ATS 1066/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1066/2021
Fecha14 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.066/2021

Fecha del auto: 14/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1005/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA (SECCIÓN 3ª).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

MOTIVOS:

Presunción de inocencia.

Error en la valoración de la prueba.

Infracción de ley.

Falsificación de documentos privados. Dolo falsario.

Estafa procesal.

RECURSO CASACION núm.: 1005/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1066/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª) se dictó la Sentencia de 1 de diciembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 903/2019, dimanante de las Diligencias Previas 826/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos al acusado Marcelino de los delitos por los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Respecto de las costas procesales, Lorenzo abonará la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando la otra mitad de dichas costas de oficio".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Lorenzo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Martínez Velasco, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º y del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248.1 y 250.1.7º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en actuaciones, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" (sic).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Sabino quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Ana Plaza Cacho, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos.

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como cuarto motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" (sic).

El recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincial no ha razonado de forma suficiente el motivo por el que considera que el Sr. Sabino no ha firmado los documentos en los que reconoce la responsabilidad del accidente laboral.

Alega que los informes de los peritos judiciales son contradictorios entre sí. Asimismo, sostiene que "los informes de las peritas judiciales son contradictorios entre sí, desvirtuándose totalmente, además de no haber sido ratificados en el juicio por ninguna de las 2 peritas que los realizaron, cuando los informes de la Guardia Civil no son taxativos". Sostiene, además, que existe un informe pericial que sí es concluyente en cuanto que la firma de los documentos es llevada a cabo por el Sr. Sabino.

Por otro lado, el recurrente denuncia que se haya dudado de la imparcialidad de la perita de parte cuando, en realidad, dicha técnica estaba mejor cualificada que el resto de peritos designados por el Juzgado, dado su currículum y conocimientos en escritura árabe.

Asimismo, el recurrente sostiene que el accidente se produjo el día 1 de septiembre de 2009 y que el Sr. Sabino estuvo hospitalizado en la Clínica de Zaragoza hasta el día 15 de octubre del mismo año. Sostiene que, durante la estancia hospitalaria, el Sr. Sabino siempre manifestó que era la única persona responsable del accidente, que la empresa no tenía ninguna culpa y que debía redactarse un documento en dicho sentido. Entiende que estos extremos quedaron acreditados a través de la testifical de Daniela y de Carlos Jesús. De igual manera, alega que los documentos fueron firmados por el querellante en el Hospital Miguel Servet después de que se hubiera realizado la amputación de la pierna.

Finalmente, discute que la Audiencia Provincial haya fundamentado el juicio de autoría en que el único beneficiado de la falsedad documental fuese el recurrente. Considera que esta circunstancia no "desvirtúa el hecho de la concurrencia de una culpa exclusiva por parte del querellante en la producción del accidente" (sic).

  1. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes penales, era gerente y representante legal de la mercantil "Finca El Cerrojo Sociedad Civil", trabajando para la misma el querellante Sabino con categoría de peón agrícola, cuando el 1 de septiembre de 2009 el señor Sabino tuvo un accidente laboral por el que resultó gravemente lesionado con amputación de una pierna.

    A raíz del accidente se siguieron actuaciones por la Inspección de Trabajo que emitió un informe en fecha 31 de mayo de 2010 y que concluyó que la empresa "Finca El Cerrojo Sociedad Civil" incurrió en dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, levantándose acta de infracción y proponiéndose recargo de prestaciones del 45%, sanción que se impuso por resolución del I.N.S.S de fecha 13 de octubre de 2010, contra la que la empresa "Fincas El Cerrojo" interpuso una demanda ( autos 204/11) ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia.

    También derivado del accidente, se incoaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caspe (Zaragoza) las Diligencias Previas 1034/09 contra Lorenzo y el otro acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales Marcelino, encargado de la citada finca, como presuntos autores de un delito de lesiones imprudentes y de un delito contra los derechos de los trabajadores, procedimiento en tramitación.

