STS, 28 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PLENO

SENTENCIA

Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Fecha Sentencia: 28/01/2015

Recurso Num.: CASACION 16/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 21/01/2015

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz Reproducido por: MGC

Nota:

IBERIA. DESPIDO COLECTIVO FINALIZADO, TRAS MEDIACIÓN CON ACUERDO MAYORITARIO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA CONSISTENTE EN APROBAR LA PROPUESTA DEL MEDIADOR. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA EMPRESA APLICANDO DICHO ACUERDO POR VARIOS SINDICATOS DISCREPANTES ANTE LA AUDIENCIA NACIONAL. SENTENCIA DESESTIMATORIA QUE SE RECURRE EN CASACIÓN POR DOS SINDICATOS, SEPLA Y CGT. SEPLA DESISTE DEL RECURSO POR HABER LLEGADO A UN ACUERDO POSTERIOR CON IBERIA. SE DESESTIMA EL RECURSO DE CGT POR CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO AL SER SU INTERVENCIÓN PROCESAL COMO ADHERENTE A LA DEMANDA DE SEPLA.

Recurso Num.: / 16/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Ramón Alarcón Caracuel

Votación: 21/01/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

PLENO

Excmos. Sres.:

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Fernando Salinas Molina

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. José Luis Gilolmo López

D. Jordi Agustí Juliá

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Jesús Souto Prieto

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de julio de 2013, dictada en autos número 169/13 , en virtud de demanda formulada por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS y la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN IBERIA, contra INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP (IAG); IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA (IBOP); COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS, SAU (IBEX); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR AÉREO (UGT); CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-SECTOR AÉREO (CCOO); ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA); UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO); SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA); SECCIÓN SINDICAL COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS-VUELO (CTA-VUELO); COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA); CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT); Y SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA), sobre IMPUGNACIÓN DESPIDO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos, el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA); el Letrado D. Ángel Olmedo Jiménez en nombre y representación de IAG; el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal en nombre y representación de IBOP; y el Letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de UGT.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS y la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN IBERIA, se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "declare, respecto de los Tripulantes Técnicos de Vuelo (Pilotos), representados por los codemandantes, trabajadores de la sociedad codemandada Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora: 1º.- Que la decisión extintiva es nula al haber vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical. 2º.- En defecto del anterior pedimento, que la decisión extintiva es nula al no haberse realizado el periodo de consultas. 3º.- En defecto del anterior pedimento, que la decisión extintiva es nula al haberse adoptado la decisión extintiva en fraude de ley y con abuso de derecho. 4º.- En defecto del anterior pedimento, que la decisión extintiva es nula al no haberse entregado documentación necesaria para la comprobación de la existencia de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas. Con el efecto común, en cualquiera de los cuatro pedimentos alternativos anteriores, de declarar el derecho de los doscientos cincuenta y ocho (258) Tripulantes Técnicos de Vuelo (Pilotos) afectados, a no ser desvinculados de sus puestos de trabajo o, caso de haberlo sido ya, a reincorporarse a su anterior puesto de trabajo. 5º.- Y, en defecto de los anteriores pedimentos, se declare que la decisión extintiva no es ajustada a Derecho, al no haberse acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, con la consecuencia de producir efectos de cosa juzgada sobre las sentencias que se dicten en los pleitos individuales de despido que se formalicen en su momento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por SEPLA y SEPLAIB, a la que se adhirieron CGT y STAVLA, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por la COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO ALCANCE IBERIA EXPRESS SAU e INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP, SA y les absolvemos de los pedimentos de la misma. Desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo, por lo que declaramos justificado el despido y absolvemos a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR AÉREO, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-SECTOR AÉREO, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES, UNIÓN SINDICAL OBRERA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS, SECCIÓN SINDICAL COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS-VUELO y COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º . - IBOP, constituida como sociedad anónima en 1927, viene constituida principalmente para la explotación de transporte aéreo de pasajeros y mercancías de toda clase y correo, así como otros servicios relacionados con ello como asistencia tecnológica y consultoría en materia aeronáutica, mantenimiento aeronáutico y similares. - Para el ejercicio de la misma cuenta con centros de trabajo en todas las Comunidades Autónomas, así como parte de ellos en el extranjero, en los lugares de destino de determinadas líneas regulares.

Es una compañía que, en la actualidad, es cabecera de un grupo de sociedades que formula cuentas anuales consolidadas en un grupo superior, cuya sociedad dominante es IBERIA OPCO (Subgrupo lberia), sociedad española. A su vez, el Subgrupo Iberia es dependiente de IAG (International Consolidated Airlines Group S.A.), quien cotiza en bolsa.

  1. - IBOP regula sus relaciones laborales mediante tres convenios colectivos diferenciados: a. - XIX Convenio con su personal de tierra, publicado en el BOE de 19-06-2010.

    1. - VII Convenio colectivo con sus tripulantes oficiales técnicos a bordo, publicado en el BOE de 1-07-1996.

    2. - VII Convenio colectivo con sus tripulantes pilotos, publicado en el BOE de 9-05-2009.

    El 24 de mayo de 2012 D. Jaime Montalvo dicta el Laudo, con vigencia desde la fecha de su emisión hasta el 31 de diciembre de 2014. El Subsecretario de Empleo y Seguridad Social lo notifica al Presidente del Consejo de Administración de Iberia Operadora y al Presidente de SEPLA. - Dicho Laudo sustituyó expresamente al VII Convenio de IBOP con sus tripulantes pilotos, salvo en aquellos artículos mantenidos expresamente en el propio Laudo. - El 12-06-2012 el arbitró dictó aclaratoria, sobre algunos puntos del laudo arbitral dictado en arbitraje obligatorio en el conflicto planteado entre la empresa Iberia LAE, SAU Operadora y el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y su sección sindical en la misma, con motivo de la cesión de actividad en la Compañía Iberia Express y otras cuestiones relacionadas con el proceso negociador del VIII Convenio colectivo entre la compañía y sus tripulantes pilotos. (BOE de 28 de junio de 2012). - Ni en el Laudo original, ni en la resolución aclaratoria se mantiene expresamente la vigencia del Anexo X del VII Convenio de IBOP y sus pilotos.

    El 17-10-2012, en nuestro procedimiento 168/2012, dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos lo siguiente:

    "En la demanda interpuesta por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA

    SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA; contra SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS; SECCION SINDICAL SEPLA EN IBERIA ; MINISTERIO FISCAL; en proceso de Impugnación de Convenio estimamos de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y decretamos la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento de admisión de la demanda, concediéndose a la demandante el plazo de cuatro días para ampliar la demanda frente a Iberia Express, con apercibimiento de que, si no lo efectuare se ordenará el archivo de los presentes autos" .

    El 21-12-2012 el arbitro dictó un segundo laudo, publicado en el BOE de 14-03-2013, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que no se mantiene expresamente vigente el Anexo X del VII Convenio de IBOP y sus pilotos.

    El 11-03-2013, en nuestro procedimiento 35/2013, dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos lo siguiente:

    "En la demanda de impugnación de laudo arbitral, promovida por laCOMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO ALCANCE IBERIA EXPRESS, SAU, desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción parcial, defendida por SEPLA y el MINISTERIO FISCAL y declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer sobre la legitimidad e imparcialidad del árbitro. Estimamos, sin embargo, la excepción de litispendencia entre la sentencia de esta Sala de 2-11-2012 , dictada en el procedimiento 178/2012 y recurrida en casación ordinaria por todas las partes, porque lo que se resuelva en el recurso de casación determinará esencial y determinantemente el presente litigio, por lo que dejamos imprejuzgadas las demás causas de pedir en el procedimiento de impugnación de laudo arbitral , promovido por la COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO ALCANCE IBERIA EXPRESS, SAU contra el laudo de21-12-2012, en el que han sido parte el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS, la SECCIÓN SINDICAL DE SEPLA EN IBERIA , IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SAU OPERADORA y el MINISTERIO FISCAL" .

    Las dos sentencias citadas se encuentran recurridas en casación en la actualidad.

  2. - Al iniciarse este procedimiento, se encontraba vigente el Expediente de

    Regulación de Empleo NUM000 , aprobado en fecha 26 de Diciembre de 2001 y prorrogado posteriormente mediante sucesivas Resoluciones Complementarias diferenciadas por colectivos de trabajadores: Tierra, Tripulantes de cabina y pasajeros (TCP) y pilotos. Las últimas de ellas establecían su vigencia para esos tres colectivos hasta el 31 de Diciembre de 2013.

  3. - El 2-01-2013 se celebró una reunión entre representaciones de IBOP y SEPLAIB, adquiriendo ambas los compromisos que figuran en el documento suscrito con esa misma fecha. En particular, IBOP se compromete, entre otras cosas, a ''aplicar el expediente de regulación de empleo NUM000 , como instrumento prioritario para solventar el posible excedente laboral de IBERIA OPERADORA. En función de los acuerdos que se alcancen se podrán modificar algunos aspectos del referido ERE. Si se necesitaran otros instrumentos distintos del ERE NUM000 , deberán ser pactados". - No obstante, ambas partes condicionaron el cumplimiento de sus compromisos a la consecución de un acuerdo a 31-01-2013, lo cual no aconteció.

  4. - No consta acreditado que IBOP esté realizando actualmente producción en régimen de wet-lease. - Tampoco consta acreditado que IBOP haya adquirido otra compañía con la intención de fusionarse con la misma.

  5. - Iberia Express fue constituida el 14 de octubre de 2011, siendo su objeto social: a) "La explotación del transporte aéreo de personas, mercancías de todas las clases y correo. b) La explotación de los servicios de asistencia técnica, operativa y comercial a las aeronaves, pasajeros, carga y correo. c) La explotación de los servicios de asistencia tecnológica y consultoría en materia aeronáutica, aeroportuaria y de transporte aéreo. d) La explotación y desarrollo de sistemas informatizados de reservas y demás servicios relacionados con el transporte aéreo. e) La explotación de servicios de mantenimiento aeronáutico de célula, motores, instrumentación y equipos auxiliares. f) La explotación de servicios deformación e instrucción en materia aeronáutica. g) La explotación de toda actividad y servicios auxiliares o complementarios al transporte aéreo de personas, mercancías y correo (tales como la venta a bordo, la publicidad comercial u otros). h) La compraventa o arrendamiento de aeronaves, motores y equipos con destino al transporte aéreo. i) La promoción, creación, desarrollo y explotación de toda ciase de negocios relacionados con los ámbitos turístico y hotelero o con actividades de ocio, esparcimiento o recreo". - Se trata de una sociedad anónima participada al 100% por Iberia Operadora, con un capital social de 20.060.000 € íntegramente desembolsado.

    Dicha mercantil dispone de su propio Manual de Operaciones, autorizado por AESA, acredita la condición de operador de servicios, dispone de su propio certificado AOC, la correspondiente licencia de explotación, su propio organigrama de dirección, su domicilio social propio, su página web, su logo propio, así como uniforme específico para su personal, su código de vuelo, su código de cotización a la Seguridad Social y su propio personal. - Dispone de su propia flota de aviones, sus slots propios y opera en régimen de código compartido con IBOP, así como con otros operadores aéreos. - Realiza sus propias cuentas anuales, sin que se haya acreditado confusión con las cuentas de IBOP, ni con ninguna de las demás mercantiles del grupo IBERIA-OPCO, o del grupo IAG.

  6. - Obran en autos y se tienen por reproducidos los Estatutos de IAG, sus cuentas consolidadas y su informe de gestión del ejercicio 2012 debidamente auditados, su organigrama, su código de cotización a la TGSS, su autoliquidación del IVA y su información corporativa, así como un muestreo de facturas por diferentes servicios entre las empresas del grupo.

  7. - El 12 de febrero de 2013 IBOP entrega carta de comunicación de inicio del periodo de consultas relativo al expediente extintivo a las distintas secciones sindicales constituidas: las de Asetma, CTA-Tierra, CTA-Vuelo, Sitcpla, USO-Tierra, Sepia, CGT-Tierra, UGT-Tierra, UGT-TCP, CCOO-TCP, CCOO-Tierra, Stavla; así como a Cirilo , al Comité de Vuelo TCP, al Comité Intercentros Tierra.

    La empresa demandada entregó a los representantes de los trabajadores la documentación siguiente:

    Comunicación a la autoridad laboral; comunicación de apertura a los representantes de los trabajadores (Comité Intercentros de Tierra y comité de empresa de vuelo, así como a las secciones sindicales con presencia en dichos órganos) y solicitud de informe del artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores ; poderes del representante legal de la empresa; relación actual de representantes unitarios y sindicales de los trabajadores; número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente durante el último año, así como de los que componen la plantilla actual de la empresa; criterios de selección de trabajadores afectados; memoria explicativa de las causas; cuentas anuales auditadas e informe de gestión consolidadas de IBERIA GRUPO 2010 y de OPCO HOLDING S.L., así como de International Consolidated Airlinesgroup S.A. correspondientes al ejercicio 2011; cuentas anuales auditadas e informe de gestión consolidados de la sociedad, correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, así como cuentas provisionales de 2012 firmadas por los administradores; informe técnico sobre las causas organizativas y productivas alegadas; declaraciones mensuales de IVA de la Compañía de 2011 y 2012; informe relativo a las medidas a adoptar en vista de las causas expuestas período previsto para la aplicación de los despidos; criterios de designación de los trabajadores afectados; plan de recolocación externa, medidas sociales de acompañamiento, en las que se contempla, entre otras, la inaplicación de determinados aspectos de los tres convenios de la empresa, así como la inaplicación de la cláusula de revisión salarial de 2102, plan de viabilidad, aclaración acerca de la no obtención de beneficios en el ejercicio anterior, a los efectos del Real Decreto 1484/2012.

    Los representantes de los trabajadores se opusieron inicialmente a que se negociara de modo global, conviniéndose finalmente constituir tres mesas negociadoras para el personal de tierra, TCP y pilotos, así como una mesa general, cuyas funciones serían finalmente informativas.

    Los representantes de los trabajadores pidieron documentación complementaria, reflejada en el acta de 12-02-2013, que se tiene por reproducida.

  8. - El 12-02-2013 la empresa notificó a la autoridad laboral el inicio del período de consultas, aportándole la misma documentación entregada a la RLT, así como copia del acta constituyente, en la que se reflejaba expresamente que se negociaría efectivamente en tres mesas negociadoras diferenciadas, aunque se conformaría también una mesa general cuyas funciones serían esencialmente informativas.

  9. - SEPLA, al igual que otros sindicatos de la empresa, formalizaron ante la Autoridad Laboral avisos de huelga como respuesta al procedimiento de despido colectivo.

  10. - IBOP y los representantes de la comisión del personal de tierra se reunieron el 15-02-2013, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, emplazándose para una nueva reunión el 21-02-2013. 12º.- La empresa se reunió con los representantes de TCP el 15-02-2013, levantándose anticipadamente la reunión ante una convocatoria del Ministerio de Fomento. - El 26-02-2013 se reunieron nuevamente ambas representaciones, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.

  11. - IBOP convocó a SEPLAIB para el 15-02-2013, proponiéndose por este último aplazar la reunión al 20-02-2013, debido a la complejidad de la documentación aportada, aceptándose la suspensión por la compañía. - Se reunieron finalmente el 21-02-2013, levantándose acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que SEPLAIB reprochó a la empresa la falta de información, por lo que consideró que el período de consultas no debería comenzar hasta que no se aportara la totalidad de la documentación requerida.

    IBOP aportó documentación complementaria y explicó las razones, por las que no aportaba otros documentos solicitados, lo que no se consideró suficiente por SEPLAIB, quien insistió que no debería iniciarse el período de consultas hasta que no se entregara la documentación controvertida. - No obstante, las partes se convocaron para una nueva reunión el 28-02-2013.

  12. - EL 21-02-2013 se intentó mediación ante el SIMA, relacionada con la convocatoria de SEPLAIB, que concluyó sin acuerdo.

  13. - El 22-02-2012 IBOP y todos los representantes de las mesas negociadoras alcanzaron el acuerdo siguiente:

    "Manifiestan que encontrándose en el período de consultas al que serefieren los artículos 51.2 ET y 7 y siguientes del RD 1483/2012 , como consecuencia del proceso de despido colectivo instado por la Compañía IBERIA,

    ACUERDAN:

    Para facilitar el citado período de consultas, dejar constancia del cumplimiento de los trámites previstos para el mismo y facilitar la consecución de un Acuerdo, nombrar como mediador a DON Clemente ".

  14. - El 26-02-2013 la empresa convocó a una reunión a todas las secciones sindicales para el 28-02-2013, con el objeto de continuar negociando el período de consultas del despido colectivo, que no llegó a producirse finalmente, al desconvocarse por la propia empresa por indicaciones del mediador, salvo la ya citada con los representantes de TCP, en la que no se negoció propiamente.

  15. - El 1-03-2013 IBOP comunica a los representantes de los trabajadores

    y a la autoridad laboral el inicio de un período de consultas para la inaplicación de determinadas cláusulas de los tres convenios aplicables, así como del laudo arbitral de 21-12-2012, por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. Se aportó a cada una de las comisiones existentes la documentación, que obra en la comunicación y se tiene por reproducida. - La empresa precisa en su escrito, que la inaplicación del convenio ya estaba incluida en el plan de acompañamiento, tratándose, por consiguiente, de un supuesto sometido al período de consultas, por lo que consideraba que debía extenderse su consideración a la mediación del señor Clemente . - Los representantes de los trabajadores se negaron a recibir la documentación, por lo que la empresa se la remitió por fax.

  16. - El 4-03-2013 IBOP notificó a los representantes de los trabajadores,

    que tenían a su disposición en los locales de la compañía de la documentación siguiente:

    "Cuentas anuales 2012 de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora. Cuentas anuales 2012 de Ib Opco Holding, S.L. y sociedades dependientes. Informe de gestión correspondiente al ejercicio 2012 del Grupo IAG

    Estados financieros resumidos consolidados correspondientes al ejercicio 2012 del Grupo IAG.

    Declaración de responsabilidad de los consejeros del Grupo IAG (Borrad signaturas) firmada el 27 de febrero 2012.

    Nota respecto de la auditoria de las cuentas de IAG. Por favor, tengan en cuenta que las mismas no se encuentran auditadas. Las cuentas auditadas se presentarán esta semana ".

  17. - El señor Clemente convocó conjuntamente a las partes a diversas reuniones los días 6, 7 y 11 de marzo, sin que conste acreditado, que ninguno de los participantes reprochara al mediador que no se les convocara separadamente, ni tampoco que se pronunciara sobre la inaplicación de cláusulas de los tres convenios, así como del laudo arbitral reiterado, no observándose queja o reproche alguno por falta de documentación.

    El mediador precisó, en la reunión de 6-03-2013, las grandes líneas de su propuesta y entregó un ejemplar a cada uno de los asistentes, acordándose finalmente reunirse al día siguiente. - El 7-03-2013 se realizaron por el mediador las aclaraciones promovidas por las partes, sosteniéndose, a continuación un fuerte debate sobre las propuestas, advirtiéndose por el mediador que solo se considerarán las que tengan relación con los contenidos de la propuesta y son aceptadas mutualmente por ambas partes.

    - Se suspendió la reunión para el día 11-03-2013, donde se abrió un turno para que las partes se manifestaran sobre la propuesta, adhiriéndose IBOP, CCOO, UGT, ASETMA, SITPLA y CTA-VUELO, quienes advirtieron, no obstante, que debían someterlo a la aprobación de sus órganos estatutarios o a las asambleas de trabajadores, por lo que solicitaron uno o dos días para manifestarse definitivamente. - SEPLA y USO manifestaron la imposibilidad de manifestarse sin consultar con sus respectivos afiliados, mientras que CTA-TIERRA, STAVLA y CGT manifestaron su desacuerdo, en el primer caso hasta que se produjera un referéndum y el último por acuerdo votado en asambleas de sus afiliados.

    El 13-03-2013 se alcanzó finalmente un acuerdo, que se suscribió por todas las secciones sindicales, que acreditaban el 81,8% de la representación, no suscribiéndose por SEPLA, CGT, STAVLA y CTA TIERRA, quienes acreditaban un 18,82% de la representación.

    En la misma fecha, SEPLA hizo llegar al mediador un escrito de manifestaciones, que obra en autos y se tiene por reproducido, sin que conste acreditado si lo recibió antes o después de la suscripción del acuerdo antes dicho.

  18. - El 27-03-2013 SEPLA hizo llegar su protesta al mediador, porque no se recogieran en acta sus manifestaciones. - El 28-03-2013 SEPLA solicitó a IBOP continuar la negociación del período de consultas, respondiéndole la empresa al día siguiente, que el período de consultas había concluido con acuerdo, puesto que se suscribió por la mayoría de los representantes de los trabajadores. - SEPLA insiste en continuar la negociación mediante comunicación de 15-03-2013, aunque en la misma fecha desconvocó la huelga citada más arriba.

  19. - El 3-03-2013 IBOP notificó a los representantes de los trabajadores la decisión de proceder al despido colectivo en los términos pactados.

  20. - El 4-04-2013 IBOP requiere a SEPLA para cumplimentar el acuerdo en lo relacionado con la inaplicación del convenio y del laudo arbitral. - En la misma fecha SEPLAIB se niega a cumplimentar el requerimiento, porque no firmó el acuerdo. - La empresa insiste el 8-04-2013 y recibe la misma contestación al día siguiente. - La empresa convoca nuevamente para una reunión el 11-03-2013, que vuelve a descartarse por SEPLAIB, quien manifiesta su disposición a seguir negociando.

    El 25-03-2013 IBOP requiere a SEPLA para que, en cumplimiento del acuerdo, soliciten conjuntamente una resolución complementaria en el ERE 72/2011. SEPLAIB se negó a ejecutar un acuerdo, que no había firmado mediante comunicación de 26-03-2013.

  21. - Los resultados de explotación en 2011 del grupo IBERIA-OPCO ascendió en miles de euros a - 62 y - 560 en el ejercicio 2012 y tuvo unas pérdida de - 50 MM (2011) y de -590 en 2012.

    Los beneficios del grupo IAG ascendieron después de impuestos a 100 MM (2010); 555 (2011); - 635 (2012).

    El importe consolidado de la cifra de negocios de IBOP en miles de euros ascendió a 4559 (2010); 4640 (2011) y 4632 (2012). - Sus gastos de personal fueron de 1030 (2010); 2003 (2011) y 1474 (2012).

    Sus pérdidas en explotación pasaron de 35 (2010) a 103 (2011); - 664 (2012) y su resultado del ejercicio de + 63 (2010); - 62 (2011) y - 613 (2012). Los ingresos trimestrales de 2012 se han visto reducidos respecto a los de 2011 en las cuantías siguientes:

    Primer trimestre 0,6% (1093 frente a 1086 MM euros); segundo trimestre 1,8% (1210 frente a 1188 MM euros); tercer trimestre 1,4% (1334 frente a 1316 MM euros) y cuarto trimestre 3,8% (1181 frente a 1.136 millones de euros).

  22. - Los gastos de explotación recurrentes se han incrementado un 7,1% en el período 2010-2012, debido al incremento del precio del combustible, que pasó de 710 dólares/Tn a 1.025 dólares/Tn, lo que supuso un incremento del AKO (asientos-Km ofertados) de 1,69 euros a 2, 52 euros). - Del mismo modo, el precio unitario del personal se ha incrementado un 4,6%, aunque la demanda y producción de la compañía se ha reducido un 5,8% en PKT (pasajeros-KM transportados) y un 5, 6% en AKO. - Así, aunque el personal de vuelo ha descendido un 4, 3% en el período indicado, el coste medio por empleado se ha incrementado un 0,6%. - El personal de tierra ha aumentado un 4, 8% en el mismo período, aunque el coste unitario por empleado ha aumentado un 3,4% y en el ámbito corporativo, aunque se ha reducido la plantilla un 21% en el período reiterado, el coste por empleado se ha incrementado un 5%. - Dichos incrementos se causan actualmente por los incrementos del complemento de antigüedad, así como por la promoción por el transcurso del tiempo.

    En el período reiterado aunque los ingresos AKO se incrementan un 4, 5%, los costes crecieron un 11,3%. - En particular el precio hora bloque (unidad productiva que mide el tiempo transcurrido desde que un avión empieza a rodar por la pista hasta que vuelve a quedar inmovilizado después de aterrizar) se incrementó un 15,8%.

    En el sector aeronáutico, el ingreso medio por pasajero, descontando el coste real del combustible, se ha reducido en el período 2003-2012 de 115 dólares por pasajero a 100 dólares. - La AEA ha publicitado que las compañías europeas han registrados unos resultados negativos de 1.300 MM euros y que se han destruido 17.000 puestos de trabajo.

    Los costes de pasaje por AKO han pasado en la empresa demandada de

    7,78 euros en 2010 a 8, 66 euros en 2012. - La empresa ha dejado de operar sus rutas deficitarias. - Así en 2010 se operaban 27 rutas con resultados positivos (123,7 MM euros) y 64 rutas negativas (- 208,6 MM euros), mientras que en 2012 se operan con 17 rutas positivas (57, 7 MM euros) y con 74 rutas negativas (436.6 MM euros). En 2012 había 3 rutas positivas en el corto radio frente a 19 rutas negativas, abandonándose 14 rutas. - El abandono de rutas negativas en el corto radio ha supuesto reducir las pérdidas de - 83 a - 76 MM euros.

    En el medio radio, que arrojó unas pérdidas de 79 MM euros en 2010, se pasó a unas pérdidas de 210 MM euros en 2012. - En 2012 había 7 rutas con resultados positivos frente a 10 rutas negativas, abandonándose 10 rutas, que provocaban un resultado negativo de - 36,1 MM euros.

    En el largo radio se obtuvo un resultado positivo de 79 MM euros en 2010;

    61 MM euros en 2011 y - 91 MM euros en 2012, debido a la fuerte competencia de las demás empresas del sector. - BRITISH AIRWAYS no opera las rutas a la Habana y Santo Domingo desde Londres y ha dejado de volar a Puerto Rico, aunque mantiene desde 1920 sus vuelos a Johannesburgo. - IBOP ha dejado ese vuelo, que le reportó siempre pérdidas hasta alcanzar - 79 MM euros. - En las rutas, en las que IBOP solapa vuelos con BA (Sao Paulo; México, Miami; Chiles y NY, se han incorporado los nuevos aviones de su flota e IBOP está incrementando su cuota de mercado.

    IBOP realiza un gran número de funciones y actividades, que no constituyen el núcleo esencial de su negocio, que es el transporte aéreo, como mantenimiento de flotas; aeropuerto; comercialización y estructura corporativa, que se acometen por el grueso de la plantilla, que es esencialmente personal de tierra, compuesto por el personal de tierra, dividido en colectivos de aeropuerto, mantenimiento y carga, que se han incrementado un 4,8% en el período 2010- 2012, cuando el resto de la plantilla ha descendido un 2,6%.

    Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN IBERIA (SEPLAIB) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO.

Con fecha 28 de abril de 2014, el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de SEPLA presentó escrito desistiendo del recurso por haber llegado a un acuerdo entre la compañía IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA y el SEPLA; y por Decreto de la Sala de fecha 7 de mayo de 2014 se le tuvo por desistido.

El 19 de diciembre de 2014, el Letrado D. Pedro Arriola Turpín, en nombre y representación de SEPLAIB presentó escrito desistiendo del recurso y por Decreto de la Sala de fecha 12 de enero de 2015 se le tuvo por desistido.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de enero de 2015, ante el Pleno de la Sala, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes del caso los siguientes. El día 12/2/2013 la Compañía IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. (en adelante, IBERIA) inició un procedimiento de despido colectivo al amparo del art. 51 ET y de su Reglamento de desarrollo (RPDC) aprobado por RD 1483/2012, de 29-10, comenzando a continuación el período de consultas, constituyéndose tres mesas negociadoras, una para cada colectivo de trabajadores (personal de tierra, tripulantes y pilotos) más una cuarta de coordinación e información general. El 22/2/2013 las partes decidieron de mutuo acuerdo -y al amparo del art. 51.2 ET y del art. 28.4 del RPD- sustituir el período de consultas por un procedimiento de mediación voluntaria, nombrando mediador a Don Clemente . El 1/3/2013 IBERIA, simultáneamente a este procedimiento de despido, comunicó el inicio de un período de consultas para la inaplicación de determinadas cláusulas de los tres convenios colectivos respectivamente aplicables a cada uno de los colectivos mencionados (descuelgue). El mediador convocó conjuntamente a todas las partes de las mesas anteriormente constituidas, celebrándose reuniones los días 6, 7 y 11 de marzo, precisando el hecho probado 19º de la sentencia recurrida "sin que conste acreditado que ninguno de los participantes reprochara al mediador que no se les convocara separadamente, ni tampoco que se pronunciara sobre la inaplicación de cláusulas de los tres convenios". Finalmente el mediador hizo una propuesta global referida tanto al procedimiento de despido como al de descuelgue y para todos los trabajadores afectados. El 13/3/2013 dicha propuesta fue aceptada y convertida en un Acuerdo que suscribieron una serie de secciones sindicales que sumaban el 81,18 % de la representación de los trabajadores, no suscribiéndose por SEPLA, CGT, STAVLA y CTA TIERRA, que sumaban el 18,82 % de dicha representación. El 28/3/2013 SEPLA solicitó a IBERIA continuar la negociación , puesto que no habían suscrito el Acuerdo, "respondiéndole la empresa al día siguiente que el período de consultas había concluido con acuerdo, puesto que se suscribió por la mayoría de los representantes de los trabajadores" (hecho probado 20º). El 3/4/2013 IBERIA dirige al Comité Intercentros de Tierra, al Comité de Vuelo y a los Delegados Sindicales de todas las Secciones Sindicales comunicación de la "Decisión empresarial de despido colectivo (Expediente NUM000 )" detallando cómo iba a poner en ejecución el contenido del Acuerdo con que había finalizado el período de consultas. Fundamentalmente, despedir a 3.141 trabajadores (de ellos, 258 pilotos) a lo largo de un período de tiempo que finalizará el 31/12/2015; y aplicar con carácter inmediato un descuelgue salarial en los términos que se detallan en la comunicación. Además se concretan las "Medidas sociales de acompañamiento" y el "Plan de recolocación externa de pilotos".

SEGUNDO

El sindicato SEPLA y su Sección Sindical en IBERIA (SEPLAIB) presentaron conjuntamente demanda de impugnación de despido colectivo contra la Compañía y contra todos los sindicatos, tanto los que suscribieron el Acuerdo como los que no lo suscribieron, entre los cuales estaba CGT. La demanda se presentó ante la Audiencia Nacional y se solicitaba en ella la nulidad del despido y "declarar el derecho de los doscientos cincuenta y ocho (258) Tripulantes Técnicos de Vuelo (Pilotos) afectados, a no ser desvinculados de sus puestos de trabajo o, caso de haberlo sido ya, a reincorporarse a su anterior puesto de trabajo". En el acto del juicio los sindicatos CGT y STAVLA, que no habían firmado el Acuerdo pero que habían sido demandados, se adhirieron a la demanda. La Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria nº 140/2013 ,de 4 de julio de 2013 . Contra ella interpusieron sendos recursos de casación CGT y SEPLA (este último conjuntamente con su Sección Sindical en IBERIA: SEPLAIB). Posteriormente, tanto SEPLA como SEPLAIB presentaron ante esta Sala Cuarta del TS sendos escritos desistiéndose del recurso. Por lo tanto, solamente queda vivo el recurso de casación de CGT que es el que pasamos a resolver.

TERCERO

El recurso de CGT se articula en tres motivos. Los dos primeros, al amparo del art. 207, d) LRJS , pretende la adición de un hecho probado y la modificación de otro. Ambos pretenden construir el substrato para el tercer motivo que, al amparo del art. 207, e) LRJS , denuncia la infracción del art. 51.2 ET y del art.21 de la Directiva 98/59/CE , en cuanto ambos -dice el recurrente- "se refieren a un único período de consultas, con una única comisión negociadora y un resultado homogéneo para los trabajadores afectados", lo cual no ha sido respetado sino que se ha hecho una negociación fraccionada con los diversos colectivos de trabajadores, tanto antes de alcanzarse el Acuerdo de 13/2/2013 como, incluso, después. Por lo cual el sindicato recurrente termina suplicando a esta Sala literalmente lo siguiente: "declare la revocación de la sentencia de instancia, dictando nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda en los términos en que quedó consignada por la representación de SEPLA en el trámite de ratificación de la misma (en que extendió el ámbito subjetivo de afectación de su demanda a la totalidad de los trabajadores de la empresa),

y consecuentemente, declare la nulidad de pleno Derecho del Despido Colectivo tramitado ante la Dirección General de Empleo con nº 97/2013, así como de las Medidas de Inaplicación de convenios tramitadas conjuntamente con la anterior". Debemos hacer constar que en la sentencia recurrida no consta esa alegada "extensión del ámbito subjetivo de afectación de la demanda" de SEPLA, que el recurrente escribe entre paréntesis y que no puede interpretarse, en ningún caso, como una ampliación del petitum, que no es posible porque sería una modificación sustancial legalmente prohibida ( art. 85.1 LRJS ), aparte de que SEPLA no puede demandar más que en nombre de los pilotos pero no de otros trabajadores a los que no representa. El Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia recurrida hace constar que, tanto SEPLA como SEPLAIB se limitaron a ratificar su demanda.

CUARTO

Pero, con carácter previo, hemos de resolver una cuestión que se suscita ya en la propia sentencia de la Audiencia Nacional, que se retoma en el escrito de impugnación del recurso de CGT presentado por SEPLA y que, además, es objeto de singular atención y pronunciamiento por el Ministerio Fiscal en su preceptivo Informe.

La cuestión reside en determinar si un sindicato que comparece como demandado puede convertirse en demandante (como hicieron CGT y STAVLA) y, posteriormente, en recurrente en casación (como ha hecho CGT). La Audiencia Nacional estima que eso no es posible y que no lo debería haber aceptado en el acto del juicio, dedicando a la cuestión el FD Tercero. En él afirma que "la Sala admitió lamentable y mecánicamente el trueque procesal, por el que algunos de los demandados se convirtieron en demandantes, sin que mediara protesta alguna por los demás demandados". Añade que estos quizás creyeron que eso era posible en virtud del art. 155 LRJS , que permite la personación de los sindicatos representativos, pero que "dicha opción no es posible en el art. 124 , donde los demandados que compartan la tesis actora, podrán allanarse a sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 LEC , o pedir una sentencia ajustada a derecho, pero no admite, de ningún modo, que se conviertan en demandantes y aleguen, como sucedió con STAVLA, hechos nuevos (...), en una alegación que "comporta objetivamente una variación de la demanda, que provocó indefensión a los demandados". Pero la sentencia termina su reflexión diciendo: "Consideramos, no obstante, que la irregularidad antedicha no nos impide entrar a conocer sobre el fondo del asunto, ni obliga a la anulación de las actuaciones, puesto que CGT y STAVLA se adhirieron formalmente a la demanda, haciendo suyas, por consiguiente, las pretensiones de la misma, lo que nos permite, sin causar indefensión a los demás demandados, conocer sobre las alegaciones de estos sindicatos, pero no podemos entrar a conocer sobre causas nuevas de pedir, alegadas por dichos sindicatos, porque si lo hiciéramos así, provocaríamos manifiesta indefensión a los demás demandados, quienes venían preparados lógicamente para conocer sobre las pretensiones de SEPLA, pero no sobre cualquier otra".

Pues bien, al impugnar SEPLA el recurso de casación de CGT, comienza haciendo suya la reflexión de la Audiencia Nacional en su parte inicial, a saber la imposibilidad de admitir la conversión de CGT de demandado en demandante, pero opina que se deben anular las actuaciones y así lo solicita, basándose en el art. 215,b) de la LRJS . Y, además, por lo que en este trámite del procedimiento nos concierne, dice así el impugnante: "En lo que se insiste ahora, únicamente es en la inviabilidad jurídica de admitir, procesalmente, el recurso de casación interpuesto por CGT, y no por defectos achacables al propio recurso, sino por el defecto insubsanable cometido en el desarrollo del juicio oral, con la consecuencia ineludible de la anulación y reposición de las actuaciones. De manera que se evite que el codemandado, indebidamente tratado como codemandante en la instancia, siga actuando como tal en el recurso de casación, siendo así que su única posible condición de codemandado, a tenor de la sentencia recurrida, le negaría legitimación para impugnarla por medio de recurso de casación, en la medida en que ya se ha visto satisfecha su pretensión por medio de la íntegra desestimación de la demanda".

Esta misma postura es la que sostiene el Informe del Ministerio Fiscal, según el cual "el sindicato CGT nunca debió ser parte en este procedimiento y por lo tanto carece de legitimación para formalizar recurso". La razón por la que nunca debió ser parte, según el Ministerio Fiscal, es que "el artículo 124.4 (se refiere al 124.3) LRJS establece que si el período de consultas hubiera terminado con acuerdo, deberá llamarse también a los firmantes del mismo, de modo que al no firmar el acuerdo CGT no debió ser demandada por SEPLA ni SEPLAIB". Y concluye: "Ni tampoco puede la CGT, aprovechando la llamada a un procedimiento que nunca debió producirse, intentar hacer valer unas pretensiones propias que son objeto de otro procedimiento, ni mucho menos presentar recurso de casación reiterando una pretensión que excede del objeto de este procedimiento, sin haber instado previamente la acumulación de procesos ( art. 28 LRJS ), rechazando expresamente el art. 17.2 de la LRJS la legitimación activa de los sindicatos cuando no tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto, y el ámbito de esta impugnación de despido colectivo se circunscribe a los trabajadores con la categoría de pilotos apareciendo SEPLAIB como único sindicato representativo de dicha categoría profesional". Así termina el Informe, sin hacer ningún otro pronunciamiento concreto.

QUINTO

La Sala entiende que debemos separar cuidadosamente la teoría general concerniente a este problema, de la solución del caso concreto. Y ello porque -digámoslo de entrada- no compartimos los elementos esenciales de la reflexión de la Audiencia Nacional ni de SEPLA en su escrito de impugnación del recurso de CGT. Pero, en cambio, sí creemos que el recurso debe ser desestimado sobre la base de una argumentación parcialmente coincidente con la del Ministerio Fiscal, según veremos.

  1. Comenzando por la teoría general, el art. 124 no puede ser interpretado al margen de otras normas procesales cuya integración sistemática es ineludible. La primera de ellas es el art. 17.2 LRJS que dice: "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios", precepto que establece una regla general procesal que no es sino una traslación -utilizando hasta las mismas palabras- del art. 7 CE . Dando un paso más, el mismo precepto añade: "Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal actuación haga detener o retroceder el curso de las actuaciones". Y, en tercer lugar, el art. 155 LRJS , denominado "Intervención de sindicatos, asociaciones empresariales y órganos de representación", situado dentro del Capítulo destinado a la regulación del proceso de conflictos colectivos, dice así: "En todo caso, los sindicatos representativos (...) podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto". Todo lo cual coincide, además, con lo previsto en el artículo 13 de la LEC sobre "Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados", supletoriamente aplicable para los aspectos concretos que no estén contemplados en las normas laborales citadas.

    En definitiva, el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos cuando de intereses colectivos se trata para favorecer el cumplimiento de su función constitucional. Por su parte, el art. 124 -que, como es bien sabido, presenta multitud de problemas interpretativos- se limita a aludir al "empresario demandado" (art. 124.7) y a precisar que, cuando el período de consultas terminase con acuerdo, "también deberá demandarse a los firmantes del mismo" ( art. 124.3). Esto no puede significar una prohibición de que otros sindicatos no firmantes del acuerdo pero con implantación en el ámbito del conflicto colectivo pueden personarse, bien como demandantes bien como demandados, por aplicación analógica del art. 155 LRJS . Al fin y a la postre, el proceso especial de despidos colectivos es una variante de un proceso -también especial pero de mucho mayor alcance- como es el de conflictos colectivos.

    Dicho esto, el caso que nos ocupa no es el de la personación "espontánea" de un sindicato sino de que el mismo -CGT- ha sido llamado en causa solo que como demandado, lo cual es una contradicción material con el hecho de que quien demanda es un sindicato no firmante del Acuerdo

    -SEPLA- al igual que CGT, que tampoco lo suscribió. De ahí que sea perfectamente normal que desde el primer momento, CGT se adhiera a la demanda de SEPLA, convirtiéndose en codemandante. Ahora bien, esa intervención adhesiva le impone ciertas limitaciones: evidentemente, su posición está subordinada a la del demandante y, aunque podrá hacer las alegaciones que tenga por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no podrá hacer es variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda, pues eso no lo puede hacer ni el propio demandante principal ( art. 85.1 in fine LRJS ). Lo contrario podría producir indefensión y, en este aspecto, el razonamiento de la Audiencia Nacional es acertado.

  2. Podemos, pues, descender ya al caso concreto. La decisión de aceptar en el acto del juicio que CGT permaneciera en el proceso como demandante fue, en contra de lo que afirma luego la sentencia de la propia Audiencia Nacional, plenamente acertada. Y también lo fue la solución que dio en la sentencia sobre las limitaciones de acción procesal de ese nuevo codemandante -CGT, aunque también figuraba en ese momento STAVLA, pero que no ha recurrido en casación- para asegurarse de que no se produjera indefensión alguna a los demás codemandados. Y, finalmente, también fue acertada la admisión del recurso de casación de CGT que, en realidad, no es contradictorio con el de SEPLA, ni podía serlo, como el propio escrito de impugnación -en su segunda parte alternativa- reconoce, afirmando que los motivos del recurso de casación de CGT "no se combaten, sino que se comparten, en este escrito impugnatorio".

    Sucede, sin embargo, que, con posterioridad a dicha admisión del recurso de CGT se ha producido un hecho clave: SEPLA Y SEPLAIB se han desistido de su recurso. Y lo han hecho, primero en un escrito presentado ante esta Sala el 28/4/2014 en el que se dice: "habiéndose llegado a un acuerdo entre la compañía IBERIA (...) y el SEPLA, con el compromiso de la empresa de no ejecutar la decisión final adoptada en el despido colectivo 97/13 y no proceder por tanto a extinciones forzosas de contratos de tripulantes pilotos (...) es por lo que, habiendo perdido su finalidad el referido procedimiento, por el presente escrito DESISTIMOS del mismo, con los efectos legales correspondientes". A esto se añade el desistimiento de SEPLAIB, fechado el 19/12/2014, en el que se manifiesta lo mismo.

    Es claro que, ante esto, el recurso de casación de CGT - enteramente subordinado al de SEPLA- carece ya de objeto, lo que deberá conducirnos a la desestimación del recurso. Hay que recordar que en el recurso no pueden plantearse cuestiones nuevas que no estuvieran en la demanda; que la posición procesal de CGT era la de adherente a la demanda de SEPLA; que el suplico de ésta se limitaba a pedir la nulidad de la decisión extintiva de IBERIA "respecto de los Tripulantes Técnicos de Vuelo (Pilotos)", por diversas causas, todas las cuales conducían, en palabras literales del recurrente, al mismo "efecto común", a saber, "el derecho de los 258 Tripulantes Técnicos de Vuelo (Pilotos) afectados, a no ser desvinculados de sus puestos de trabajo o, caso de haberlo sido ya, a reincorporarse a su anterior puesto de trabajo"; y que, efectivamente, el recurso de casación de CGT termina suplicando "la revocación de la sentencia de instancia, dictando nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda en los términos en que quedó consignada por la representación de SEPLA".

    Habiéndose conseguido lo pretendido en la demanda por acuerdo extraprocesal posterior a la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, es evidente que ha tenido lugar la carencia sobrevenida del objeto del recurso de SEPLA-SEPLAIB, que han desistido del mismo, así como del recurso de CGT, que no se ha desistido, por lo que procede su desestimación.

    Es cierto que el recurso de CGT termina el suplico diciendo que la revocación de la sentencia de la Audiencia Nacional y la estimación de la demanda de SEPLA lleva a que "consecuentemente, se declare la nulidad de pleno Derecho del Despido Colectivo". Pero, decaído el recurso por desistimiento de SEPLA, ni procede la revocación de la sentencia de la Audiencia Nacional ni, consecuentemente, tal declaración de nulidad, que el recurrente CGT no puede sostener autónomamente, dada su calidad de demandante adhesivo.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de julio de 2013, dictada en autos número 169/13 , en virtud de demanda formulada por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS y la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN IBERIA sobre IMPUGNACIÓN DESPIDO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia

Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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