STS 1267/2005, 28 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1267/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Octubre 2005

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alvaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que le condenó por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casqueiro Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ecija incoó procedimiento abreviado con el nº 28 de 2.001 contra Alvaro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que con fecha 6 de noviembre de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: La entidad "Servicios Integrales de Obras de Ecija, S.L.", cuyos administradores mancomunados son Oscar y Romeo, suscribió el 4-12-96 contrato de obra para la construcción de 10 viviendas con la promotora, "Promociones Inmobiliarias de Ecija, J.M.C., S.L." cuyo representante legal y gerente es Alvaro, mayor de edad, sin antecedentes penales. Como consecuencia de tales relaciones, el día 15-11-97 los Sres. Oscar y Romeo aceptaron dos letras por importe de 2.000.000 ptas y 250.000 ptas., vencimiento 15-2-98, que fueron entregadas a la libradora, "Promociones Inmobiliarias de Ecija, J.M.C., S.L." para presentarlas al descuento bancario. Tales letras no respondían a ningún negocio jurídico subyacente, ni al pago de ninguna deuda que los aceptantes, por sí o como representantes de "Servicios Integrales" tuviesen para con la Promotora, sino que se trataba de letras de favor, cuya única función era que dicha Promotora, una vez descontadas en el banco, consiguiese liquidez económica para hacer frente a sus pagos. No obstante ello, Alvaro, a pesar de saber que las letras no respondían a ningún crédito real, interpuso demanda de juicio ejecutivo contra los dos librados-aceptantes, despachándose ejecución contra los bienes de ambos, que se vieron abocados a prestar fianza el 1-2-99 por importe de 3.475.000 ptas. para levantar los embargos trabados. El procedimiento terminó por sentencia desestimatoria de la demanda, declarándose no haber lugar a dictar sentencia de remate, sentencia que adquirió firmeza el 8-11- 00. La fianza les fue restituida el 23-4-01. Así mismo, Alvaro libró la letra de cambio nº 1377615 en la que imitó la firma de los Sres. Oscar y Romeo en el acepto, con el fin de lograr su descuento en el Banco Exterior de Crédito. La mencionada entidad bancaria protestó la letra notarialmente, compareciendo los pretendidos aceptantes en la Notaría, manifestando ser falsa su firma. La letra fue finalmente pagada por "Promociones Inmobiliarias de Ecija, S.L." de la que el acusado es administrador único.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a Alvaro, como autor responsable de un delito de estafa procesal y de otro delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de once meses de prisión y multa de 5 meses con cuota diaria de doce euros, por el primero, y de un año de prisión y multa de seis meses con igual cuota diaria, por el segundo, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Oscar y Romeo en la suma de 2.055,47 euros. Esta sentencia no es firme y cabe interponer contra ella recurso de casación que deberá prepararse en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Alvaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alvaro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invocamos al amparo del art. 852 L.E.Cr. por infracción del art. 24.2 C.E. en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia; Segundo.- Lo invocamos al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por infracción de ley por aplicar indebidamente el art. 390.1.3º y 392 del Código Penal; Tercero.- Lo invocamos al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por infracción de ley por aplicar indebidamente el art. 250.2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Sevilla (Sección 3ª) dictó sentencia condenando al acusado como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248.1 C.P., en relación con el 250.1.2º y 16 y 62 del mismo Código, y de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.1.3º C.P.

Como quiera que dos de los motivos de casación que integran el recurso interpuesto contra la mencionada sentencia se articulan por indebida aplicación de los citados preceptos sustantivos, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., parece conveniene reproducir la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada, que, como es bien sabido, constituyen la base intocable para verificar si la incardinación de esos Hechos en los tipos penales aplicados es o no acorde a Derecho.

La sentencia declara probado que "La entidad "Servicios Integrales de Obras de Ecija, S.L.", cuyos administradores mancomunados son Oscar y Romeo, suscribió el 4-12-96 contrato de obra para la construcción de 10 viviendas con la promotora, "Promociones Inmobiliarias de Ecija, J.M.C., S.L." cuyo representante legal y gerente es Alvaro, mayor de edad, sin antecedentes penales. Como consecuencia de tales relaciones, el día 15-11-97 los Sres. Oscar y Romeo aceptaron dos letras por importe de 2.000.000 ptas y 250.000 ptas., vencimiento 15-2-98, que fueron entregadas a la libradora, "Promociones Inmobiliarias de Ecija, J.M.C., S.L." para presentarlas al descuento bancario. Tales letras no respondían a ningún negocio jurídico subyacente, ni al pago de ninguna deuda que los aceptantes, por sí o como representantes de "Servicios Integrales" tuviesen para con la Promotora, sino que se trataba de letras de favor, cuya única función era que dicha Promotora, una vez descontadas en el banco, consiguiese liquidez económica para hacer frente a sus pagos. No obstante ello, Alvaro, a pesar de saber que las letras no respondían a ningún crédito real, interpuso demanda de juicio ejecutivo contra los dos librados-aceptantes, despachándose ejecución contra los bienes de ambos, que se vieron abocados a prestar fianza el 1-2-99 por importe de 3.475.000 ptas. para levantar los embargos trabados. El procedimiento terminó por sentencia desestimatoria de la demanda, declarándose no haber lugar a dictar sentencia de remate, sentencia que adquirió firmeza el 8-11- 00. La fianza les fue restituida el 23-4-01. Así mismo, Alvaro libró la letra de cambio nº 1377615 en la que imitó la firma de los Sres. Oscar y Romeo en el acepto, con el fin de lograr su descuento en el Banco Exterior de Crédito. La mencionada entidad bancaria protestó la letra notarialmente, compareciendo los pretendidos aceptantes en la Notaría, manifestando ser falsa su firma. La letra fue finalmente pagada por "Promociones Inmobiliarias de Ecija, S.L." de la que el acusado es administrador único".

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E.

La censura se descompone en dos submotivos: en el primero, el recurrente no niega la existencia de prueba que fundamente la convicción del Tribunal a quo sobre los hechos que se declaran probados, sino que lo que cuestiona es la omisión en el "factum" del dato de que "los señores Oscar y Romeo conocían y asintieron en aceptar dichas cambiales, "de favor/peloteo" para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos en el tráfico mercantil, y asumiendo su responsabilidad en dicho acepto, colaborando en el acto en que el acusado pudiese engañar a la entidad bancaria a fin de obtener financiación, asumiendo su responsabilidad de incorporar con su acepto dichas cambiales en el negocio jurídico, aún en caso de impago y que sabían asimismo que las mismas no respondían a ningún negocio jurídico subyacente, ni a ningún crédito real, pero igualmente, asintieron en aceptar las mismas".

Como el propio recurrente admite, no se niega la actuación del acusado que se describe en el relato histórico ni que desconociera que las letras no tenían causa alguna, una vez rechazada por el Tribunal a quo la exculpación del acusado de que aquéllas se libraron para abonar los préstamos que recibían los denunciantes. Lo que solicita es la adición referida a efectos de la subsunción y calificación jurídica de los hechos así completados.

El reproche no puede ser acogido, y ello por las siguientes razones:

  1. - Porque desborda de modo manifiesto el ámbito del principio de presunción de inocencia, que se ciñe, en sede de casación, a verificar que se ha practicado prueba válida que fundamente la declaración de hechos probados, y, más concretamente, la realidad de los hechos y la participación en ellos del acusado. Otra cosa muy diferente es la valoración jurídico penal que haya de darse a esos hechos, lo que ya corresponde al campo de la corrección o no de la aplicación del derecho por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. 2º.- Porque la pretensión de complementar el Hecho Probado sólo cabe por el cauce del error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr., mediante la aportación de documentos -y no otra clase de prueba- que acredite de modo indubitado e incuestionable el error omisivo del juzgador de un elemento fáctico con trascendencia en el fallo, lo que no se ha producido.

  2. - Porque, en fin, que los perjudicados conocían, por ser los emisores, que los efectos mercantiles eran letras de favor sin ningún negocio jurídico subyacente a que obedecieran, y que se entregaron al acusado para que éste "consiguiese liquidez económica para hacer frente a sus gastos", son datos que figuran en el relato histórico.

TERCERO

En cuanto al segundo submotivo, el recurrente afirma que existe una orfandad probatoria en relación con los hechos que configuran la premisa fáctica del delito de falsedad.

El motivo nos dice que no existe prueba que acredite que el acusado libró la letra de cambio nº 1ª 377615 "en la que imitó la firma de los Sres. Oscar y Romeo en el acepto ...." que consta en el hecho probado.

La sentencia expone en el Fundamento de Derecho Segundo la prueba en la que se sustenta su convicción en relación al mencionado acto falsario, señalando que existen en la causa suficientes indicios para dar por probado que fueron hechas por Alvaro o por otra persona bajo sus instrucciones. Así: no puede olvidarse que fue él el librador de la letra y el tenedor que la presentó al descuento bancario, luego es al único que favorece el cobro de su importe; en la contabilidad del acusado no aparece ninguna referencia a esta letra, ni crédito alguno a su favor que justifique su libramiento; una vez producido el protesto de la letra, en el que comparecen los pretendidos aceptantes alegando la falsedad de sus firmas, es el acusado quien paga su importe al banco; no puede tampoco olvidarse el antecedente que supone lo ocurrido con José, comprador de una de las viviendas y testigo concurrente al acto del juicio, quien relató que le pasaron al cobro una letra que no había sido aceptada por él (folio 217); que fue a visitarle el ahora acusado acompañado de su padre, reconociendo que le había hecho falta dinero y que había falsificado su firma, siendo el padre del acusado quien buscó luego dinero para pagarla y que redactó el documento obrante al folio 219 en el que el acusado solicita al banco que anule la inclusión del Sr. José en el R.A.I. ya que la letra se la había pagado el Sr. José antes de su vencimiento, afirmación que no es cierta, y es desmentida por el propio Sr. José.

Como se puede apreciar, el reproche carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

Ahora ya por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., el motivo segundo reclama que se ha aplicado indebidamente el artículo 390.1 y 392 del Código Penal, al entender que no se corresponde, aún con la declaración de hechos probados en su integridad, y que no puede entenderse que la conducta descrita pueda adecuarse al tipo descrito en el de la falsificación de documento mercantil al faltar elementos integradores del tipo legal y penal.

Todo el argumento impugnativo consiste en la sorprendente alegación de que pese a que en un documento en el que a todas luces se mudó la verdad, dicho documento no ha traspasado el umbral de la privacidad ni han sido siquiera exhibidos, ni han sido utilizados para negocio jurídico alguno, por lo que mal pudieron "trascender al tráfico jurídico" cual reza en la sentencia aquí impugnada. A pesar de la existencia de dicho "documento" inveraz, la no trascendencia al tráfico jurídico, excluye los elementos del tipo como para encuadrarlo en el tipo de las falsedades, ya que el mismo no ha tenido entidad "per se" para que surtiera efecto alguno.

Basta la lectura del último párrafo de la declaración probatoria para comprobar lo absolutamente infundado de tal argumento, que contradice frontal y radicalmente la misma, por lo que el motivo debe ser prontamente desestimado por exigencia del 884.3º L.E.Cr., sin necesidad de otros razonamientos.

QUINTO

En cuanto a la indebida subsunción de los hechos en el tipo de estafa procesal del art. 250.2º C.P., el motivo tercero alega que el hecho de formular una demanda ante la autoridad judicial basada en unas cambiales aceptadas por los querellantes, aunque fuesen letras de favor y un pacto de no ejecución, excluye el elemento esencial del engaño que requiere el tipo penal.

La modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 del vigente Código Penal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento.

Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" (S 9 marzo 1992). "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (S 4 marzo 1997).

Lo que no cabe, como modalidad agravada de estafa, es que debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal, como son: el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal (véanse SS.T.S. de 30 de septiembre de 1.997 y 22 de abril de 1.999, entre otras).

Así, la STS de 21 de febrero de 2.003, por ejemplo, confirmaba la condena por ese tipo delictivo declarando que el carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado -o realmente inexistente por ausencia asboluta de causa, añadimos- constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, la tentativa de estafa por la que se ha condenado al recurrente.

En consecuencia, también se dan en el caso presente los elementos que integran el tipo aplicado, pues el medio empleado para provocar el engaño del juez ha sido la interposición de una demanda en juicio ejecutivo en ejecuión del importe de unas cambiales a conciencia de que éstas no obedecían a negocio jurídico alguno ni a ningún crédito real, y sabiéndolo, consciente y maliciosamente el acusado intentó obtener torcidamente una resolución favorable.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Alvaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de fecha 6 de noviembre de 2.003 en causa seguida contra el mismo por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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