ATS 510/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021
Número de resolución510/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 510/2021

Fecha del auto: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5108/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5108/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 510/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª). se dictó la Sentencia de 28 de octubre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 528/2018, dimanante del Sumario 36/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Laureano como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena.

Asimismo, será de su cuenta el abono de las costas causadas durante la presente causa incluidas las de la Acusación Particular. En cuanto a responsabilidad civil el acusado deberᎠindemnizar a Leovigildo en la cantidad de 56.800 euros; por días de incapacidad y en 239.630 euros por secuelas, cantidad que se incrementará con los intereses que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Laureano, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Andrés Cayuela Castillejo formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 2 de octubre de 2020 en el Recurso de Apelación número 203/2020, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo en nombre y representación de Laureano, frente a la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Sumario Ordinario no 528/2018 , debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Laureano, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Andrés Cayuela Castillejo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que, propuesta en tiempo y forma, eran relevantes y pertinentes, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y por quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Error en la valoración de la prueba basada en documentos obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- "Infracción de ley por aplicación indebida del art. 149.1 CP y no aplicación del art. 147 CP" (sic).

- "Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECR y art. 5.4 LOPJ, por entender que se ha producido vulneración del principio in dubio pro reo integrado en el derecho a la presunción de inocencia en lo que se refiere a considerar en sentencia la agravación del resultado que representa el art. 149.1 CP, sin gozar de la certeza que se requiere para ir contra reo" (sic).

- "Por vulneración de precepto constitucional del articulo 24.1 y 2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y articulo 852 de la LEcrim, por la no aplicación de la atenuante analógica de arrebato u obcecación del art 21.3 del Código Penal, en relación con la infracción del art. 66.1.1º del Código Penal omitiendo la aplicación de la pena inferior en un grado de la establecida en la ley" (sic).

- "Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECR por entender que se ha producido infracción de Ley al sancionar los hechos como constitutivos del tipo delictivo que recoge el art. 149.1 CP en lugar de considerar la existencia de un concurso ideal de delitos del art. 77 CP entre el art. 147 CP y el art. 152.1.1 o 152.1.2º CP" (sic).

- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 lecr por aplicación indebida del art. 149.1 y no aplicación del art. 147 cp" (sic).

-"Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECR por entender infringido el artículo 115 CP (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Leovigildo quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Marcelino Bartolomé Garretas formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, eran relevantes y pertinentes, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, dentro de este primer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el primer submotivo, el recurrente denuncia la indebida denegación de las diligencias de prueba solicitadas en el recurso de apelación y consistentes en la aportación de un informe de una agencia de detectives, en la denegación de la ratificación de los mencionados informes por parte de Ovidio y de Raimundo y en la práctica de la pericial forense de Rodolfo. La finalidad de dichas pruebas, a juicio del recurrente, era acreditar que las lesiones del perjudicado no tenían la entidad suficiente para la aplicación del artículo 149.1 del Código Penal.

En el segundo submotivo, el recurrente alega que el Tribunal Superior de Justicia no se ha pronunciado sobre el valor de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de marzo de 2017. Considera que, dado que el perjudicado no acudió a la revisión programada para el mes de agosto de 2018, las secuelas no serían las fijadas en los informes médico-forenses y que determinaron la subsunción de los hechos en el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, así como en la fijación de la cuantía de la indemnización. Por otro lado, sostiene que la sentencia recurrida omite cualquier referencia al parte médico de primera asistencia de Urgencias donde consta que el perjudicado manifestó que era bebedor y fumador diario, circunstancias que podían favorecer la aparición de un edema subdural.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 13 de enero de 2016, sobre las 15 horas, cuando se encontraba Leovigildo comiendo en compañía de Segundo y Torcuato, en el "Restaurante Panorama" sito en la Calle/ Moreras de Majadahonda; se acercó a la mesa, de forma airada, Laureano, cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales, a pedirle explicaciones con motivo de un pleito civil entre Leovigildo y los padres del Señor Laureano. La intervención de terceros hizo que Laureano regresara a su mesa en la que se encontraba, entre otros con su amigo Valeriano.

    El incidente sufrido ocasionó que Leovigildo abandonará el establecimiento en compañía de sus dos amigos nada más terminar de comer, haciéndolo precisamente por una puerta trasera del restaurante para evitar la confrontación con Laureano, quien pese a ello, se apercibió de la salida, por lo que se levantó y salió detrás, al igual que su amigo Valeriano.

    Ya en la calle a las afueras del establecimiento y cuando el Señor Leovigildo se encontraba sólo en compañía de Segundo, dado que Torcuato se había ido a buscar su coche el que tenía situado en otra calle, fue abordado por Laureano, quien le increpó y propinó un fuerte puñetazo en el rostro que le hizo caer al suelo sobre la calzada quedando aturdido y en estado de shock, mientras Valeriano impedía a Segundo intervenir, produciéndose un cruce de palabras entre ambos varones; por lo que Leovigildo fue socorrido por la conductora de un vehículo que circulaba en aquel momento por la calle, Camino, quien al apercibirse de la situación se bajó inmediatamente del vehículo que conducía, desvió a los otros coches para evitar males mayores y ayudó al Señor Leovigildo, acompañándolo hasta una farmacia próxima, donde fue auxiliado por el SUMMA.

    A los pocos minutos acudieron los agentes de la guardia civil con número de carnet profesional NUM000 y NUM001, quienes patrullabanpor la zona, al ser requeridos por Laureano, quien les manifestóŽque había tenido una agresión con otra persona en un local cercano.

    Leovigildo a consecuencia de la agresión sufrida presentó las siguientes lesiones: herida incisa en dorso nasal con fractura desplazada de huesos propios; hematoma en labio superior, y herida incisa en mucosa; escoriación supraciliar izquierda. Contusión en tercero y cuarto dedo mano derecha. Hematoma subdural fronto parietal izquierdo con complicación post operatoria intraparenquimetosa izquierda. De las que tardó en curar 568 días, durante los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo estado 10 ingresado en Centro hospitalario.

    El factum concluye con la afirmación de que, "para su curación precisó de tratamiento médico y quirúrgico consistente en intervención neuroquirúrgica así como tratamiento rehabilitador. A consecuencia de las lesiones sufridas presenta las siguientes secuelas: deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas (lenguaje, comprensión lectora, escritura y cálculo) de carácter moderado grave. Epilepsia postraumática con crisis parcial motora de carácter moderado. Hemiparesia derecha leve".

  3. En primer lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre el quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Hemos dicho -entre otras, STS 643/2016, de 14 de julio- que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

    1. ) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

    2. ) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

    3. ) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

    4. ) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

    5. ) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12- 11).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia denegó por Auto de 16 de septiembre de 2020 la práctica de las diligencias de prueba propuestas por el recurrente en el recurso de apelación.

    Esta Sala debe ratifica dicho pronunciamiento por cuanto, en primer lugar, el informe de la agencia de detectives Almirante no aporta datos nuevos o relevantes, sino que, en realidad, se trata de una ampliación de otro anterior que se incorporó a las actuaciones y que, en su momento, fue sometido a contradicción, se ratificó en el juicio oral y fue valorado por la Audiencia Provincial, si bien en un sentido contrario al pretendido por el recurrente.

    De igual manera, tampoco resultaba procedente admitir una nueva ratificación del informe médico forense de Rodolfo a la vista del contenido del informe de detectives anteriormente referido. En efecto, el perito compareció en el acto de la vista, ratificó su informe y fue sometido a contradicción. Se trataba, además, de una diligencia de prueba innecesaria dado que el objeto del informe emitido por el citado forense era la capacidad del perjudicado para prestar declaración en el juicio oral. En consecuencia, ninguna relación tenía la prueba interesada por el recurrente en el recurso de apelación con las secuelas que presentaba el perjudicado.

    En consecuencia, no asiste la razón al recurrente por cuanto las pruebas propuestas en el recurso de apelación no se encontraban, en definitiva, en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por tanto, procedía la denegación de su práctica por el Tribunal Superior de Justicia.

  4. En segundo lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre el quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 298/2021, de 8 de abril).

    Asimismo, es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores).

    Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero.) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim ( STS 626/2019, de 18 de diciembre con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo).

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El recurrente pretende a través de este motivo discutir la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia a los efectos de que se recojan determinados aspectos en los hechos probados. No pueden prosperar estas alegaciones dado que el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho, es decir, a la inclusión narrativa de determinados aspectos que los recurrentes quieren ver reflejados en la sentencia.

    Todo ello sin perjuicio de resaltar que el recurrente, como exige una jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el éxito del quebrantamiento de forma denunciado, no instó el complemento de la sentencia ante el órgano a quo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para apoyar el motivo por error en la valoración de la prueba, designa los siguientes documentos:

  1. - Informe de urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda del día 13 de enero de 2016 (folios 22 y 268 a 273).

  2. - Informes clínicos del Hospital Nisa. Pardo de Aravaca de fecha 20 de enero de 2016, de 28 de enero de 2016 y de 15 de febrero de 2016 (folios 317 y 318).

  3. - Informe de Urgencias del Hospital Nisa, de fecha 18 de febrero de 2016 (folio 275).

  4. - Informe del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 22 de febrero de 2016 (folio 276).

  5. - Informe del Hospital Fundación Jiménez Díaz, de fecha 23 de febrero de 2016 (folio 279).

El recurrente, tras proponer una nueva redacción del factum, formula un "segundo motivo bis" (sic) por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 149.1 del Código Penal y no aplicación del artículo 147.1 del Código Penal. El recurrente alega que "el motivo trae causa de la modificación fáctica que hemos propuesto en el anterior motivo, y que por tal, una vez se rectifique el factum procede la aplicación de la norma que se anuncia y el rechazo de la indebidamente mal aplicada según se expresa" (sic).

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

Los documentos designados por el recurrente no tienen la condición de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio a los efectos de subsumir los hechos en un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad examinaremos en el siguiente Fundamento Jurídico de esta resolución.

Finalmente, debe rechazarse de plano el segundo motivo bis alegado por la parte recurrente pues -como acabamos de manifestar- no concurre el errorfacti denunciado por el recurrente que permitiría la modificación del relato histórico contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, "infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECR y art. 5.4 LOPJ, por entender que se ha producido vulneración del principio in dubio pro reo integrado en el derecho a la presunción de inocencia en lo que se refiere a considerar en sentencia la agravación del resultado que representa el art. 149.1 CP, sin gozar de la certeza que se requiere para ir contra reo" (sic).

El recurrente considera, en síntesis, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" pues del informe pericial del doctor Argimiro no se puede afirmar con certeza o seguridad plena que las secuelas que justifican la aplicación del delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal sean consecuencia de la agresión.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

  2. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, la Audiencia Provincial tuvo en cuenta la siguiente prueba de cargo para considerar que las lesiones causadas por el recurrente habían causado al perjudicado una pérdida o inutilidad de un órgano principal:

    - La prueba documental consistente en el informe de 29 de febrero de 2016 del servicio de medicina intensiva de la Fundación Jiménez Díaz (folio 240). En el citado informa consta que el día 22 de febrero el perjudicado había sufrido una agresión con trauma craneoencefálico semanas antes, sin evidenciarse en ese momento lesiones intracraneales. Asimismo, consta en dicho informe que el perjudicado el día 22 de febrero "acudió a urgencias donde se evidencia un hematoma subdural frontoparietales izquierdo en estadio subagudo con efecto de masa sobre giros corticales, por lo que se somete a neurocirugía para evacuación del mismo. En el post operatorio inmediato sufre un deterioro clínico con hemiplejía derecha y afasia mixta".

    - La prueba pericial de los médicos forenses, Miguel Ángel y Sara quienes, tras ratificarse en los informes obrantes en las actuaciones (folios 376 y 516, respectivamente) concluyeron que la hemorragia subdural fue consecuencia de la agresión sufrida.

    - La prueba pericial del doctor Argimiro y del doctor Bernardino quienes, en su informe aportado en las actuaciones (folios 341 a 346) concluyeron que "existe relación entre el traumatismo que originó las lesiones superficiales de agresión (fractura de huesos propios y herida en el dorso de la nariz) con el hematoma subdural frontoparietal izquierdo".

    - La prueba pericial del médico forense adscrito a la Audiencia Provincial, Rodolfo, quien ratificó en el plenario los informes emitidos el día 8 de mayo de 2019 (folios 171, 173) y de 10 de junio de 2019 (folios 192-193). En los citados informes se concluía que el perjudicado "sufre un deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas (lenguaje, comprensión lectora, escritura y cálculo)". Asimismo, en los citados dictámenes se manifestaba que la patología del perjudicado era crónica e irreversible y, además, le impedir colaborar de forma efectiva en el acto del juicio oral.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ratificó la valoración probatoria sobre el resultado lesivo provocado al perjudicado al considerar que los medios de prueba -y, especialmente, las pruebas periciales- se habían valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En efecto, la Audiencia Provincial no expresó duda alguna sobre la existencia de una relación de causalidad entre el puñetazo propinado por el recurrente y las lesiones sufridas por el perjudicado. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial dedica un apartado específico del Fundamento Jurídico I a la relación de causalidad y concluye que "no cabe la menor duda que el hematoma subdural fronto-parietal izquierdo con complicación postoperatoria que sufrió el lesionado se produjo, conforme aclaran y precisan los médicos forenses en el acto de juicio oral, en el interrogatorio al que fueron sometidos, en relación causa efecto al traumatismo sufrido por Leovigildo el día de autos como consecuencia del puñetazo recibido en el rostro con caída al suelo del perjudicado".

    En consecuencia, en la resolución dictada en la instancia no se expresa las dudas a las que alude en el recurso. Éstas figuran en términos hipotéticos en el informe elaborado por el doctor Argimiro, sin que este planteamiento fuera asumido por la Audiencia Provincial que, tras valorar los informes de los médicos forenses ratificados en el plenario, consideró acreditada la relación de causalidad entre el puñetazo propinado por el recurrente y las lesiones sufridas por el perjudicado consistentes en un deterioro de las funciones cerebrales superiores de carácter moderado grave.

    Sobre esta cuestión, debemos recordar que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero).

    Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia consideró, de forma razonable y motivada, que el hecho de que el edema subdural se detectara a los cuarenta días era compatible con que su origen, en la rotura de alguna vena, se hubiera producido con anterioridad. De esta manera, la sentencia, ratificando la valoración probatoria efectuada en la instancia sobre los dictámenes periciales, entendió que no podía concluirse que la hemorragia se hubiera producido de forma espontánea, sino como consecuencia del traumatismo sufrido en la cabeza por el golpe propinado por el recurrente. Asimismo, los peritos desvincularon el origen de la hemorragia de los hábitos del perjudicado (fumador de una cajetilla diaria, bebedor y con hipertensión) al considerar que, si bien se trataba de factores de riesgo, carecían de relación con la hemorragia y, por tanto, no podían provocar una ruptura del nexo causal.

    Finalmente, también deben desestimarse las alegaciones formuladas por el recurrente en relación con el principio "in dubio pro reo". Como hemos expresado anteriormente, la Audiencia Provincial dispuso de prueba de cargo suficiente para considerar acreditado que las lesiones padecidas por el perjudicado derivaban de la agresión efectuada por el recurrente.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo", cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) El recurrente alega, como "tercer motivo de casación bis" (sic), "vulneración de precepto constitucional del articulo 24.1 y 2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y articulo 852 de la LEcrim, por la no aplicación de la atenuante analógica de arrebato u obcecación del art 21.3 del Código Penal, en relación con la infracción del art. 66.1.1º del Código Penal omitiendo la aplicación de la pena inferior en un grado de la establecida en la ley" (sic).

El recurrente considera que, si bien es cierto que en el relato de hechos probados no se recoge la afectación psíquica, en el Fundamento Jurídico I se perfilan unos pormenores fácticos que hubieran obligado a la Audiencia Provincial a apreciar de oficio una atenuante analógica de arrebato u obcecación.

  1. En cuanto a la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, hemos manifestado que su "fundamento se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión" ( STS 86/2016, de 12 de febrero).

    Por otro lado, hemos manifestado, al describir los presupuestos y requisitos de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, que "

    1. Por lo que concierne a los estímulos. Dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima. b) Por lo que concierne a los efectos. Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad. Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia" ( STS 583/2016, de 1 de julio).

  2. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    En primer lugar, porque el Tribunal Superior de Justicia ya desestimó dicha pretensión al haberse formulado ex novo en el recurso de apelación. En efecto, la parte recurrente no interesó la apreciación de dicha circunstancia ni en el escrito de calificación provisional ni tampoco al tiempo de elevar a definitivas las conclusiones provisionales.

    Las alegaciones efectuadas por el recurrente, por otro lado, no hallan sustento en el factum en el que no se recogen los elementos fácticos que darían lugar a la apreciación de la atenuante, ni tan siquiera de forma analógica ( artículo 21.7 del Código Penal). Tampoco puede deducirse la circunstancia pretendía por el recurrente del Fundamento Jurídico I de la sentencia de la Audiencia Provincial pues en el mismo solo se hace referencia a la cólera y al enfado que mostró el recurrente cuando fue rechazado por el perjudicado sin que dicha situación hubiera alcanzado el grado de alteración suficiente que le impidiera actuar de otro modo.

    En cualquier caso, debe indicarse que el Audiencia Provincial impuso al recurrente a la pena mínima por el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal. Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia atenuante -que como hemos indicado no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecía de efectos atenuatorios de la pena pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, "infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECR por entender que se ha producido infracción de Ley al sancionar los hechos como constitutivos del tipo delictivo que recoge el art. 149.1 CP en lugar de considerar la existencia de un concurso ideal de delitos del art. 77 CP entre el art. 147 CP y el art. 152.1.1º o 152.1.2º CP" (sic).

El recurrente discute la condena por el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal porque considera que, al ejecutar la acción, no podía imaginarse el resultado lesivo finalmente producido a la víctima.

Considera que la agresión carecía de idoneidad para provocar las graves lesiones que sufre el perjudicado consistentes en la pérdida del miembro principal. Asimismo, entiende que el recurrente no podía representarse, al tiempo de propinar el golpe, que se iban a producir las lesiones y secuelas que se describen en el factum.

Por todo ello, considera que debería condenarse al recurrente por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia que debería penarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del Código Penal.

  1. Hemos manifestado -entre otras, STS 325/2021, de 22 de abril- que se distinguen fundamentalmente dos modalidades de dolo:

    a.- El dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y

    b.- El dolo eventual.

    a.- En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y

    b.- En el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.

    Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal."

    Como señala la STS 54/2015 de 11 febrero, lo que determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, ya que, en éste último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia. El problema que se plantea, por tanto, reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente.

    La jurisprudencia de esta Sala, SSTS 388/2004 del 25 marzo, 54/2015 de 11 de febrero, 452/2017 de 21 de junio, 110/2018 de 8 de marzo, considera que:

    a.- En el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible.

    b.- Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado.

    Coincidencia entre ambos:

    Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.

    Teorías:

    Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible.

    La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.

    Carácter remoto de la posibilidad de que ocurra el accidente en la culpa consciente. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota; esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos.

    En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

    En el dolo eventual al autor no le importa que pese a su conducta se ocasione el resultado.

    En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor).

    En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

    Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01).

    En definitiva:

    1. - Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir.

    2. - La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota.

    3. - Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, rechazó las alegaciones del recurrente al considerar que en el relato histórico no se contenían ninguno de los elementos que configuran la imprudencia. La sentencia destacó que, en el factum, no se hacía referencia a la falta de la debida diligencia o inobservancia del deber de cuidado que hubiera producido un resultado dañoso para el bien jurídico protegido (integridad física o psíquica del perjudicado). En relación con esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia manifestó que en el relato histórico contenía la descripción de la conducta dolosa realizada por el recurrente pues el perjudicado "fue abordado por Laureano, quien le increpó y propinó un fuerte puñetazo en el rostro que le hizo caer al suelo sobre la calzada quedado aturdido y en estado de shock".

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto, en primer lugar, las alegaciones del recurrente se efectúan en manifestación contradicción con el factum en el que no se recoge ninguno de los elementos que configuran la imprudencia lo que bastaría, por sí solo, para inadmitir este motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Al margen de la anterior precisión, debe concluirse -como hizo correctamente la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia- que el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal no exige que el agresor haya actuado con el decidido propósito de producir un determinado resultado lesivo al perjudicado, sino que basta con que dicho resultado sea normalmente previsible y el agresor lleve a cabo la acción a pesar del evidente riesgo de producir dicho resultado.

    Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el dolo exigido por el delito del art. 149.1 no es un dolo específico y menos aún referido al concreto resultado causado. Consiste en un dolo genérico de lesionar ("ánimo de menoscabar su integridad física" dicen los hechos probados) en el que no estén excluidos esos posibles resultados tan graves. Para cometer un delito del art. 149.1 no es necesario querer causar de manera específica uno de los resultados allí contemplados. Basta con querer causar lesiones sin excluir esos eventuales resultados (teoría del consentimiento) cuando no son improbables (teoría de la probabilidad). Lo mismo que el delito del art. 147 no exige que el agresor quiera causar unas lesiones que requieran objetivamente "tratamiento médico o quirúrgico". En la voluntad del agresor, salvo casos muy singulares, solo está presente habitualmente la intención de lesionar (o sencillamente de agredir) que normalmente encierra un dolo indeterminado o alternativo en relación con los resultados (causar lesiones, sean estas de mayor o menor gravedad); sin perjuicio de que se puede graduar esa "indiferencia" hacia el resultado" ( STS 133/2013, de 6 de febrero).

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que éste pudo representarse la posibilidad que se produjera dicho resultado si tenemos en cuenta los siguientes factores. En primer lugar, por la intensidad del puñetazo que en el factum se describe como "fuerte" hasta el punto de que provocó que el perjudicado cayera al suelo. En segundo lugar, por la zona del rostro en la que se produjo el impacto, concretamente, la parte superior de la nariz y a la altura de los ojos. En tercer lugar, por la edad de la víctima al tiempo de producirse los hechos (63 años) lo que le hacía más vulnerable a la aparición de graves consecuencias. Y, en cuarto lugar, por el hecho de que el recurrente buscó a propósito a la víctima pues, tras percatarse de que ésta abandonaba el restaurante, se dirigió hacia ella con la finalidad de agredirla.

    En consecuencia, debemos ratificar el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial, posteriormente ratificado por el Tribunal Superior de Justicia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

A) El recurrente alega, como quinto motivo del recurso, "infracción de ley al amparo del art. 849.1 lecr por aplicación indebida del art. 149.1 y no aplicación del art. 147 cp" (sic).

El recurrente considera que se ha aplicado de forma indebida el artículo 149.1 del Código Penal porque la jurisprudencia exige que la pérdida o inutilidad del miembro sea de carácter total.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó el juicio de subsunción de los hechos probados en el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal al considerar que las secuelas padecidas por el perjudicado habían provocado la inutilidad sustancial de un órgano principal, esto es, el cerebro.

Esta Sala debe ratifica dicho pronunciamiento por cuanto las lesiones descritas en el factum (deterioro de las funciones superiores cerebrales como las relativas al lenguaje, comprensión lectora, escritura y cálculo de carácter moderado grave; epilepsia postraumática con crisis parcial motora de carácter moderado; y hemiparesia derecha leve) colmas las exigencias típicas del artículo 149.1 del Código Penal en su modalidad de "pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal".

Sobre esta cuestión, hemos manifestado que el elemento normativo de "inutilidad" del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial. El artículo 149 (y el 150) del Código Penal, concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la perdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo ( STS 111/2019, de 5 de marzo).

No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues el puñetazo propinado al perjudicado le ha provocado una grave afectación de un órgano principal (cerebro) que constituye el núcleo del sistema nervioso y está encargado de gestionar el conjunto de funciones corporales a través del envío de señales nerviosas que rigen el resto de órganos y sistemas. Esta patología, además, tiene un carácter crónico e irreversible como manifestó el médico forense de la Audiencia Provincial, Rodolfo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

A) El recurrente alega, como sexto motivo del recurso, "infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECR por entender infringido el artículo 115 CP" (sic).

El recurrente considera que la sentencia de la Audiencia Provincial no ha razonado de forma suficiente el motivo por el que ha doblado el importe diario de los días de incapacidad temporal fijado en 100 euros.

Considera que la sentencia, aun reconociendo que el baremo de accidente de circulación no es vinculante, se ha alejado de la cuantía establecida para los días de incapacidad temporal (50 euros).

Finalmente, entiende que la sentencia debería haber valorado que la víctima tenía 63 años cuando ocurrieron los hechos, no desarrollaba ninguna actividad laboral ni tampoco acreditó "situación alguna de perjuicio económico a considerar en sentencia" (sic).

  1. Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras).

    Finalmente, hemos manifestado que la no aplicación exacta y detallada del quantum establecido en el baremo -que tiene un carácter orientativo en los delitos dolosos- "no es argumento para modificar en apelación o casación el quantum si no hay un craso y claro incumplimiento de los parámetros antes citados" ( STS 169/2021, de 25 de febrero con cita de la STS 637/2019, de 19 de diciembre).

  2. Las alegaciones no pueden admitirse.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó el pronunciamiento sobre responsabilidad civil efectuado por la Audiencia Provincial al considerar que había establecido de forma motivada los criterios de cuantificación de la indemnización que le correspondía al perjudicado. Asimismo, reiteró que el Baremo de accidentes de circulación tenía un carácter orientativo dado que las lesiones y secuelas se habían producido a consecuencia de la comisión de un delito doloso.

    Esta Sala debe ratificar este pronunciamiento por cuanto la fijación de la cuantía de la indemnización corresponde al Tribunal de instancia sin que, en el presente caso, concurran ninguno de los supuestos indicados ut supra para revisar este extremo en casación.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 14 Septiembre 2021
    ...tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero)". Igualmente, el ATS núm. 510/2021 de fecha 3/6/2021, recoge como presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva la petición previa ante el órg......
  • STSJ Comunidad de Madrid 319/2021, 5 de Octubre de 2021
    • España
    • 5 Octubre 2021
    ...tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero)". Igualmente, el ATS núm. 510/2021 de fecha 3/6/2021, recoge como presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva la petición previa ante el órg......
  • SAP Burgos 335/2022, 17 de Octubre de 2022
    • España
    • 17 Octubre 2022
    ...tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero)". Igualmente, el ATS núm. 510/2021 de fecha 3/6/2021, recoge como presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva la petición previa ante el órg......
  • STSJ Canarias 43/2022, 16 de Junio de 2022
    • España
    • 16 Junio 2022
    ...los resultados típicos que el Código prevé como agravaciones por el resultado producido por la acción." Por otro lado, el ATS 510/2021, de 3 de junio (Rec 5108/2020) señala que: "Sobre esta cuestión, hemos manifestado que el elemento normativo de "inutilidad" del órgano o miembro principal,......

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