STS 86/2016, 12 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Febrero 2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de Pedro Francisco c ontra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha cuatro de junio de dos mil quince , por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 745/14 del Tribunal del Jurado dictada el once de noviembre de 2014 por la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra Pedro Francisco por un delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal e interviniendo como parte recurrida Ezequiel y Josefina representados por la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas y el Procurador Sr. Abajo Abril, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado Villalba instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 1/2012 por un delito de asesinato contra Pedro Francisco , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Sexta, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 712/2014) dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Pedro Francisco , mayor de edad, de nacionalidad búlgara, y su pareja de los últimos diez años, Tomasa , estaban la tarde del día 17 de agosto de 2012, en su domicilio, sito en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 , escalera NUM002 en la localidad de Collado Villalba, Madrid. Sobre las 17:40 horas, el acusado entró en el dormitorio que compartía con Tomasa , que estaba descansando en la cama, a la que reprochó que estuviera con otro hombre, le pidió cerrar el ordenador y al ver que ella cogía el móvil para enviar un mensaje, se lo arrebató y lo tiró por la ventana, propinándole seguidamente un puñetazo en la cara.

A continuación Pedro Francisco , cogió un cordón liso de unos 5mm de ancho, y de forma súbita e inopinada, situándose a la espalda de Tomasa , con intención de acabar con su vida, y aprovechando que ella estaba tumbada en la cama, y que pese a los hechos anteriores, debido a su convivencia no era consciente de un peligro para ella, de forma rápida e imprevisible, sin que ella pudiera evitarlo, hizo un doble lazo alrededor del cuello de Tomasa , con el cordón que portaba, estrangulándola.

Como consecuencia de la colocación de la cuerda alrededor del cuello, se privó de oxigeno a Tomasa , provocando su asfixia y en consecuencia una parada cardiorrespiratoria y necesariamente la muerte.

El acusado Pedro Francisco , y Tomasa , en la fecha que tuvo lugar el hecho mantenían una relación análoga a la conyugal con convivencia, que se había iniciado diez años antes.

El acusado Pedro Francisco , y Tomasa , en la fecha que tuvo lugar el hecho mantenían una relación análoga a la conyugal con convivencia, que se había iniciado diez años antes.

El acusado Pedro Francisco una vez dio muerte a Tomasa , la dejó en el dormitorio bajo la cama, salió con unos amigos, y luego volvió a su domicilio, para posteriormente coger el coche, y dirigirse a Francia. El acusado contó a un amigo que había matado a su mujer en España, y a través de esta persona las autoridades de Bulgaria conocieron el hecho de la muerte y lo pusieron en conocimiento de las autoridades españolas. Detenido el acusado en su declaración judicial reconoció los hechos.

En el momento de fallecer, Tomasa , vivía su hija Inés , nacida en el año 2001, y sus padres Juan Carlos y Sandra ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco , como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar a Inés en la cantidad de 200.000 euros y a los padres de Tomasa , Juan Carlos y Sandra en la cantidad de 10.000 euros a cada uno de ellos. Pago de las costas incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Francisco , dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha cuatro de junio de dos mil quince , cuyo Fallo es el siguiente:

"FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , CONFIRMANDO la sentencia nº 745/2014, de 11 de noviembre , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado Doña TERESA ARCONADA VIGUERA, designada en la Sección vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa nº 712/2014, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2012, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba; sin especial imposición de las costas de este recurso".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente Rollo, la representación de la parte recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECr .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECr .

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2015; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que desestima el recurso de apelación, la representación procesal del condenado por asesinato por el Tribunal de Jurado, alegando como primer motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega que debió condenarse al recurrente por homicidio y no por asesinato porque no ha quedado probada la alevosía, por cuanto, afirma, se desconoce si la víctima se desmayó como consecuencia del puñetazo, si estaba aturdida, o si el ataque se produjo de forma súbita; cuando los informes médicos indican que la víctima se defendió, tal como se aprecia en los signos resultantes de sus manos.

Esta cuestión ya fue debidamente desestimada en la sentencia de apelación, donde indicaba:

Como pone de relieve la Sentencia apelada -FJ 3 in fine-, ha existido cumplida prueba de cargo practicada con todas las garantías, y la valoración probatoria y el juicio de inferencia realizados por el Tribunal Popular sobre la imposibilidad defensiva de la víctima son perfectamente racionales: el reconocimiento por el propio acusado en el acto del juicio de su agresión valiéndose de un cordón que coloca en el cuello de Tomasa y que aprieta hasta causarle la muerte, así como que antes del ataque estaba en la cama y, según contestó a la acusación particular, boca abajo, unido a los informes médicos que aprecian, junto con las lesiones que causan la muerte, la existencia de otras compatibles con el hecho de que la víctima pudiera estar aturdida en el momento del ataque, y la circunstancia, en verdad determinante, de que, según esos mismos informes médicos, el acometimiento tuviera lugar por la espalda, con dos vueltas de cuerda sobre el cuello de Tomasa , que tuvo una consecuencia de pérdida de conciencia o una desestabilización transitoria, con la correlativa disminución de su capacidad defensiva , han llevado al Jurado a apreciar la imposibilidad de que la víctima pudiera evitar el ataque.

El reproche de que el Jurado no haya valorado las escoriaciones a que alude el recurso de apelación, que pudieran incluso revelar -como apunta el Ministerio Público- una instintiva y leve reacción defensiva -el intento de la víctima de agarrar el cordón que rodeaba su cuello-, no entraña sino una mera discrepancia con la racional valoración probatoria efectuada por el Tribunal del Jurado, plenamente conforme con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia cuando infiere que, dado el modo y circunstancias acreditados en que el acometimiento tuvo lugar, la víctima no se pudo defender... En palabras ya transcritas de la Sala Segunda, " la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, considerada desde la perspectiva de su real eficacia, es compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación " ( STS 13.3.2000 )". [ STS 10-6-2014 (FJ 3º) ROJ STS 2432/2014 ].

Valga reiterar que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. La mera discrepancia valorativa, no justifica por sí sola el motivo; lo que hemos de examinar es, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, si dicha valoración responde a criterios lógicos y razonables. Parámetros superados, conforme a los argumentos desarrollados por la sentencia de apelación, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En realidad, el recurrente, aunque con cierta ambigüedad, no contradice de manera frontal el relato de hechos probados, sino que cuestiona que concurra alevosía, cuando medió previa defensa por parte de la víctima.

Aún cuando el motivo, entonces sería por error de derecho, la cuestión también fue afrontada adecuadamente en la sentencia de apelación:

Un estrangulamiento por la espalda, después de haber recibido un fuerte puñetazo, en una situación de aturdimiento, hallándose la víctima acostada boca abajo y -circunstancia que también se declara probada- sin esperar un ataque de tal entidad por parte de su agresor dada su relación de convivencia, revelan la correcta aplicación por la Sentencia impugnada del art. 139.1ª CP y su conformidad con la doctrina jurisprudencial expresada, siendo indiferente si predomina el elemento del desvalimiento, de la traición o de la sorpresa en el ataque -según las distintas modalidades de la agresión alevosa- siempre que lo que realmente acontezca, como aquí ha acontecido, sea que el agresor busque asegurar el resultado aniquilando las posibilidades de defensa de la víctima.

Efectivamente, esta Sala ha admitido la denominada alevosía sobrevenida, que adquiere forma en el transcurso de una agresión en cuyo arranque, sin embargo, todavía el agresor no exterioriza su actitud ventajista. En efecto, dentro ya de la alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, numerosos precedentes distinguen los casos en que se ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también se consideran alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo. Esta última modalidad de alevosía sobrevenida tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 178/2001, 13 de febrero ; 1214/2003, 24 de septiembre ; 147/2007 de 19 de febrero : 949/2008, 27 de noviembre ; 640/2008 de 8 de octubre : 965/2008, 26 de diciembre ; 25/2009, 22 de enero ; 93/2009, 29 de enero ; 282/2009, 10 de febrero ; 527/2012, 20 de junio ; 838/2014 de 12 de diciembre ; 90/2015, de 12 de febrero y 110/2015, de 14 de abril , entre otras varias).

TERCERO

El segundo motivo lo formula asimismo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE :

i) Al condenar por asesinato y no por homicidio.

ii) Al no estimar la atenuante de confesión.

iii) Al no estimar la atenuante de arrebato u obcecación.

Aunque pertinente también en el motivo anterior, conviene precisar ahora, que la invocación realizada de derechos fundamentales o normas constitucionales ha de proyectarse sobre la sentencia de apelación. Es ésta por tanto la que debemos examinar en relación con la vulneración alegada por el recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

De otra parte, como indica la sentencia de esta Sala núm. 1066/2012, de 28 de noviembre , que las tradicionales limitaciones del recurso de casación rigen también en ese supuesto: la competencia de esta Sala no se extiende a una revisión global, al margen de los motivos tasados contemplados en los arts. 849 a 852, de la corrección de esa decisión. Solo desde la óptica de uno de esos motivos es planteable la casación de la sentencia de apelación. En lo que exceda de esa perspectiva, la Ley atribuye al Tribunal de apelación unas facultades decisorias que no pueden ser usurpadas por el Tribunal Supremo convirtiendo la casación en una "segunda apelación", aunque sea una apelación limitada como la regulada en el art. 846 bis c) LECr .

El ámbito de lo controlable en apelación no coincide con el de lo fiscalizable en casación. Aquél es más amplio. Ni siquiera si se identificase algún eventual desbordamiento de las facultades de control que el art. 846 bis c) LECr confía a los Tribunales Superiores de Justicia podría corregirse siempre a través de un recurso extraordinario como es la casación; sólo cuando se hubiese incurrido en uno de los defectos enunciados en los arts. 849 a 852 con el carácter de numerus clausus. Los motivos de apelación del art. 846 bis c) no quedan convertidos automáticamente en motivos de casación.

Aunque las vías establecidas en los arts. 849 a 852 han sido objeto de una generosa interpretación con el afán de minimizar las consecuencias de la ausencia de una doble instancia en nuestro ordenamiento procesal para gran parte de los delitos, precisamente en el proceso del Tribunal del Jurado no se produce esta carencia.

De ahí, que cuando sin referencia concreta alguna a la sentencia de apelación, conteniendo ésta, una extensa, detallada y rigurosa motivación de cada uno de los extremos por los que se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, criterio en que abunda el Ministerio Fiscal en el escrito que interesa al inadmisión del recurso y subsidiariamente la inadmisión, a esta Sala, prácticamente, no le cabe, sino remitirse a los criterios argumentales desarrollados en la sentencia recurrida.

i) Condena por asesinato y no por homicidio.

En este submotivo, resultan de plena aplicabilidad las advertencias anteriores, cuando el recurrente se limita a reiterar para sustentarlo que la Magistrada Presidente califica la agresión de súbita e inopinada que se contradice con la previa discusión y el puñetazo propinado; con preterición absoluta del veredicto del jurado y de la extensa motivación desestimatoria del motivo recogida en la sentencia de apelación.

Cuando la sentencia de apelación de manera motivada, tras analizar la sentencia del Jurado, efectivamente ratifica sus conclusiones y destaca que aunque hubo una discusión previa y el acusado golpeó a la víctima en un primer momento, la agresión que causó la muerte no se produjo en el curso de dicha discusión sino después, cuando el acusado busca el cordón y la agrede por detrás mientras ella está boca abajo en la cama tras haber perdido el equilibrio por el puñetazo propinado, restando cuando menos aturdida. Es el propio acusado quien declara haber apretado el cordón cuando la víctima estaba en la cama boca abajo; y en cualquier caso, los pequeños signos en dos dedos de la mano izquierda y dos dedos de la mano derecha, resultan compatibles con el intento de la víctima de agarrar el cordón que le rodeaba el cuello; y en todo caso intento defensivo, carente de cualquier atisbo de eficacia real en la defensa que alega el recurrente.

ii) Atenuante de confesión.

En este caso, el recurrente no discute la parte de la narración fáctica atinente al motivo ( el acusado contó a un amigo que había matado a su mujer en España, y a través de esta persona las autoridades de Bulgaria conocieron el hecho de la muerte y lo pusieron en conocimiento de las autoridades españolas; detenido el acusado, en su declaración judicial reconoció los hechos ), tampoco argumenta insuficiencia en la motivación desestimatoria, sino que únicamente cuestiona la subsunción jurídica; argumentario propio de motivo por error de derecho e impropio en el motivo elegido.

En todo caso, es cierto, que es viable la estimación de la atenuante de confesión a través de terceros, siquiera analógicamente, "si se puede suponer fundadamente que el receptor de la noticia la pondrá en conocimiento de la autoridad, y si además tal confesión desvela un hecho que debe ser objeto de investigación y persecución" ( STS 668/1998, de 14 de mayo ; y en similar sentido la STS núm. 158/2015, de 17 de marzo ); pero como bien explica y motiva la resolución recurrida, el acusado no narró lo sucedido al amigo para que acudiera a las autoridades, sino que como el mismo declaró, se lo contó porque era la única persona en la que confiaba, no pensó que su amigo le delataría; de donde resulta inviable su estimación, tanto específica como analógica.

De otra parte, cuando en el trámite de audiencia en orden a propugnar por las partes las inclusiones o exclusiones que estimaren pertinentes en la formulación del objeto del veredicto, el Ministerio Fiscal, interesa que en la redacción del inicio del hecho octavo: el acusado contó a un amigo que había matado a su mujer en España para que y a través de esta persona.., se suprimiera el para que , porque podía dar la impresión de que realizaba un encargo al amigo; y la Magistrada Presidente, lo suprime, afirmando que fue un lapsus en la redacción y la defensa nada opuso.

iii) Atenuante de arrebato.

El Jurado negó que el acusado perdiera el control y actuara ofuscado por causa de haber visto por la mañana fotos de Tomasa , con un hombre, con el que ésta mantenía una relación sentimental, que el acusado conocía al menos cinco días antes; conclusión valorativa que extrae del informe del médico psiquiatra; y la sentencia de apelación, indica que la mera discrepancia valorativa no es causa suficiente para modificar los hechos declarados probados.

Pero sobre todo y especialmente, compila la jurisprudencia de esta Sala, donde se indica que el desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria, no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación; que no puede aceptarse como digna de protección por el ordenamiento, mediante una circunstancia que refleja una menor culpabilidad, una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido.

Efectivamente, como indica la STS 754/2015, de 27 de noviembre , con cita de la STS 357/2005, de 20 de abril y otras varias, el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión.

Los celos no constituyen justificación del arrebato u obcecación ( STS 904/2007, de 8 de noviembre ). El desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación ( SSTS 1424/2004, de 1 de diciembre y 201/2007, de 16 de marzo ). La ruptura de una relación matrimonial -dice la STS 1340/2000 de 25 de julio - constituye una incidencia que debe ser admitida socialmente, si tenemos en cuenta que las relaciones entre los componentes de la pareja se desenvuelven en un plano de igualdad y plenitud de derechos que inicialmente y dejando a salvo algunas variantes posibles, deben prevalecer en toda clase de relaciones personales. Por ello ninguna de las partes afectadas puede pretender que tiene un derecho superior a imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede pasar por la utilización de métodos agresivos. La pretensión de reanudar a ultranza unas relaciones conyugales o de pareja, deterioradas por diferencias o enfrentamientos personales, no pueden llevarse hasta el extremo de utilizar la fuerza como único procedimiento para imponer la voluntad del agresor. Quien se sitúa en el plano injustificable de la prepotencia y la superioridad no puede pretender que su conducta se vea beneficiada por un reconocimiento de la disminución de su imputabilidad o culpabilidad.

En definitiva, de cuanto antecede, se concluye que el Tribunal de instancia no desatendió su deber de resolver las cuestiones jurídicas y fácticas que se le plantearon en el debate procesal y dio una respuesta en Derecho bastante. La lectura de la sentencia es más que suficiente para conocer la apoyatura racional de la decisión adoptada por la Sala de instancia; lo que determina la desestimación de este segundo motivo en todos sus apartados.

CUARTO

Indica el párrafo segundo del artículo 901 LECr , que si se desestimara el recurso, se declarará no haber lugar al recurso y se condenará al recurrente en costas.

FALLO

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de junio de 2015 , por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 745/14 del Tribunal del Jurado dictada el 11 de noviembre de 2014 por la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato; ello, con imposición de las costas originadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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