STS 516/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución516/2021
Fecha11 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 516/2021

Fecha de sentencia: 11/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 154/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: OLM

Nota:

CASACION núm.: 154/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 516/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Unisono Soluciones de Negocio, S.A., contra la sentencia (que integra voto particular) dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 3 de mayo de 2019 [autos 60/2019], en actuaciones seguidas por la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) a la que se adhirieron Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO), Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT, Unión Sindical Obrera, Trabajadores Unidos Sindicalmente Independientes, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Federación de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de CIG frente a Unisono Soluciones de Negocio, S.A., siendo partes interesadas, Corriente Sindical de Izquierdas y Somos Sindicalistas, sobre demanda de tutela por vulneración deL derecho fundamental de libertad sindical.

Han comparecido en concepto de recurridos los Letrados Doña Aránzazu Escribano Clemente, D. Armando García López, D. Pedro Poves Oñate y D. Roberto Manzano del Pino en la representación que ostentan, respectivamente, Confederación General del Trabajo, Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Aránzazu Escribano Clemente, Letrada, en representación de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre vulneración de derecho fundamental de libertad sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "SE DECLARE NULA la Directriz de Unisono según la cual no se puede repartir propaganda sindical. SE RECONOZCA el derecho de los representantes de los trabajadores/as a repartir comunicados e información sindical en la sala de operaciones o plataforma en formato papel. SE ABONE por los demandados, en concepto de tutela reparadora por los daños y perjuicios causados a esta central sindical y a los trabajadores/as que representa, la cantidad de 6.250 euros".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 3 de mayo de 2019, se dictó sentencia (que integra voto particular) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "En la demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO, UGT, USO, TUSI, CSIF y CIGA, estimamos parcialmente la excepción de cosa juzgada material, alegada por la empresa demandada, por lo que declaramos juzgada la reclamación de CSIF, referida únicamente al centro de trabajo de Gijón. Estimamos parcialmente la demanda y declaramos que la empresa demandada ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de CCOO, UGT, USO, TUSI, CSIF y CIGA, por lo que: a.- Anulamos la directriz empresarial que prohibió repartir propaganda sindical en los puestos de trabajo. b.- Reconocemos el derecho de los representantes de los trabajadores/as a repartir comunicados e información sindical en la sala de operaciones o plataforma en formato papel. c.- Condenamos a UNISONO a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a indemnizar a CGT con la cantidad de 3.000 euros, absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- CGT es un sindicato de ámbito estatal, implantado en el sector de C. CENTER, donde cuenta con más del 10% de representatividad, mientras que, en el ámbito de la demanda tiene el 51.76% de presencia en los órganos de representación unitaria, en los que cuenta con 44 de 85 representantes. CCOO y UGT son sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en UNISONO. - CIGA es un sindicato más representativo de ámbito autonómico, que está implantado en la demandada. - USO, CSIF y TUSI son sindicatos de ámbito estatal, implantados debidamente en la empresa demandada. SEGUNDO.- UNISONO es una multinacional de servicios de Telemarketing/Contact Center, que emplea aproximadamente 6.000 trabajadores/as, y tiene centros de trabajo distribuidos en varias provincias del territorio nacional: Madrid, Valencia, Barcelona, Gijón y Vigo. Sus relaciones laborales se rigen por lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo Estatal para el Sector del Contact Center, suscrito por ACE, en representación de las empresas y CCOO y UGT por los trabajadores, publicado en el BOE 165 de 12 de julio de 2017. TERCERO.- La empresa ha implantado una política de seguridad por la cual prohíbe la tenencia de enseres personales en el puesto de trabajo, entendiendo como tales, entre otros, los siguientes: bolsos, mochilas, carpetas, apuntes, salvo los imprescindibles del propio servicio, enseres de aseo personal, bolsas de comida, etc. En el puesto sobre la mesa sólo deben permanecer los útiles de trabajo necesarios, y en todo caso, una bebida con su correspondiente tapón. El 12 de enero de 2018, la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores correspondiente, que con efectos desde el día 2 de febrero siguiente, no estará permitido tener efectos personales en el puesto de trabajo. Entendiendo expresamente como tales: bolsos, mochilas, carpetas, apuntes (que no sean los propios de la campaña), enseres de aseo, bolsas de comida. También se notificó a los trabajadores. Como consecuencia de dicha política, la empresa tampoco permite tener papeles en el puesto de trabajo, justificando la medida en la garantía de la protección de los datos de carácter personal a la que tienen acceso los trabajadores/as en el desempeño de su actividad diaria. Los trabajadores disponen de taquillas en las que pueden dejar sus objetos personales. CUARTO.- El 30 de julio de 2018 la empresa envía una comunicación a los Comités de Empresa de todos los centros de trabajo informando de la prohibición del reparto de propaganda sindical a raíz de la entrada en vigor de la Directriz de efectos personales, del tenor literal siguiente: "Mediante el presente escrito, les informamos de lo siguiente: De conformidad con la directriz comunicada por esta empresa, en relación con la prohibición de objetos personales en el puesto de trabajo, tal y como ustedes conocen, entre los objetos que no pueden estar presentes en el puesto de trabajo, cabe destacar los papeles. El principal motivo de esta medida no es otro, sino garantizar la protección de los datos de carácter personal a la que tienen acceso los trabajadores en el desempeño de su actividad diaria, tales como DNI del cliente, domicilio, número de cuenta bancaria, etc., con el fin de evitar anotaciones de los mismos que posteriormente podrían utilizar para cualquier otra finalidad que no corresponda con las propias de la relación laboral. Es por ello que el reparto de propaganda sindical, tales como boletines informativos, etc., sólo podrán repartirse fuera de las plataformas, entendidas éstas en sentido estricto, así como en las zonas comunes tales como cafetería, pasillos, etc. Esta medida no constituye una limitación al derecho de libertad sindical, pues en ningún momento se impide el reparto de la propaganda sindical por parte de esta empresa, sino que trata de adecuar la actividad sindical con las obligaciones a las que tiene que hacer frente esta empresa, teniendo en cuenta, insistimos, en los datos tan sensibles a los que tienen acceso todos los trabajadores que prestan sus servicios para esta Compañía. El 27-08-18 CGT publicó un comunicado, por el que recusó la política de la empresa en materia de información sindical, a la que tachó de vulneradora de su libertad sindical. QUINTO.- El 22 de noviembre de 2018 la empresa envía otra comunicación a los Comités de Empresa de todos los centros de trabajo en la que vuelve a informar de la prohibición de repartir propaganda sindical en los centros de trabajo. - CGT publicó varios comunicados, que obran en autos y se tienen por reproducidos, en los que denunció la vulneración de su libertad sindical, por impedirle informar a los trabajadores en sus puestos de trabajo con arreglo a la LOLS.- SEXTO.- Aunque los trabajadores tienen acceso en la empresa demandada a información sensible, tal como tarjetas de crédito, sanitarias, cuentas bancarias, DNI de los clientes, etc., se ha venido consintiendo por la empresa, que la representación unitaria y sindical podía repartir propaganda sindical, siempre y cuando no se entorpeciera la normal prestación de servicios y funciones de los trabajadores.- SÉPTIMO.- Una vez publicadas, las comunicaciones de la empresa, las secciones sindicales han continuado informando a la empresa sobre la entrega de información sindical en el puesto de trabajo y lo han hecho efectivamente, aunque la empresa les advirtió sistemáticamente de la prohibición de dicha medida.- No obstante, esa actuación de los sindicatos, UNISONO no ha sancionado a ninguno de sus autores.- OCTAVO.- Obran en autos y se tienen por reproducidos los contratos mercantiles, suscritos por UNISONO con sus clientes, en los que ésta se compromete a la protección eficaz de los datos que se le proporcionen.- NOVENO.- Obran en autos y se tienen por reproducidas varias denuncias, relacionadas con supuestos fraudes cometidos por empleados de UNISONO.- DÉCIMO.- UNISONO ha advertido en múltiples ocasiones a trabajadores, que han incumplido su política de seguridad desde la publicación de la misma.- No consta acreditada la imposición de sanciones por dicha causa.- UNDÉCIMO.- CSIF promovió demanda de tutela de derechos fundamentales frente a UNISONO, en la que denunciaba, por una parte, que se le negaba información exigible y por otra contra la comunicación de UNISONO de 30-07-2018, reproducida en el hecho probado cuarto.- El JS 4 de Gijón dictó sentencia el 17-10-18, en su procedimiento 481/18, en el que desestimó totalmente la demanda. Esa sentencia ha adquirido firmeza en la actualidad por Auto, dictado por ese Juzgado el 30-11-2018. En los hechos probados de la sentencia se precisa que CSIF tiene sección sindical en Gijón y que la información sindical, reclamada para la sección sindical de CSIF, se hizo por la delegada sindical de dicha sección.- En el hecho probado tercero de la sentencia reiterada se dijo lo siguiente: "La dirección de recursos humanos comunica al comité de empresa en fecha 30 de julio lo que sigue: "Mediante el presente escrito, les informamos de lo siguiente: De conformidad con la directriz comunicada por esta empresa, en relación con la prohibición de objetos personales en el puesto de trabajo, tal y como ustedes conocen, entre los objetos que no pueden estar presentes en el puesto de trabajo, cabe destacar los papeles.- El principal motivo de esta medida no es otro, sino garantizar la protección de los datos de carácter personal a la que tienen acceso los trabajadores en el desempeño de su actividad diaria, tales como DNI del cliente, domicilio, número de cuenta bancaria, etc., con el fin de evitar anotaciones de los mismos que posteriormente podrían utilizar para cualquier otra finalidad que no corresponda con las propias de la relación laboral.- Es por ello que el reparto de propaganda sindical, tales como boletines informativos, etc., sólo podrán repartirse fuera de las plataformas, entendidas éstas en sentido estricto, así como en las zonas comunes tales como cafetería, pasillos, etc.- Esta medida no constituye una limitación al derecho de libertad sindical, pues en ningún momento se impide el reparto de la propaganda sindical por parte de esta empresa, sino que trata de adecuar la actividad sindical con las obligaciones a las que tiene que hacer frente esta empresa, teniendo en cuenta, insistimos, en los datos tan sensibles a los que tienen acceso todos los trabajadores que prestan sus servicios para esta Compañía".- Sin otro particular, reciban un cordial saludo, Atentamente.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Unisono Soluciones de Negocio, S.A., se consignaron los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del art. 207 de la LRJS por entender que la sentencia de instancia ha quebrantado las normas reguladoras de la sentencia de conformidad con el art. 218.1 LEC y jurisprudencia de aplicación, al haber resuelto sobre pretensiones no formuladas en la demanda.- SEGUNDO.- Al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS, al objeto de añadir un nuevo hecho probado, a la vista de las pruebas documentales practicadas.- TERCERO.- Con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS por infracción del art. 222.4 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el art. 24.1 CE, así como de la jurisprudencia de aplicación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo 10 de noviembre de 2009 ( rec. 42/2008), de 4 de marzo de 2010 ( Rec. 134/2007), de 18 de abril de 2012 ( Rec. 163/2011), de 1 de julio de 2013 ( Rec. 2717/2012) y de 26 de diciembre de 2013 ( Rec. 386/2013), de 29 de septiembre de 1994, debiendo haberse estimado el efecto positivo de cosa juzgada respecto a todo el territorio y todos los sindicatos.- CUARTO.- Con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS por infracción de los arts. 2.2 apartado d), 8.1 apartados b) y c) y 9.1 apartado c) de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical así como del art. 68 apartado d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia y doctrina de aplicación, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 281/2015, Sentencia del Tribunal Supremo 4077/2012 de 25 de abril y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4403/2017 de 22 de junio.- QUINTO.- Con amparo en la letra e) del mismo artículo y cuerpo legal por infracción del art. 1101 del Código Civil y del art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia y doctrina de aplicación, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 5211/2016 de 2 de noviembre.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se presentaron escritos a tal efecto por el Ministerio Fiscal y los Letrados Doña Aránzazu Escribano Clemente, D. Armando García López, D. Pedro Poves Oñate y D. Roberto Manzano del Pino en la representación que ostentan, respectivamente, Confederación General del Trabajo , Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT). El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Formaliza casación ordinaria la empresa demandada -la estructura en cinco motivos amparados en los apartados c), d) y e) del art. 207 de la LRJS-, frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por CGT (a la que se adhirieron CCOO, UGT, USO, TUSI, CSIF y CIGA), en los pasajes relativos a la excepción de cosa juzgada material, alegada por aquella mercantil, y la vulneración del derecho a la libertad sindical, anulando la directriz empresarial que prohibió distribuir propaganda sindical en los puestos de trabajo, reconociendo el derecho de los representantes de los trabajadores/as a repartir comunicados e información sindical en la sala de operaciones o plataforma en formato papel, y condenando correlativamente a la mercantil UNISONO a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a indemnizar a CGT con la cantidad de 3.000 euros, con absolución de los restantes pedimentos de la demanda.

