STS 232/2014, 25 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Adolfo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera) de fecha 15 de abril de 2013 en causa seguida contra Adolfo , por delito de estafa (todos los supuestos), los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora doña Marta Oti Moreno y como parte recurrida Eduardo representado por la procuradora doña Ana Rosa Navarro Marijuan. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 2 de Haro, incoó procedimiento abreviado núm. 14/2011, contra Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) rollo: procedimiento abreviado nº 40/2012 que, con fecha 15 de abril de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO .- El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo intervención en el procedimiento ordinario nº 81/2010 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro.

Su intervención inicialmente fue en calidad de demandado en virtud de la demanda presentada por Eduardo en la que se le reclamaba la cantidad de 28.611,59.-euros por diversos trabajos y suministros realizados en el año 2006 en la casa de la que era promotor Adolfo en el Residencial Las Mimosas en Santo Domingo de la Calzada.

Frente a tal demanda el acusado contestó oponiéndose (f.-42-ss) a la vez que formulaba reconvención contra Eduardo haciendo ver en la misma que se había realizado trabajos a su costa para subsanar defectos en que habría incurrido la instalación realizada por Eduardo en la fontanería, calefacción y aire acondicionado, a la vez que se reclamaba por daños producidos con ocasión de la puesta en marcha de la calefacción (f.-55): "...sin advertir que todos los registros de purga de los radiadores instalados en las distintas plantas de la vivienda estaban abiertos, lo que ocasionó una inundación de todas las plantas hasta la planta semisótano produciéndose como consecuencia de dicha inundación daños en techos, paredes, instalación eléctrica, tarima de solado y mobiliario por importe de 41.977,88 €, tal y como consta en el informe emitido por AXA Seguros e Inversiones (doc. nº 11) y cuya reparación fue abonada por mi mandante, tal y como consta en las facturas aportadas como doc. nº 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 ...".

De igual manera también se reclamaba en concepto de penalización (f.-54) la cantidad de 8.100.-euros y se acompañaba "Acta de Adhesión al Plan de Seguridad y Salud y Otros" (f.-113), fechado el 7-7-2006, al entender que se había producido un retraso de 27 días.

Dado que la demanda reconvencional también se dirigía contra la Compañía de Seguros Fiatc en razón de los daños que se reclamaban se produjo un allanamiento parcial por esta y en escrito presentado en el Juzgado de Primera Instancia de Haro el 16-4-2010 (f.-248) por la Compañía de Seguros Fiatc se procedió a la consignación de la cantidad de 27.951,73 euros (f.-250) que interesaba se entregaran al ahora acusado en relación con el allanamiento parcial que se produjo en el procedimiento.

Por Diligencia de Ordenación de 26-5-2010 (f.-) se acordó su entrega a Adolfo a lo que se oponía Eduardo (f.-254) pero fue finalmente acordado por providencia de 1-6-2010 (f.-256) y librado mandamiento (f.-257) el 27-5-2010.

En tal procedimiento recayó sentencia el día 23-11-2010 (f.-442-457) con el siguiente pronunciamiento:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Eduardo contra D. Adolfo por responsabilidad contractual, y se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Adolfo frente a D. Eduardo , e interviniendo como demandada reconvencional la Compañía de Seguros FIATC, y acuerdo:

Se condena a Adolfo al pago de la cantidad de 24.132,39 € (veinticuatro mil ciento treinta y dos euros con treinta y nueve céntimos) más los intereses legales desde al (sic) reclamación judicial, 1 de febrero de 2010 e incrementados en dos puntos desde la presentación resolución.

Se condena a D. Eduardo y a la Compañía de Seguros FIATC los cuales deberán abonar solidariamente a favor de D. Adolfo la cantidad de 29.239,38 € (veintinueve mil doscientos treinta y nueve euros y treinta y ocho céntimos), siendo que en cuanto a los intereses, D. Eduardo , con respecto de la cantidad de 27.951,73, cantidad a la cual se allanó, abonará los intereses legales desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 12 de abril de 2010, y con respecto del resto de la cantidad objeto de condena, abonará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, 15 de marzo de 2010, incrementados en dos puntos desde fecha de resolución, por aplicación de los artículos 1110 y 1108 CC y 576 LEC ; en cuanto a la Compañía de Seguros FIATC con respecto de la cuantía 27.951,73 se pagarán los intereses del artículo 20 de la LCS desde el día 14 de junio de 2008 hasta el día 12 de abril de 2010, y con respecto del resto de la cuantía objeto de condena, pagará os (sic) intereses del artículo 20 de la LCS desde el día 14 de junio de 2008 hasta la fecha de su completo.

Todo ello sin expresa condena en costas debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia y las comunes por mitad en caso de haberlas...".

Tal sentencia fue objeto de Auto aclaratorio de fecha 30-11-2010 (f.-464-465) en el que se recogía que en el fallo debía figurar en lugar de lo anterior:

"Se condena a D. Adolfo al pago de la cantidad de 24.131,51 € (veinticuatro mil ciento treinta y un euros con cincuenta y un céntimos) más los intereses legales desde la reclamación judicial, 1 de febrero de 2010 e incrementados en dos puntos desde al (sic) presente resolución.

Se condena a D. Eduardo y a la Compañía de Seguros FIATC los cuales deberán abonar solidariamente a favor de D. Adolfo la cantidad de 33.039,38 € (treinta y tres mil treinta y nueve euros con treinta y ocho céntimos), siendo que en cuanto a los intereses, D. Eduardo , con respecto de la cantidad de 27.951,73, cantidad a la cual se allanó, abonará los intereses legales desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 12 de abril de 2010, y con respecto del resto de la cantidad objeto de condena, abonará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, 15 de marzo de 2010, incrementados en dos puntos desde la fecha de resolución, por aplicación de los artículos 1110 y 1108 CC y 576 LEC ; en cuanto a la Compañía de Seguros FIATC con respecto de la cuantía de 27.951,73 se pagarán los intereses del artículo 20 de la LCS desde el día 14 de junio de 2008 hasta el día 12 de abril de 2010, y con respecto del resto de la cuantía objeto de condena, pagará los intereses del artículo 20 de la LCS desde el día 14 de junio de 2008 hasta la fecha de su completo pago..."

Por la representación procesal de Adolfo se anunció la preparación de recurso de apelación (f.- 469) el 2-12-2010, que fue tenido por preparado por providencia de 13-12-2010 -una vez salvado la omisión del depósito para recurrir- pero ya el 4-12-2010 se presentó escrito por parte de Eduardo haciendo ver que las facturas aportadas en la causa correspondientes a la estancia en el Hotel Ciudad de Vitoria no eran auténticas (f.-474) acompañando el escrito realizado por la dirección del mismo D. Alfonso .

Por providencia de 10-12-2010 se dio traslado al Ministerio Fiscal que en informe de fecha 18-1-2011 (f.-492) interesó al (sic) incoación de diligencias penales, cosa que se acordó en providencia de 25-1-2011 (f.-522) a la vez que en Auto de fecha 26-1- 2011 (f.-523-525) se acordó la suspensión de las actuaciones hasta que la cuestión prejudicial penal sea resuelta.

