STS 720/2014, 22 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución720/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

En los recursos de casación que ante Nos penden interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Severino y por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Alfredo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera, en causa seguida a los mismos por delitos de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes, respectivamente, por los Procuradores Dª Mª Esperanza Linares Cortés y D. Jorge Deleito García, y como recurrida Magdalena representada por la Procuradora Dª Mª Rocio Sampere Meneses.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 1 de Segovia, instruyó Procedimiento Sumario con el num. 2/2009, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera, que con fecha 28 de junio de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"PRIMERO .- El acusado Severino como consecuencia de las relaciones vecinales que mantenía con Ignacio , del que incluso fue inquilino de una vivienda en la que pasaba temporadas de verano en La Granja (Real Sitio de San Ildefonso), consiguió ganarse su amistad y confianza. La relación de amistad llegó a ser tan notable que Ignacio designó a Severino como apoderado otorgándole amplísimos poderes mediante documento notarial de fecha 15 de marzo de 1995. Por medio de Severino , Ignacio entabló relación con Alfredo , de profesión abogado, que por esa razón conocía a Severino al haberle asesorado profesionalmente.

Ignacio era propietario de un importantísimo patrimonio inmobiliario en las localidades de La Granja, Madrid y Valencia de Alcántara.

A raíz de su relación con Ignacio tanto Severino como Alfredo realizaron gestiones respecto al patrimonio de Ignacio , uno como apoderado y otro asesorándole jurídicamente.

Conociendo que Ignacio era soltero y que solo tenía una prima en Barcelona, aprovechando que las personas del circulo de Ignacio no sabían exactamente su dirección ni su nombre exacto y valiéndose de la relación de confianza que habían mantenido con Ignacio , que en su curso les había firmado documentos en blanco, Severino y Alfredo , de mutuo acuerdo y tras el fallecimiento de Ignacio ocurrido el día 28 de diciembre de 1995, decidieron apoderarse del patrimonio de Ignacio en perjuicio de sus herederos.

Para ello se aprovecharon de cuatro folios en blanco firmados por Ignacio que tenían a su disposición sin que conste el momento ni la forma en que llegaron a su poder y simularon la existencia de cuatro contratos privados de compraventa mediante la posterior impresión del texto contractual que ajustaron a la firma de Ignacio puesta en cada uno de los cuatro folios. En dichos contratos se hacía constar que los acusados adquirían a Ignacio mediante compraventa la mayor parte de su patrimonio. Los acusados simularon los siguientes contratos que fueron redactados materialmente por Alfredo :

- En el primer contrato, de fecha ficticia de 30 de septiembre de 1994, aparecía como comprador Severino y como inmuebles vendidos los sitos en los números NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 de La Granja, fijándose como precio la cantidad de 6.000.000 ptas. Su valor ha sido tasado pericialmente en 65.428.350 ptas.

- En el segundo de los contratos de la misma fecha, igualmente ficticia, se vendían a Severino las fincas rústicas sitas en la localidad de Valencia de Alcántara fijándose como precio la suma de 12.000.000 de ptas. Una de las dos fincas vendidas, denominada DIRECCION001 , ha sido tasada pericialmente en 78.005,64 euros.

- En el tercero de los contratos de fecha ficticia de 15 de marzo de 1995 se vendían a Severino los inmuebles sitos en la Granja en las números NUM002 , NUM000 y NUM001 de la c/ DIRECCION002 , en el numero NUM003 de la C/ DIRECCION003 , así como los jardines y construcciones anexas a dichos inmuebles, en uno de cuyos pisos vivía Ignacio , por un precio de 15.000.000 ptas. Su valor ha sido tasado pericialmente en 343.882.037 ptas.

- En el cuarto de los contratos de fecha ficticia 15 de marzo de 1995 el comprador era Alfredo y el inmueble vendido una vivienda sita en la C/ DIRECCION004 núm. NUM004 de Madrid, fijándose como precio el de 10.000.000 ptas. Su valor ha sido tasado pericialmente en 290.460 euros.

Para dar validez a dichos contratos privados, a finales del mes de febrero de 1996, se presentaron cuatro demandas diferentes en los Juzgados de Primera Instancia de Murcia solicitando su elevación escritura pública y anotación en el Registro de la Propiedad, procedimientos que se dirigieron contra los desconocidos herederos de Don Ignacio , pese a que Severino sabía que el fallecido tenía una heredera legal. En esos procedimientos se personó el Estado y en algunos de ellos y en la fase final de la instancia la querellante fallecida y heredera de Ignacio impugnando la validez de dichos contratos. En el juicio seguido con el núm. 180/96 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia se desestimó la demanda en sentencia de fecha 29 de enero de 1997 respecto del contrato de compraventa de los inmuebles de la C/ DIRECCION000 . En el juicio seguido con el núm. 178/96 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Murcia se desestimó la demanda en sentencia de fecha 27 de octubre de 1998 respecto del contrato de compraventa de las fincas de Valencia de Alcántara. En el juicio seguido con el núm. 172/96 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia se estimó la demanda respecto de la venta de los inmuebles de la C/ DIRECCION002 de La Granja. Y en el juicio seguido con el núm. 160/96 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia se estimó la demanda en sentencia de fecha 14 de enero de 1997 respecto del contrato de compraventa de la vivienda de la C/ DIRECCION004 de Madrid sentencia está declarada firme. Las otras tres sentencias han sido objeto de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, encontrándose en suspenso los recursos interpuestos por cuestión prejudicial penal.

SEGUNDO .- Severino estaba autorizado por Ignacio para el uso del vehículo de su propiedad marca Lancia modelo Thema matrícula JF-....-Y tasado pericialmente a la fecha del fallecimiento de Ignacio en un valor mínimo de 8.293 euros. Tras el fallecimiento de Ignacio , Severino usó el turismo para desplazarse desde La Granja hasta Murcia donde reside. No consta el uso que dio después al turismo como tampoco que en momento posterior el designado por el Estado, Bruno , como administrador del caudal hereditario ni Cecilia , declarada heredera de Ignacio , reclamasen del acusado su devolución siendo la primera petición de devolución la realizada el día 28 de diciembre de 2004 una vez abiertas ya las diligencias previas.

TERCERO .- El 22 de diciembre de 1995 Severino retiró de la cuenta corriente titularidad de Ignacio abierta en la entidad Caja Madrid 100.000 ptas. que utilizó en pagar a Leon a cuenta de obras ejecutadas para el fallecido.

CUARTO.- Cecilia fue declarada heredera universal abintestato de Ignacio mediante auto de 20 de enero de 1997 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia . Mediante escritura pública de fecha 21 de noviembre de 1997 hizo donación pura y simple de la herencia de Ignacio a favor de su hija Magdalena .

Con anterioridad a la celebración del presente juicio ha fallecido Cecilia , manteniéndose la acusación particular por su hija Magdalena .

QUINTO.- Severino y Alfredo son mayores de edad y carecen de antecedentes penales"

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Severino y Alfredo como autores criminalmente responsables de un delito de estafa procesal ya definido a las penas, a cada uno de ellos, de dos años de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de treinta euros, y al pago a cada uno de ellos de una sexta parte de las costas, incluyendo las causadas por la acusación particular.

Como responsabilidad civil se condena a Alfredo a reintegrar a la herencia de Ignacio , o a la querellante si se la hubiese adjudicado, la vivienda sita en la C/ DIRECCION004 num. NUM004 , vivienda segundo exterior derecha de Madrid objeto de la venta ficticia, y de no ser posible dicha restitución la indemnice en la cantidad de 290.460 euros.

Las penas privativas de libertad llevan aparejadas la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la multa un arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.

Se absuelve a los dos acusados del delito de apropiación indebida del vehículo y al acusado Severino de la apropiación indebida de metálico, declarando de oficio las dos terceras partes restantes de las costas".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Severino y por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Alfredo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos..

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Severino , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto Constitucional del art. 24.2, principio de presunción de inocencia, en relación con el art. 852 y el 846, bis, c.b. de la L.E.Crim .; SEGUNDO: Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por indebida apreciación de la prueba. TERCERO: Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por indebida apreciación de la pruebaindiciaria. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la L.E.Crim ., por incongruencia omisiva. QUINTO: Quebrantamiento de forma por omisión de las reglas básicas de enjuiciar.

La representación de Alfredo , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española , al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 250.1.2º del Código Penal .

QUINTO- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia con fecha 10 de octubre de 2013 , condena a los recurrentes por delito de estafa procesal. Frente a ella se alzan los presentes recursos fundados en un total de ocho motivos por vulneración constitucional, quebrantamiento de forma, error de hecho e infracción de ley.

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Severino alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Se funda en que la Sala de instancia ha dictado un fallo condenatorio pese a que reconoce que no se ha podido acreditar pericialmente la falsedad de los documentos esenciales del caso.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

SEGUNDO

En el caso actual la Sala sentenciadora ha dispuesto de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonadamente valorada.

El hecho de que la prueba pericial practicada no alcance a acreditar la falsedad de los documentos invocados no excluye que esta falsedad pueda apreciarse a través de otras pruebas diferentes. Y ello es lo que ocurre en el caso actual, en el que concurre una prueba indiciaria muy convincente, que el Tribunal sentenciador analiza razonadamente, y que la parte recurrente no desvirtúa en absoluto.

TERCERO

El segundo motivo de recurso alega error de hecho en la valoración probatoria, al amparo del art 849 de la Lecrim .

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim .l; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurre ninguno de dichos requisitos. La parte recurrente ni siquiera invoca el documento en que supuestamente se acredita el error, limitándose a efectuar alegaciones que no tienen absolutamente nada que ver con el motivo invocado, que, en consecuencia, debe ser desestimado sin más trámites.

La parte recurrente se refiere a la insuficiencia del engaño, tema ajeno a este cauce casacional. Pero, en cualquier caso, basta acudir a la contundente motivación de la sentencia impugnada para apreciar que los condenados presentaron cuatro demandas para elevar a escritura pública unos contratos privados que no respondían a la realidad, con el fin de obtener la transmisión de unos bienes inmuebles que no les pertenecían, en perjuicio de los herederos legítimos. La aportación de una documentación privada que no respondía a la realidad, constituye base suficiente para inducir a error a Juzgador y para justificar la condena impuesta por estafa procesal.

CUARTO

El tercer motivo, por infracción de ley, y por el mismo cauce anterior del art 849 2º, alega indebida valoración de la prueba indiciaria.

Nuevamente se utiliza un cauce casacional manifiestamente improcedente, lo que constituye razón suficiente para la desestimación del motivo.

En cualquier caso la Sala sentenciadora analiza exhaustivamente los indicios concurrentes y alcanza una conclusión plenamente razonada y razonable.

Analiza en primer lugar la Sala sentenciadora los documentos privados, estimando que si bien la prueba científica no ha sido concluyente, el examen que han realizado de los escritos, tanto por su composición, como por la colocación de las firmas sobre el papel, su tamaño o su identidad en los trazos, lleva a pensar a los agentes de la Guardia Civil y al perito del Tribunal Superior de Justicia que el texto se adaptó al lugar donde se encontraba previamente la firma.

También estima la Sala que puede inferirse lógicamente que los contratos se firmaron antes de 1995, dado lo afirmado por el perito, lo que al menos conllevaría la consideración de ser falsarios los dos suscritos en ese año. Conclusión a la que puede llegarse asimismo si, como han afirmado los acusados, los contratos se firmaron en el despacho de Alfredo , estando los tres presentes, y tras redactar Alfredo los contratos. Si los contratos no se firmaron en el año 1995, como de manera concluyente afirma el perito, ha de concluirse que los acusados están faltando a la verdad en su declaración al menos respecto de dos de los contratos.

Los indicios de falsedad expresados por los peritos aparecen corroborados por otros indicios existentes, según señala la Sala sentenciadora.

Manifestaron los acusados que los contratos fueron firmados por el fallecido en las fechas en que constan en los mismos (en que se desplazó a Murcia donde otorgó poderes al condenado Severino ) y que no obedecían a una compraventa sino a una dación en pago, en el caso del abogado condenado, por los servicios de asesoramiento legal prestados y que pudiese prestar en el futuro, refiriendo además el condenado Alfredo que se adoptó dicha forma contractual para evitar emitir facturas y pagar impuestos. Y al otro acusado se le realizaron las transmisiones, según los recurrentes, como pago de los préstamos y ayudas que le estaba realizando y le pudiera realizar. Declararon asimismo los condenados que se pactó con el fallecido que esas ventas no fuesen elevadas a escritura pública hasta después de su muerte y que mientras tanto no difundiesen la existencia de la venta para mantener su status de propietario en La Granja y evitar que se conociese que estaba vendiendo su patrimonio.

Considera sin embargo la Sala sentenciadora, de modo totalmente razonado y razonable, que esta hipótesis alternativa a la de la acusación es inverosímil e irrazonable, pues cuenta con demasiados indicios en contra y escasos a favor como para admitir su verosimilitud.

Así y en primer lugar respecto de las actividades profesionales que el acusado Alfredo hubiese realizado para el fallecido, se ha aportado una relación sin apoyo documental alguno.

Y resulta poco creíble, como destaca el Tribunal sentenciador, que las transmisiones fuesen relativamente simuladas como ventas y obedeciesen a una dación en pago, cuando consta una supuesta venta de un bien que vale 290.460 euros por un valor declarado cinco veces inferior (diez millones de pesetas), y no se justifican ni cuantifican las deudas que supuestamente se abonaban con la referida dación en pago. Además no consta la realización de pago alguno de esa cantidad, y se ha pretendido por vía judicial convertir el documento privado en escritura pública, tras el fallecimiento del supuesto vendedor, con ocultación a sus herederos.

Y menos fiable resulta, según aprecia el Tribunal sentenciador con buen criterio, si se está afirmando que el precio consignado en el documento responde a los servicios profesionales prestados y al propio tiempo el acusado ha declarado que le dijo al perjudicado Ignacio que pusiese él el precio.

Es cierto que en el segundo juicio se presentaron nuevas pruebas, pero el Tribunal sentenciador también las analiza llegando a la conclusión de que no desvirtúan las conclusiones a que conducen razonablemente los indicios concurrentes.

Como destaca el Tribunal sentenciador, los testigos han afirmado que el fallecido conocía el valor de su patrimonio. No tiene sentido que pagase los supuestos servicios como apoderado del Sr Severino , y sus prestamos ficticios no acreditados, con la transmisión de bienes inmuebles valorados en más de cuatrocientos millones de ptas., o que abonase los servicios no acreditados del abogado con un piso valorado en casi cincuenta millones.

En definitiva, no corresponde a esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, sino apreciar, como se aprecia, que la prueba de cargo es suficiente y ha sido valorada razonablemente por el Tribunal sentenciador.

QUINTO

El cuarto motivo alega incongruencia omisiva. Se refiere la parte recurrente a que el Tribunal sentenciador no da respuesta a dos alegaciones de los condenados, la irracionalidad del mecanismo engañoso y la falta de justificación de las entregas de dinero constatadas.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En primer lugar se apoya la parte recurrente en meras alegaciones, que no son pretensiones, y en segundo lugar, se trata de cuestiones fácticas, y no jurídicas. El motivo, en consecuencia, carece del menor fundamento.

SEXTO

El quinto motivo, por quebrantamiento de forma, alega omisión de las reglas básicas del juicio, por estimar que el nuevo Tribunal sentenciador ha podido contaminarse por el conocimiento de las actuaciones del primer Tribunal.

El motivo carece del menor fundamento Esta Sala ya anuló el primer juicio por estimar que el Tribunal sentenciador había dictado resoluciones durante la instrucción que podían afectar a su imparcialidad. Pero esta alegación no puede ser reproducida en cada juicio, cuando ya se ha sustituido al Tribunal enjuiciador.

La Audiencia Provincial de Segovia se constituyó con una nueva composición integrada por Magistrados que no habían tenido relación alguna con la instrucción del procedimiento ni con el juicio anterior. Este nuevo Tribunal celebró un nuevo juicio, con absoluta imparcialidad, valoró nuevamente las pruebas practicadas y obtuvo una convicción en conciencia, que razona motivadamente. El hecho de que llegue a la misma convicción que el anterior Tribunal y la motive de modo similar, incorporando parte de los razonamientos de la anterior resolución, no implica pérdida alguna de la imparcialidad, pues el nuevo Tribunal es absolutamente soberano al resolver, y motivar, careciendo de vinculación alguna con lo anteriormente resuelto, lo que no excluye que pueda alcanzar las mismas conclusiones, ya que el anterior enjuiciamiento no se anuló por un vicio de fondo, sino exclusivamente para garantizar a los acusados un Tribunal integrado por Magistrados que no tuviesen relación alguna con la Instrucción. Y esa garantía se ha cumplido, con las demoras que lamentablemente conlleva, sin que pueda imputarse vicio formal alguno a la nueva decisión.

SÉPTIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por el condenado Alfredo , por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, alega que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías dado que la sentencia dictada por el segundo Tribunal es una reproducción de la dictada por el primero, por lo que estima que este segundo Tribunal actuó con el prejuicio de la condena dictada por el primero.

El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero , y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).

En el caso actual la resolución impugnada ofrece una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, que tiene contenido jurídico y no resulta arbitraria, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho fundamental a tutela judicial efectiva. El hecho de que la sentencia dictada tras el segundo juicio siga en sus argumentaciones básicas lo expresado en la sentencia anterior, indica que el nuevo Tribunal comparte los criterios y valoración de los integrantes del anterior, y si bien es cierto que pudo realizarse un mayor esfuerzo de originalidad argumental que se distanciase, al menos formalmente, de la redacción de la anterior sentencia, también lo es que nada se argumenta por la parte recurrente que apoye la arbitrariedad o incorrección de la motivación incorporada a su resolución por el nuevo Tribunal, que ha analizado expresamente la nueva prueba practicada, y ha coincidido en su juicio y motivación con lo ya expresado, correctamente, por el anterior.

El derecho a la tutela judicial efectiva permite exigir una motivación fundada en derecho, razonable, suficiente y no arbitraria, pero no exige un formato específico, y si, como sucede en este caso, el nuevo Tribunal que sucede al anterior tras una anulación por defectos formales, alcanza la misma convicción y la motiva de forma similar, el referido derecho constitucional no se extiende a la necesidad de que la motivación de la nueva resolución, además de razonable, tenga que ser absolutamente original.

OCTAVO

El segundo motivo alega vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia. Cuestiona, en realidad, la parte recurrente la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador.

La sentencia se fundamenta en la valoración de la prueba indiciaria. Esta Sala ha reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, siempre que la sentencia, desde el punto de vista formal, exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia, y de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Y desde el punto de vista material los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trata de probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y la inducción o inferencia sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En el caso actual, como ya se ha expresado al analizar el recurso interpuesto por el otro condenado, el Tribunal sentenciador parte de un amplio abanico de indicios, que conducen necesariamente a la conclusión condenatoria que el propio Tribunal sentenciador razona debidamente.

La parte recurrente pretende que esta Sala valore nuevamente la prueba practicada, incluidas las declaraciones testificales realizadas en el juicio oral, o las manifestaciones verbales de los peritos, que reproduce en su recurso, y que han sido apreciadas directamente por el Tribunal sentenciador.

Pero, como ya se ha expresado, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Y, en el caso actual, no cabe apreciar arbitrariedad alguna en dicha valoración, pues el Tribunal sentenciador descarta la realidad de las supuestas transmisiones en función de una pluralidad probatoria que razona debidamente, tomando en consideración datos como el hecho de que el fallecido continuase haciéndose cargo hasta el final de todos los pagos que le correspondían como titular de los inmuebles, lo que acredita que no los había transmitido a los condenados, incluido pagos a organismos oficiales fuera de la localidad, e incluso de la provicia, lo que excluye la eventual finalidad alternativa de ocultar las ventas a los vecinos. Asimiso, después de las supuestas ventas el perjudicado contrató obras e incluso compró muebles para alguno de los inmuebles que los condenados afirman que ya les había vendido, lo que carece de justificación alguna, por lo que ha de concluirse en la inexistencia de las supuestas transmisiones. El hecho de que el condenado y recurrente Severino siguiese pagando la renta del edificio en el que habitaba como inquilino, que era cobrada por el perjudicado hasta su fallecimiento, acredita una vez más, que el edifico seguía perteneciendo a Ignacio . La relación de Ignacio con los condenados, y su actitud cuando fue internado en el Hospital, pone de relieve que no concurría la intimidad en que se apoyan los recurrentes para afirmar que les había transmitido todos sus bienes. En definitiva, la valoración por el Tribunal sentenciador de la prueba indiciaria es plenamente razonable.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

NOVENO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, alega vulneración de art 250 1 CP , por estimar que no concurre estafa procesal.

Tratándose de un recurso por infracción de ley hay que recordar los requisitos de este motivo casacional: 1º) Respeto de los hechos probados. La función de este motivo es comprobar la correcta aplicación del derecho realizada por el Tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados. 2º) La denuncia debe ir referida a la infracción de preceptos penales sustantivos de aplicación al caso. 3º) Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, pudiendo invocarse en el motivo tanto la aplicación errónea como inobservancia del precepto cuya infracción se alega. 4º) Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, tanto del propio Código Penal como de otras textos legales que, por remisión, complementen el tipo.

En consecuencia, el examen del motivo debe realizarse a partir del relato fáctico, sin modificación alguna de los hechos legalmente delcrados probados en la sentencia de instancia.

La estafa procesal ( STS. 366/12 de 3 de mayo , 1.100/11, de 27 de octubre y STS 72/10 de 9 de febrero , entre otras), se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el Juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04, 12 de julio ).

La estafa procesal, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. La diferencia consiste en que el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial, la estafa procesal tiene lugar cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de terceros afectados por el acto de disposición. El actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22 de junio , considera que " incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, tratándose de un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

En el caso actual, partiendo del relato fáctico y respetando íntegramente su contenido, la comisión del delito es evidente, pues mediante falsos documentos se pretendió obtener engañosamente unas resoluciones judiciales que elevasen a escritura pública unos documentos privados que se referián a unas transmisiones patrimoniales inexistentes, con engaño del Juzgador y en perjuicio de los herederos del titular de los bienes.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y con él la totalidad de los dos recursos, con imposición a los recurrentes de las costas de los mismos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Severino y por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Alfredo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera, en causa seguida a los mismos por delitos de estafa y apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

149 sentencias
  • STSJ Navarra 23/2023, 20 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
    • 20 Junio 2023
    ...al consumo de terceros. Como repetidamente viene recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 506/2014, de 4 junio; 720/2014, de 22 octubre; 318/2015, de 28 mayo y 797/2015, de 24 noviembre, entre otras) el derecho a la presunción de inocencia puede quedar enervado por prueba in......
  • STSJ Navarra 30/2023, 4 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
    • 4 Octubre 2023
    ...explicación del proceso deductivo seguido para alcanzar la convicción sobre el hecho punible y la participación del acusado (cfr. SSTS 720/2014, de 22 octubre; 318/2015, de 28 mayo y 162/2018, de 5 TERCERO. La falta de prueba del dolo antecedente y la absolución firme de la empresa Cinderel......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 128/2019, 27 de Marzo de 2019
    • España
    • 27 Marzo 2019
    ...bien, también debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril y la STS 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada......
  • SAP Álava 191/2019, 18 de Julio de 2019
    • España
    • 18 Julio 2019
    ...pero esto no puede ceder ante el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril y la STS 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, que comprende el derecho de las partes a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en De......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR