia en la misma, tanto del Ministerio Fiscal como de la Defensa del identificado, sin que se hiciera constar irregularidad alguna respecto de su práctica en el acta correspondiente.

3) la del derecho a la presunción de inocencia (motivo Sexto), por falta de prueba suficiente para la identificación del recurrente como autor de los hechos enjuiciados.

Como de nuevo lo que cuestiona el recurrente, a semejanza del anterior, no es la realidad de los hechos que se le imputan sino la de su participación en los mismos, hemos de reiterar aquí los argumentos ya expuestos en el caso anterior, para desestimar este motivo, a semejanza de los dos precedentes.

SEXTO

Por último, los motivos Cuarto y Quinto se refieren a otras tantas infracciones de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometidas por la Audiencia, por indebida aplicación a los hechos objeto de enjuiciamiento de los artículos 62, 63, 178, 179 y 180.1 del Código Penal, que describen las infracciones objeto de enjuiciamiento.

A este respecto, hemos de recordar que el cauce casacional utilizado en estos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero teniendo presente que esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de las alegaciones del recurrente, puesto que no sólo no respetan la literalidad del relato fáctico sino que además en éste se recogen todos los datos necesarios para atribuir a Gamaro la autoría conjunta de tales ilícitos, al haber colaborado con la aportación de la violencia necesaria para su ejecución, aún cuando él no fuera quien materialmente penetrara a la víctima.

En consecuencia, también estos dos últimos motivos han de seguir idéntico destino desestimatorio que los anteriores y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. COSTAS:

SEXTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, respecto de los dos Recursos analizados, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Alvaro y Ramón contra la Sentencia dictada el día 29 de Diciembre de 2006, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito de Agresión sexual y Robos.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • 19 Septiembre 2019
    ...con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación......
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