Por parte de la Compañía de Seguros FIATC se consignó 9.329,21.- euros (f.-467) lo que se puso en conocimiento de las partes, y por escrito de 15-12-2010 se interesó su entrega por el acusado (f.-485) si bien por Diligencia de Ordenación de 17-12- 2010 (f.-486) se acordó que se resolvería una vez firme la sentencia.

Por Adolfo se procedió a ingresar la cantidad de 24.131,51.-euros el 22-12-2010 (f.-490-491) en la cuenta del Juzgado.

SEGUNDO

En dicho procedimiento por parte del acusado se aportó como prueba documental al mismo el documento de "Acta de Adhesión al Plan de Seguridad y Otros" así como diversas facturas, siendo consciente de que los mismos no respondían a la realidad y que eran fruto de su propia manipulación y creación con la intención de obtener un resultado favorable a sus intereses en el procedimiento civil:

  1. - "Acta de Adhesión al Plan de Seguridad y Salud y Otros" (f.-113), fechado el 7-7-2006 en el cual se recogía en su primera parte bajo epígrafe A) se hacía referencia a la entrega de los planes de seguridad señalándose que de conformidad con la regulación aplicable sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción se entrega "...a la empresa subcontratista/ trabajador autónomo firmante las partes de los planes de seguridad y salud de la obra indicada, correspondiente a los riesgos y medias (sic) a adoptar para la realización de sus trabajos en dicha obra, incluidas las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. Existen a su disposición en la caseta de obra, ejemplares de los planes de las distintas fases de obra para su consulta" ello en relación con la "Vivienda unifamiliar santo Domingo de la Calzada (La Rioja)" que estaba construyendo el acusado para sí y para su familia y en la que intervenía en calidad de promotor.

    Se hacía referencia en esa parte a haber recibido la documentación y concluía indicando que:

    "Una vez examinado el contenido del plan de seguridad y salud de la obra declaro conocer los riesgos existentes en la obra, así como las medidas de protección a adoptar. En este sentido declaro mi adhesión, en representación de la empresa indicada, al contenido de los planes de seguridad y salud en el trabajo aplicables en esta obra".

    Pero a tal "Acta de Adhesión al Plan de Seguridad y Salud y Otros" se añadía un epígrafe B) en el que se recogía lo siguiente:

    "Por otra parte D. Eduardo se compromete a realizar la primera fase... de la obra antes reseñada durante los días 10 al 21 de julio marcando una penalización de 300 euros por cada día natural que se exceda de esta fecha. En el caso de producirse penalización se descontará de la factura de esta fase y el pago será mediante pagaré a 90 días de la primera firma del fin de la 1ª fase, que esta será a su vez después de la comprobación y aceptación por parte de la dirección de obra ... La segunda fase ... queda pendiente de concretar a que empresa se asignará y las fechas para ésta".

    Y a pie del folio en el interior de un cajetín se acompañaba el nombre, fecha y firma, que se pretendía de Eduardo , si bien no le correspondía, como se puso de manifiesto en el informe pericial caligráfico realizado en el procedimiento civil (f.-406-437) en el que el perito Sr. Ezequiel concluyó indicando que "...la firma Dubitada objeto de este cotejo, NO ha sido realizada por el puño y letra de D. Eduardo ".

  2. Facturas:

    1. Facturas Hotel Ciudad de Vitoria:

      -por importe de 2.388,24 euros y en concepto de hospedaje, fechada el 22 de julio de 2.008 (factura 21).

      -por importe de 2.388,24 y en el mismo concepto, fechada ese mismo día (factura 22).

    2. Facturas de DEKOBAT, S.L.:

      - por importe de 3.224,8 euros y en concepto de retirada de aire acondicionado, fechada el 14 de octubre de 2.008.

      - por importe de 13.565,04 euros y en concepto de reparación por inundación, fechada el 30 de septiembre de 2.008 (factura 15).

      - por importe de 2.131,5 euros y en concepto de reparación garaje por fuga de agua, fechada el 28 de marzo de 2.008.

    3. Factura de RUBEL MAQUINARIA Y HERRAMIENTAS, S.L., por importe de 2.368,08 euros y en concepto de alquiler de deshumidificadores, fechada el 29 de agosto de 2.008 (factura 12).

    4. Factura de RUBEL MAQUINARIA Y HERRAMIENTAS, S.L., por importe de 1.947,09 euros y en el mismo concepto, fechada el 30 de septiembre de 2.008 (factura 13).

    5. Factura de OPTIMER, por importe de 2.145,27 euros y en concepto de focos, fechada el 17 de septiembre de 2.008 (factura 16).

    6. Factura de AMR, por importe de 3.190 euros y en concepto de reparación de dos armarios empotrados dañados por caída de agua, fechada el 30 de julio de 2.008 (factura 17).

    7. Facturas de Salvador y Nieves :

      -por importe de 2.580 euros y en concepto de sustitución de cortina por inundación, fechada el 11 de agosto de 2.008 (factura 19).

      -por importe de 1.060 euros y en el mismo concepto, fechada ese mismo día (factura 20).

      Todas estas facturas relatadas fueron negadas expresamente por los representantes de las correspondientes mercantiles que acudieron a juicio.

      Además de las anteriores también aportó al procedimiento otras dos facturas:

    8. Factura de FONTANERÍA ARRASI, S.L., por importe de 1.386,2 euros y en concepto de trabajos diversos de fontanería, fechada el 30 de septiembre de 2.008. Factura que no pudo ser objeto de directa comprobación al haber desaparecido la mercantil del domicilio designado en el que la empresa que aparece es KUme S.L

    9. Factura de OBRAS Y SERVICIOS BIDUEIROS CANTEROS, S.L., por importe de 2.668 euros y en concepto de montaje y desmontaje de andamios y reparación de fachada, fechada el 29 de enero de 2.008. Factura que no pudo ser objeto de directa comprobación al haber desaparecido la mercantil del domicilio designado" (sic).

      Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Adolfo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falsificación de documento mercantil de los artículos 392 -en relación con el artículo 390.1.2º- en concurso medial del artículo 77.1 con un delito de estafa de los artículos 248.1 , 250.1.2º (en su redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 5/10, de 22 de junio ) del Código Penal, del que responde en calidad de autor, procediendo la imposición de la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial `para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros y aplicación del artículo 53 del código penal en caso de impago y costas, incluidas las de la acusación particular.

      Se declara la nulidad de la sentencia de 23-11-2010 y en su consecuencia del auto aclaratorio de fecha 30-11-2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en el Juicio Ordinario nº 81/2010, procediéndose al nuevo dictado de sentencia excluyéndose del procedimiento y de su consideración los documentos que se han declarado como falsos en el presente procedimiento.

      Se acuerda el mantenimiento de las cantidades consignadas a disposición del Juzgado de Primera Instancia para su ingreso en la cuenta de consignaciones y a los mismos efectos que lo anterior de la cantidad de 27.951,73 euros que deberá ser devuelta por Adolfo y que le fue entregada en virtud de Diligencia de Ordenación de 26-5-2010, providencia de 1-6-2010 (f.-256) y mandamiento (f.-257) de 27-5-2010.