    En ambos procedimientos citados -el de Valencia y el de Caspe- el Lorenzo con la intención de perjudicar los intereses del peón lesionado Sr. Sabino y de eludir sus posibles responsabilidades civiles, penales y laborales derivadas del accidente presento dos documentos, uno confeccionado a ordenador en castellano y con fecha 24 de septiembre de 2009 y otro manuscrito en caracteres árabes y latinos, con el mismo contenido que el confeccionado en castellano en los que se decía:

    "Zaragoza a 24 de septiembre de 2.009 DON Sabino, mayor de edad, casado, con domicilio en Carcaixent (Valencia), CALLE000 nº NUM000, y cono NIF no NUM001, por medio del presente MANIFIESTA:

    Que soy el único responsable del accidente ocurrido en la Finca "El Cerrojo" de Caspe (Zaragoza) el pasado día 1 de septiembre de 2.009, en el que resulte lesionado por un tractor. El accidente ocurrió por negligencia mía, al manipular el tractor, sin autorización ni permiso de los propietarios de la misma, ni de los encargados de la finca, por lo que soy el único responsable de lo ocurrido.

    Por medio de la presente renuncio a cuantas acciones civiles y penales me puedan corresponder como consecuencia del referido accidente, renunciando asimismo a reclamar cantidad alguna al encargado de la Finca Sr. Marcelino, a la Finca "El Cerrojo S.C", a los propietarios de la finca, y a los responsables de la misma, por el accidente sufrido.

    Fdo. Sabino".

    Y a cuyo pie consta una firma manuscrita.

    En el otro documento en árabe con algún carácter latino se veía a decir lo mismo y constaba la misma firma que en el anterior.

    El factum concluye con la afirmación de que, "practicadas las correspondientes pruebas periciales de ambos documentos se concluyó que las firmas estampadas en ambos documentos -el confeccionado en castellano y el confeccionado en la lengua árabe- no fueron realizadas por el peón lesionado Sr. Sabino, conociendo el acusado Lorenzo que ambos documentos -texto y firma- no habían sido redactados ni firmados por el Sr. Sabino y que su contenido no correspondía a la verdad".

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, la Sala a quo valoró la siguiente prueba de cargo:

    - La declaración del recurrente quien reconoció en el plenario que presentó los documentos (el mecanografiado y el escrito en árabe, ambos con su correspondiente firma) en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Caspe y en el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia. Por otro lado, el recurrente reconoció que la decisión de presentar los documentos fue suya.

    - La prueba documental consistente en los documentos presentados por el recurrente, así como las resoluciones judiciales dictadas para su incorporación a los respectivos procedimientos.

    En este sentido, la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia extendió una diligencia de constancia en la que se reflejaba que la empresa Fincas El Cerrojo SC había presentado tales documentos en el acto del juicio lo que motivó que se acordara la suspensión del plazo para dictar sentencia ante el anuncio del Sr. Sabino de interponer una querella por falsedad documental.

    Asimismo, la Providencia de 22 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Caspe acordó la unión por testimonio de los documentos y la devolución de los originales al recurrente.

    - La declaración del Sr. Sabino quien manifestó que no había firmado los documentos en los que reconocía su culpa en el accidente.

    - La prueba pericial realizada por el Departamento de Grafística de 12 de julio de 2017, ratificada en el juicio oral, en el que se considera procedente no atribuir al Sr. Sabino la autoría del texto manuscrito referente a los caracteres latinos y a los caracteres árabes, así como tampoco las dos firmas manuscritas existentes en el anverso de los dos documentos.

    - El dictamen pericial de 16 de enero de 2015 realizado por la perita judicial calígrafa adscrita al Tribunal Superior de Justicia en el que se concluye que la firma dubitada que aparece estampada en el documento obrante al folio 189 de las actuaciones no tiene relación de identidad con las indubitadas de cotejo pertenecientes al Sr. Sabino.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que la Audiencia Provincial ha motivado el juicio de autoría y la suficiencia de la prueba de cargo tras valorar las pruebas practicadas en el plenario de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En efecto, la Sala a quo alcanzó la convicción de que el recurrente aportó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Caspe y en el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia los documentos a sabiendas de que el Sr. Sabino no los había firmado, con la intención de provocar el error en los juzgadores mediante el engaño de aparentar que los había firmado dicha persona y, de esta manera, obtener una resolución judicial favorable a sus intereses y en perjuicio del Sr. Sabino.

    No podemos compartir las alegaciones del recurrente sobre la valoración de la prueba pericial. En efecto, la Sala a quo valoró cinco pruebas periciales que estaban relacionadas con la autoría de las firmas de los documentos que posteriormente presentó el recurrente en los Juzgados de Caspe y de Valencia. La sentencia ofrece una explicación, razonable y motivada, del motivo por el que concede mayor valor probatorio a los dictámenes realizados por los peritos oficiales. En este sentido, la Sala a quo destacó que dichos peritos tenían un alto grado de preparación profesional y, además, revestían mayores garantías de imparcialidad, circunstancia que no era predicable de los peritos de parte.

    Por otro lado, la sentencia consideró que tales dictámenes periciales ofrecían una explicación lógica a los hechos. Sobre esta cuestión, la sentencia consideró que carecía de toda lógica que el Sr. Sabino hubiera firmado dichos documentos en los que renunciaba prácticamente a todos su derechos y acciones civiles, penales o labores a los pocos días de haber sufrido la amputación de una pierna mientras todavía se encontraba en el hospital. En este sentido, la Sala a quo argumentó que tales documentos, en definitiva, solo beneficiaban a los dos acusados y, especialmente, al recurrente como se acreditó mediante la presentación de los mismos en los dos órganos judiciales.

    En consecuencia, los informes periciales se han valorado por la Audiencia Provincial de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia. El recurrente pretende, en definitiva, efectuar una valoración pro domo sua de las pruebas periciales que se aparta del razonamiento lógico y motivado efectuado por la Sala a quo. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero).

    Tampoco pueden admitirse las alegaciones efectuadas por el recurrente relativas el valor exculpatorio de las declaraciones prestadas por el coacusado y los testigos Daniela y Carlos Jesús. La Sala a quo concluyó que la declaración prestada por el coacusado y Carlos Jesús no merecía credibilidad alguna dada su dependencia laboral con el recurrente.

    El recurrente pretende, en definitiva, efectuar una nueva valoración de dichos medios de prueba lo que excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    Tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre el juicio de autoría. Los razonamientos de la Audiencia Provincial se adecúan a la jurisprudencia de esta Sala sobre el dominio funcional en el delito de falsedad pues hemos manifestado que "el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho, y en este caso resulta obvio que las fotos de la acusada tuvieron que ser aportadas por la misma, así como que era ella quien poseía la citada documentación oficial falsa, y quien únicamente podría utilizarla, por lo tanto, la única beneficiaria, poseedora y usuaria de los documentos era la acusada, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación" ( STS 63/2020, de 12 de febrero).

    En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Lorenzo sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en actuaciones, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para justificar el motivo de error facti, el recurrente designa los siguientes documentos:

  1. - Informe pericial de 16 de enero de 2015 elaborado por la perita judicial adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

  2. - Informe pericial de 19 de agosto de 2016 elaborado por la perita judicial Asunción.

  3. - Informe pericial de la Guardia Civil nº NUM002 de 12 de julio de 2017.

  4. - Informe pericial de la Guardia Civil nº NUM003 de 18 de diciembre de 2018.

  5. - Informe pericial elaborado por la perita Sra. Antonia.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

    En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

    Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

    Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

    Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 "cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.

  2. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    Las conclusiones de los informes periciales no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en los dictámenes, sin expresar las razones que los justifiquen.

    Como hemos manifestado ut supra, la Audiencia Provincial ofrece una explicación, razonable y motivada, de los argumentos que le llevan a otorgar mayor valor probatorio al informe de 16 de enero de 2015 elaborado por la perita judicial calígrafa y al informe de la Guardia Civil de 12 de julio de 2017 frente a las conclusiones alcanzadas por los otros peritos.

    El recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, sin que ello suponga la existencia de un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

    Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º y del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que los hechos probados no afirman que el recurrente haya cometido conducta falsaria alguna en relación con los documentos posteriormente presentados en los órganos judiciales.

Considera que los hechos probados no refieren que el recurrente "haya elaborado los documentos, ni que los haya firmado, por tanto, es imposible que haya incurrido en las conductas típicas establecidas en el artículo 390.1.1, o 391.1.2 por las que es condenado, ni en la del artículo 390.1.3, que es referida al final del fundamento de derecho 3o de la Sentencia, pero por la que no es condenado" (sic).

Por otro lado, considera que en la sentencia tampoco se refiere qué datos objetivos y materiales permiten concluir que actuó con el ánimo de perjudicar al Sr. Sabino. Alega que, en su caso, podría atribuirse al acusado una conducta imprudente o negligente en la elaboración o firma de los documentos que "no tiene castigo dentro de los tipos de falsedad" (sic).

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

    En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27-10; 312/2011, de 29-4; y 309/2012, de 12-4, entre otras) los siguientes:

    1. Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal.

    2. Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

    3. Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

    También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno ( STS 476/2016, de 2 de junio).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    La Audiencia Provincial subsumió los hechos probados en un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º y del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículos 16, 248.1 y 250.1.7º del Código Penal.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto en el factum constan todos los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente. En efecto, el recurrente, conociendo que ambos documentos no habían sido redactados ni firmados por el Sr. Sabino y que su contenido no se correspondía con la verdad, hizo uso de los mismos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Caspe y en el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia con la intención de perjudicar los intereses del perjudicado y de eludir las posibles responsabilidades civiles, penales o laborales derivadas del accidente.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues, en las falsedades documentales, no solo se consideran autores quienes personalmente llevan a cabo la acción falsaria, sino también quienes, sin llevarlo a cabo físicamente, intervienen en su realización con un acto que les permita atribuir el condominio del hecho o, en su caso, su participación como inductores o cooperadores necesarios. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal" ( STS 348/2021, de 28 de abril).

    En consecuencia, la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala dado que el recurrente era la única persona que se beneficiaba directamente de la falsificación pues presentó los documentos falsificados en los dos órganos judiciales.

    Finalmente, el ánimo de perjudicar al Sr. Sabino fluye del relato histórico dado que la aportación de tales documentos repercutiría en la resolución de los dos procedimientos judiciales en un sentido favorable para el recurrente y perjudicial para el lesionado en el accidente laboral.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248.1 y 250.1.7º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente reitera que no ha tenido ninguna participación en la confección de los documentos falsos.

Sostiene, asimismo, que los procedimientos en los que se presentaron nunca podrían finalizar generando una obligación al Sr. Sabino de realizar un acto dispositivo que disminuyera su patrimonio.

  1. Hemos manifestado -entre otras, la STS 835/2016, de 4 de noviembre- que "la estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño -- información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.

    En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003; 1441/2005; 1056/2006 o 529/2008, entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

    Como se afirma en la STS de 22 de octubre de 2014, "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada". El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica. Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero. En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012 --. En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante, y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.

    Como se dice en la STS 572/2007, en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/ 1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre "....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes".

  2. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    En cuanto a las manifestaciones del recurrente sobre la autoría en el delito de falsedad en documento privados, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente.

    Tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente en relación con la estafa procesal. No se trata -como parece entender el recurrente- que el acto de disposición deba realizarlo quien en definitiva puede resultar perjudicado por las maniobras procesales engañosas, sino que éstas tienen como destinatario a quien ha de resolver la controversia jurídica. De esta manera, la resolución judicial, viciada por el engaño, perjudicará a la otra parte que sufrirá, por ello, un perjuicio derivado de ver desatendidas sus pretensiones económicas.

    Por tal motivo, como hemos manifestado ut supra, la estafa procesal se caracteriza porque no coindice la persona que sufre el engaño (órgano judicial) con quien, en definitiva, sufre el perjuicio (particular afectado). No obstante, también hemos admitido que puede producirse "el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia" ( STS 252/2018, de 24 de mayo).

    En consecuencia, el juicio de subsunción realizado por la Audiencia Provincial se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala pues, en el relato histórico, se indica que el recurrente presentó los documentos falsos en dos órganos judiciales. Sin embargo, no llegó a culminar su propósito ni a obtener una resolución judicial sobre el fondo de la cuestión planteada por causas independientes a la voluntad del recurrente.

    Finalmente, debe ratificarse la apreciación efectuada por la Sala a quo acerca de la relación de concurso de normas entre la estafa procesal en grado de tentativa y el delito de falsedad en documento privado. Sobre esta cuestión, hemos declarado -por todas, la STS 353/2020, de 25 de junio - que "la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal (falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional (por todas, STS 287/2016, de 7 de abril).

    Con mayor amplitud, la STS 126/2016, de 23 de febrero, en un caso idéntico, que incluso contó con el apoyo del Ministerio Fiscal, razonaba que de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP. La expresión "en perjuicio de otro" del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Exige además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo; 702/2006 de 3 de julio; 860/2008 de 17 de diciembre; 552/2012 de 2 de julio; 860/2013 de 26 de noviembre; 232/2014 de 25 de marzo o 195/2015 de 16 de marzo).

    Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio, el delito de falsedad en documento privado requiere en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, que lo es de leyes.

    El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

    Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento privado falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa, como identificable con el engaño, y no como un elemento del mismo, sino, en realidad, su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio; 2015/2001 de 29 de octubre; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de 24 de mayo de 2002).

    Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP. En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR