STS 674/2020, 11 de Diciembre de 2020

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2020:4222
Número de Recurso616/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución674/2020
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 674/2020

Fecha de sentencia: 11/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 616/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 616/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 674/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto con el número 616/2019, el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley por D.ª Rosa yGestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona S.L. como responsable civil, representadas por la procuradora D.ª Susana Sánchez García, y bajo la dirección letrada de D.ª Mireia Gimeno Cózar, contra la sentencia de 3 de enero de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado n.º 36/2018, dimanante de las Diligencias Previas n.º 1544/2015 del Juzgado de Instrucción n.º 14 de Barcelona, que condenó a la Sra. Rosa como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial y un delito intentado de estafa. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular D.ª Almudena, representada por la procuradora D.ª Ana Barallat López y bajo la dirección letrada de D.ª Lourdes Nicolás Oviedo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 1544/2015, por delito de estafa y delito de falsedad en documento oficial, contra la acusada D.ª Rosa, como responsable civil la empresa Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL, como acusación particular D.ª Almudena y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Quinta dictó, en el Rollo de Procedimiento Abreviado n.º 36/2018, sentencia el 3 de enero de 2019, con los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. - Resulta probado y así se declara que la acusada Rosa, con DNI n° NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administradora única de la mercantil Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL.

Almudena prestó sus servicios como auxiliar administrativa en la referida mercantil desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2013, fecha en. que se produjo el despido, se le entregó un finiquito, que no firmó, y se lo llevó.

El 10 de julio de 2014 Almudena interpuso ante el Juzgado Social demanda para reclamar las cantidades pendientes de pago contra la mercantil Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL, reclamando un importe de 1.393,12 euros en concepto de liquidación paga verano, liquidación paga Navidad e indemnización del despido.

Esa demanda dio lugar al procedimiento 697/2014 del Juzgado de lo Social n° 2 de Barcelona. El 16 de junio de 2015 se celebró el acto del juicio oral donde la acusada Rosa, a sabiendas de su mendacidad, aportó liquidación de finiquito fechado el 31 de agosto de 2013 por importe de 1.393,12 euros, en el que la acusada, u otra persona a su ruego, había firmado simulando ser la firma de Almudena, sin que Almudena estampase esa firma.

Con la aportación de ese documento, liquidación de finiquito, en el que se refleja que Almudena declaró haber recibido de la empresa Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL la cantidad de 1.393,12 euros, la acusada Rosa, con ánimo de perjudicar a Almudena, pretendía justificar el pago de la cantidad que era objeto de reclamación en el indicado procedimiento laboral n° 697/14, para de este modo conseguir una Sentencia desestimatoria en la jurisdicción social y así eludir el pago de la cantidad reclamada por Almudena.

La acusada Rosa no abonó el importe de la liquidación del finiquito, siquiera parcialmente, a Almudena antes de presentar la liquidación de finiquito en el procedimiento - laboral.

SEGUNDO.- A consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior, Almudena sufrió una situación de ansiedad, y esos hechos incidieron también en su entorno familiar.

TERCERO.- El procedimiento se incoó por auto de 31 de julio de 2015, el 6 de octubre de 2015 Rosa declaró como imputada y se practicó el cuerpo de escritura, por providencia de 27 de octubre de 2015 se acordó practicar la pericial caligráfica, por auto de 6 de junio de 2016 se declaró la complejidad de la causa, el 17 de agosto de 2017 se recibió en el Juzgado de Instrucción el informe pericial caligráfico, el 16 de enero de 2018 se dictó auto de continuación del procedimiento abreviado, el 6 de febrero de 2018 se presentó escrito de acusación por la acusación particular, el 7 de marzo de 2018 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, el 9 de marzo de 2018 se dictó auto de apertura del juicio oral, se presentó el escrito de defensa el 29 de marzo de 2018, y se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, donde se señaló el juicio oral y se celebró el 19 de diciembre de 2018.[sic]"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Rosa, ya circunstanciada, cómo autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 CP en relación con el art. 390.1.1 ° y 3° CP, y un delito intentado de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.7° CP. con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, e imponemos por el delito de falsedad las penas de siete meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa con una cuota. diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por el delito de estafa las penas de cuatro meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la Condena, y dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de. privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Rosa a abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Rosa a que abone a Almudena la suma de. 3.000 euros en concepto de daños morales, con los intereses del art. 576 LEC. De esta cuantía debe responder de forma subsidiaria la mercantil Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación .de Barcelona SL en calidad de responsable civil subsidiaria. [sic]"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por la acusada D.ª Rosa y la empresa Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal de las recurrentes, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por Infracción de Precepto Constitucional, denunciando la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, en concreto del derecho a la presunción de inocencia,

Segundo.- Por Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849 Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo existido error en la apreciación de la prueba.

Tercero.-Por Infracción de Precepto Constitucional, denunciando la infracción del principio nos bis in ídem del artículo 25 de la C.E.

Cuarto .- Por Infracción de Ley, y apoyo en el art. 849.1 de la LECrim., inaplicación del art. 115 del C. Penal, al no ofrecer la sentencia recurrida razonamiento alguno que explique al fijación de la responsabilidad civil.

Quinto.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por haberse condenado a mi representada a unas costas en las que se incluyen las devengadas por la acusación particular, Infracción del art. 124 del C.P.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia de fecha 3 de enero de 2019, en el Rollo de Sala 36/2018, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 1544/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona en la que condenó a D.ª Rosa como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito intentado de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, por el delito de falsedad, de siete meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y, por el delito de estafa, a las penas de cuatro meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Igualmente fue condenada al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a abonar a D.ª Almudena la suma de 3.000 euros en concepto de daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de casación por D.ª Rosa y Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona, S.L

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se deduce por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

A través de este motivo considera la recurrente que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad que avale su autoría respecto de los delitos por los que ha sido condenada.

Señala que ha sido condenada en base fundamentalmente al testimonio prestado por la Sra. Almudena, la cual es parte interesada y persigue un interés económico al solicitar una indemnización de 10.000 euros por daño moral.

Insiste en que entregó la hoja de finiquito a la Sra. Almudena quien se lo llevó, devolviéndoselo después firmado. Añade que ninguna trascendencia tiene el que aportara la liquidación de finiquito en el Juicio Oral y no previamente en el acto de conciliación, siendo su abogado el encargado de presentar los documentos en el momento procesal oportuno, procediendo su presentación en el acto de la vista del juicio laboral. Considera que el testimonio de la Sra. Almudena no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y que la declaración prestada por la recurrente fue igual de contundente que el testimonio proporcionado por la citada testigo, careciendo asimismo de contradicciones y ambigüedades.

También se refiere a la prueba pericial caligráfica elaborada por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil. Respecto a la misma aduce que, al igual que concluye que la firma obrante en la hoja de liquidación de finiquito, atribuida a Almudena, es falsa, también señala que no es posible ni atribuirle a ella ni descartar la autoría de la firma dubitada obrante en el citado documento, lo que aclararon los peritos en el acto del Juicio Oral, añadiendo que la recurrente posee soltura escritural, pero no por ello podían atribuir ni descartar su autoría. Por último, considera que le produce indefensión la afirmación que contiene la sentencia cuando señala que la firma fue realizada por ella para añadir más tarde que o bien la hizo por sí misma o bien por medio de otro.

  1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, "la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")."

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

  2. En el caso de autos, en contra de las afirmaciones que se efectúan por la recurrente, el testimonio prestado por la Sra. Almudena no ha sido la única prueba de la que se ha valido la Audiencia Provincial para llegar a la convicción de que fue la Sra. Rosa quien, por sí misma o por medio de otro, realizó la firma que obra en la hoja de finiquito.

    Lejos de ello, realiza un pormenorizado examen de las pruebas, comenzando por el análisis de las declaraciones prestadas por denunciante y acusada, de las que extrae los extremos en las que ambas coinciden, parte de los cuales, además, aparecen corroborados por determinada documentación que relaciona. Llega de esta manera al punto objeto de controversia, esto es, si la acusada, u otra persona a su ruego, firmó ese documento liquidación de finiquito simulando la firma de Almudena.

    Sobre este extremo examina de nuevo las dos versiones ofrecidas por denunciante y acusada. Ésta última señala que la Sra. Almudena se llevó el finiquito y lo devolvió firmado, habiendo abonado su importe en efectivo en dos o tres veces. Por el contrario, la Sra. Almudena afirma que nunca firmó el finiquito y que no le pagó.

    Ante esta evidente contradicción, el Tribunal de instancia valoró el resto de las pruebas practicadas a su presencia, las cuales, a su juicio corroboran la versión de los hechos que ofreció la Sra. Almudena.

    En primer lugar, no efectúa una crítica de cuál ha de ser el momento procesal para aportar el documento de finiquito en el procedimiento laboral, sino que valora que no fuera presentado hasta el acto del juicio, y nada se conociera sobre el mismo en el acto de conciliación. Lo lógico, si hubiera pagado el importe del finiquito a la denunciante, es que lo hubiera dicho y acreditado en el acto de conciliación.

    Valora también la pericial caligráfica, la cual resulta muy clara. En ella se extrae una primera conclusión clara y contundente: la firma era falsa. No existió tal contundencia al informar sobre el segundo extremo, esto es, si la firma había sido realizada por la Sra. Rosa. Sobre este extremo, explica la sentencia, "hallaron parámetros gráficos, líneas o gestos gráficos en la firma dubitada que también se encontraron en la muestra de la acusada, del estudio de la muestra indubitada de la acusada apreciaron que tiene habilidad para imitar ese tipo de firmas, apreciaron que la acusada tiene soltura escritural para hacer la firma dubitada, lo que significa que su escritura demuestra una habilidad para escribir el texto que tomaron como muestra indubitada y para hacer ese tipo de firma, y que había algún gesto escritural que se repetía en la firma dudosa". En definitiva, no pudieron afirmar, pero tampoco negar que la Sra. Rosa fuera la autora de la firma dubitada. Pero, como refiere el Tribunal, los peritos aportaron unos datos técnicos circunscritos a que encontraron algún gesto escritural de la acusada en la firma dudosa, además de la soltura escritural expuesta, lo que a su juicio es significativo y apoya la versión de la testigo.

    Ningún error cabe por tanto apreciar en la valoración de la citada prueba pericial, cuyas conclusiones examina el Tribunal, quien no imputa a la recurrente la firma indubitada, pero tampoco la excluye.

    Por último razona el Tribunal que la acusada, ya fuera ella la que realizara la firma, ya fuera ésta realizada por una tercera persona, "tuvo el dominio de hecho de dicho documento falso cuando lo presentó en juicio, y, a su vez, era la única persona que podía intentar beneficiarse de su falsedad, intentando así engañar al Juez de lo Social mediante la presentación del susodicho finiquito en el juicio, por su parte o a su instancia, para conseguir por el contenido del mismo, el dictado de una Sentencia errónea por parte del Juez de Io Social y ahorrase injustamente el pago de una liquidación por despido, aunque. no consiguió su propósito al advertirse la falsedad de ese documento."

    Sobre este extremo, tal y como señalábamos en la sentencia núm. 387/2018, de 25 de julio, "esta Sala tiene establecido como doctrina consolidada, en lo que concierne a la autoría en los delitos de falsedad, que se reputan autores no sólo aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su ejecución con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4; 661/2002, de 27-5; 1531/2003, de 19-11; 200/2004, de 16-2; 368/2004, de 11-3; 474/2006, de 28-4; 702/2006, de 3-7; 1090/2010, de 27-11; y 589/2012, de 2-7; y 670/2015, de 30-10, entre otras)."

    De esta forma es indiferente que fuera la Sra. Rosa quien realizara materialmente la firma falsa o que lo hiciera un tercero por encargo suyo, cuando de lo que no cabe duda es de que fue ella la que entregó el documento a su abogado para que lo presentara en juicio, creando con ello una apariencia de haber pagado el importe de la liquidación por despido que le era reclamada. Era por tanto la única que podía beneficiarse directamente de la falsificación, lo que permite concluir, como así lo expresa el Tribunal, que fue ella quien firmó el documento o quien indujo a un tercero para que lo firmara.

    Es evidente pues que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación de la acusada en los hechos por los que han resultado condenada, pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.

    Así las cosas, el motivo analizado, vinculado a la valoración y análisis de la prueba, no puede acogerse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se deduce al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba.

Indica la recurrente que el informe pericial en el que se basa la sentencia para condenarla no contiene afirmación categórica de que sea la autora de la firma obrante en el finiquito. En él se concluye que no se le puede atribuir la autoría de la firma.

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. Los documentos citados por la recurrente -liquidación de finiquito e informe pericial caligráfico elaborado por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil- carecen de la condición de literosuficiencia. Su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el Tribunal haya valorado erróneamente la prueba, y en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo.

    El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elegido por la recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    Es cierto que es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala que admite excepcionalmente la virtualidad de los informes periciales para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

    Sin embargo, el informe que indica la defensa no se encuentra tampoco en ninguno de estos casos.

    De esta forma, los peritos que elaboraron tal informe comparecieron en el acto del juicio oral y fueron sometidos a la contradicción de las partes y a la inmediación del Tribunal, quien los ha analizado y valorado junto al resto de la prueba practicada en aquel acto.

    No es la prueba pericial la única que ha llevado al Tribunal a fundamentar su convicción sobre la autoría de la firma por parte de la Sra. Rosa. Junto a ella, el Tribunal ha valorado la declaración de la acusada, el testimonio prestado por la denunciante y la documental obrante en las actuaciones en los términos ya analizados en el fundamento anterior. En ningún momento afirma el Tribunal que la prueba pericial atribuya a la denunciante la autoría de la firma plasmada en la hoja de finiquito. Lejos de ello, después de exponer su contenido en términos semejantes a los expresados por la recurrente, lo que señala el Tribunal es que aunque tal informe "no concluye categóricamente la autoría de la acusada respecto la firma dudosa, no descarta su autoría, siendo que los peritos aportaron a nuestro entender unos datos técnicos circunscritos a que encontraron algún gesto estructural de la acusada en la firma dudosa, además de la soltura escritural expuesta, lo que es significativo y apoya la invocada versión de la testigo."

    Es evidente pues que el mencionado documento en ningún caso tiene aptitud suficiente para modificar el fallo.

    Aun cuando el recurrente discrepe con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, los razonamientos que se expresan en la sentencia se ajusten a las reglas de la lógica y son ajenos al error que se denuncia en el motivo examinado, que en consecuencia debe ser rechazado.

    Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

CUARTO

El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, denunciando la infracción del principio nos bis in ídem del artículo 25 de la Constitución Española.

Alega la recurrente que la hoja de finiquito no es documento público, oficial o mercantil, sino privado. Por ello entiende que no procede la condena del delito de estafa procesal por no haberse producido ningún perjuicio, procediendo en todo caso una condena, únicamente por el delito de falsedad en documento privado.

1.1. La primera cuestión a resolver versa por tanto sobre la naturaleza oficial o privada del recibo de finiquito falso aportado al procedimiento laboral.

Considera la Audiencia Provincial que el citado documento ha de ser considerado documento oficial, ya que su confección tenía la vocación de ser incorporado al procedimiento laboral para aparentar haber satisfecho la empresa empleadora las cantidades reclamadas, y conseguir una sentencia desestimatoria de la demanda.

Sobre esta cuestión, una antigua Jurisprudencia ( STS de 9 de febrero o 16 de mayo de 1990) sostenía la denominada tesis del documento oficial "por incorporación", que transmutaba el carácter particular de un documento cuando era introducido formalmente en un expediente administrativo. Tal doctrina fue más tarde objeto de un serio cuestionamiento al sostenerse que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( STS de 28 de mayo de 1994 y 10 de septiembre de 1997). No obstante, en este caso se consideró que cuando el documento nace o se hace ab initio con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas ha de ser considerado documento oficial ( SSTS de 2 de junio y 14 de mayo de 1992, 8 de marzo de 1993, 28 de septiembre de 1994, y 13 de marzo de 1995).

Ahora bien, en la actualidad se considera que es preciso, para que el documento privado se convierta en oficial, no sólo que el documento se confeccione con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, sino que debe incluso provocar resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico ( SSTS de 2 de marzo de 2000, 16 de junio de 2003 o 23 de enero de 2006, entre otras).

De esta forma, conforme expresábamos en la sentencia núm. 534/2015, de 23 de septiembre, "La jurisprudencia de esta Sala ha abandonado hace ya tiempo la doctrina según la cual es documento oficial un documento inicialmente privado, creado con esa finalidad, que después es incorporado a un expediente oficial por distintas razones no contempladas en el momento de su creación.

Documentos oficiales son todos aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado de las Comunidades Autonómicas, Provinciales o del Municipio, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público, dentro del ámbito de sus funciones.

La falsedad cometida en un documento privado no se convierte en falsedad en documento oficial solo porque posteriormente el documento sea incorporado a un expediente oficial. Después de su incorporación, el documento privado adquiere carácter oficial en tanto parte del propio expediente, y su falsificación o alteración supondría la de éste. Pero, cuando la maniobra falsaria se ha ejecutado antes de la incorporación, ésta no cambia el hecho de que la falsificación fue efectuada en un documento privado.

Puede ocurrir, sin embargo, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular. En estos casos puede decirse que el particular actúa como autor mediato y utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial.

Así lo ha entendido esta Sala en algunas ocasiones precisando su doctrina más actualizada que negaba la simple conversión de la naturaleza del documento en atención a su destino oficial. Entre ellas en la STS nº 1720/2002, de 16 octubre, en la que se afirmó que "el documento "ab initio" privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones se equipara al documento oficial ( SSTS de 31 de mayo y 17 de julio de 1995, 17 de mayo y 19 de septiembre de 1996, y 4 de diciembre de 1998, entre otras), siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado". En el mismo sentido, la STS nº 79/2002, de 24 enero, en la que se lee que "...si bien ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, esta doctrina experimenta una inflexión cuando el documento nace con el único destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas. Así ciertamente se pronuncian sentencias de esta Sala, como son exponentes las de 31 de mayo de 1995 y 17 de mayo de 1996, en las que se declara que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial, innovando declaraciones anteriores, ha venido manteniendo que la incorporación o destino a un expediente público no permite llevar el documento privado al campo del artículo 303, razonando que ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, sin que pueda extenderse el dolo del autor a finalidades, destinos o incorporaciones que ni siquiera están en su mente cuando realiza alguno de los comportamientos del artículo 302; este criterio jurisprudencial, que no tiene excepción cuando el documento genuinamente privado se incorpora -sin posible previsión de su autor y sin relación funcional alguna- a un expediente público, tiene una reconocida inflexión cuando el documento nace o se hace con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas determinando resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico ( sentencias de 2 de junio y 14 de mayo de 1992, 8 de marzo de 1993, 28 de septiembre de 1994, y 13 de marzo de 1995)".

Con igual criterio se pronuncia la Sentencia 1529/2003, de 14 de noviembre, en la que se examina si puede ser considerado como documento oficial un impreso suministrado por la Administración para ser rellenado en sus correspondientes apartados por un particular. En principio, un impreso, en sí mismo considerado, no es en realidad un documento, pues no adquiere tal carácter hasta que alguien interviene y aparece en el mismo expresando o incorporando datos, hechos o narraciones con cualquier relevancia jurídica ( artículo 26 del Código Penal). Cuando un impreso es completado por un particular, que efectúa en el mismo determinadas manifestaciones, no es otra cosa que una declaración particular, por lo que no llega a adquirir, solo por el hecho de constar en un impreso de uso estandarizado, el carácter de documento oficial. El que posteriormente tal documento sea incorporado a un ámbito oficial no altera el hecho de que las manifestaciones fueron vertidas en un documento privado.

Cuando esas manifestaciones se dirigen a provocar una resolución o declaración oficial, que resulta de contenido falsario al basarse exclusivamente en la declaración del particular, puede decirse que el resultado final es un documento oficial, en cuanto emitido por un funcionario, al cual utiliza el particular como instrumento irresponsable al actuar por error, que tiene su origen en la propia mecánica burocrática que excluye, en principio, la comprobación, y que tiene un contenido falsario como consecuencia de los datos proporcionados por el particular.

Sin embargo, la anterior doctrina no puede extenderse a considerar documento oficial cualquier manifestación realizada por escrito por un particular y dirigida a la Administración Pública en la que quien la suscribe cometa alguna de las conductas previstas en el artículo 390.1 del Código Penal, concretamente la contemplada en el apartado 3, pues en definitiva se trata de la manifestación de un particular, real o supuesta.

Cuando se trata del uso de documentos falsos, los artículos 393 y 396 castigan con diferentes penas, según se trate de documentos oficiales, públicos o mercantiles de un lado o privados del otro, a quienes, a sabiendas de su falsedad, los presentaren en juicio o, para perjudicar a otro, hicieren uso de los mismos. De ello se desprende que cuando se presenta en juicio un documento falso, ello no determina que la pena asignada sea igual a la de la presentación de un documento oficial, público o mercantil."

1.2. En el supuesto de autos, la recurrente aportó el recibo de finiquito falso en el procedimiento laboral para aparentar haber satisfecho a la demandante la indemnización reclamada y obtener con ello una sentencia absolutoria. Se trata de un documento falso comprendido en el artículo 390.1.1º y del Código Penal. Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala expresada en el anterior apartado, se trata de un documento privado que no se ha transmutado en oficial por el hecho de ser incorporado a un procedimiento judicial. Si bien en principio del contenido del documento pudiera inferirse que la Sra. Rosa había abonado a la Sra. Almudena la cantidad que le era reclamada por ésta, ello no excluyó la posibilidad de que ésta se opusiera y pudiera acreditar que tal deuda no había sido satisfecha, como de hecho así aconteció. Se trataba de un documento en el que se hacían unas manifestaciones a través de las cuales se atribuía a la Sra. Almudena el cobro de una indemnización mediante la falsificación de su firma. Constituía pues un documento confeccionado por un particular y de carácter privado ( artículos 317 y 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1216 del Código Civil). La resolución del juzgado de lo social no fue inmediata a la presentación del documento, sino que ésta se produciría con posterioridad tras la oportuna tramitación del procedimiento.

  1. Partimos pues de la existencia de un documento privado con el que se trató de producir error en el juez que debía fallar el asunto que denunciante y acusada tenían pendiente ante el juzgado de lo social, a fin de que la pretensión de la demandante fuera desestimada. Pero tal efecto no llegó a producirse debido a que, como se expresa en la sentencia, no se llegó a alcanzar la fase decisoria del proceso laboral.

    Por tanto, nos encontramos ante un documento privado falsificado que se constituye como elemento esencial del engaño, lo que determina la existencia de un concurso de normas que debe ser resuelto acudiendo al principio de alternatividad o gravedad de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal.

    Según decíamos en la sentencia núm. 353/2020, de 26 de noviembre, "nuestra STS 540/2017, de 12 de julio, expresa que la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal (falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional (por todas, STS 287/2016, de 7 de abril).

    Con mayor amplitud, la STS 126/2016, de 23 de febrero, en un caso idéntico, que incluso contó con el apoyo del Ministerio Fiscal, razonaba que de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP. La expresión "en perjuicio de otro" del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Exige además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo; 702/2006 de 3 de julio; 860/2008 de 17 de diciembre; 552/2012 de 2 de julio; 860/2013 de 26 de noviembre; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo).

    Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio, el delito de falsedad en documento privado requiere en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, que lo es de leyes.

    El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

    Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento privado falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa, como identificable con el engaño, y no como un elemento del mismo, sino, en realidad, su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio; 2015/2001 de 29 de octubre; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de 24 de mayo de 2002).

    Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP. En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa."

  2. Conforme a lo expuesto en los apartados anteriores procede, con estimación del motivo, absolver a la recurrente del delito de falsedad en documento oficial, así como del delito intentado de estafa condenándola como autora de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal.

    El concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa intentado determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave. En este caso el delito más grave es el delito de falsificación de documento privado, al que, conforme al artículo 395 del Código Penal, le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248, 249 y 250.1.7, en relación artículos 16 y 62 del Código Penal, (tres meses y un día a un año prisión y multa de un mes y dieciséis días a seis meses). Conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, concurriendo una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, procede imponer la pena en su mitad inferior (seis meses a un año y tres meses). De esta forma, la pena se impone en extensión de seis meses, con inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 115 del Código Penal, al no ofrecer la sentencia recurrida razonamiento alguno que explique la fijación de la responsabilidad civil.

Señala el recurrente que la indemnización se fija únicamente en atención a lo alegado por la querellante, manifestando haber sufrido ansiedad, que sus familiares estaban preocupados y que se ha visto en una situación en la que no se esperaba verse. Aduce que no se aporta ni un solo informe de haber acudido a ninguna visita psiquiátrica o psicológica para tratar esa ansiedad. Considera desproporcionada la cantidad de tres mil euros fijada como indemnización por este concepto.

Debemos partir de la base de que existe seria dificultad en la determinación de lo que se entiende por daño moral, dificultad que se proyecta, lógicamente en el terreno de su valoración y tal valoración, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se haya sujeta a previsión normativa alguna sino que ha de efectuarla el órgano jurisdiccional discrecionalmente.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 28 de abril de 1995, y 2 de marzo de 1994) ha señalado de forma reiterada que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas.

En la sentencia núm. 569/2018, de 21 de noviembre señalábamos que "en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura estén ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico.

La doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales ha de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras. ( SSTS núm. 907/2000, de 29 de mayo; 105/2005, de 29 de enero; 1490/2005, de 12 de diciembre; 957/2007, de 28 de noviembre; 396/2008, de 1 de julio; 28/2009, de 23 de enero).

La existencia de daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido a esta Sala manifestaciones, como la que se materializó en el Pleno no Jurisdiccional de 20-12-2006 que rezaba así "por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1-6 CP", el daño moral puede por tanto acompañar a delitos patrimoniales en definitiva las únicas exigencias que podrían deducirse de esa pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

  1. necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

  2. imposibilidad de imponer una indemnización superior a la debida por las acusaciones.

  3. atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 20-05-2009)."

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha considerado, que la cuantía indemnizatoria que corresponde a la víctima debe ser fijada en tres mil euros. Basa tal consideración en la situación de ansiedad que la víctima manifestó haber sufrido y la preocupación que ha transmitido a su familia, añadiendo que se ha visto en una situación que no pensaba verse por la falsificación de la firma, cuando era un tema fácil de solucionar. La Audiencia ha conferido credibilidad a las manifestaciones realizadas por la víctima en este sentido estimando "que los perjuicios alegados se corresponden con la situación vivida tras un despido, sin cobrar importe alguno de la liquidación, y luego ver que la propia firma ha sido simulada para causarle un perjuicio y evitar que cobrase importe alguno, llegando a presentar la acusada el documento falsificado en el proceso judicial." Igualmente, la Audiencia explica su parecer señalando que "es lógico que esa situación, creada por la acusada Rosa con su proceder delictual, conllevase una situación de ansiedad e incidencia en el ámbito familiar de Almudena, lo que es consecuencia directa del hecho delictivo y guarda relación de causalidad con el mismo. Por lo expuesto, nos movemos en el ámbito de la significación espiritual que el delito tiene con relación a Almudena."

De esta forma, el Tribunal, siguiendo la pauta jurisprudencial expuesta, ha explicitado la causa de la indemnización, ha moderado su cuantía adecuándola a las circunstancias del caso y ha fijado una indemnización en cantidad muy inferior a la solicitada por la Acusación Particular. Tal cantidad es moderada, razonable, proporcionada y merecida.

El motivo por ello debe ser también desestimado.

SEXTO

El quinto motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 124 del Código Penal.

Señala el recurrente que no procede la imposición de las costas de la acusación particular, dado que sus desorbitadas pretensiones resarcitorias no han sido estimadas, al no haber otorgado el Tribunal la cantidad total de la pretendida como daños morales y no haber acreditado aquélla los perjuicios psicológicos sufridos por la Sra. Almudena.

  1. El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título XI del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos, el 239, que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y a continuación, el artículo 240, establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239 podrá consistir:

    1. En declarar las costas de oficio.

    2. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

      No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

    3. En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

      Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

      Conforme señalábamos en la sentencia núm. 605/2017, 5 de septiembre, "Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; 375/08, de 25-6; 203/2009, de 11-2; y 474/2016, de 2-6).

      Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el artículo 123 del Código Penal establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el artículo 124 del Código Penal, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( artículo 241. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6).

      Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5)."

  2. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia impone a la acusada las costas procesales ocasionadas por la Acusación Particular.

    La intervención de la Acusación Particular no ha resultado ociosa. Aun cuando sus pretensiones finalmente han sido estimadas solo en parte, su intervención ha resultado útil para la concreción del daño moral padecido por la perjudicada, que el Ministerio Fiscal no reclamaba.

    Junto a ello, debe destacarse que las pretensiones de la Acusación Particular no son absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, ni con las que finalmente fueron acogidas por la Audiencia. Los hechos por los que acusaba la Acusación Particular eran los mismos que los que sustentaban la acusación del Ministerio Fiscal y los que finalmente fueron acogidos por la sentencia. La calificación de los hechos como delitos de falsedad y estafa también coincidía, proponiendo la Acusación Particular una calificación jurídica menos grave que la efectuada por el Ministerio Fiscal.

    No se constata por el Tribunal, ni tampoco se expresa por el recurrente, ninguna actuación imputable a la Acusación Particular que deba considerarse como perturbadora o que haya generado algún tipo de retraso en la tramitación de la causa.

    De esta forma se comprueba que la acusación particular no ha formulado peticiones heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal. Además, su intervención no aparece como superflua o inútil, y ha permitido a la perjudicada ejercitar su derecho a personarse en el procedimiento ejercitando las acciones que le correspondía en los términos previstos en los artículos 109, 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, su actuación no puede ser considerada temeraria.

    El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

SÉPTIMO

La estimación en parte del recurso formulado por D.ª Rosa y Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona S.L., conlleva a declarar de oficio las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosa, yGestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona S.L., contra la sentencia de 3 de enero de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 36/2018, dimanante de las Diligencias Previas núm. 1544/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia , dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

  2. ) Declarar de oficio las costas de este recurso.

  3. )Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 616/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto en la causa Procedimiento Abreviado número 36/2018, seguida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de las Diligencias Previas n.º 1544/2015, del Juzgado de Instrucción n.º 14 de Barcelona, por delito de falsedad en documento oficial, contra la acusada Doña Rosa, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1970 en Huercal-Overa (Almería), hija de Porfirio e Marta, y como responsable civil la empresa Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL., y como acusación particular D.ª Almudena, en la que se dictó sentencia condenatoria por la mencionada Audiencia el 3 de enero de 2019, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Conforme a los razonamientos expresados en el fundamento jurídico cuarto de los de la resolución que precede, procede absolver a la recurrente del delito de falsedad en documento oficial y del delito de estafa, condenándola como autora de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal, imponiéndole la pena de prisión en extensión de seis meses, con inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a D.ª Rosa del delito de falsedad en documento oficial y del delito de estafa por los que venía siendo acusada.

Condenar a D.ª Rosa, como autora de un delito de falsedad en documento privado, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Confirmar, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia dictada el 3 de enero de 2019 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

23 sentencias
  • SAP Madrid 98/2021, 1 de Marzo de 2021
    • España
    • 1 Marzo 2021
    ...criminal No concurren en el presente caso. QUINTO Penalidad y suspensión de la pena A) En cuanto a la pena imponible. ) La STS n.º 674/2020, de 11-12, ha concretado que: "El concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa intentado determina la impo......
  • SAP Orense 168/2021, 8 de Julio de 2021
    • España
    • 8 Julio 2021
    ...en el artículo 395 del Código Penal. Tampoco nos hallaríamos ante una falsedad en documento of‌icial, mencionando al efecto la STS nº 674/2020 de 11 de diciembre, en relación con el carácter de los Y, concurriendo el delito de falsedad referido con el delito de estafa procesal ha de ponerse......
  • SAP Cádiz 120/2022, 6 de Junio de 2022
    • España
    • 6 Junio 2022
    ...falsedad cometida en el documento que, al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento of‌icial" ( STS 674/2020, de 11 de diciembre, jurisprudencia citada STS. Sala de lo Penal, Sección 1º, 11-12-2020( Por otra parte,como señala la S.T.S.22de Abril de 2022, "La......
  • SAP Álava 12/2021, 26 de Enero de 2021
    • España
    • 26 Enero 2021
    ...de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento of‌icial". Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo nº 674/2020, de 11 de diciembre, expone que "en la actualidad se considera que es preciso, para que el documento privado se convierta en of‌icial, no ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos de deslealtad procesal en el ejercicio de la abogacía
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...para aparentar haber satisfecho a la demandante la indemnización reclamada y obtener con ello una sentencia absolutoria, la STS 674/2020, de 11 de diciembre, absolvió del delito de falsedad en documento of‌icial y condenó por false-dad en documento privado, por entender que «la resolución d......
  • Jurisprudencia sistematizada por capítulos
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...por incorporación a un expediente de naturaleza pública: SSTS 2018/2001, de 3 de abril de 2002, 66/2005, de 4 de abril [la STS 674/2020, de 11 de diciembre, resuelve en sentido contrario un supuesto idéntico de presentación de un f‌iniquito falso], 551/2013, de 18 de junio y 679/2019, de 15......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR