STS 353/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020
Número de resolución353/2020

RECURSO CASACION núm.: 4023/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 353/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la acusada DOÑA Graciela contra Sentencia núm. 149/2018, 11 de abril de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga dictada en el Rollo de Sala PA núm. 26/16 dimanante del P.A. núm. 22/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torremolinos seguido por delito de estafa procesal y falsedad en documento privado contra mencionada recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, la recurrente Doña Graciela representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Ocaña Fernández; y como recurrida la acusación particular Doña Justa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Vila Ruano y defendida por la Letrada Doña Thays Vijande Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torremolinos incoó P.A. 22/2013 por delitos de estafa procesal y falsedad en documento privado contra DOÑA Graciela y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 11 de abril de 2018 dictó Sentencia 149/18, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del análisis en conciencia del conjunto de la prueba practicada se declara como probado que la denunciada, Dña. Graciela, mayor de edad y sin antecedentes penales, empresaria autónoma de la hostelería, propietaria del Restaurante Sidrería Asturias, sito en la ciudad de Torremolinos (Málaga), fue demandada el 25 de mayo de 2010 por la denunciante, Justa, que había sido su trabajadora, dando lugar al procedimiento ordinario número 596/2010, incoado con fecha 6 de julio de 2010, tramitado en el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, por reclamación de cantidad de dinero, en concepto salarial que la acusada no le había abonado.

La denunciante, Justa, había estado trabajando para la acusada desde el 26 de junio de 2009 hasta el 11 de enero de 2010, durante una jornada laboral completa, con categoría profesional de ayudante de cocinera, no habiendo percibido la totalidad del salario que le correspondía, por categoría y horas trabajadas, razón por la cual presentó la demanda ante la jurisdicción laboral.

El día 21 de junio de 2011 se celebró el juicio correspondiente ante la Magistrada de lo Social; en la vista oral el representante legal de la acusada, presentó como prueba documental en descargo de su representada, varios documentos que le habían sido facilitados por la acusada, consistentes en una fotocopia de un contrato de trabajo de duración determinada, que la acusada había confeccionado y en el que figuraba como trabajadora Dña. Justa, contratada como "cocinera ayudante", "a tiempo parcial con jornada de trabajo de 4 horas al día", por tiempo de duración "desde el 16 de noviembre de 2009 hasta terminación trabajos", firmado en el apartado "La Trabajadora" por la acusada, simulando la firma de Justa y cuyo contenido no se correspondía con la realidad de la relación laboral; fotocopias de tres nóminas (la primera correspondiente al periodo de liquidación de 11 a 30 de noviembre de 2009, la segunda de 1 a 31 de diciembre de 2009 y la tercera de 1 a 6 de enero de 2010), en las que figuraba en el apartado "recibí" la firma de Justa que la acusada había simulado igualmente, cuando confeccionó las tres nóminas presentadas en el juicio y que Justa ni siquiera había visto; una fotocopia de un recibo de finiquito que la acusada había confeccionado igualmente, para ser presentado en el juicio en su descargo, simulando en él la firma de la trabajadora a fin de acreditar que había recibido a fecha 6 de enero de 2010.

Todos los documentos señalados anteriormente, eran falsos y fueron impugnados por la parte demandante, ya que Justa no los había firmado y su contenido no se correspondía con la realidad, habiendo sido elaborados y presentados por la acusada para defenderse frente a la reclamación que la trabajadora le estaba haciendo. Y de esta forma, utilizando el engaño mencionado, consiguió que la Magistrada de lo Social dictara sentencia, con fecha 29 de junio de 2011 en la que desestimaba la demanda formulada por la trabajadora, considerando que los documentos presentados eran verdaderos.

A consecuencia de esta resolución judicial, Justa resultó perjudicada económicamente ya que dejó de percibir en concepto de diferencias salariales pendientes, vacaciones y despido la cantidad total de 3.569,52 euros.

El representante legal que actuó en el procedimiento laboral, nada sabía del plan llevado a cabo por la acusada cuando utilizó los documentos que le habían sido facilitados por ésta para ser presentados en su descargo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a la acusada, Dña. Graciela como autora responsable criminalmente de un delito de estafa procesal en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, 9 meses y 1 día de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Así mismo se le condena a indemnizar a la perjudicada, Dña. Justa, en la cantidad de 3.569,52 euros, en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios económicos sufridos, cantidad que devengará el interés legal previsto, desde la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Y así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por la representación legal de la acusada DOÑA Graciela , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada DOÑA Graciela, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la CE, ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida y con la suficiente entidad, practicada en el Acto de juicio, lleva a que quede demostrada la autoría de Graciela por la relación de delitos que se describen más arriba, junto a la cuantía de la pena.

QUINTO

Es recurrido en el presente procedimiento la acusación particular Doña Justa que impugnó el recurso por escrito de fecha 11 de junio de 2019.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y solicitó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, su desestimación, por las consideraciones que se expresan en su informe de fecha 9 de septiembre de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 18 de junio de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia número 149/2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 11 de abril de 2018 y procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torremolinos, Procedimiento Abreviado número 22/13, condenó a Graciela como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad documental (documento privado) en concurso medial con un delito de estafa procesal, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 días de prisión, 9 meses y 1 día de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, accesoria, costas e indemnización civil.

Frente a dicha resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de la acusada en la instancia, Graciela.

SEGUNDO .- En un solo motivo casacional, la recurrente, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del art. 24.2 que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

En su desarrollo, alega la recurrente que se le ha condenado sin prueba alguna y considera que debe ser creída su versión exculpatoria, que estima corroborada por la versión de los testigos y por una prueba pericial caligráfica insuficiente, para pasar a negar seguidamente que los documentos presentados ante la jurisdicción laboral hubieran sido falsificados.

La acusada ha sido condenada como autora de un delito de falsedad documental del art. 395 del Código Penal, cometido como medio para perpetrar un delito de estafa procesal (art. 250.1.7º), porque manipuló unos documentos que luego presentó en un procedimiento judicial laboral, oponiéndose con ello a reconocer el derecho a unos emolumentos que le reclamaba su trabajadora Dª Justa. Con los documentos presentados obtuvo una resolución judicial que denegó el pago de 3.562,52 euros que adeudaba a la Sra. Justa en concepto de diferencias salariales pendientes, vacaciones y despido.

En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, se expone que la valoración de las pruebas documental, testifical y pericial, llevan a la convicción de lo sucedido, es decir que la acusada es la responsable de las falsedades documentales pues solo a ella le benefician y que aprovechó su presentación ante el Magistrado de lo Social para justificar que la trabajadora no tenía derecho a los emolumentos que le reclamaba.

Alega la recurrente que el informe pericial caligráfico es insuficiente para llegar a esa conclusión, no solamente que los documentos sean falsos, sino que ella sea la autora de los hechos.

El Tribunal sentenciador razona, con todo acierto, que esta clase de delitos de falsedad no son delitos de propia mano, y en consecuencia, se permite la autoría mediata y la participación delictiva.

En efecto, el contenido de ilicitud que lo caracteriza no depende de la realización personal del movimiento corporal que requiere la acción típica, por lo que no cabe excluir de este delito ni la coautoría, ni la autoría mediata, reputándose autor no sólo al que ejecuta personal y físicamente la acción falsaria, sino a todos aquellos que, sin llevarla a cabo materialmente, tienen dominio sobre el hecho, y por otra parte, la doctrina y nuestra jurisprudencia defienden la unidad del título de imputación en los supuestos del particular que interviene en el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil cometido por funcionario público o autoridad, entendiéndose que dicho particular puede reputarse partícipe del delito a título de inductor, cooperador necesario o cómplice.

Esto es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado.

Frente a la realidad que resulta de la manipulación demostrada por la pertinente prueba pericial caligráfica, de la que nos ocuparemos más adelante, sobre nóminas, contratos o documentos que trataban de demostrar una jornada de trabajo reducida y un inexistente finiquito, los testigos de la defensa, como expresaron los jueces "a quibus" poco o nada han añadido a lo manifestado por la acusada, reiterando en lo esencial la declaración de la misma, "señalando ambos que los problemas habían surgido a raíz de que la denunciante le pidiese a la acusada un préstamo de 3.000 euros y ésta se negase a dárselo; llama la atención respecto del testigo Joaquín, cliente del establecimiento que solía ir al mismo hacia el mediodía que precisamente viese la firma de algunas nóminas, no obstante manifiesta que él no vio el momento de la firma del contrato ni del finiquito, pese a que en un principio manifestó que sí vio la firma del finiquito; y en cuanto a Celia, su declaración es absolutamente imprecisa y difusa, no recuerda bien los años que trabajó Justa para la acusada, pese a que manifestó "llevarle las cosas" porque tenía cierta experiencia y había trabajado en una gestoría, y al parecer le hacía las nóminas, que alguna vez vio firmar a Justa y otras no, que ya las traía firmadas; no vio la firma del contrato ni del finiquito, aunque vio que Graciela le pagó el finiquito a Justa, pero no sabe cuánto".

En cambio, dice la Audiencia que la denunciante perjudicada fue clara y contundente en su declaración, afirmando todo lo contrario de lo mantenido por la acusada, aseveró que nunca tuvo jornadas parciales de cuatro horas, sino que trabajaba ocho horas y a veces más y durante al menos tres años; "que nunca le pagó lo prometido, que pagaba tarde y mal, y si no reclamó antes fue porque esperaba que la denunciante le pagase y contratase finalmente; que nunca firmó ni nóminas ni desde luego contrato alguno, porque le pagaba en metálico y que nunca ha firmado los documentos aportados por la denunciante en el procedimiento laboral".

Pero la prueba de cargo sustancial tomada en consideración por la Audiencia fue la pericial caligráfica.

La agente de la PN NUM000, perteneciente a la Brigada Provincial de Policía Científica, departamento de Documentoscopia, ratificó en el acto del juicio oral la pericial caligráfica llevada a cabo (consta a los folios 112 a 123 y 172 a 183 de las actuaciones), manifestando de forma expresa y contundente que las firmas analizadas no son de la denunciante y aunque en un primer momento no se pudo asegurar la autoría de las mismas, posteriormente, cuando se realizó la segunda prueba caligráfica, pudo ratificarse que las firmas no eran de ella y que pertenecían a la acusada, explicando de forma detallada las circunstancias y características de la falsedad realizada, manifestando igualmente que sólo pudo analizar las firmas de los documentos originales, un contrato y una nómina, porque el resto de los documentos, eran fotocopias.

De tal forma que la Sala sentenciadora de instancia, otorgando plena veracidad a tal prueba de cargo, incide en sus argumentos indicando: " En definitiva, ha quedado suficientemente acreditado que efectivamente, la acusada, confeccionando en su totalidad los documentos aportados al procedimiento de jurisdicción laboral, firmados por ella misma, suplantando la firma de la denunciante, consiguió confundir a la Juzgadora de lo Social, y de esta forma, el dictado de una sentencia favorable que sin duda perjudicaba a la demandante".

En suma, y como explica la parte recurrida al impugnar el recurso, en el primer examen caligráfico (de fecha 30.04.2012, folios 112 a 122) se constata claramente que las firmas consignadas en los documentos presentados por Dª. Graciela en el juicio laboral que se sigue en su contra por reclamación de cantidades por su trabajadora y denunciante doña Justa, aparece que las firmas consignadas en el contrato de trabajo, no han sido suscritas por la trabajadora, quien lo niega en el juicio ante el Juzgado de lo Social y aún así, desestiman sus pedimentos. En dicho informe pericial caligráfico se indica igualmente cotejando la firma cuestionada respecto a la escritura de la imputada Graciela, en primer lugar se precisa que se dispone de un cuerpo de escritura muy escaso en elementos gráficos, pero lo suficiente para indicar la falta de sinceridad en la elaboración de ese cuerpo de escritura (folio 120); y que una vez analizado pormenorizadamente, se detectan ciertas analogías en lo relativo a las características morfoestructurales como la similar elevación de la limitante basilar, el escaso espacio interlineal entre las palabras, así como la equivalencia en las proporciones y tamaño gráfico, con especial interés en la paridad que presentan ambas rúbricas, pero se interesa disponer de nuevo cuerpo de escritura efectuado al dictado recogiendo textos manuscritos en extensión suficiente (unos tres folios) en párrafos separados, e intercalando su propia firma, repetidamente, así como su nombre y fecha de nacimiento. Es por ello, por lo que se dictamina un nuevo informe caligráfico de fecha 11 de febrero de 2013 (folios 174 a 182), en donde se concluye con rotundidad que "la firma dubitada fue realizada por la imputada, Dª Graciela".

TERCERO .- Del conjunto del motivo, muy bien analizado y estructurado por la parte recurrente, se deduce también la disconformidad de la recurrente frente a la pena impuesta a Graciela.

La Audiencia (puesto que este asunto no ha contado con segunda instancia) considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto en los artículos 248, 249 y 250.1.7º del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto en los artículos 395, 390.1.2° y y 74 del Código Penal.

La estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre, declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito. "Nótese -expresa la citada STS 431/2019- que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de "estafa" será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la "estafa procesal", viene a definirla con una grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP, sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal, con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la "manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones" el demandado".

Otro aspecto diferente, sin embargo, es el concurso normativo que se produce entra la estafa y la falsedad del documento privado.

Nuestra STS 540/2017, de 12 de julio, expresa que la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal (falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional (por todas, STS 287/2016, de 7 de abril).

Con mayor amplitud, la STS 126/2016, de 23 de febrero, en un caso idéntico, que incluso contó con el apoyo del Ministerio Fiscal, razonaba que de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP. La expresión "en perjuicio de otro" del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Exige además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo; 702/2006 de 3 de julio; 860/2008 de 17 de diciembre; 552/2012 de 2 de julio; 860/2013 de 26 de noviembre; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo).

Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio, el delito de falsedad en documento privado requiere en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, que lo es de leyes.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento privado falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa, como identificable con el engaño, y no como un elemento del mismo, sino, en realidad, su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio; 2015/2001 de 29 de octubre; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de24 de mayo de 2002).

Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa.

No es este nuestro caso, porque la estafa se encuentra consumada y la falsedad documental, también, de modo que el delito más gravemente penado es la estafa procesal ( art. 250.1.7º del Código Penal), y a sus parámetros punitivos no referiremos la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

Con respecto a la indemnización civil a la perjudicada en la cantidad de 3.569,52 euros, en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios económicos, se incrementará con los intereses legales determinados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la Sentencia de instancia, no solamente porque esa es la determinación legal, sino porque así lo ha solicitado de forma adhesiva la representación procesal de Justa.

CUARTO .- Por las razones expuestas, estimaremos el recurso de Graciela, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusada DOÑA Graciela contra Sentencia núm. 149/2018, 11 de abril de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga.

  2. - DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - CASAR y ANULAR, en la parte que le afecte, la referida Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  4. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4023/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la acusada DOÑA Graciela, contra Sentencia núm. 149/2018, 11 de abril de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga. Sentencia que fue recurrida en casación por la representación legal de la recurrente, y ha sido casada y anulada, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo al estimarse su recurso. Por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia, dictan esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de declarar los hechos probados constitutivos de un delito de estafa procesal en concurso de delitos con otro continuado de falsedad de documentos privados, y por aplicación de la regla 4ª del art. 8º del Código Penal, imponer la pena del delito de mayor gravedad, que lo será el de estafa procesal y en la extensión de dos años de prisión, que es una pena proporcionada, dentro de la franja penológica de uno a seis años de prisión más multa que dispone el precepto, y que puede facilitar, al menos potencialmente, el percibo real de la correspondiente indemnización civil por la perjudicada, conjuntamente con una pena de multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros (igual a la decretada en la instancia), con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, prevista en el art. 53.1 del Código Penal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, junto a la indemnización civil a la perjudicada en la cantidad de 3.569,52 euros, en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios económicos, con los intereses legales determinados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la Sentencia de instancia, porque es la determinación legal, y así lo ha solicitado de forma adhesiva la representación procesal de Justa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Graciela como autora criminalmente responsable de un delito de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, prevista en el art. 53.1 del Código Penal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, junto a la indemnización civil a la perjudicada doña Justa en la cantidad de 3.569,52 euros, en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios económicos, con los intereses legales determinados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la Sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Susana Polo Díaz

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