STS 216/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1268
Número de Recurso299/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución216/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de marzo de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de sendos recursos de casación por parte de los siguientes Letrados/as: D. Lluís Vicenç Méndez Galeano, en la representación que ostenta de la organización sindical UNION OBRERA SINDICAL DE CATALUÑA (USOC).- D. Pedro Sánchez Serrano, en nombre y representación de la entidad UNIÓ CATALANA DŽHOSPITALS.- D. Jesús Carlos García Reig, actuando en nombre y representación de SINDICATO DE ENFERMERÍA -SATSE-.- Dª. Teresa Blasi Gacho, actuando en representación del SINDICAT METGES DE CATALUNYA.- Dª. Begoña Pérez Crespo, Letrada y apoderada de la C.S. DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (SINDICATO CC.OO.) y D. Luis Ezquerra Escudero, en la representación que ostenta del SINDICAT DE UGT DE CATALUNYA., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de junio de 2014 [autos 36/2013 ], en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por UNIÓN CATALANA DE HOSPITALES y CONSORCIO ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA Y SOCIAL, contra COMISIONES OBRERAS DE CATALUÑA (FEDERACIÓN DE SANIDAD) (CC.OO..), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS) (UGT), ASOCIACIÓN DE MÉDICOS-ENFERMERAS DE CATALUÑA, SINDICATO DE MÉDICOS DE CATALUÑA, SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (FEDERACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS) (USOC), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICATO AUXILIARES ENFERMERÍA (SAE), FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE CATALUÑA (FAPIC), COORDINADORA AUTÓNOMA DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUNYA-COORDINADORA DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD DE CATALUÑA (CATAC.CTS), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª. María Antonieta , en nombre y representación de la UNIÓN CATALANA DE HOSPITALES y D. Landelino , en nombre y representación del CONSORCIO ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA Y SOCIAL, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia: «1.- Que se declare que a las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del VII Convenio de la XHUP y del I convenio socio-sanitario y de salud mental que pertenecen al sector público de acuerdo con la definición del artículo 22. 1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , les es de aplicación la reducción de cuantías establecida en los artículos 2 y 6 del Real Decreto 20/2012 .- 2.a).- Petición principal: Que se declare a estas entidades incluidas en el VII Convenio de la XHUP y en el I convenio socio-sanitario, y en concreto empresas públicas locales y autonómicas, consorcios locales y autonómicos, sociedades mercantil y fundaciones que pertenecen al sector público, ajustada a derecho la reducción de las retribuciones en las cuantías que correspondan a percibir el mes de diciembre como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, o bien, en aquellos casos en que no se contemple de forma expresa en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias, o se perciban más de dos al año, se reduzca una decimocuarta parte de las retribuciones totales anuales excluidos los incentivos al rendimiento, que se hará en prorrata entre las nóminas pendientes de recibir en el ejercicio 2012, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 30 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.- 2.b). Petición subsidiaria: Subsidiariamente se solicita que se declare ajustado a derecho el hecho de que estas entidades realicen una deducción proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte que corresponda desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 30 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (15/7/2012»).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de junio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que consta el siguiente fallo: «Que tenemos que estimar y estimamos las demandas de conflicto colectivas acumuladas en los presentes autos, instadas por María Antonieta , actuando en nombre y representación de la UNIÓN CATALANA DE HOSPITALES y por Landelino , en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA Y SOCIAL, contra COMISIONES OBRERAS DE CATALUÑA (FEDERACIÓN DE SANIDAD) (CC.OO..), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS) (UGT), ASOCIACIÓN DE MÉDICOS-ENFERMERAS DE CATALUÑA, SINDICATO DE MÉDICOS DE CATALUÑA, SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (FEDERACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS) (USOC), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICATO AUXILIARES ENFERMERÍA (SAE), FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE CATALUÑA (FAPIC), COORDINADORA AUTÓNOMA DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUNYA-COORDINADORA DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD DE CATALUÑA (CATAC.CTS) y con presencia del MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, debemos declarar que es ajustado a derecho que las entidades incluidas en el VII convenio de la XHUP y en el 1 convenio sociosanitario, y de salud mental de los años 2007 y 2008, que ostenten la condición de: A) empresas públicas, B) fundaciones públicas, C) consorcios y corporaciones públicas de naturaleza local o autonómica y D) sociedades mercantiles públicas, la reducción de las retribuciones en las cuantías que correspondan a percibir el mes de diciembre como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, o bien, en aquellos casos en que no se contemple de forma expresa en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias, o se perciban más de dos al año, se reduzca una decimocuarta parte de las retribuciones totales anuales excluidos los incentivos al rendimiento, que se hará en prorrata entre las nóminas pendientes de recibir en el ejercicio 2012, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 30 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero.- Las dos organizaciones actoras tienen la condición de más representativas y han negociado como patronales los convenios de la XHUP y de los centros socio sanitarios y/o de salud mental de Cataluña con actividad concertada con el Servicio Catalán de la Salud (conforme).- Segundo.- Las organizaciones sindicales demandadas tienen la condición de más representativas o sectorialmente representativas y han negociado en el banco social los convenios de la XHLIP y de los centros sociosanitarios y/o de salud mental de Cataluña con actividad concertada con el Servicio Catalán de la Salud (conforme).- Tercero.- Por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya de 27 de noviembre de 2012 se determina la reducción de las aportaciones al sector público en el importe correspondiente a las medidas de contención de gastos del personal de la Generalitat de Catalunya. Entre las medidas contempladas se establecía la adaptación en el mencionado ámbito de la supresión de una paga extraordinaria de los empleados públicos acordada por RDL 20/2012.- En el mencionado acuerdo se fijaba la obligación de descontar la paga extraordinaria referida a las entidades del sector público, haciendo la correspondiente retención de la factura el mes de diciembre de 2012 y como, a fecha máxima el 30 de marzo de 2013 (documento número 1 de los aportados por las codemandantes en la diligencia final acordada por la Sala).- Cuarto.- En aplicación del referido acuerdo de Gobierno el Servicio Catalán de la Salud procedió a comunicar a los distintos centros sanitarios las respectivas resoluciones respecto a que procedería a la retención de los créditos correspondientes a los importes de las pagas extraordinarias con la minoración económica correspondiente. Al menos así lo hizo en relación con el Instituto de Asistencia Sanitaria (documento número 2 aportado por las actoras para diligencia final); el Consorcio Sanitario del IV Maresme (documento número 3 aportado por las actoras para diligencia final), el Instituto Catalán de Oncología (documento número 4 aportado por las actoras para diligencia final), la Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell (documento número 5 aportado por las actoras para diligencia final), las instituciones CAPSE y CASAP (documento número 6 aportado por las actoras para diligencia final), el Consorcio Sanitario de l'Alt Penedés (documento número 7 aportado por las actoras para diligencia final), el Consorcio Sanitario de l'Anoia (documento número 8 aportado por las actoras para diligencia final), el Pare Sanitari Pere Virgili (documento número 9 aportado por las actoras para diligencia final), el Consorcio Sanitario de Terrassa (documento número 10 aportado por las actoras para diligencia final), el Consorcio Hospitalario de Vic (documento número 11 aportado por las actoras para diligencia final) y el FPGS Hospital de la Santa Creu i de Sant Pau (documento número 12 aportado por las actoras para diligencia final).- Quinto .- El presente conflicto colectivo afecta a todas las empresas y trabajadores de los sectores en los que se concreta la petición de la demanda (conforme).- Sexto .- Las demandantes instaron el día 15 de abril de 2013 solicitud de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, celebrándose dicho trámite el día 22 de abril con el resultado de sin acuerdo».-

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por parte de los siguientes Letrados/as: D. Lluís Vicenç Méndez Galeano, en la representación que ostenta de la organización sindical UNION OBRERA SINDICAL DE CATALUÑA (USOC).- D. Pedro Sánchez Serrano, en nombre y representación de la entidad UNIÓ CATALANA DŽHOSPITALS.- D. Jesús Carlos García Reig, actuando en nombre y representación de SINDICATO DE ENFERMERÍA -SATSE-.- Dª. Teresa Blasi Gacho, actuando en representación del SINDICAT METGES DE CATALUNYA.- Dª. Begoña Pérez Crespo, Letrada y apoderada de la C.S. DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (SINDICATO CC.OO.) y D. Luis Ezquerra Escudero, en la representación que ostenta del SINDICAT DE UGT DE CATALUNYA. En todos ellos se plantean dos motivos de casación, con la excepción del interpuesto por la Unión Obrera Sindical de Cataluña (USOC), en el que se añade un motivo más: PRIMER MOTIVO.- Al amparo del apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- TERCER MOTIVO.- Se formula al amparo de la letra e) del Art. 207 de la LRJS al estimar infringidos los artículos 2 a 6 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo de Europa de fecha 25 de junio de 1996, y los artículos 38 y 69 de la Ley 7/2011 de medidas fiscales y financieras de Cataluña y el artículo 29 de Convenio Colectivo de la Red de Hospitales Públicos .

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 27/08/13, las asociaciones empresariales «Unió Catalana dŽHospitals» y «Asociació Patronal Sanitária Social» interpusieron ante el TSJ de Cataluña demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarase que las «empresas públicas locales y autonómicas, consorcios, sociedades mercantiles y fundaciones que pertenezcan al sector público» estaban obligadas a aplicar las medidas previstas en el RD-Ley 20/2012 [13/Julio] respecto de las gratificaciones extraordinarias del año 2012, concretamente en los términos que el correspondiente Suplico expresaba y se tiene por reproducido.

  1. - La STSJ Cataluña 12/Junio/2014 [autos 36/13] dio respuesta a la pretensión, acogiendo la demanda y declarando que «que es ajustado a derecho que las entidades incluidas en el VII Convenio de XHUP y en el I Convenio Socio-sanitario y de Salud Mental de los años 2997 y 2008, que ostenten la condición de : A) empresas públicas, B) fundaciones públicas, C) consorcios y corporaciones públicas de naturaleza local o autonómica y D) sociedades mercantiles públicas, la reducción de las retribuciones» en los términos que derivan del RD-Ley 20/2012 y que se recogía en ya citado Suplico.

  2. - Se recurre la sentencia por los demandados «Comisiones Obreras» [CCOO], «Unión General de Trabajadores» [UGT], «Unión Sindical de Cataluña» [USOC], «Coordinadora Autónoma de los Trabajadores de la Administración de Cataluña-Coordinadora de los Trabajadores de la Sanidad de Cataluña» [CATAC-CTS], «Agrupación de Médicos y Enfermeros de Cataluña» [AMIC], «Sindicato de Enfermería» [SATSE] y «Sindicat Metges de Catalunya» [SMC]

SEGUNDO

1.- Salvo en un primer motivo revisorio que es exclusivo de USOC [a continuación, apartado «2»], todos los recursos coinciden en la misma revisión de los HDP y en la denuncia de infracción, lo que justifica hacer un tratamiento conjunto de ellos.

  1. - Al amparo del art. 207.d) LJS, propone USOC la revisión del tercero de los HDP. En concreto, para que inciso segundo del mismo [«En el citado acuerdo se fijaba la obligación de descontar la paga extraordinaria referida a las entidades del sector público, haciendo la correspondiente retención de la factura al mes de diciembre de 2012, y como, a fecha máxima el 30 de marzo de 2013»], sea sustituido por el que sigue: «En el citado Acuerdo además de establecer la aplicación de la suma de las medidas previstas de supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre y de la paga adicional del complemento específico o equivalentes del mes mentado, o en su defecto, una catorceava parte de las retribuciones anuales, establecía que serían aplicables el resto de medidas relativas al ahorro en concepto de gastos de personal, para llegar al resultado previsto de disminución del 10%».

    De entrada ha de destacarse la defectuosa forma en que el recurso refiere su apoyo probatorio, pues se trata de un largo documento con plurales apartados y no se cita el concreto el lugar -del documento- en que se encuentra la precisión a añadir [que también «serían aplicables el resto de medidas...»]; igualmente es observable que la acreditación del inciso únicamente justificaría -en su caso- que se añadiese tal precisión, pero en modo alguno que se aprovechase -como efectivamente se hace- para dar nueva redacción a todo el párrafo, sustituyendo la redacción judicial por la que la recurrente -a lo que parece- considera literariamente más adecuada. Pues bien, con independencia de ambas consideraciones, aunque en efecto el inciso final del punto 1.1 del Acuerdo refiere en gran parte lo que el recurso sostiene [literalmente: «... mes les altres mesures déstalvi realitzades en les despenses de personal de lŽexercici 2012 en aplicación de la normativa relacionada en materia personal»], lo cierto es que la Sala no alcanza a ver -es más, realmente la excluimos- la trascendencia que esa limitada adición pudiera tener para la parte dispositiva de nuestra resolución, según se verá; por lo que -empleando la terminología al uso- «habríamos de indicar que el rechazo de la pretensión viene impuesta por la circunstancia de que no sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva» ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; ... SG 03/12/14 -rco 201/13-; ... SG 25/02/15 -rco 145/14-; 13/07/15 -rco 221/14-; y 18/10/16 -rco 244/15-).

  2. - Bajo la misma cobertura procesal, los recurrentes interesan también la revisión del ordinal cuarto de los HDP, pretendiendo la sustitución del párrafo «El Servicio Catalán de Salud procedió a comunicar a los diferentes centros sanitarios las respectivas resoluciones respecto a que procedería a la retención de los créditos correspondientes al importe de las pagas extraordinarias con la minoración económica correspondientes. Cuando menos así figura en relación a...». Y el texto que se propone como alternativa -con unas u otras variaciones según qué recurso- básicamente coincide con el que ofrece USOC: «La parte actora tan sólo acreditó que hubieran sido notificadas unas determinadas empresas o entidades respecto a la retención de los créditos correspondientes, sin acreditarse por parte del resto de entidades y empresas que éstas hubiesen recibido ningún requerimiento, o sin que éstas hayan acreditado el destino final de las cantidades que, correspondientes al importe de las pagas extraordinarias que dejaron de abonar a sus trabajadores y de las que no consta el abono o reintegro a la Generalitat de Cataluña...».

    En apoyo de su pretensión se invoca por USOC -tras previa cita de un documento aportado por SATSE y relativo a una afirmación contenida en sentencia dictada por un J/S respecto de la «Fundació Salut Empordá»- una simple consideración presuntiva, sosteniendo que «... no puede extrapolarse que la documentación aportada por la parte actora, respecto de tan sólo 10 empresas o entidades sea un ejemplo de actuación en todo el sector y ello justifique la corrección de las medidas por éstas aplicadas»]. En tanto que para justificar el mismo texto que proponen, las restantes partes recurrentes invocan -con apoyo en el mismo planteamiento de ausencia de prueba total- los folios 507 a 543, y 577 a 586 [CATAC-CTS; SATSE; SMC, CCOO; y UGT].

    Rechazamos la solicitud, por cuanto que con ella se incurre en dos censurables técnicas revisorias: a) de un lado, se basan los recursos en inviable amparo negativo de prueba, pues se sostiene que no se ha practicado en juicio prueba suficiente que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que precisamente ahora se cuestiona [la generalizada comunicación del SCS respecto de que retendría el importe de las gratificaciones a deducir de que tratamos], y ello -conforme a reiterada la doctrina de esta Sala- no puede fundar la denuncia de un error fáctico en casación, pues al afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente o incluso carecen de soporte probatorio, significa desconocer que el Juzgador de instancia forma su convicción apoyándose en los diferentes medios de prueba aportados por las partes y tras aplicar al efecto las normas sobre apreciación de la prueba ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -;... SG 23/09/14 -rco 231/13-; ... 03/02/16 -rco 31/15-; y 28/09/16 -rco 192/15-); y b) en todo caso, los documentos que los recursos invocan ya fueron precisamente los valorados por la Sala de instancia, y sabido es que la revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues -reiteramos- como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], salvo supuestos -lo que no es el caso y ni siquiera se pretende- de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos (entre las recientes, SSTS SG 29/09/14 -rco 305/13 -; SG 23/09/14 -rco 231/13 -; SG 16/07/15 -rco 180/14 -; 03/02/16 -rco 31/15 -; y 18/10/16 -rco 205/15 -).

    Es más, nos parece obligado destacar la razonabilidad del ordinal cuarto que las recurrentes aspiran a modificar, cuando indica en su FJ Primero que ya en el momento de juicio la Sala había evidenciado la ausencia de prueba respecto de que «efectivamente la Generalitat de Catalunya hubiera requerido la correspondiente deducción de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 a las empresas afectadas», y que por ello se acordó la diligencia final, que si bien comportó «comunicaciones individualizadas y no generales», de todas formas «el número de resoluciones aportadas es suficiente para extraer la conclusión de que efectivamente la Generalitat de Catalunya procedió a la retención de los créditos correspondientes». Conclusión que no sólo en absoluto podemos estimar errónea, sino que -antes al contrario- la apreciamos sólidamente fundada y del todo punto razonable.

TERCERO

1.- El siguiente bloque es el relativo al examen del Derecho aplicado por la decisión recurrida, y al efecto -con fundamento en el apartado e) del art. 207 LJS- los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 2 a 6 del RD-Ley 20/2012 [13/Julio ], en relación con el RD-Legislativo 3/2011 [14/Noviembre], el Reglamento CE 2223/96 [25/Junio], con los arts. 68 y 69 de la Ley 7/2011, de Medidas fiscales y financieras de Cataluña, y con los arts. 29 del Convenio Colectivo de la Red de Hospitales Públicos y 27 del Convenio socio-sanitario.

  1. - En primer término cumple indicar que el debate -primero en instancia y ahora en casación- se centra en dilucidar si las entidades representadas por las Asociaciones patronales accionantes se hallan -o no- en el ámbito aplicativo del RD-Ley 20/2012 [12/Julio], de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la estabilidad; y más en concreto sobre la percepción -supresión- de la paga extraordinaria de Diciembre/2012.

    Para ello hemos de partir de la redacción literal del art. 2 del indicado RD-Ley 20/2012 , en el que bajo el epígrafe «Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público» se indica que: «1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes... 3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados».

    Por su parte, el ya referido art. 22.Uno de la Ley 2/2012 -al que se remite el RD-Ley 20/2012 para definir el sector público afectado- dispone que «Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: ...», y al efecto enumera -apartados «a)» a «e)»- diversas entidades que innegablemente integran Administración Pública, añadiendo las siguientes: «f) Las sociedades mercantiles públicas. g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local».

    La generalidad -indefinición de sus respectivos conceptos- con que se expresan los dos últimos apartados obligan a atender a la mayor precisión definitoria que sobre tales entidades se hace en el RD-Legislativo 3/2011 [14/Noviembre], por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y en cuyo art. 3.1 se proclama que «A los efectos de esta Ley , se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades: ... d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100. e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992 ..., y la legislación de régimen local. f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades... h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores».

  2. - Las precedentes indicaciones normativas evidencian que las entidades afectadas por el presente convenio colectivo son innegablemente «sector público» y por lo mismo se hallan bajo el ámbito de aplicación del RD-Ley 20/2012, siendo así que el conflicto se extiende -apartado V de la demanda y parte dispositiva de la sentencia- al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de los centros socio/sanitarios y/o de salud mental de Cataluña con actividad concertada con el Servicio Catalán de la Salud, alcanzando a las siguientes entidades públicas: a) empresas públicas que pertenezcan a la Generalitat de Cataluña; b) consorcios de naturaleza local y autonómica; c) Fundaciones que pertenecen al sector público; y d) sociedades mercantiles públicas. Como es patente se trata de Entidades todas ellas comprendidas en los ya reproducidos arts. 2 RD-Ley 20/2012 y 3.1 RD-Legislativo 3/2011 .

CUARTO

1.- La oposición a que se les aplique el RD-Ley 20/2012 se hace por lo recurrentes -con ciertas variaciones en el discurso- básicamente con dos argumentos: a) que el art. 3.2.e) del RD-Legislativo 3/2011 , establece «a sensu contrario» que quedan excluidas del sector público aquellas empresas que mayoritariamente se financien con ingresos obtenidos con la prestación de servicios y que se rigen por las normas de mercado; y b) que la misma conclusión viene impuesta por el Reglamento 2223/96 de la Unión Europea y su Anexo -SEC/95-, que establece los criterios -obligatorios- para la consideración de una empresa como pública [básicamente el de su mayoritaria financiación por el Estado o por el resultado de su actividad].

  1. - Frente al primer argumento hemos de insistir en la acertada línea argumental seguida en su día por la Sala de instancia y de la que los autores del recurso prescinden sin explicación alguna, respecto de que el objeto de debate -entonces y ahora- no es si las empresas afectadas son o no Administración Pública, sino si pertenecen al sector público, pues esta cualidad es la que les incluye en el ámbito aplicativo del RD 20/2012. Y si bien el apartado 1 del art. 3 del RD-Legislativo 3/2011 regula ese amplio concepto de «sector público», el invocado apartado 2 del mismo precepto lo que delimita es la cualidad -más restringida dentro del propio «sector público»- de «Administración Pública»; de forma y manera que una empresa pública, que por definición es «sector público», puede o no tener cualificación de «Administración Pública» en exclusiva función de si cumple o no los requisitos delimitadores de la letra «e)» del mismo apartado 2. Pero ello es irrelevante a los efectos de aplicar el RD-Ley 20/2012, porque su ámbito -como vimos- alcanza tanto a la específica Administración como al genérico sector público.

  2. - Tampoco el segundo argumento goza de largo recorrido, por cuanto que el «Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad» -- [Reglamento 2223/96, de 25/Junio/96] persigue el objeto de describir la economía total de una región, un país o un grupo de países, y se concentra en la situación y las necesidades de la Unión Europea, por lo que -así se indica por la propia Unión Europea- puede servir de marco central de referencia para las estadísticas económicas y sociales de la Unión y sus Estados miembros. Pues bien, sobre la base de este proclamado objetivo resulta razonable entender que los criterios que en la definición de la materia -sector público- pueda fijar el SEC/95 únicamente resultarían válidos a los efectos y objetivos perseguidos por el correspondiente Reglamento 2223/96, sin que puedan surtir eficacia más allá de ese limitado objeto, tal como con meridiana claridad se evidencia y proclama en la expresa previsión que al efecto hace el art. 1.3 , al normar que «El presente Reglamento no obliga a ningún Estado miembro a elaborar con arreglo al SEC/95 las cuentas destinadas a satisfacer sus propias necesidades».

Aparte de ello ha de destacarse que tales criterios comunitarios giran en torno al concepto -igualmente comunitario- del «sector administraciones públicas», que es una noción diversa a la de «sector público» que aquí estamos manejando y que con todo detalle se configura en el apartado 1 del tan referido art. 3, en tanto que aquel sector que refiere el Reglamento debe identificarse -más bien- con el de «Administraciones Públicas» que describe el apartado 2 del mismo art. 3. Y en último término tampoco puede pasarse por alto que los tan referidos criterios que el SEC/95 pueda sentar respecto del «sector administraciones públicas», «unidades institucionales» o «sociedades no financieras» en forma alguna podrían influir en la aplicación de una ley española relativa a un sector -en concreto el público- que la misma norma nacional delimita con notas inequívocas, y ello coincida o no esta definición con los elementos definitorios que a su vez emplee la normativa comunitaria para otorgarle idéntica denominación, en tanto que unas mismas -o similares- expresiones pueden referirse a realidades diversas, y lógicamente en la aplicación de la ley ha de atenderse a la primacía de la realidad y no de la formal denominación.

Esta última consideración y -sobre todo- la referida previsión del art. 1.3 del Reglamento 2223/96 [limitando sus efectos, como es lógico, al ámbito que le es propio] excusan del concreto análisis de los criterios del SEC/95; los que, por otra parte, tampoco cabría examinar en este recurso, siendo así que en manera alguna puede atenderse a una denuncia tan inconcreta como la que se ha formulado, sin precisión normativa alguna y con genérica invocación de todo un Reglamento Comunitario, haciendo la infundada afirmación - recurrente- de que la interpretación que hace en el recurso es la que se ajusta y viene impuesta por los criterios del SEC/95. En todo caso, las exigencias formales del recurso imponían que se hubieran indicado -con la debida precisión- los concretos preceptos o apartados de tan prolija disposición de la UE que imponían el resultado que se pretende.

QUINTO

1.- Mención aparte debe hacerse respecto de la denunciada infracción, en alguno de los recursos, de los arts. 68 -la referencia al art. 38 es una obvio error- y 69 Ley 7/2011 [27/Julio ], de medidas Fiscales y Financieras de Cataluña, que respectivamente trata del «ámbito subjetivo de aplicación» y de su «régimen general», pero cuya justificación -en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles- está ausente en todos los recursos, que unánimemente hacen pivotar su argumentación -opuesta a la aplicación del RD Ley 20/2012- en la naturaleza jurídica de las entidades demandantes, a las que excluyen del sector público con subjetivas argumentaciones -anteriormente rechazadas- relativas a la interpretación del art. 3 del RD-Legislativo 3/2011 y del Reglamento CE 2223/96. Y no cabe olvidar que «... no basta la simple referencia al precepto que se afirma infringido, pues aunque en supuestos de cierta sencillez normativa se haya admitido un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen una cierta complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica como doctrina que el requisito impone -también- razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción; tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»]» (entre tantas otras anteriores y posteriores, SSTS 29/04/14 -rco 197/13 -; SG 20/10/15 -rco 172/14 -; y 18/12/15 -rco 25/15 -).

  1. - Otro tanto cabe decir respecto de la supuesta infracción de los arts. 29 del Convenio de la XHUP y 27 del Convenio Socio-sanitario , ambos proclamando el derecho de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación a percibir dos gratificaciones extraordinarias en los meses de Junio y Diciembre. Denuncia vacía de especial justificación y respecto de la que -en todo caso- conviene recordar unánime doctrina del Tribunal Constitucional y nuestra ya reiteradísima jurisprudencia respecto de la preeminencia de la normativa -estatal y autonómica- sobre lo establecido en el convenio colectivo, sin que con ello se vean comprometidos los derechos a la libertad sindical y a negociación colectiva, el principio de igualdad, la proscripción del enriquecimiento sin causa, etc. Baste al efecto con remitirnos a las últimas sentencias dictadas por la Sala en la materia, relativas - precisamente- a la eliminación de paga extra por RD-Ley 20/2012 en el ámbito del «Servei Catalá de Salut» [ STS 20/01/16 -rco 220/14 -] y a la retribución del personal sanitario del «SESPA» [ STS 25/10/16 [-rco 3/16 -] . En ellas -particularmente en la segunda- se hace adecuado resumen de nuestra copiosísima doctrina al respecto.

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a rechazar los recursos formulados, tal como con acierto sostiene y argumenta el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por las representaciones de «COMISIONES OBRERAS», «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES», «UNIÓN SINDICAL DE CATALUÑA», «COORDINADORA AUTÓNOMA DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUÑA-COORDINADORA DE LOS TRABAJADORES DE LA SANIDAD DE CATALUÑA», «AGRUPACIÓN DE MÉDICOS Y ENFERMEROS DE CATALUÑA», «SINDICATO DE ENFERMERÍA» y «SINDICAT METGES DE CATALUNYA». 2º.- Confirmar la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 12/Junio/2014 [autos 36/2013 ], dictada en proceso de conflicto colectivo y por la que se estimaron las pretensiones de «UNIÓ CATALANA DŽHOSPITALS» y la «Asociació Patronal Sanitária Social». Lo que se acuerda sin imposición de costas a las recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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