STS 334/1999, 4 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso463/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución334/1999
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y el inculpado, Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al acusado por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, estando dicho inculpado representado por la Procuradora Sra. Mora Villarrubia.I. ANTECEDENTES

  1. - Él Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona incoó Diligencia Previas con el número 1038/97 contra Jose Daniely, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 19 de enero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que sobre las 18'15 horas del día 27 de marzo de 1997, el acusado Jose Daniel, mayor de edad y con antecedentes penales con intención de enriquecerse, se introdujo en la vivienda situada en el piso 2º,2ª de la calle DIRECCION000nº NUM000después de acceder a la misma, a través de la ventana corredera que dispone la galería de la vivienda, galería que alcanzó el acusado reptando por una tubería del patio interior de la casa. Lo anterior fue observado por el vecino del piso 5º-1ª, Joaquín, que al advertir que el acusado se introducía al domicilio llamó de inmediato a la policía a través de la Sala del 091, que se personó al momento la dotación NUM001que se encontraban frente al citado número de la calle DIRECCION000, presencia policial que al ser detectada por el acusado, motivó que abandonase la vivienda sin que se llevase objeto alguno consigo tropezando en su marcha en el rellano del piso 2º-2ª con el funcionario NUM002que procedió a su detención, después de su persecución en la huida que emprendió, a la altura del nº 38 de la calle Provenza de Barcelona.- Al acusado en el momento de su detención se le ocupó, entre otros efectos, un destornillador de punta plana, una llave tipo allen y otra de tubo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Danielcomo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión, a sustituir por 34 fines de semana, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante la condena y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y por el inculpado, Jose Daniel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso del Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 241.1 y 2 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación de Jose Daniel, se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., "cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal...".

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, los impugnaron. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 24 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Tanto el Ministerio Fiscal como la representación y defensa del acusado impugnan el fallo dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al imputado Jose Daniel, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, de los artículos 237, 238,1, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas correspondientes y al pago de las costas procesales causadas.

Ambas impugnaciones se concretan en sendos recursos de casación por infracción de Ley, conformados en un motivo único. El del Ministerio Fiscal denuncia la inaplicación del art. 241, 1 y 2 del Código Penal, por entender que el Tribunal de instancia debió aplicar el subtipo agravado de "casa habitada", puesto que en ningún momento se generó indefensión al acusado, que conocía la extensión y alcance de la acusación formulada contra él y tuvo ocasión, como efectivamente hizo, de defenderse de la misma.

El del acusado estima incorrecta la aplicación del art. 238,1 del vigente Código Penal.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.-

PRIMERO

El motivo único, acogido al cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, denuncia inaplicación del art. 141, 1 y 2. Entiende en su argumentación, que el Tribunal de instancia debió haber aplicado el subtipo agravado de "casa habitada" al no haberse generado en momento alguno indefensión al acusado, que conocía el contenido y alcance de la acusación formulada contra él y tuvo ocasión, como hizo efectivamente, defendiéndose de ella.

Si bien el hecho probado proclama que el acusado "se introdujo en la vivienda situada en el piso 2º, 2ª de la DIRECCION000nº NUM000después de acceder a la misma, a través de la ventana corredera que dispone la galería de la vivienda...", el Tribunal a quo inaplica tan específica agravación "por exigencia del principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal no calificó en su escrito de acusación que elevó a definitivo en el juicio oral por este subtipo agravado, mencionando quizá por error el precepto del robo con intimidación del art. 242,1, error mecanográfico, que no puede ser calificado de tal, y subsanado por la calificación acorde con el relato fáctico en perjuicio del acusado".

El motivo reputa que debió tratarse de error mecanográfico lo que la propia Sala estima como tal. Añade el recurrente que no se vulnera el principio acusatorio: a) Porque el relato fáctico, tal y como lo reconoce la propia sentencia de instancia, es acorde con el delito de robo en casa habitada y b) Porque en el propio escrito de calificación, conclusión 2ª, junto al número errado se recoge literalmente: "Los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas...". Tales pormenores del escrito de calificación implican el pleno conocimiento por parte del inculpado del contenido de la acusación, como se acredita que su Abogado defensor durante toda la vista reputara la participación de su cliente en un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, sin mencionar, ni siquiera de forma remota, la modalidad de robo con violencia e intimidación.

Las exigencias del principio acusatorio vedan la posibilidad de condena cuando el acusado desconoce la acusación, pero incluso el Tribunal a quo no es siguiera coherente con su tesis, pues si quería llevar a efecto sus consecuencias, tenía sólo dos opciones: a) O actuar en la forma prevista en el art. 733 de la LECrim. o b) Haber absuelto por el delito de robo con intimidación (art. 242) del que, según su criterio, se estaba acusando.

Por su parte, la defensa del acusado estimó que hay que destacar al respecto, que la Constitución Española establece en su art. 24.2 que "todos tienen derecho... a ser informados de la acusación formulada contra ellos...". Este derecho, según el principal intérprete de nuestro texto fundamental, garantiza que nadie será acusado en proceso penal con base en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión -sentencias 54/1985, de 18 de abril y 17/1989, de 30 de enero-. Constituye asimismo, según el citado Tribunal Constitucional, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo el que no sabe de cual hecho se le acusa en concreto -sentencia 44/1983, de 24 de mayo-. Consiste sustancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan -sentencias 14/1986, de 12 de noviembre, 17/1988, de 16 de febrero y 30/1989, de 7 de febrero- y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos -sentencia 170/1990, de 5 de noviembre-. También esta Sala de casación ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás -sentencias de 4 de noviembre de 1986, 21 de abril de 1987 y 3 de marzo de 1989- teniendo derecho el acusado a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación, a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias -sentencias de 9 de septiembre de 1987, 8 de mayo de 1989, 25 de mayo de 1990 y 18 de mayo de 1992, 1824/1993, de 14 de julio, 1808/1994, de 17 de octubre, 229/1996, de 14 de marzo, 610/1997, de 5 de mayo, 273/1998, de 28 de febrero, 489/1998, de 2 de abril, 830/1998, de 12 de junio y 1029/1998, de 22 de septiembre, entre otras-.

El principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el Tribunal Constitucional en su sentencia 43/1997, de 10 de marzo (B.O.E. de 11 de abril de 1997) ha recogido al respecto que «"la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, en primer lugar el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena, permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación" -sentencia del Tribunal Constitucional 134/1986-. De manera que, si bien fuera del supuesto previsto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es posible la condena por delito más grave del que ha sido objeto de acusación, ello no prohibe rebasar cuantitativamente la pena en concreto solicitada por las acusaciones, con tal de que cualitativamente se mantenga dentro de los límites penológicos establecidos por la ley al delito incrimininado, ya que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquel sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es 'un crimen', sino un factum, que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al "hecho posible objeto de la acusación, sin incurrir en incongruencia procesal" aunque imponga una "pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal" (auto del Tribunal Constitucional 377/87).>>

También esta Sala de Casación en su sentencia 363/1996, de 29 de abril, rememorando las precedentes de 6 de abril y 1 de junio de 1995, ha mantenido al respecto que «para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el apartado fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad. El respeto a los derechos antes mencionados impone unas exigencias que no son formales, sino materiales, destinadas a que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, cuando, como en el caso actual, se constata que el acusado y a su defensa no les pudo caber duda alguna de cuál era el hecho objeto de la acusación -con claridad y precisión-, y la Sala se instancia se ha ceñido estrictamente a dicho hecho, objeto de debate y prueba, sin introducir otros nuevos, no puede apreciarse, en absoluto, vulneración alguna de las garantías constitucionales.>>

Es la base fáctica en su configuración objetivo-subjetiva (el hecho por el que se acusa y la participación del acusado) la que viene a identificarse con el propio objeto del proceso penal y que fundamenta una petición con la base plural fáctica y jurídica y la base fáctica constriñe al Tribunal, que no puede introducir un hecho nuevo perjudicial al acusado, que no figurara previamente en el escrito acusatorio -sentencias 766/1998, de 22 de mayo y 896, de 23 de junio, entre otras-.

Este Tribunal ha examinado las actuaciones, como lo autoriza el art. 899 de la LECrim. y señala al respecto que el Fiscal despachando el trámite previsto en el art. 790 de la LECrim., solicitó la apertura del juicio oral en base a las siguientes conclusiones provisionales: "1ª. El acusado, Jose Daniel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme en fecha 14/10/1995, por un delito de tráfico de drogas, con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, sobre las 18 horas, del día 27/3/1997, se introdujo en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000nº NUM000, 2º, 2ª, tras acceder a la misma por la ventana de la cocina, que alcanzó reptando por las tuberías del patio interior, sin que llegara a apoderarse de objeto alguno, al advertir la presencia policial que lo detuvo tras una breve persecución a la altura del nº 38 de la calle Provenza".

Asimismo, la conclusión segunda señala: "Los hechos relatados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.1, 242.1 y 2, 16 y 62 del Código Penal". La conclusión 3ª reputa autor directo al acusado (arts. 27 y 28 del Código Penal). En la cuarta declara que no concurren circunstancias modificativas y en la quinta, estima que "debe imponerse al acusado la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas".

Que el Ministerio Fiscal acusó al imputado de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la agravación de robo en casa habitada y en grado de imperfección o tentativa se patentiza: a) Con el relato que describe en su calificación fáctica, como ha quedado expresado. b) En la expresa calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. c) En que el citado 237 es el genérico y definidor de las dos clases de robo, pero el posteriormente citado 238,1 es el del robo con fuerza en las cosas cometido por escalamiento. Resulta evidente que la mención al art. 242,1 y 2, entre los demás preceptos citados es una errata material y numérica y se está refiriendo al art. 241,1 y 2 que se refieren al robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada.

Pretender, como hace la Sala de instancia que se ha calificado de robo con violencia o intimidación en las personas, no sólo es grave error, sino que conculca la lealtad procesal que debe concurrir entre las partes entre sí y el Tribunal.

Si se ha descrito un hecho de robo con escalo en el dato fáctico, si se define y califica como robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, citando al efecto los artículos 237 y 238, y si la pena solicitada es correcta por el grado de imperfección delictiva, ya que la básica es de dos a cinco años, pero se estima la tentativa y se citan los artículos 16 y 62, postulando la pena inferior en un grado, reputar que se ha acusado de robo con violencia o intimidación en las personas aparece absurdo. Mas no sólo con tales datos, sino con el correlativo del escrito de defensa, que niega el dato fáctico del Fiscal, y señala que el acusado "fue detenido por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, sin que en ningún momento accediera a la vivienda 2º, 2ª sita en la DIRECCION000nº NUM000de esta Ciudad".

O sea, la defensa no ha interpretado en momento alguno que se le acusara de delito de robo con violencia o intimidación en la persona, sino de fuerza en las cosas en casa habitada y en grado de imperfección.

El acusado no compareció a juicio y hubo de ser buscado por requisitorias y decretada su prisión.

Todas las declaraciones del plenario del acusado y testigos giraron sobre el hecho positivo o negativo del acceso a la vivienda, pero en nada se refirieron a violencia o intimidación alguna.

Un testigo vecino contempló como reptaba el acusado y se metía dentro de un piso, por lo que llamó a la policía y dió los datos descriptivos a los funcionarios policiales. Otro tanto, la ocupante del piso y los funcionarios de Policía números NUM003y NUM002. Las partes elevaron a definitivas sus calificaciones.

Mas la cosa llega a extremos insospechados, porque el segundo de los antecedentes de hecho estima un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, mientras que en el párrafo último del fundamento primero estima no factible la específica agravación de cometido en casa habitada, porque no lo calificó así en su escrito de acusación y ello porque mencionó quizá por error el art. 242, 1º y 2º, error mecanográfico que no puede ser subsanado por la Sala, dice al efecto la sentencia a quo. Como entiende esta Sala se acusa de un delito de robo con fuerza en las cosas y el art. 242, 1 y 2 es el art. 241, 1 y 2 que erróneamente en su transcripción mecanográfica se ha señalado, pero que ha sido expresado en el factum, calificación y pena.

El motivo debe ser acogido por ello.

  1. RECURSO DEL ACUSADO.-

SEGUNDO

El recurso del acusado en su motivo único, acogido también al cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la LECrim. estima la incorrecta aplicación del art. 238,1 del Código Penal.

Aquí el recurrente no respeta el hecho probado, lo niega y lo desprecia. Dice que entró en tal inmueble a consumir cocaina en la terraza. Ha conculcado con ello el art. 884,3º de la citada Ordenanza procesal penal y mereció la inadmisión, porque no discute la sentencia con lo recogido en el probatum, sino en su particular versión y por ello debe perecer en este trámite.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 19 de enero de 1998, en causa seguida a Jose Daniel, por delito de robo con fuerza en las cosas, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Jose Daniel, contra la sentencia más arriba referenciada, condenándole al pago correspondiente de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona (Diligencias Previas 1038/97) y seguida ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 10039/97) por el delito de robo con fuerza en las cosas contra Jose Daniel, de 35 años de edad, hijo de Marco Antonioy de Juana, natural de Madrid, sin domicilio, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 16 de diciembre de 1997, al 20 de enero de 1998, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 19 de enero de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen en su integridad los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen íntegramente los fundamentos jurídicos segundo, tercero y quinto, sustituyéndose así los fundamentos de Derecho primero y cuarto.

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, de los artículos 237, 238,1 y 241,1 y 2 del Código Penal, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo legal, porque la testifical en el plenario acredita que el acusado, con finalidad de enriquecimiento, penetró en la vivienda del piso 2º, 2ª de la DIRECCION000nº NUM000, tras reptar por una tubería del patio interior de la casa y entró por una ventana corredera de la citada vivienda, pero al apercibirse de la presencia policial abandonó la casa sin llevarse objeto alguno, siendo detenido poco después.

CUARTO

Atendiendo a las circunstancias del caso y a que si no hubiera sido apercibido de la presencia policial hubiera realizado apoderamiento de dinero u objetos de la vivienda y habida cuenta que accedió a la misma y al ser detenido portaba un destornillador de punta plana, una llave de tipo allen y otra de tubo, debe imponerse la pena inferior en grado.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Daniel, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y a la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

En todo lo demás se mantiene el fallo recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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