STS 326/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución326/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 326/2020

Fecha de sentencia: 22/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3591/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3591/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 326/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Vicente, representado por la procuradora D.ª Ana Muñoz Jurado, bajo la dirección letrada de D.ª Natalia Camacho Herrero, contra la sentencia n.º 276, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación n.º 709/15, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 648/13, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual. Ha sido parte recurrida Clínica El Seranil, S.L. representada por el procurador D. José Antonio Aranda Alarcón y bajo la dirección letrada de D. Francisco León Retuerto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Ana Muñoz Jurado, en nombre y representación de D. Vicente, interpuso demanda de juicio ordinario contra Clínica El Seranil, S.L., Hospital Psiquiátrico, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que, estimando íntegramente la demanda, condene al demandado a abonar a mi representado la suma reclamada, más los intereses legales desde la fecha del siniestro hasta su total consignación o pago y las costas que se causen".

  2. - La demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2013, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vélez-Málaga, se registró con el n.º 648/13. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. José Antonio Aranda Alarcón, en representación de Clínica El Seranil, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] en su día dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a esta parte de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Sra. Muñoz Jurado, actuando en nombre y representación de D. Vicente, CONDENANDO a la entidad "CLINICA EL SERENIL SL" a que abone a la actora la suma de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTE CENTIMOS DE EUROS (46.217,20 EUROS), por las lesiones sufridas e intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, y correspondiendo el pago de las COSTAS PROCESALES a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Clínica El Serenil, S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número de rollo 709/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CLINICA EL SERENIL S.L. contra la sentencia de 1 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Velez Málaga en autos de juicio ordinario número 648/13, previa revocación de la misma acordamos desestimar íntegramente la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Ana Muñoz Jurado, en representación de D. Vicente, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "El motivo concreto de la casación que debe indicarse según exige el artículo 477 de la LEC por infracción y vulneración de los artículos 1968.2º, 1969 y 1973 del Código Civil, en relación con los artículos 1.902 del mismo texto legal, presentando interés casacional la resolución del recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 477.3 de la LEC, pues contradice la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de la Sala Primera 340/2010 de 24 de Mayo, 185/2016 de 18 de Marzo y sobre todo en la sentencia 896/2011 de 12 de Diciembre". En ellas se sienta la base de que la acción ejercitada no está prescrita, ya que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo del artículo 1902 del Código Civil, está sometida al plazo de prescripción de un año desde que lo supo el agraviado ( artículo 1968.2 del Código Civil), regulando el artículo 1973 del mismo texto legal los actos interruptivos".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2029, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 709/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 648/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vélez- Málaga.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - Los hechos litigiosos.

    Es objeto de este proceso, la demanda que es formulada por D. Vicente, ejercitando una acción por responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, en reclamación de la suma de 70.390,37 euros, por las lesiones sufridas, el 19 de octubre de 2011, cuando se encontraba ingresado, en virtud de auto judicial dictado en procedimiento sobre internamiento involuntario, en la clínica psiquiátrica "El Serenil" e intentar fugarse de la misma, aprovechando que una ventana se encontraba abierta, con motivo de las labores de limpieza del referido establecimiento médico. La entidad demandada se opuso a la demanda, alegando, entre otras excepciones, la prescripción de la acción ejercitada.

  2. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

    La excepción de prescripción fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vélez Málaga, en la cual, tras efectuarse la oportuna cita de la jurisprudencia aplicable, razonó al respecto que:

    "[...] el siniestro ocurre el día 19/10/2011, siendo intervenido quirúrgicamente y prescrito tratamiento rehabilitador hasta el día 15/03/2012; y por último se ha de entender que el inicio para el cómputo del plazo prescriptivo es el 07 de mayo de 2012 fecha del alta del servicio de traumatología, se interrumpió el plazo de prescripción mediante reclamación extrajudicial por burofax de 2 de mayo de 2013 debidamente entregado el 3 de mayo de 2013 (documento de la demanda) y la demanda del procedimiento ordinario 648/13 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Vélez-Málaga el 30 de septiembre de 2013".

    En la precitada sentencia se consideró concurrente culpa o negligencia de la entidad demandada en su deber de vigilancia y se estimó la demanda en la suma de 46.217,20 euros.

  3. - La sentencia de la Audiencia Provincial.

    Contra dicha resolución judicial se interpuso por la demandada recurso de apelación, el cual fue estimado por sentencia dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, al acoger la excepción de prescripción, desestimada en primera instancia, considerando para ello que, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del Juzgado, se señalaba que:

    "[...] se acoge por esta juzgadora parcialmente los días impeditivos consignados en el informe de Dr. Baltasar en cuanto que la estabilización lesional la alcanza el actor a fecha de finalización de tratamiento rehabilitador el día 15 de marzo de 2012, por cuanto entiendo que es ahí donde se dan por concluidas las posibilidades terapéuticas, puesto que posteriormente cuando lo visita el traumatólogo el día 7/05/12 se procede al alta y no se prescribe ningún otro tratamiento curativo, siendo que lo visita en dicha fecha se entiende por esta juzgadora por motivos exclusivos de agenda".

    Por todo ello, consideró la Audiencia que la fecha de estabilización lesional es el 15 de marzo de 2012, "momento en que el actor es dado de alta en rehabilitación, al no constar con posterioridad ningún otro tratamiento curativo, obedeciendo la fecha posterior a "motivos exclusivos de agenda". Siendo esto así, la fecha que ha de considerarse como de inicio del plazo prescriptivo es el de la estabilidad lesional, no pudiendo utilizarse dos fechas distintas: una a efectos de cómputo de prescripción y otra para la determinación de los periodos de incapacidad. Esto es, la fecha del inicio del plazo prescriptivo debe ser siempre coincidente con la que, tras la valoración de la prueba, se haya acreditado se haya producido la estabilidad lesional. Lo contrario implicaría dejar el inicio del plazo en manos del actor".

  4. - El recurso de casación.

    Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de casación por interés casacional, al amparo del artículo 477.3 de la LEC, por infracción de los artículos 1968.2º, 1969 y 1973 del Código Civil, en relación con los artículos 1.902 del mismo texto legal y doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de esta Sala Primera 340/2010, de 24 de mayo; 185/2016, de 18 de marzo y sobre todo en la sentencia 896/2011, de 12 de diciembre, sobre el cómputo del plazo de prescripción en las acciones de responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso de casación

La parte demandada se opuso al recurso de casación, entendiendo que no concurrían los presupuestos condicionantes de su admisibilidad. En primer término, al considerar que faltaba conexión entre la jurisprudencia citada y la cuestión litigiosa objeto del recurso y, en segundo término, al reputar que la prescripción es una cuestión fáctica de la exclusiva soberanía de la sentencia de la Audiencia. No podemos aceptar tales argumentos.

La STS 340/2010, de 24 de mayo, se refiere al criterio restrictivo con que debe ser interpretada la prescripción, con cita de las SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 y 6 de mayo de 2009, RC n.º 292 /2005, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho, así como precisa que el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], que exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

La STS 896/2011, de 12 de diciembre, insiste y reproduce dicha doctrina, con cita a su vez de las SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006.

En definitiva, las resoluciones precedentemente citadas se refieren expresamente a que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción comienza a discurrir a partir del momento en que el perjudicado cuente con los elementos precisos para poder ejercitar la acción resarcitoria. Doctrina que se debe particularizar, en el caso de daños personales, al momento en que el perjudicado tome constancia efectiva del daño corporal padecido, pues tal elemento deviene necesario para la cuantificación de la indemnización correspondiente que se postule en demanda.

La STS 185/2016, de 18 de marzo, se refiere más específicamente a la interrupción de la prescripción por la pendencia de un proceso penal; mas su aplicación al caso proviene del hecho de que refleja la doctrina de este sala de la doble dimensión fáctica y jurídica, que presenta la prescripción, y que permite el acceso a casación de esta última, cuestión sobre la que luego volveremos.

En definitiva, en la formulación del recurso se respetan los hechos de la Audiencia; se alegan los concretos preceptos de derecho material o sustantivo, que se consideran infringidos; y se funda el interés casacional en la infracción de jurisprudencia con cita de las sentencias de este tribunal antes reseñadas. En definitiva, se plantea una concreta cuestión jurídica, relativa a la forma de computarse el día inicial del plazo de ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual en los daños personales, que posibilita, en este caso, el acceso al recurso extraordinario de casación.

Por otra parte, como señala la STS 2/2017, de 17 de enero:

"[...] tampoco deberá ser inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio, puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia".

En el mismo sentido, entre otras, las SSTS 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 667/2016, de 14 de noviembre; 579/2016, de 30 de septiembre; 727/2016, de 19 de diciembre; 2/2017, de 10 de enero, 243/2019, de 24 de abril y 146/2020, de 2 de marzo.

Por último, no puede ser refrendada la alegación de la parte demandada, relativa a que la determinación del día inicial del plazo de la prescripción es cuestión exclusivamente fáctica de la soberana apreciación de los tribunales de instancia, sino que contiene indiscutibles connotaciones jurídicas, que posibilitan su discusión a través del recurso extraordinario de casación, a los efectos de determinar si se ha procedido a la adecuada interpretación y aplicación de los preceptos legales que la regulan.

Así, es doctrina de esta Sala, de la que es manifestación reciente la STS 326/2019, de 6 de junio, la que sostiene al respecto que:

"1.- Como afirma la sentencia 74/2019, de 5 de febrero, a "efectos de admisibilidad del recurso, el hecho de que el instituto de la prescripción presente, junto al aspecto fáctico, una dimensión jurídica, ha permitido a esta sala revisar la decisión de la instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero)".

"Así lo declara respecto al dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones la sentencia de 27 de mayo de 2009, rec. 2933/2003".

En el mismo sentido, las SSTS de 31 de marzo de 2010, RC n.º 310/2006; 16 de junio de 2010, RC n.º 939/2006; 896/2011, de 12 de diciembre; 2 de abril de 2014, en rec. n.º 608/2012 y 185/2016, de 18 de marzo, entre otras.

TERCERO

Examen y estimación del recurso de casación interpuesto

El tratamiento jurídico de los daños causantes de lesiones corporales, a los efectos de prescripción, encierra dos particularidades que es necesario tener en cuenta; por un lado, que no es posible determinar el alcance exacto del daño en el momento en que fue causado; y, por otro, que el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones resarcitorias no se inicia hasta el conocimiento definitivo de las consecuencias lesivas sufridas, toda vez que solo en ese instante es cuando el perjudicado cuenta con los conocimientos precisos para el ejercicio de esa acción protectora de su patrimonio biológico.

Las circunstancias expuestas determinan que una constante jurisprudencia venga proclamando, que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo adquiera el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de reintegrar la integridad física del lesionado a la existente con antelación al daño. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, 429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de 17 de abril; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de octubre; 326/2009, de 7 de mayo y 326/2019, de 6 de junio).

Pues bien, en este caso, la sentencia de la Audiencia no fija el día inicial del cómputo del plazo de la prescripción en el momento en que al actor se le da el alta por los facultativos del servicio de traumatología, que llevaban el seguimiento de sus lesiones y quienes prescribieron el tratamiento rehabilitador, sino cuando finaliza éste último, "al no constar con posterioridad ningún otro tratamiento curativo, obedeciendo la fecha posterior a motivos exclusivos de agenda", indicando que "la fecha del inicio del plazo prescriptivo debe ser siempre coincidente con la que, tras la valoración de la prueba, se haya acreditado se haya producido la estabilidad lesional. Lo contrario implicaría dejar el inicio del plazo en manos del actor".

No podemos aceptar este argumento de la Audiencia. El demandante no puede conocer, por sí mismo, si se habían agotado, al finalizar el tratamiento rehabilitador, las posibilidades de curación, si existían otros tratamientos alternativos o complementarios, o si, por el contrario, se había producido la consolidación o estabilización definitiva de sus lesiones, de manera tal que ya no existía un margen razonable de mejoría. Elementos de necesario conocimiento que no los adquirió hasta que se le da el alta por el servicio de traumatología, que es el que cuenta con los saberes especializados para valorar si se han agotado las posibilidades de curación que ofrece la medicina.

La sentencia de la Audiencia confunde el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo del art. 1968.2 CC, coincidente con el alta médica de traumatología, con el debate jurídico sobre la estabilización de las lesiones sufridas, a la hora de determinar la incapacidad temporal, en su caso con secuelas, y su correlativa traducción económica, resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio.

En efecto, la determinación del denominado día de corte se establece, en numerosas ocasiones, tras la valoración del proceso evolutivo de una patología, dentro del marco de un proceso judicial, con discusión de las partes al respecto y valoración de periciales contradictorias; por consiguiente, es posible que se fije en sentencia el día de estabilización, con anterioridad al alta médica, pues las revisiones periódicas seguidas permiten apreciar la estabilidad de una lesión, que no ha progresado evolutivamente de forma favorable sobre lo esperado, posible, aunque incierto.

O dicho de otra manera, una consulta de revisión o control no es incoherente con que se fije la incapacidad temporal, a efectos indemnizatorios, con antelación al alta médica, ya que el resultado de un examen programado de aquella clase puede constituir precisamente un indicador relevante o elemento de juicio decisivo, que permite determinar, a posteriori, cuando las lesiones se han estancado, al ser insensibles a los tratamientos ulteriores recibidos, adquiriendo entonces la condición de secuelas. No se puede pues identificar la actuación del médico tratante, que da el alta, con la del facultativo valorador.

Sin embargo, el perjudicado, que no es técnico en medicina, sólo adquiere constancia del efectivo daño corporal sufrido al recibir el alta. Es, a partir de ese momento, cuando se inicia el plazo de la prescripción, siendo cuestión distinta la discusión del efectivo alcance del daño padecido. La tesis postulada por la Audiencia generaría una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica inasumible, dado el carácter controvertido que alcanza la determinación de la fecha de la incapacitación temporal con la consolidación de las secuelas que, en el caso de su judicialización, se determina, a posteriori, tras la presentación de la demanda y la valoración de periciales médicas, en no pocas ocasiones contradictorias.

Por otra parte, no dependió del actor la prolongación del periodo de obtención del alta médica y el conocimiento de la estabilización de las lesiones, que le dejaba expedito el ejercicio de las acciones judiciales, cuando fue el propio centro médico asistencial el que señaló la cita de control, que concluyó con dicha alta, sin que conste ningún acto imputable a su persona tendente a demorar la sanidad del daño corporal padecido.

La jurisprudencia de esta sala obedece a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido, en situaciones en que no ha podido, hasta el alta médica, conocer en su totalidad el alcance del daño corporal sufrido, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004), como acontece en el caso que nos ocupa.

Por todo ello, estimamos el recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuencias de la estimación del recurso de casación

La estimación del recurso conduce a la devolución de las actuaciones a la Audiencia, para que dicte la sentencia correspondiente, a los efectos de no privar a la parte demandante de la correspondiente instancia, lo que tiene su base en la jurisprudencia de este tribunal, de la que es botón de muestra la STS 62/2018, de 5 de febrero, en que indicamos:

"Al considerar esta Sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma. Así se ha acordado en sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la sala en pleno al resolver Recurso 325/2006 por considerar procedente en tal caso "devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...)", teniendo en cuenta que "otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba".

En el mismo sentido, SSTS 899/2011, de 30 de noviembre; 721/2014, de 17 de diciembre; 97/2015, de 24 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 710/2018, de 18 de diciembre y 161/2019, de 16 de marzo entre otras.

QUINTO

Costas y depósito

De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC, no se impone a la parte recurrente las costas del recurso.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la disposición adicional quince, apartado 8 de la LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 709/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 648/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vélez-Málaga.

  2. - Casar la sentencia recurrida, que se deja sin efecto, y devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, con carácter preferente, resuelva dicho recurso, si bien con respeto a lo ya decidido por esta sala en lo relativo a la inexistencia de la prescripción de la acción deducida.

  3. - No se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de casación y se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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