STS, 17 de Julio de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso718/1987
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Restaurantes de Tenerife, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 18 de abril de 1.987, en su pleito núm. 46/85.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos desestimar y desestimamos el recurso por ajustarse a Derecho el acto impugnado. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Restaurantes de Tenerife, S.A. que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Restaurantes de Tenerife, S.A. Por la parte apelante se solicito el recibimiento a prueba del presente recurso, la Sala por auto de 28 de junio de 19882, acuerda el recibimiento a prueba de la presente apelación, formándose la oportuna pieza de prueba, llevándose a cabo según consta en autos.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, de la sentencia apelada que copiados literalmente dicen: TERCERO.- Para destruir la validez de la rescisión del contrato se apoya el recurrente en que la naturaleza es civil, por lo que era la jurisdicción de este orden la única competente para decidir sobre las causas resolutorias que se le imputan. Es de destacar, no obstante, que el servicio de cafetería que se presta por la Empresa actora está ligada al desenvolvimiento normal de la Residencia Sanitaria, de tal forma, que su falta o deficiente prestación incidiría de manera directa en el correcto modo de funcionar de la misma. Piénsese, por ejemplo, que el personal medico sanitario tuviera que desplazarse al exterior, incluso en horas de guardia, para realizar alguna de las comidas. Ello con toda evidencia representaría un grave quebranto en el Hospital que redundaría en el empeoramiento de sus prestaciones. Esta íntima conexión con el servicio público de la salud hace que, en virtud del principio de accesoriedad, aquella participen de la naturaleza administrativa que tiene el servicio principal sanitario, y, por ende, debe atribuirse carácter público también a los contratos que al mismo se refieran. Asi lo reconoce paladinamenteel artículo 4.2 de la Ley de Contratos del Estado al someter a su régimen jurídico a los contratos que tengan una directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público. Por otra parte, es corriente doctrinal y jurisprudencial reciente, la que partiendo del fin de interés general del contrato -no de ser objetoafirma el carácter público de todos aquellos en que intervenga la Administración como contratante, siempre que no persiga un fin eminentemente lucrativo. CUARTO.- También, basándose en aspectos puramente formales, se alega por el actor que la Dirección Provincial resolvió en alzada cuando debió ser la Dirección General la competente. No habiéndose invocado en vía administrativa tal incompetencia cuando se le indicó al notificársele el acuerdo y no ser esta determinante de nulidad absoluta - por ser jerárquica- ni afectar a la posibilidad de conocer de esta Sala, - pues en cualquier caso le hubiese correspondido el recurso,- hay que entender subsanado el hipotético defecto por propia aceptación del recurrente, que en ningún momento ha quedado indefenso por causa de él. Razones de economía procesal hacen además aconsejable evitar una retroacción de actuaciones que dilataría considerablemente la resolución del asunto. QUINTO.- El artículo

75.1º de la Ley de contratos del Estado considera como causa de extinción la resolución por incumplimiento del Empresario. En el presente recurso, la prueba practicada a instancia del Letrado del Estado, no contradicha por la parte actora ha puesto de manifiesto una serie de incumplimientos a cargo del contratista. En efecto la falta de abono de Agua, luz, gas, canon de amortización y de explotación han sido certificados en los autos y la prueba testifical ha revelado el incumplimiento del horario pactado y la venta de bebidas alcohólicas contrariamente a lo prohibido en la condición 10ª. Por todo ello hay que concluir que es ajustado a Derecho el acuerdo impugnado.

PRIMERO

Se impugna en esta apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 18 de abril de 1.987, que desestimó el recurso interpuesto contra la rescisión del contrato de explotación de una cafetería decretado el 22 de octubre de

1.984 por la Junta de Gobierno de la Residencia Sanitaria de Nuestra Señora de la Candelaría ratificada en alzada por Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de 2 de enero de 1.985.

El organismo que suscribió el pacto contractual aquí enjuiciado, integrado en el Instituto Nacional de la Salud, tiene pues la naturaleza de entidad o corporación de derecho público, adscrita al Ministerio de Sanidad, dada su cualidad en Entidad Gestora de la Seguridad Social para la administración y gestión de los servicios sanitarios -artículo 1º del Real Decreto 1855/79 de 30 de julio- siendo el organismo ejecutivo fundamental de la política para la asistencia medico y sanitaria y para la promoción de la salud.

SEGUNDO

Conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 30 de mayo de 1.983, 11 de marzo de 1.985 y 4 de mayo de 1.995, nuestro ordenamiento jurídico, utiliza como criterio definidor de los contratos de naturaleza administrativa, el teleológico, cuando en el artículo 3 de la Ley Jurisdiccional, somete a su esfera las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie, entendido el concepto en la acepción más amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y como expresa la sentencia de 12 de abril de

1.984 la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para entender de cuestiones de contratos celebrados con la Administración pública es de amplio alcance conceptual y aplicación atractiva y como bien ha subrayado la jurisprudencia - sentencias de 11 de marzo y 26 de noviembre de 1.985- al carácter administrativo de un contrato solo puede deducirse de un análisis sustantivo del mismo, de modo que los términos utilizados e incluso la declaración de sometimiento al derecho privado son irrelevantes.

La propia Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965, modificada por Ley 17 de marzo de

1.973, asigna tal calificación no solo a los contratos de ejecución de obras, gestión de servicios públicos y prestación de suministros sino, además cualesquiera otros que revistan vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público.

La calificación del contenido de lo pactado en la contratación aquí enjuiciada, permite establecer, con arreglo a la doctrina legal y jurisprudencial antecitadas, el régimen jurídico aplicable a ella que no es otro que el administrativo dada la directa vinculación de los servicios prestados por ese establecimiento de Cafetería-restaurante con el personal sanitario de dicho centro hospitalario redundando de manera directa y trascendente en la mejor prestación de ese servicio público de sanidad, participando de algún modo en el contenido propio de este servicio.

TERCERO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Contratos del Estado, son causas de extinción del contrato de gestión de servicios públicos -o asimilados- entre otras, la resolución por incumplimiento del empresario. Tal como consta en autos, el recurrente titular del servicio contratado incurrió en las siguientes causas de incumplimiento del contrato celebrado: impago de las cantidadescorrespondientes a agua, luz y gas, estipuladas en la condición cuarta del contrato, impago de las cantidades trimestrales correspondientes al Canon de Amortización pactado en la condición sexta, así como el impago del canon de explotación mensual e incumplimiento reiterado del horario establecido en contravención de las condiciones séptima y novena del contrato no menos que el incumplimiento de la prohibición de venta de bebidas alcohólicas, establecida en el apartado 11 de la condición décima.

Es llano, que dada el notorio incumplimiento de las condiciones pactadas constituye causa de entidad suficiente para producir el efecto resolutorio del contrato, previsto en el núm. 1 del artículo 75 de la Ley de Contratos del Estado, dándose aquí por reproducidas expresamente, por su obviedad, las argumentaciones sobre aspectos formales contenidos en el fundamento cuarto de la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad "Restaurantes de Tenerife, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de abril de 1.987, dictada en el recurso núm. 46/85, la cual confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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