  1. El Ministerio Público interesa la desestimación íntegra del recurso, negando la concurrencia de una incongruencia extra petita, la de cosa juzgada en los términos que señala aquél, y entendiendo que concurre la quiebra de la libertad sindical, con el aparejado daño moral declarado en la resolución combatida.

Han presentado escritos de impugnación las representaciones de los sindicatos CGT, CCOO, CSIF y UGT, oponiéndose al recurso de casación formulado de contrario.

SEGUNDO

1. El primer punto casacional versa acerca del quebranto de las normas reguladoras de la sentencia, de conformidad con el art. 218.1 LEC y jurisprudencia de aplicación, sosteniendo la parte recurrente que se ha resuelto sobre pretensiones no formuladas en la demanda.

Concretamente ciñe el exceso a la proyección de la vulneración del derecho a la libertad sindical sobre los sindicatos CCOO, UGT, USO, TUSI, CSIF y CIGA, instando que se suprima de la redacción del fallo la referencia a los mismos, atendido que el suplico de la demanda promovida por el sindicato CGT no solicitaba ninguna declaración en aquel sentido.

Traeremos aquí el dictado del precepto que invoca el escrito de recurso: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

  1. También resulta de obligada revisión el suplico concernido. Transcribimos su literalidad: "SE DECLARE NULA la Directriz de Unisono según la cual no se puede repartir propaganda sindical. SE RECONOZCA el derecho de los representantes de los trabajadores/as a repartir comunicados e información sindical en la sala de operaciones o plataforma en formato papel. SE ABONE por los demandados, en concepto de tutela reparadora por los daños y perjuicios causados a esta central sindical y a los trabajadores/as que representa, la cantidad de 6.250 euros". La lectura del mismo permite colegir el ámbito de la vulneración que la demanda denuncia, que no es otro que el afectante a los representantes de los trabajadores en general, sin distinción, minoración ni exclusión ninguna.

    De manera correlativa, los hechos que la sustentan describen la conducta empresarial, que alcanzó a los comités de empresa de todos los centros de trabajo (hechos 4 y 5); igualmente en demanda se canaliza la intervención de las restantes organizaciones sindicales conforme a lo prevenido en el art. 155 de la LRJS. Abierta esa vía, en el acto del juicio, y tras ratificar CGT su demanda, mostraron su adhesión las fuerzas sindicales arriba relacionadas, ocupando la misma posición actora, con todas las consecuencias que ello implica.

    El fallo de la sentencia de instancia, en lo que atañe al punto de debate del actual motivo, acordó estimar parcialmente la demanda, declarando que la empresa demandada ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de CCOO, UGT, USO, TUSI, CSIF y CIGA, por lo que: a.- Anula la directriz empresarial que prohibió repartir propaganda sindical en los puestos de trabajo. b.- Reconoce el derecho de los representantes de los trabajadores/as a repartir comunicados e información sindical en la sala de operaciones o plataforma en formato papel. Y c.- Condena a UNISONO a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a indemnizar a CGT con la cantidad de 3.000 euros, absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda.

  2. De conformidad con la doctrina constitucional acuñada en esta materia -se exponía entre otras muchas en STC 169/2013, de 7.10.2013, aplicada en la de esta Sala IV de 25.02.2020, RC 177/2018-, deberá satisfacerse el deber judicial de otorgar una respuesta adecuada y congruente "consistente en el respeto a los hechos que determinan la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que sustenten el fallo. Según establecimos desde nuestras Sentencias iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo FJ 3, la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. En suma, la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

    Resulta igualmente clarificador el siguiente pasaje contenido en la STC 178/2014, de 3.11.2014: "no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso". Puntualiza la concreción de la relevancia constitucional del tipo de incongruencia que ahora examinamos y la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE, exigiendo al efecto que "la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".

    La necesaria puesta en conexión con el supuesto de autos, permite afirmar el ajuste de la sentencia de instancia a las peticiones de demanda, conformada definitivamente en el acto del juicio mediante su ratificación por la parte actora y la adhesión de aquellos interesados que ocuparon análoga postura, pasando así a ser codemandantes.

    Reiteradamente la Sala viene afirmando (STS 28.01.2015, RC 16/2014) que la intervención adhesiva impone ciertas limitaciones -aunque podrán hacerse las alegaciones que estimen convenientes e incluso proponer pruebas, lo que no podrá hacer es variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda, pues eso no lo puede hacer ni el propio demandante principal ( art. 85.1 in fine LRJS)-, y tales límites en este caso no se han sobrepasado, ni por aquellos intervinientes, ni por la resolución que enjuicia la demanda.

    El contenido de esta última, sus peticiones concretas, ya vimos que se proyectaban sobre todo el universo de representantes de los trabajadores, expresando con nitidez que la conducta empresarial afectaba a los comités de empresa de todos los centros de trabajo (hechos 4 y 5), de manera que la declaración por el fallo de la sentencia, tras desarrollar en su fundamentación la convicción que alcanza, de que aquéllos también han sido vulnerados en su derecho a la libertad sindical, es una consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados y de la cuestión principal debatida en el proceso, y, por ende, no incurre en la incongruencia extra petitum denunciada.

    Decae, en consecuencia, su primer motivo. Más tarde volveremos sobre la adecuación o no a derecho del fondo del debate que igualmente suscita el recurso.

TERCERO

1. Al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS peticiona la parte recurrente el añadido de un nuevo hecho probado, a la vista de las pruebas documentales practicadas. El texto que propone -que de manera peculiar afecta a todas las secciones sindicales, y no solo a la parte que activó la demanda- para el HP 12º es el que sigue: "Las distintas secciones sindicales implantadas en la empresa disponen de tablones de anuncios y de cuentas de correo corporativas".

Recordemos aquí los criterios acuñados por la jurisprudencia, acudiendo, sin ánimo de exhaustividad, a lo expresado en SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016, Rec. 259/2015 y 17 de enero de 2017, Rec. 2/2016 que reiteramos en las de fechas 8 de octubre de 2019 (Rec 32/2018), 10 de junio de 2020, Rec 48/2019, o 18 de noviembre de 2020, Rec 23/2020, que versaron acerca de las exigencias para la prosperabilidad de la revisión fáctica.

En esencia, deviene necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)".

  1. Esa irrelevancia e inocuidad es la que inferimos del propio contenido propuesto, pues la existencia de otros medios o canales de comunicación (sobre los que tampoco especifica cómo se han dimensionado) no se revela incompatible con la peticionada en demanda, amén de ya deducirse del mismo cuerpo fáctico e inclusive indicar la sentencia que es un hecho pacífico que los sindicatos tienen tablones de anuncios para su actividad sindical, en línea con las previsiones del convenio colectivo de cobertura -art. 75, Derecho de información-: "Las empresas pondrán a disposición de la representación unitaria de los trabajadores, y de cada una de las secciones sindicales legalmente constituidas, un tablón de anuncios en cada centro de trabajo -plataformas externas o internas-, que les permita exponer en lugar idóneo, de fácil visibilidad y acceso, propaganda y comunicados de tipo sindical y laboral. Fuera de dichos tablones queda prohibida la fijación de los citados comunicados y propaganda".-, revelándose, en consecuencia, innecesaria la reiteración.

CUARTO

1. Con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del art. 222.4 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el art. 24.1 CE, así como de la jurisprudencia de aplicación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo 10 de noviembre de 2009 ( rec. 42/2008), de 4 de marzo de 2010 ( Rec. 134/2007), de 18 de abril de 2012 ( Rec. 163/2011), de 1 de julio de 2013 ( Rec. 2717/2012) y de 26 de diciembre de 2013 ( Rec. 386/2013), de 29 de septiembre de 1994, debiendo haberse estimado el efecto positivo de cosa juzgada respecto de todo el territorio y todos los sindicatos, para absolver a la empresa demandada.

La línea desarrollada en este motivo plantea un sustrato antagónico al primeramente examinado. Aquí la parte recurrente postula la extensión del instituto de la cosa juzgada no solamente respecto de CSIF, sino también sobre el resto de los sindicatos, en cuanto "son titulares de los mismos derechos que los ejercitados por CSIF en el procedimiento seguido por el Juzgado de lo Social 4 de Gijón, y a ellos les afecta la cosa juzgada aun cuando no hayan sido parte en el procedimiento".

  1. Se avanzó que la sentencia de instancia estima parcialmente la excepción de cosa juzgada material, declarando juzgada la reclamación de CSIF referida únicamente al centro de trabajo de Gijón, al no concurrir la triple identidad requerida para el despliegue de los efectos negativos de dicho instituto, ni tampoco su vertiente positiva, con la excepción en la parte indicada.

    Los datos fácticos subyacentes para adoptar tal decisión fueron los que siguen: el ámbito de la demanda de tutela de derechos fundamentales promovida por CSIF frente a UNISONO, ante los Juzgados de lo Social de Gijón, afectó únicamente al centro de Gijón; en ese litigio se denunció vulneración de la libertad sindical de ese sindicato en dicho centro, reclamando una indemnización de 6.250 euros por la vulneración de la libertad sindical de CSIF. Se acreditó la implantación de CSIF en tal ámbito, porque tiene una sección sindical en ese centro de trabajo; quien reclamó información sindical a la empresa, que motivó la primera pretensión de esa demanda de tutela, fue la delegada sindical de esa determinada sección sindical. El comunicado remitido por la empresa, en el que se prohibía la difusión de información sindical en el puesto de trabajo, se puso en conocimiento del comité de empresa del centro.

  2. En orden a resolver el debate que ahora se plantea, evocaremos la recapitulación acerca de ese instituto realizada por la STS de fecha 2.03.2021, rcud 1577/2019, en el FD 4º que reproducimos:"Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

    Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"

    En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).

    Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015)".

  3. Siendo que aquel capítulo histórico, no combatido en el extremo que nos ocupa, patentiza el concreto ámbito objetivo, subjetivo y causal en el que acaeció el litigio precedente, no cabe sino mantener la decisión y fundamentación de instancia excluyente del despliegue de efectos de la cosa juzgada, tanto en su vertiente negativa como positiva, con la salvedad reiterada atinente a CISF respecto del centro de trabajo de Gijón.

    No concurría la identidad objetiva exigible para apreciar la excepción en su vertiente negativa, pero tampoco para comprender el denominado efecto positivo o especial vinculación entre las dos sentencias confrontadas, que es el invocado en el recurso con la remisión al art. 222.4 de la LEC ("Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"); lo decidido por el Juzgado de lo Social de Gijón no puede actuar como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial de la presente decisión cuando los intervinientes (salvo CSIF) fueron totalmente ajenos al mismo y su objeto se limitó a la vulneración denunciada en un concreto perímetro. Los específicos hechos acaecidos y valorados entonces tampoco pueden operar como antecedente lógico en el actual supuesto, en el que la magnitud de la quiebra de la tutela, tanto subjetiva como espacial, ni permite su comparación, ni mucho menos puede condicionar su enjuiciamiento; se enerva así la apreciación de la excepción de cosa juzgada en la dimensión que postula la parte recurrente.

QUINTO

1. Con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS, el escrito de recurso entiende infringidos los arts. 2.2 apartado d), 8.1 apartados b) y c) y 9.1 apartado c) de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical así como del art. 68 apartado d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia y doctrina de aplicación, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 281/2015, Sentencia del Tribunal Supremo 4077/2012 de 25 de abril y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4403/2017 de 22 de junio.

Sustenta su tesis la recurrente en las crecientes exigencias en materia de seguridad en la protección de datos requeridas por los clientes, así como en la necesidad de afrontar los diferentes fraudes acaecidos en la empresa, destacando que no se ha prohibido la distribución de información, sino que solo se ha limitado en la plataforma donde se desarrolla el trabajo efectivo, adicionando la existencia de tablones de anuncios y cuentas de correo electrónico desde las que los sindicatos pueden ejercer el derecho de información a los afiliados.

  1. Declaró acreditado la sentencia impugnada que en fecha 30.07.2018 la empresa envió comunicación a los Comités de Empresa de todos los centros de trabajo informando de la prohibición del reparto de propaganda sindical a raíz de la entrada en vigor de la Directriz de efectos personales, de este tenor literal: "Mediante el presente escrito, les informamos de lo siguiente: De conformidad con la directriz comunicada por esta empresa, en relación con la prohibición de objetos personales en el puesto de trabajo, tal y como ustedes conocen, entre los objetos que no pueden estar presentes en el puesto de trabajo, cabe destacar los papeles. El principal motivo de esta medida no es otro, sino garantizar la protección de los datos de carácter personal a la que tienen acceso los trabajadores en el desempeño de su actividad diaria, tales como DNI del cliente, domicilio, número de cuenta bancaria, etc., con el fin de evitar anotaciones de los mismos que posteriormente podrían utilizar para cualquier otra finalidad que no corresponda con las propias de la relación laboral. Es por ello que el reparto de propaganda sindical, tales como boletines informativos, etc., sólo podrán repartirse fuera de las plataformas, entendidas éstas en sentido estricto, así como en las zonas comunes tales como cafetería, pasillos, etc. Esta medida no constituye una limitación al derecho de libertad sindical, pues en ningún momento se impide el reparto de la propaganda sindical por parte de esta empresa, sino que trata de adecuar la actividad sindical con las obligaciones a las que tiene que hacer frente esta empresa, teniendo en cuenta, insistimos, en los datos tan sensibles a los que tienen acceso todos los trabajadores que prestan sus servicios para esta Compañía". El 22 de noviembre siguiente la empresa mandó otra comunicación a los Comités de Empresa de todos los centros de trabajo en la que vuelve a informar de la prohibición de repartir propaganda sindical en los centros de trabajo. Aunque los trabajadores tienen acceso en la empresa demandada a información sensible, tal como tarjetas de crédito, sanitarias, cuentas bancarias, DNI de los clientes, etc., se ha venido consintiendo por la empresa que la representación unitaria y sindical repartiera propaganda sindical, siempre y cuando no se entorpeciera la normal prestación de servicios y funciones de los trabajadores. Una vez publicadas aquellas comunicaciones, las secciones sindicales han continuado informando a la empresa sobre la entrega de información sindical en el puesto de trabajo y lo han hecho efectivamente, aunque la empresa les advirtió sistemáticamente de la prohibición de dicha medida; no obstante esa actuación de los sindicatos, UNISONO no ha sancionado a ninguno de sus autores.

  2. Recientemente esta Sala IV ha confirmado la resolución dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento al que se remite la actualmente combatida. La STS de 20.11.2020, RC 39/2019, mantiene la estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo, también promovida por CGT (a la que se adhirieron CCOO, CIG, CSIF, USO y UGT), que declaraba el derecho de los representantes de los trabajadores a repartir comunicados de información sindical en la sala de operaciones o plataforma en formato papel y condenaba a la entonces demandada (perteneciente al mismo sector de contact center) a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

    La fundamentación de nuestra sentencia toma como basamento la normativa reguladora de derecho fundamental objeto de tutela. Así, el art. 28 CE -"1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente... La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato"., el art. 8 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical -"1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:...b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. c) Recibir la información que le remita su sindicato". Igualmente, las previsiones del art. 64 del ET: "7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:..e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales" y de su art. 68: "...d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa."

    Seguidamente efectúa un recorrido por los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance del contenido del art. 28.1 CE en su doble vertiente organizativa o asociativa y funcional. Concretamente reseñando la STC 94/1995, de 19 de junio: "En coherencia con este contenido constitucional, la L.O.L.S. establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical (art. 2.1 d ) y, de otra parte, que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella (art. 2.2 d]). En los lugares de trabajo esta actividad viene concretada en el art. 8, del que conviene destacar lo siguiente: todo trabajador afiliado a un sindicato podrá distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa y también recibir la información que le remita su sindicato (letras b] y c] de su apartado 1).

    Sin duda, la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el Sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical. Por ello, el legislador debe garantizar y garantiza la libre difusión de este tipo de comunicaciones."

    También la STC 213/2002, de 11 de noviembre, de la que ahora destacamos lo que sigue: "...esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, "es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical" ( SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; y 168/1996, de 25 de noviembre , FJ 6).

    Ciertamente, el derecho y deber de información de los delegados sindicales -al igual que el de los representantes electivos o unitarios de los trabajadores y de los funcionarios públicos- no resulta ilimitado, sino que se encuentra condicionado por la imposición legal de un "deber de sigilo profesional" ( art. 10.3.1 LOLS , en relación con el art. 65.2 LET y art. 10, párrafo 2, de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas). A través del mismo, se impone a los representantes de los trabajadores la obligación de no difundir determinadas informaciones que les proporciona la empresa en cumplimiento de su obligación legal de información sobre las materias competencia de la función de representación de aquéllos. Pero tampoco el deber de sigilo es irrestricto, antes al contrario se acota en los términos del art. 65.2 LET para permitir el desenvolvimiento de la labor de representación, garantizando una base de confianza entre el sujeto informante (empresario) y el informado (representante) y reduciendo así los temores o las reservas del primero por facilitar una información cuya divulgación podría perjudicar sus intereses."

    Por su parte, de la STC 281/2005 de 7 de noviembre se extracta este otro pasaje: "4. Ese abanico de condiciones y límites, así como de fuentes de atribución de los derechos y facultades que integran el derecho fundamental a la libertad sindical, obliga a definir de qué hablamos cuando lo hacemos del derecho a la transmisión de información sindical.

    Pues bien, como expresión de la acción sindical, el derecho a informar a los representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales. En definitiva, constituye un "elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical" ( STC 94/1995, de 19 de junio, FJ 3), una expresión central, por tanto, de la acción sindical y, por ello, del contenido esencial del derecho fundamental.

    En los lugares de trabajo ese contenido esencial informativo tiene ciertas concreciones en la legislación sindical. Vienen a especificarse fundamentalmente en el art. 8.1, b ) y c), LOLS , según el cual los trabajadores afiliados a un sindicato podrán celebrar reuniones, previa notificación al empresario, y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, así como recibir la información que les remita su sindicato. El legislador debe garantizar y garantiza con esas previsiones normativas la libre difusión de este tipo de comunicaciones sindicales en la empresa. En el bien entendido que, como subrayó nuestra STC 94/1995, de 19 de junio , FJ 4, que existan esas concreciones legislativas de los derechos de información de los sindicatos "en modo alguno autoriza a concluir que sólo a través de ellos pueden comunicarse con los trabajadores; por el contrario, siempre que la fórmula elegida para transmitir información se desarrolle fuera de las horas de trabajo y no perturbe la actividad normal de la empresa, constituye un legítimo ejercicio del derecho fundamental" ( STC 94/1995, de 19 de junio , FJ 4). Aquella regulación legal, por tanto, no agota las posibilidades de ejercicio del derecho a la información sindical, comprendido en el contenido esencial del art. 28.1 CE . En ese sentido, en particular, que el art. 8 LOLS se refiera al derecho de los afiliados a recibir información de su sindicato, como decíamos al reproducir la STC 94/1995 , no permite situar extramuros del contenido esencial del derecho fundamental la información que se transmita y el derecho a informar a los trabajadores no afiliados"

    Otro elemento importante tomado en consideración es el atinente al sector de la actividad empresarial: el de contact center, lo que comporta el acceso a datos reservados de los clientes y usuarios del servicio (datos personales; datos de tarjetas de crédito o débito; información financiera; datos de campañas; información o documentación sobre procedimientos/procesos, estrategia o campañas de los clientes; material de formación; información confidencial de negocio; contraseñas de acceso y documentación, procedimientos y política de la compañía), de cuya seguridad es responsable la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 del Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016. Para ulteriormente abordar la naturaleza del derecho a la protección de datos, con remisión a la STC 292/2000, de 30 de noviembre que lo consagró como derecho fundamental autónomo, vinculado a la privacidad de las personas, ya que el derecho a la protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de las personas sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos sean o no fundamentales porque su objeto no es solo la intimidad individual, protegida por el artículo 18.1 de la Constitución , sino los datos da carácter personal. Los datos amparados no son solo los relativos a la vida privada o íntima sino todos aquellos que identifiquen o puedan identificar a una persona, pudiendo servir para confeccionar su perfil ideológico, sexual, económico o de cualquier otra clase, y al extenso razonamiento que lo pone en conexión con el derecho a la intimidad y sus peculiaridades, "pues, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal ( STC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4), como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE, e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE, al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. (...)".

    Atendiendo al planteamiento entonces deducido: si la empresa, teniendo en cuenta que la actividad a la que se dedica, que comporta el conocimiento de datos personales de sus clientes y usuarios y su obligación de garantizar su protección, puede, en aras del cumplimiento de esta obligación, prohibir a los representantes de los trabajadores repartir comunicados e información sindicales en la sala de operaciones o plataforma en formato papel -nítidamente semejante al actualmente articulado-, la Sala pasa a examinar la posibilidad de que los derechos fundamentales puedan ser restringidos, bajo el paraguas de la doctrina constitucional, entre otras, en las resoluciones que reproduce parcialmente: STC 171/1990, de 12 de noviembre, STC 90/1999, de 26 de mayo -que examinaba si cabe la restricción de derechos fundamentales cuando se ejercitan en el seno de una relación laboral-, o STC 186/2000, de 10 de julio.

    En el análisis singular de si la medida adoptada por la empresa supera los tres requisitos o condiciones constitucionalmente exigidos para restringir un derecho fundamental, en este caso la libertad sindical, a saber, el juicio de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad, recordamos que "El juicio de idoneidad consiste en determinar si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, en el supuesto examinado la protección de los datos personales de clientes y usuarios de los que dispone la empresa por razón de su actividad y a cuya protección viene obligada por mor de lo dispuesto en el artículo 28.1 del Reglamento UE 2016/679 , no siendo de aplicación por razones cronológicas las previsiones contenidas en la LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

    La protección de los datos personales de los clientes y usuarios se logra a través del sistema de roles muy sofisticado que tiene establecido la empresa, que se integra por "usuarios de la información"; "managers y equipos de supervisión", que aseguran el cumplimiento por los usuarios de las políticas de seguridad, al igual que los "propietarios de la información", asistidos por los "custodios de la información", "responsables de seguridad", "técnicos de formación", "coordinadores de seguridad y prevención del fraude" y "analistas de seguridad", cuyas funciones concretas se definen en los protocolos de seguridad, orientadas, todas ellas, a garantizar la seguridad de los datos personales, gestionados por la compañía.

    No parece una medida de seguridad el prohibir los comunicados e información sindicales en papel pues no se vislumbra en que puede afectar a la seguridad de los datos personales almacenados en la empresa, ya que la simple introducción de dichos informes o comunicados, sin posibilidad de consignar o escribir nada en el papel, dado que están prohibidos los bolígrafos u otro medio de escritura, resulta una acción inocua, por lo que la prohibición no es una medida idónea.

    El juicio de necesariedad, consistente en determinar que no existe otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, tampoco es superado ya que no consta dato alguno que permita concluir que se ha producido una vulneración del derecho de protección de datos por la difusión de comunicados o informaciones sindicales en formato papel, o que por tales actuaciones se haya generado un riesgo de que se produzca dicha vulneración.

    Finalmente no se ha superado el juicio de ponderación, consistente en constatar si de la medida se derivan más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. En efecto, no constando dato alguno que permita concluir que se ha producido una vulneración del derecho de protección de datos por la difusión de comunicados o informaciones sindicales en formato papel, o que por tales actuaciones se haya generado un riesgo a que se produzca dicha vulneración, no procede ponderación alguna ya que no se han de prohibir dichas actuaciones de los representantes de los trabajadores".

  3. La homogeneidad entre ambos supuestos impone adoptar similares conclusiones. En el actual se declaraba acreditado que históricamente los sindicatos, previa comunicación a la empresa, vinieron entregando información a los trabajadores en sus puestos de trabajo con normalidad, habiendo existido siempre el compromiso de UNISONO de preservar con la máxima seguridad los datos de sus clientes; los fraudes que han acaecido no se ha relacionado nunca con la entrega de dicha información, y, sin embargo, la mercantil en un momento determinado ha cambiado la política de entrega con los comunicados arriba desglosados.

    Al igual que dedujimos en aquel precedente, no se vislumbra que la simple introducción de informes o comunicados en la plataforma, sin posibilidad de consignar o escribir nada en el papel, dado que están prohibidos los bolígrafos u otro medio de escritura, pueda quebrantar la seguridad de los datos personales objeto de protección, por lo que no puede configurarse su prohibición como una medida idónea. Tampoco justificada ni ponderada, pues ya hemos destacado la falta de prueba acerca de una eventual incidencia sobre los datos protegidos de la difusión de información sindical en soporte papel en el puesto de trabajo. La continuidad en el tiempo de la divulgación en papel en la plataforma debería haber evidenciado, de alguna manera, esa incidencia y la puesta en peligro de los datos de los clientes. La mención de algunos fraudes no figura enlazada a la difusión proscrita y la empresa cuenta, además, con un sistema de control eficiente para detectar los incumplimientos aparejados al no despliegue de objetos personales.

    Se adiciona a lo anterior, que la existencia de otros cauces o canales de transmisión de información sindical (tablones o vía electrónica), invocada para sostener la proporcionalidad de la medida -en sentido estricto debió situarse en el juicio de necesidad-, no resulta parangonable a la labor personal y directa tradicionalmente realizada por las fuerzas sindicales, pues esta última les otorga una innegable visibilidad en el seno de la empresa, dotada de una mayor eficiencia y cercanía, que bien puede simultanearse con las restantes plataformas, pero que no cabe suprimir de manera unilateral por la empleadora. En este sentido, la resolución impugnada destaca así mismo la inexistencia de negociación al respecto con la RLT y el carácter impositivo de la medida empresarial, con la correlativa obstrucción y perjuicio del ejercicio de la actividad sindical en el seno de la organización productiva.

    Procederá, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia que comprende aquel entendimiento y que falla la concurrencia de una vulneración efectiva de aquella vertiente esencial de la libertad sindical de la parte actora.

SEXTO

1. Con amparo en la letra e) del mismo art. 207 LRJS el último motivo del recurso denuncia la infracción del art. 1101 del Código Civil y del art. 183 de la LRJS, así como de la jurisprudencia y doctrina de aplicación, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 5211/2016 de 2 de noviembre. En definitiva, cuestiona la indemnización de daños y perjuicios postulada, en tanto las secciones sindicales han continuado la entrega de información sindical y la empresa no ha hecho uso de su poder disciplinario, de manera que ningún daño se ha producido. Subsidiariamente solicita la modulación de la indemnización declarada.

La resolución impugnada, con sustento en la jurisprudencia de esta Sala, ya lleva a cabo una minoración sobre la cifra que peticionaba CGT (nada postularon los restantes sindicatos adheridos), fijándola en 3.000 euros, ponderando precisamente aquellas circunstancias.

  1. Respecto del pronunciamiento atinente a la reparación de los daños causados por la lesión de derechos fundamentales, a la que se refiere el art. 183 LRJS -en conexión con el art. 179.3 LRJS-, la Sala ha experimentado una evolución doctrinal. La relatamos, entre otras, en STS IV de 3.02.2021, RC 36/2019: "Tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992- y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994-), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 (-rcud 3336/2011- y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012-). Finalmente, nos decantamos por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011-). Lo cual acabamos corroborando en atención a la nueva regulación producida con los indicados preceptos de la Ley 36/2011 LRJS, en la medida en que, si bien se considera que es exigible la identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Tras ello, hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014, respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente-, 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016, respectivamente- y 13 diciembre 2018 -rec. 3/2018-)".

También en el presente litigio observamos que la recurrida verifica una concreción razonada del quatum indemnizatorio que en modo alguno infringe aquella normativa, ni tampoco la doctrina contenida en la sentencia que invoca: allí confirmábamos la reparación determinada por la recurrida -estimando en parte la pretensión actora- en 6.000 euros, afirmando su razonabilidad y proporcionalidad en tanto que permite resarcir equilibradamente los daños morales sufridos, así como los daños materiales que pudieran haberse producido, tratándose, en todo caso, de una "cantidad disuasoria para unas empresas que han impedido reiteradamente el ejercicio del derecho de información de los sindicatos, pese a los compromisos adquiridos con ellos en sede judicial.", siendo precisamente tales criterios los aplicados en el actual para fijar aquí, de forma específica y particular, la cifra en 3.000 euros.

SÉPTIMO

La precedente argumentación conduce a desestimar en su integridad el recurso de casación formalizado por la parte empresarial, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia de instancia, conforme a lo informado por el Ministerio Público.

Procede imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros por cada una de las partes que impugnaron su recurso, conforme a lo establecido en el art. 235 LRJS, y acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir ex. art. 217 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Unisono Soluciones de Negocio, S.A.

Confirmar la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 3 de mayo de 2019 [autos 60/2019], declarando su firmeza.

Imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros por cada una de las partes recurridas que han formulado escrito de impugnación al recurso, y acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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