      Se condena a Adolfo al abono a Eduardo de la cantidad de 5.000.-euros en concepto de daños morales, y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos judiciales en forma de tasas así como de costas y gastos procesales que le haya supuesto y que hayan sido ocasionadas en razón de la necesidad de defenderse en el procedimiento civil frente a la reconvención realizada en cuanto a la petición de dos aspectos: uno de ellos la petición de 8.100.-euros en atención a la alegación de la cláusula de penalización; y el otro en relación con los daños reclamados en base a las facturas declaradas falsas.

      Tales cantidades indemnizatorias devengarán el interés del art. 576 LEC .

      Una vez firme la presente resolución remítase testimonio de lo necesario al Juzgado de Instrucción que corresponda de los elementos documentales aportados por la defensa de Adolfo al presente procedimiento en el inicio del acto del juicio consistentes en facturas de Salvador y Nieves de Vitoria, comunicación dirigida a la Hacienda Foral y copia de los cheques acompañados, por si los mismo pudieran presentar elementos de falsedad documental y estafa procesal".

      Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

      Cuarto.- La representación legal del recurrente Adolfo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

      1. Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1 y 2 del CP . III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 392 en relación con el 390.1 y 2 y, 77.1 del CP . IV.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración de los arts. 123 y 124 del CP . V.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. VI y VII.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1 y 2, en relación con los arts. 15 , 16 , 62 y 70 del CP . VIII.- Al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim , 66 y 72 del CP y, 24 y 120.3 de la CE , por falta de motivación determinante de indefensión. IX.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia. X y XI.- Al amparo del art. 850.3 y 4 de la LECrim , por cuanto se limitaron por la Sala las preguntas de la defensa a varios testigos, y en particular a un Perito y al denunciante. XII y XIII.- Al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim , por cuanto en los hechos probados se hacen constar conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, y además se incurre en incongruencias omisivas y contradicciones.

      Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 7 de octubre de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

      Sexto.- Por providencia de fecha 19 de febrero de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

      Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 18 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 44/2013 , fechada el día 15 de abril de 2013 y dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, condenó a Adolfo como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de falsificación de documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa procesal. Le fueron impuestas las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros. El fallo contenía también un pronunciamiento de responsabilidad civil en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes de la presente resolución.

Por la defensa del acusado se interpuso recurso de casación. Se han formalizado trece motivos.

2 .- La primera de las impugnaciones sirve de vehículo para abordar quejas que habrían aconsejado un tratamiento sistemático diferenciado para cada una de ellas. Se invocan los arts. 849.1 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ y se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho ( arts. 24.1 y 120.3 CE ), así como del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por insuficiencia probatoria y por valoración irracional y arbitraria de los elementos de prueba ofrecidos por las acusaciones.

La lectura del desarrollo del motivo pone de manifiesto que lo que verdaderamente centra la discrepancia del recurrente no es otra cosa que su desacuerdo con la valoración probatoria suscrita por el Tribunal de instancia. Se reprocha que sólo hayan sido tenidas en cuenta las pruebas ofrecidas por la acusación y, sin embargo, no se haya planteado la credibilidad de los testigos, cuyo testimonio estaba en abierta contradicción con documentos oficiales que fueron aportados a la causa. Así, por ejemplo, se enfatiza la contradicción en que habría incurrido el representante legal de la empresa Optimer, quien negó categóricamente por escrito que el acusado hubiera sido cliente suyo en alguna ocasión y, sin embargo, en el acto del plenario reconoció que se había equivocado y que existía una factura a favor de Adolfo , pero que su contenido y fecha habían sido manipulados. Censura la defensa que ante un testigo que primero afirma una cosa y luego la contraria, el juzgador otorgue credibilidad a un documento que no ha visto ni ha sido aportado al proceso. Se insiste en que los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra suscrito entre denunciante y denunciado, existieron de verdad y como tales fueron apreciados por el perito de la compañía de seguros que valoró los desperfectos padecidos. Y fue ese peritaje, no las facturas aportadas al proceso civil, el que determinó el desenlace de la reclamación inicial y de la demanda reconvencional formalizada por el ahora acusado. Lamenta también el recurrente que se haya otorgado credibilidad a las declaraciones del denunciante Eduardo cuando existen importantes contradicciones entre lo declarado en el proceso civil, en la fase de instrucción penal y hasta en el juicio oral. Los desperfectos, en fin, existieron. De ahí que Adolfo no buscara la obtención de un enriquecimiento injusto.

El hilo argumental del motivo se completa con una glosa crítica de los informes periciales ofrecidos por los peritos - Marcelino , Jose Daniel y Agustín -. Se extiende también a la credibilidad conferida a testigos que, según la defensa, mintieron y concluye con una serie de consideraciones acercas del valor probatorio del Acta de adhesión al Plan de Seguridad y Salud que, conforme a su tesis, habría sido suscrito por ambas partes contratantes. A su juicio, el informe pericial caligráfico suscrito por Ezequiel , fue elaborado sobre material autógrafo insuficiente. Tampoco habría resultado determinante el testimonio de Felix , coordinador de seguridad, que aunque afirmó no haber redactado el plan de seguridad, también señaló que el acusado era promotor de la obra y contrataba directamente con los gremios y que en las actas de adhesión sólo se incluye la seguridad de la obra, pero podría preverse cualquier otra cláusula. Las llamadas efectuadas por el acusado demostrarían, por otra parte, la realidad de las facturas de la entidad Dekobat S.L. Realidad que también podría predicarse de otras facturas, en cuyo examen se detiene el acusado, con el fin de demostrar que su contenido habría de haber sido analizado a la vista de las graves contradicciones en que incurrieron los testigos.

El motivo no es viable.

El laborioso esfuerzo dialéctico de la defensa, encaminado a demostrar la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, topa con un obstáculo insalvable, a saber, el distanciamiento de las reglas que disciplinan la queja casacional basada en la insuficiencia probatoria. En efecto, la jurisprudencia constitucional reitera, una y otra vez -cfr. la reciente STC 16/2012, 13 de febrero - que «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6) ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24). Y es de añadir «que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3) ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5).

Ello significa que la aceptación del motivo formalizado por posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia habría exigido de la defensa un desafío argumental de varios frentes.

En primer lugar, razonar la nulidad de algunos de los elementos de prueba ponderados en la instancia. Nada de ello se sugiere en el motivo.

En segundo lugar, que ha existido un vacío probatorio, esto es, que no se ha practicado una verdadera actividad probatoria o que la prueba ponderada no tiene un inequívoco signo incriminatorio. Sin embargo, la lectura del motivo pone de manifiesto que lo que constituye el eje de la impugnación no es la insuficiencia probatoria -la Audiencia valoró todos los documentos aportados en el proceso civil en el que su mendacidad desplegó efecto, ponderó también los varios informes periciales y escuchó a los testigos que comparecieron en juicio y reconocieron no haber expedido las facturas-, sino las supuestas contradicciones que afectarían a la credibilidad de los testigos. Quien así razona olvida que, como decíamos en nuestras SSTS 532/2013, 21 de junio ; 774/2013, 21 de octubre y 445/2008, 3 de julio , ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia -cuyo fundamento jurisprudencial ya ha sido expuesto supra - y las supuestas contradicciones de los testigos. No forma parte del contenido material de aquel derecho la exigencia de que los testimonios sean coincidentes. La formulación del juicio de autoría, más allá de cualquier duda razonable, puede realizarse por el órgano decisorio, tanto a partir de unas declaraciones testificales contestes en lo esencial, como valorando las divergencias que aniden en aquéllas. Y eso es lo que, precisamente, ha llevado a cabo el Tribunal a quo. En definitiva, el Letrado del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal a quo, adentrándose incluso en el terreno de la credibilidad de los testigos que, como es sabido, no puede formar parte del contenido de la queja casacional (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio , 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas).

La licitud de las pruebas y su indudable signo incriminatorio, sólo habrían dejado un espacio libre para el éxito del motivo, a saber, el que ofrece la necesidad constitucional de que el razonamiento del Tribunal se ajuste a las máximas de experiencia y al canon lógico exigido por un sistema racional de valoración probatoria. Y esto es lo que hizo la Audiencia Provincial. Su resolución, desde esta perspectiva es, desde luego, modélica. En el primero del los fundamentos jurídicos, con una pulcra sistematización de las distintas fuentes de prueba, los Jueces de instancia van exponiendo las razones que abonan sus conclusiones factuales. Se comienza por el dictamen pericial respecto del " Acta de adhesión al Plan de Seguridad y Salud y Otro", que llegó a proclamar sin ambages que "... la firma dubitada objeto de este cotejo no ha sido realizada por el puño y letra de D. Eduardo ". Se destaca también cómo el perito fue sometido a contradicción en el plenario y que, una vez preguntado sobre las circunstancias del informe, ratificó su contenido "... descartando la existencia de cualquier tipo de duda al respecto de la afirmación realizada". Seguidamente, en distintos apartados, se van analizando todas y cada una de las facturas aportadas al proceso civil y se ponen en relación con las certificaciones expedidas inicialmente por los representantes legales de las empresas concernidas y su testimonio ulterior en el juicio oral. Tampoco incurre la sentencia cuestionada en un déficit argumental -de motivación, al fin y al cabo- que pudiera derivarse de una falta de valoración de la prueba de descargo. En efecto, en los seis últimos párrafos del FJ 1º de la resolución combatida, se procede a un detenido análisis de la prueba de descargo ofrecida por la defensa a la consideración del Tribunal a quo. El alcance probatorio de unas fotografías que demostrarían -a juicio de la defensa- la existencia de una relación comercial negada por los responsables de la entidad Dekobat S.L, el listado de conversaciones telefónicas mantenidas con alguno de los representantes de esa entidad mercantil o la presentación de un documento dirigido a la Inspección de la Hacienda Foral en el que se denunciaba a aquella empresa por no facilitar facturas, son elementos de descargo que no neutralizan la consistencia de la nutrida prueba incriminatoria ofrecida por el Fiscal y la acusación particular.

En definitiva, ningún atisbo de irracionalidad puede advertirse en el razonamiento mediante el que la Audiencia Provincial ha construido el juicio de autoría. Cuestión distinta es que las conclusiones que habría suscrito la defensa no sean coincidentes con las proclamadas por los Jueces de instancia. Pero esa diferencia valorativa es nota definitoria del proceso penal. Y no puede hacerse valer por la vía de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No se trata, como tantas veces hemos recordado -cfr. SSTS 553/2008, 18 de septiembre y SSTC 16/2012, 13 de febrero ; 89/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo y 26/2010, de 27 de abril , entre otras muchas- de ofrecer a esta Sala una propuesta probatoria alternativa, de persuadirnos del mayor atractivo del discurso de la defensa. Si la valoración del Tribunal a quo se ha construido sobre prueba lícita, incriminatoria y racionalmente valorada, sus conclusiones no pueden ser desplazadas por la argumentación en paralelo que ofrece la defensa.

Con perfecta síntesis, el Ministerio Fiscal recuerda en su dictamen que el discurso impugnativo de la defensa olvida dos aspectos esenciales: a) que los siete proveedores que pudieron ser encontrados negaron unánimemente la veracidad de las facturas, ofreciendo adicionalmente datos corroboradores de la falsedad de éstas, como su desconocimiento de los membretes o formatos de los documentos presentados por el acusado al Juzgado civil, la falta de coincidencia de los NIF y, sobre todo, la inexistencia de los bienes y la falta de prestación de los servicios que aquellos documentos mercantiles supuestamente reflejaban; b) que los peritos que habían evaluado los daños, aun en cuantías muy inferiores a las que el acusado reclamó ante el Juzgado, lo habían hecho, en buena parte, sobre la base de las mismas facturas falsas, que el acusado les había exhibido a ellos antes que al órgano judicial.

Baste apuntar, por último, que cuando la defensa pone el acento en la existencia real de los daños y desperfectos padecidos por Adolfo en su domicilio, como consecuencia de las obras ejecutadas por el denunciante, o en la ausencia de todo enriquecimiento injusto, está desenfocando el núcleo del problema. El objeto del proceso penal seguido por los posibles delitos de falsedad y estafa procesal nada tiene que ver con la justicia o injusticia de los desembolsos abonados por cada uno de los afectados. De lo que se trata es de discernir si en la reclamación civil formulada ante el Juez de Primera instancia, el hoy acusado aportó documentación falsa, engañando así al órgano decisorio. Eso es lo que hizo Adolfo y eso es lo que ha declarado acreditado -con fundamento probatorio más que suficiente- la Audiencia Provincial.

Procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

3 .- El segundo motivo se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim . Denuncia infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 248.1 y 250.1.2 del CP , en relación con los arts. 27 y 28 del CP .

Entiende la defensa que no ha existido verdadero ánimo de lucro. Si hubo un desplazamiento patrimonial por parte de la entidad aseguradora FIATC, ello no fue debido a un engaño provocado por el acusado, sino porque la compañía de seguros confiaba plenamente en su propio perito - Jose Daniel - quien elaboró un informe sobre la base de sus propias percepciones. Por otra parte, el acusado no era quien presentó reclamación alguna ante el Juzgado con base a las facturas, sino que las aportó con la contestación a la demanda, por la vía de la reconvención, para que el demandante abonara unos daños que había ocasionado y, asimismo, evitar pagar unas obras parcialmente mal ejecutadas.

El motivo es inviable.

La existencia del delito de estafa procesal por el que se ha formulado condena es indudable. De nuevo conviene centrar en sus justos términos el sentido de la impugnación casacional que habilita el art. 849.1 de la LECrim . Este precepto sólo autoriza a discutir la corrección del criterio de la Audiencia respecto de la calificación jurídica de los hechos. Es decir, sólo habilita el examen de la exactitud del juicio de tipicidad. Apartarse de esa premisa metodológica que, como es evidente, exige respetar el juicio histórico proclamado por el Tribunal a quo, conlleva como ineludible consecuencia la inadmisión -ahora desestimación- del motivo. Así lo impone el art. 884 en sus apartados 3 y 4 de la LECrim .

Y es en ese defecto en el que incurre el hilo argumental que anima el motivo.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 493/2005, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravada en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

A la luz de esta doctrina jurisprudencial, que flexibiliza el entendimiento de la estafa procesal, dejando fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general del buena fe ( art. 11 de la LOPJ ), la corrección del juicio de tipicidad proclamado en la instancia es más que evidente. En el relato de hechos probados se dice que en el procedimiento civil seguido por la reclamación de las obras encargadas por el acusado al hoy querellante, aquél "... aportó como prueba documental al mismo el documento de ‹Acta de Adhesión al Plan de Seguridad y Otros›, así como diversas facturas, siendo consciente de que los mismos no respondían a la realidad y que eran fruto de su propia manipulación y creación con la intención de obtener un resultado favorable a sus intereses en el procedimiento civil".

Carece de sentido llamar la atención, en el desarrollo del motivo, acerca de la realidad de unas inundaciones, de los daños ocasionados en el cortinaje o sobre el suelo de la vivienda. Lo que se discute no es si esos desperfectos llegaron a ser reales, sino que para hacer valer su reclamación se aportaran documentos y facturas manipulados en su integridad. Tampoco puede identificarse la Sala con el argumento obstativo que aduce la defensa, derivado del hecho de que el acusado no promovió un proceso, sino se limitó a contestar por vía reconvencional para rechazar la demanda formulada en su contra. Ello supone apartarse de la literalidad del art. 250.1.7 del CP , según el cual, cometen estafa procesal "... los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte". Nada se dice, por tanto, de la supuesta exigencia de que sea el demandante el que aporte las pruebas manipuladas. De hecho, esta Sala ha admitido que el allanamiento del demandado puede integrar la acción mediante la que se consuma la posible estafa procesal (cfr. SSTS 853/2008, 9 de diciembre y 271/1997, 4 de marzo ). Además, se da la circunstancia de que la reconvención que formalizó el acusado en el proceso civil en el que fue demandado, no era otra cosa que la expresión del deseo de ejercer una acción civil de reclamación que, como todas, ha de estar apoyada en elementos de prueba auténticos en su integridad, no fruto de la manipulación interesada por parte de aquel que los propone. Así se desprende del art. 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que "... al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante ". La respuesta reconvencional del demandado expresa, por tanto, el deseo de formalizar el ejercicio de una acción civil autónoma que también está afectada por la proscripción general de aportación de pruebas manipuladas en cualquier proceso civil.

El motivo, en la medida en que se aparta del relato de hechos probados proclamado por el Tribunal a quo y carece de fundamento, ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

4 .- El tercer motivo, con la misma cobertura que el precedente, denuncia el error de derecho en que habría incurrido la Audiencia, por la indebida aplicación de los arts. 392 , 390.1.2 y 77.1 del CP .

A juicio del recurrente, si la voluntad de Adolfo era la de obtener un pronunciamiento judicial que le permitiera un desplazamiento patrimonial a su favor, con el consiguiente lucro, la manipulación de las facturas y del documento aportados en la reconvención, deberían considerarse absorbidas en el delito principal de estafa procesal. Todas las acciones falsarias deberían haber sido consideradas como un supuesto de unidad natural de acción. Se concluye la impugnación con un razonamiento no especialmente claro acerca del error en la aplicación de la pena derivada de la fórmula concursal fijada en el art. 77 del CP . Debió haberse sancionado -se insiste- por un delito de tentativa de estafa y, en su caso, por un delito de falsedad, penando por separado ambas figuras, lo que conduciría a dos penas de menor duración que la pena de 5 años impuesta en la instancia.

  1. Entre los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal, frente a lo que sostiene la defensa en su recurso, no existe una relación de consunción. El concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. SSTS 35/2012, 1 de febrero ; 971/2011, 21 de septiembre y 254/2011, 29 de marzo , entre otras muchas).

    No es esto lo que acontece entre la falsedad en documento mercantil y la estafa. Distinta es la solución a la que venimos predicando cuando de documentos privados se trata. En efecto, la tesis de la absorción es sólo aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un «documento privado», por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de «perjudicar a otro». No lo es, en cambio, cuando de documentos públicos, oficiales o de comercio, se trata, pues en estos supuestos el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo ( SSTS 161/2013, 20 de febrero ; 725/2008,17 de noviembre ; 1538/2005, 27 de diciembre ; 992/2003, 3 de julio ; 2015/2001, 29 de octubre y Pleno no jurisdiccional 18 de julio de 2007).

    En la medida en que al acusado se le imputa la íntegra manipulación de una docena de facturas, que fueron incorporadas como prueba documental a un proceso civil seguido en su contra para la reclamación de cantidades adeudadas y que determinaron una consignación a su favor y la estimación parcial de su reconvención, existió una conducta pluriofensiva, que afectó a bienes jurídicos distintos y que, como tales, han de ser penados por separado.

  2. La invocación de la idea de unidad natural de acción tampoco puede ser acogida. De hecho, la sentencia de instancia ha optado por esa tesis -calificada por el Fiscal en su informe de impugnación como "... indiscutiblemente benévola a favor del reo"-, al considerar la existencia de un único delito de falsedad, pese a la pluralidad de documentos que fueron objeto de manipulación.

    El concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba aquel concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica.

    No sin acentuados matices, esta evolución se aprecia también en nuestra jurisprudencia, de la que nos hacíamos eco en la STS 213/2008, 5 de mayo . Allí recordábamos cómo la STS 25 de junio de 1983 señaló como requisitos para afirmar la unidad de acción: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

    La STS 935/2006, 2 de octubre -con cita de la STS 777/2005, 15 de junio - recordaba que el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, dice la STS 18 de julio de 2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sea percibida por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

    En otros pronunciamientos, la jurisprudencia de esta Sala, acentuando la perspectiva naturalista, ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS 15 de febrero de 1997 , 19 de junio de 1999 , 7 de mayo de 1999 , 4 de abril de 2000 ) «cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha».

    La Audiencia ha entendido que no existe un delito continuado de falsedad en documento mercantil al no haber quedado suficientemente acreditado si las facturas fueron realizadas, alteradas o rellenadas en momentos distintos. Y considera que la unidad natural de acción se deriva, no ya de la falta de constancia de esa referencia cronológica, sino de la unidad de propósito expresada por su presentación ante el perito tasador y en el acto del juicio, con el unitario propósito de conseguir una cierta cantidad de dinero mediante su reconocimiento en una resolución judicial.

    Más allá de la generosidad que inspira esa solución de la Audiencia, lo cierto es que una cosa es que el delito falsario sea abarcado en su integridad mediante el recurso a la unidad natural de acción y otra bien distinta es que ese desenlace quiera también proyectarse para reivindicar la absorción del delito de estafa procesal, negando a éste su propia sustantividad. El recurrente, en fin, confunde la unidad natural de acción como idea unificadora de las distintas secuencias que integran una conducta delictiva, con una supuesta unidad natural de delito que actuaría como artificial elemento de integración de acciones delictivas netamente diferenciadas y que, frente a lo que se razona en el motivo, ha de ser resuelta con arreglo a las reglas generales.

  3. El delito de estafa no está en grado de tentativa, frente a lo que sostiene el recurrente.

    La jurisprudencia no goza en este punto de la deseable uniformidad. Ello es entendible a la vista de las dificultades dogmáticas que encierra el tipo previsto en el art. 250.1.7 del CP . Decíamos en las SSTS 853/2008, 9 de diciembre y 254/2011, 29 de marzo , que la figura de la estafa procesal, por su propia estructura típica, no es ajena a cierta controversia. Requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP ).

    Algunos precedentes sostienen, sin embargo, que lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo es la existencia de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, y en los demás casos sólo hay modos imperfectos de ejecución ( SSTS 35/2010, 4 de febrero ; 1247/2002, 3 de julio y 595/1999, 22 de abril , entre otras). Como delito de resultado que es exige la realidad del dictado de una resolución judicial hija del engaño para su consumación, aunque esta resolución no sea firme y quepa recurso e incluso aunque no se haya resuelto ésta porque el acto de disposición -la resolución- ya se había producido, y ello, con independencia de que se haya materializado el perjuicio económico en el particular, lo que de existir integraría la figura del agotamiento pero no de la consumación ( STS 1441/2005, 5 de diciembre ). Y hemos insistido en que el delito se consuma cuando con la maniobra procesal mendaz se obtiene del órgano judicial una determinada resolución que hubiera sido distinta de no mediar aquélla, sin que sea preciso para que el delito se consume la firmeza en la resolución civil pues el engaño y el perjuicio ya se han producido ( STS 656/2003, 8 de mayo ).

    Sin embargo, otras resoluciones han puesto el acento en el tratamiento sistemático de esta figura como delito contra el patrimonio en el que no falta, desde luego, una ofensa añadida a la Administración de Justicia, al valerse del Juez como destinatario del engaño. Es el caso de la STS 172/2005, 14 de febrero -seguida por la STS 214/2007, 26 de febrero -, en la cual puede leerse que la jurisprudencia de esta Sala se ha venido inclinando hasta ahora, ante el anunciado problema de la consumación delictiva, en este delito de estafa procesal, considerando que dicha consumación se produce en el momento en que se dicta la resolución injusta (en el sentido de provocadamente injusta por el error desplegado por el agente, ocasionando el correspondiente engaño en el juzgador), y no cuando se produce el efectivo desplazamiento patrimonial, que lo será como consecuencia de la ejecución (forzosa o voluntaria) del fallo dictado, y que corre a cargo del perjudicado, que aquí, repetimos, no es el engañado, sino un tercero, que ordinariamente ostentará la parte contraria en la litis planteada. Esta confusión viene originada por los distintos bienes jurídicos que entran en juego en la estafa que estudiamos, como ya hemos dejado expuesto, pero que, dada su ubicación sistemática, debe ser considerada exclusivamente como un delito de contenido patrimonial. Al ser ello así, no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada. Mientras tanto, no nos moveremos más que en actos de ejecución (tentativa acabada o inacabada), pero nunca en actos verdaderamente consumativos, fuera de todo agotamiento delictivo, que producirá otras consecuencias, particularmente en el terreno de la responsabilidad civil.

    La fijación de la regla de consumación en el momento en el que el Juez, como consecuencia del engaño sufrido, dicta la resolución que sirve de instrumento para el desplazamiento patrimonial, supone alzaprimar la configuración de este delito como un delito contra la administración de justicia. Sin embargo, no es eso lo que ha querido el legislador, que no ha dudado en encajar esta figura delictiva en la sección 1ª, del capítulo VI, del título XIII, del libro II del CP, con un marcado significado patrimonial y con una pena cuya gravedad hace aconsejable no anticipar artificialmente la frontera consumativa.

    Pero es que en el caso que nos ocupa, ninguna duda existe acerca de la efectiva existencia del acto dispositivo. Basta una lectura del juicio histórico para constatar que la acción mendaz del recurrente tuvo como primer desenlace la consignación a su favor de la cantidad de 27.951,73 euros, importe puesto a disposición del Juzgado por la entidad aseguradora Compañía de Seguros Fiatc, contra la que Adolfo dirigió también su demanda reconvencional. Mediante diligencia de ordenación fechada el 26 de mayo de 2010 se acordó la entrega de esa cantidad al acusado, a lo que se opuso el demandado, decisión que finalmente fue acordada mediante providencia de 1 de junio de 2010, para lo que se libró el oportuno mandamiento. Pero además de esa entrega, según relata el factum, en el procedimiento civil en el que el acusado incorporó las facturas falsas recayó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 que estimó parcialmente la demanda reconvencional, acogiendo buena parte de las pretensiones de Adolfo , sin otro apoyo que la abundante prueba documental manipulada.

    El delito de estafa procesal por el que se ha formulado condena se consumó y no ha existido el error de derecho que se denuncia.

  4. En cuanto a la pena a imponer como consecuencia de la aplicación de la regla penológica acogida por el apartado 2 del art. 77 del CP para el concurso ideal, será la correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior, si bien con un límite máximo, constituido por la penalidad que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. A estos efectos es preciso determinar para cada caso, conforme a las reglas aplicables y teniendo en cuenta el margen discrecional del Juez o Tribunal, el máximo imponible penando separadamente las distintas infracciones. No procede realizar tal cálculo sobre los mínimos que legalmente pudieran ser posibles, pues no se trata de imponer al reo la pena mínima en todo caso, lo que supondría aplicar un beneficio injustificado, por desproporcionado, sino de establecer un límite máximo a la pena tipo que viene señalada con carácter general por la regla del artículo 77, sin perjuicio de aplicar después las reglas de la individualización que prevén que el Tribunal tenga en cuenta no solo las circunstancias modificativas concurrentes, sino también las circunstancias del culpable y la mayor o menor gravedad del hecho (cfr. SSTS 39/2007, 26 de enero ; 513/29006, 5 de mayo y 745/2005, 6 de junio , entre otras).

    Pues bien, conforme a esta idea, la Audiencia Provincial ha explicado en el FJ 4º, apartado D, las razones por las que ha impuesto una pena privativa de libertad de 5 años: "... por lo tanto y en lo que respecta a la individualización de la pena, deberá imponerse, según las reglas del art. 77 CP , la correspondiente al delito más grave en su mitad superior, salvo que la pena así computada exceda de la que sería procedente de sancionarse ambos por separado. [...] La pena contemplada para el delito de estafa procesal ( art. 250.1.2º en el texto anterior y actualmente en el art. 250.1.7º) tiene contemplada la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, frente a la pena contemplada en el art. 392 CP respecto del delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular que se contempla la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses". Y a partir de este marco penológico, la Audiencia ha optado por la pena de 5 años de prisión "... atendiendo para ello a la conducta desarrollada en cuanto a su amplitud afectando no sólo a diversas facturas sino también a otro documento como es el ‹Acta de Adhesión al Plan de Seguridad y Salud y otro›, así como a su presentación tanto ante los peritos que valoraron los daños como en el propio procedimiento".

    La Sala estima que ese desenlace es proporcionado a la gravedad de los hechos, está debidamente motivado y no excluye la posibilidad de que, penando ambas infracciones por separado, con arreglo a los mismos parámetros valorativos, pudiera haberse impuesto una pena superior.

    Por las razones expuestas, el tercero de los motivos ha de ser desestimado, a la vista de su distanciamiento respecto de los hechos declarados probados y de su falta de fundamento ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

    5 .- El cuarto motivo denuncia vulneración de los arts. 123 y 124 del CP . Entiende la defensa que la condena en las costas causadas por la acusación particular no era procedente, pues fue irrelevante su actuación y se efectuaron peticiones desproporcionadas. Se trataba de un delito perseguible de oficio y la acusación particular no se apartó en absoluto de la actuación del Ministerio Fiscal.

    No tiene razón la defensa.

    Decíamos en la STS 1092/2011, 19 de octubre , que la recurribilidad de la condena en costas, basada en la discrepancia respecto de la ponderación que sobre la temeridad o mala fe haya llevado a cabo el Tribunal a quo , está hoy fuera de dudas (cfr. STS 387/1998, 11 de marzo ). El art. 240.3 de la LECrim asocia la condena de las costas a la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

    No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo , 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero ).

    En el presente caso, la defensa del recurrente va más allá. Considera que la inutilidad de la presencia de la acusación particular se habría derivado, precisamente, de lo que en otros supuestos esta Sala ha considerado como síntoma excluyente de la temeridad, a saber, la coincidencia del particular con la tesis de la acusación pública. Sea como fuere, el Fiscal del Tribunal Supremo, en su dictamen de impugnación del motivo, ofrece a esta Sala las claves para descartar, no ya la temeridad, sino la propia irrelevancia de la intervención procesal del representante legal del perjudicado, Eduardo . En efecto, en él se razona la existencia de un argumento esencial para confirmar la procedencia de la inclusión de las costas de la acusación particular. Y es que fue ésta, no la policía, ni el Fiscal, ni el propio Juzgado civil, quien descubrió los hechos delictivos, dando lugar con ello a la denuncia inicial y a la investigación posterior, al verificar por sus propios medios y esfuerzo la falsedad de las primeras facturas, las del Hotel Ciudad de Vitoria, por importe de 4.776,48 euros, en concepto de supuesto hospedaje, verificando que el acusado era en realidad perfectamente desconocido como cliente del referido establecimiento hostelero.

    El motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    6 .- El quinto motivo, con cita del art. 849.2 de la LECrim , denuncia infracción de ley, error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documento que obra en la causa y que demuestra la equivocación del juzgador.

    Considera el recurrente que existen extremos relevantes del hecho probado en manifiesta contradicción con el contenido de algunos documentos que no han sido desmentidos por otros elementos de prueba.

    El motivo es inviable.

    De un lado, por cuanto que buena parte de los documentos citados en apoyo de la tesis impugnatoria carecen de idoneidad casacional. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala -por todas, cfr. 38/2014, 29 de enero-, la previsión del art. 849, de la LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos -por acción o por omisión- se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde " documento " es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante.

    En consecuencia, mal puede aspirarse a una rectificación del hecho probado con el respaldo del acta de unas declaraciones testificales - Gema , Teodoro , Sara , Ezequiel - que, por su propia naturaleza, han tenido que ser generadas a lo largo del proceso.

    Idéntico rechazo merece la cita de los documentos, fundamentalmente las facturas, que deberían acreditar la prestación de determinados servicios que, a su vez, ocasionaron los gastos reclamados civilmente. Lo que ahora pretende el Letrado de la defensa -desbordando los angostos límites que habilita la vía casacional por él mismo seleccionada- es que revaloremos la prueba documental tomada en consideración por el Tribunal de instancia. Y es que esos documentos mercantiles son los que han sido ponderados para la proclamación del hecho probado. De su contenido no se deduce error alguno que se haya deslizado en el desenlace probatorio que refleja la sentencia de instancia. A la dificultad ya apuntada se suma la falta de autosuficiencia probatoria de esos documentos, como lo demuestra la continua referencia que el hilo argumental que anima el motivo realiza a otras declaraciones con las que habría de integrarse el contenido de aquéllos. Se distancia así el recurrente de una línea jurisprudencial histórica, que exige la autosuficiencia probatoria como presupuesto sine que non para la aceptación del motivo (cfr. SSTS 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas).

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    7 .- Los motivos sexto y séptimo son susceptibles de tratamiento conjunto. Se amparan en el art. 849.1 de la LECrim , para denunciar la indebida aplicación de los arts. 248.1 , 250.1.2, en relación con los arts. 15 y 16 del mismo texto legal , así como el error en la determinación de la pena, conforme se desprende de los arts. 62 y 70.1.2 del CP .

  5. Considera el recurrente que el delito de estafa procesal por el que se ha formulado condena no llegó a consumarse. Debió apreciarse en grado de tentativa.

    La cuestión ahora suscitada ya ha sido abordada al resolver el tercero de los motivos formalizados, en el que se incluía una queja referida a la falta de consumación del delito de estafa procesal. De ahí que nos remitamos a lo abordado en el FJ 4º, apartado C) de esta misma resolución.

    Se enriquece la queja con el argumento de que el delito no se habría llegado a consumar, además, por el hecho de que el Juez - supuesto destinatario del engaño- rechazó el valor probatorio de las facturas y dictó sentencia con fundamento en el informe pericial de la entidad aseguradora. Sin embargo, tampoco esta línea de discrepancia puede ser acogida. El razonamiento se aparta de la premisa metodológica impuesta por el art. 884.3 y 4 de la LECrim , que exige que el razonamiento se construya con aceptación del hecho probado.

  6. La inexistencia del error de derecho denunciado y consiguiente confirmación del criterio de la Audiencia, que ha estimado que el delito de estafa procesal resultó consumado, conduce de forma necesaria a la desestimación del séptimo de los motivos, referido al supuesto error en la fijación de la pena finalmente impuesta ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    8 .- El octavo motivo participa del mismo precepto de cobertura - art. 849.1 de la LECrim - y sirve de vehículo para denunciar la vulneración de los arts. 66 y 72 del CP , lo que habría tenido una relevancia constitucional, al afectar al deber de motivación impuesto por los arts. 24 y 120.3 de la CE .

    La sentencia recurrida -se aduce- olvida por completo la motivación en el proceso de individualización de las penas con las que ha sido castigado el recurrente.

  7. En el FJ 4º, apartado D) ya hemos examinado la corrección legal de la pena impuesta y su adecuación a las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad. No es cierto que la imposición de la pena haya sido un puro acto de voluntarismo, como parece desprenderse del motivo. El Tribunal a quo ha explicado el porqué de ese desenlace punitivo. El Fiscal recuerda en su informe que la Audiencia hace alusión, para justificar la pena impuesta, a la existencia de un documento de carácter privado, en el que se intercaló una cláusula penalizadora, cuyo supuesto incumplimiento habría dado pie a la reclamación de 8.100 euros a Eduardo por el retraso en la ejecución de las obras, documento en el que se estampó la firma inauténtica de éste. No se trata, por tanto, de una mera cita formularia de los delitos por los que se formula condena. Estamos en presencia de un hecho respecto del que no se impone específica y separadamente condena alguna, al tratarse de un documento privado, pero que incluye un desvalor que debe ser contemplado en la pena única finalmente impuesta.

  8. También objeta la defensa la falta de motivación respecto de la imposición de la pena de multa, fijada en una cuota diaria de 12 euros.

    No es cierto que no haya existido motivación. En el último párrafo del FJ 4º de la sentencia cuestionada, señalan los Jueces de instancia, para explicar la procedencia de esa cuantía, que "... se considera ajustada a la capacidad económica que cabe desprenderse de la posesión del propio domicilio en el que se desarrollaban las obras, como al ámbito laboral en el que se desarrolla su actividad".

    Este fragmento, en su laconismo, es conforme a nuestra jurisprudencia. Esta Sala, consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del CP , de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre - en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

    Añade la STS 996/2007, 27 de noviembre, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. por ejemplo, STS 3 de Octubre de 1998, recaída en el RC 2331/1997 ), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS 1959/2001, 26 de octubre ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

    En definitiva, hemos admitido la imposición de una cuota próxima a los 6 euros -preferentemente en juicios de faltas-, sin necesidad de motivación. En el presente caso, se trata de la condena por un concurso ideal de sendos delitos de falsedad y estafa procesal, para cuya sanción el Tribunal a quo expresa las razones que le han llevado a fijar su importe en 12 euros. Ni ha habido déficit de motivación ni apreciamos la sugerida quiebra del principio de proporcionalidad.

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    9 .- El noveno motivo considera infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Tal vulneración se habría producido cuando el Tribunal a quo decidió rechazar documentos que la defensa consideraba de influencia decisiva en el proceso y cuya fecha y obtención fueron posteriores a los escritos de defensa.

    El motivo ha de decaer.

    Con un visible desenfoque desde la perspectiva del derecho fundamental que se dice vulnerado, las pruebas que fueron rechazadas fueron básicamente dos: a) la aportación de una factura emitida por la empresa DIRECCION000 CB ( Salvador y Nieves ) ; b) una nueva pericial caligráfica; c) la declaración del testigo Fermín .

    Tiene toda la razón el Fiscal cuando recuerda que, en relación con las pruebas que se dice indebidamente denegadas, no se indican en el motivo la protesta e impugnación ante el rechazo de esas pretendidas diligencias. Así se advierte respecto de la factura. Lo mismo puede decirse de la prueba testifical que se reputa indebidamente denegada. Nada se expresa acerca de la protesta hecha valer y, sobre todo, las preguntas que se quisieron haber formulado al testigo y que, por la negativa del Tribunal, no pudieron llegar a efectuarse. Igual acontece con la prueba pericial, habida cuenta de que el perito calígrafo compareció en el juicio oral y pudo ser sometido a examen, descartando todas las dudas que quisiera haber planteado el recurrente.

    10 .- Los motivos décimo y undécimo son también susceptibles de consideración unitaria. Aquél se formaliza al amparo del art. 850.3 de la LECrim , por cuanto que se limitaron las preguntas de la defensa respecto de varios testigos y, en particular, a Ezequiel . El siguiente se hace valer con el apoyo del art. 850.4 de la LECrim , al estimar que el Presidente de la Sala impidió al referido testigo que contestara algunas de las preguntas que eran de relevancia para el juicio.

    Pese a la distinta vía procesal que esgrimen cada una de las quejas, el hilo conductor del reproche que se formula a la sentencia de instancia es muy similar. De ahí la conveniencia de su tratamiento conjunto. Lo que se denuncia, al fin y al cabo, es el criterio del Presidente del Tribunal a quo, que impidió que la defensa del ahora recurrente formulara preguntas en calidad de perito a Ezequiel , que compareció como testigo. Esa negativa estaría en marcado contraste con la actitud permisiva que la presidencia dispensó al querellante, que sí pudo realizar un interrogatorio exhaustivo y sin cortapisas.

    Ambos motivos están condenados al fracaso.

    Decíamos en la STS 767/2013, 25 de septiembre -con cita de la STS 370/2010, 29 de abril -, que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente y provoque la estimación del recurso, con la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia, causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación " lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa" que se contiene en el art. 850.3 o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio a que se refiere el nº 4 de igual artículo " ( cfr. SSTS 1030/2010, 2 de diciembre ; 1323/2009, 30 de diciembre y 1036/2007, 12 de diciembre , entre otras).

    No se trata de exacerbar el rigor formal ante la queja referida a una denegación probatoria. Pero es evidente que si el desarrollo argumental del motivo se limita a argüir consideraciones generales de discrepancia, sin concretar las preguntas indebidamente rechazadas, su relevancia para la modificación del juicio histórico y, en fin, la protesta formulada en su día para evitar la indefensión, las razones para la desestimación del motivo se justifican por sí solas.

    11 .- El epígrafe que rotula el motivo duodécimo, con cita del art. 851.1 de la LECrim , denuncia que "... en los hechos probados constan conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, por insuficiencia de relato de los hechos probados habiendo prescindido de hacer pronunciamiento sobre puntos esenciales del delito de falsedad documental y estafa procesal y asimismo por existir hechos considerados probados entre los que existe contradicción existiendo también hechos sin reflejo probatorio objetivo que los sustenten". En el motivo decimotercero se vuelve a citar el art. 851, ahora en su apartado 3º, al considerar que la sentencia "... no se resuelve (...) ninguno de los puntos objeto de defensa por esta parte".

    La detenida lectura del desarrollo de ambos motivos pone sobre aviso acerca de que tras ese amplio y poco ordenado enunciado, en realidad se incluye un doble reproche.

  9. El primero, referido al silencio del Tribunal a quo acerca de buena parte de los argumentos defensivos hechos valer por el recurrente. En eso habría consistido la incongruencia omisiva. Sin embargo, no es éste el sentido que la jurisprudencia atribuye a tal error in iudicando. No será ocioso recordar, como hace nuestra sentencia 2026/2002, 2 de diciembre , que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    De ahí que las reiteradas quejas del recurrente, ahora por la vía del quebrantamiento de forma, acerca de la falta de credibilidad de los testigos, de la no aportación de documentos que respaldaran sus tesis inculpatorias, la falta de comprobación de la verdadera existencia de algunos de los documentos que se declararon inexistentes o, en fin, la consideración del delito como consumado cuando no hubo verdadera entrega de dinero, son cuestiones que sobrepasan el molde impugnativo que ofrece el art. 851.3 de la LECrim . A lo que se refiere la defensa es a argumentos integrados en su estrategia exoneratoria, la mayoría de los cuales, frente a lo que se afirma, sí fueron objeto de consideración y respuesta.

  10. El segundo motivo de discrepancia en el que se centra la defensa tiene relación con las contradicciones en que, a su juicio, incurrieron los testigos. Sin embargo, tampoco es éste el significado del vicio procesal al que se refiere el art. 851.1 de la LECrim . Cuando este precepto alude a la contradicción en los hechos probados se está refiriendo -decíamos en la STS 967/2013, 30 de diciembre - al empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno reste eficacia a la del otro, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, esto es, debe ser interna entre el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica (cfr. STS 1030/2010, 2 de diciembre ). Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el " iudicium ", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (cfr. STS 981/2010, 16 de noviembre ).

    No es éste el enfoque que inspira el motivo, que no destaca esas contradicciones en los hechos probados, sino en el testimonio ofrecido por testigos y peritos. De ahí la necesidad de desestimar el motivo ( art. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    12 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal del Adolfo , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño , en la causa seguida por los delitos de falsedad y estafa procesal. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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