STS 623/2016, 20 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 20 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 19/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 962/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente el procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de Logistic Porte GPV, SL. Ha comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Solana y Mengod, SL, Correduría, así como la procuradora doña Adela Cano Lantero, en representación de Mapfre Empresas, Compañía de Seguros, SA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. La Procuradora doña Mª Ángeles Esteban Álvarez en nombre y representación de Logistic Porte GPV SL, interpuso ante el Juzgado de lo Mercantil de Valencia demanda de juicio ordinario contra Mapfre Empresas Cía de Seguros SA, y contra Solana y Mengod SL Correduría. En el suplico de la demanda solicitaba al Juzgado dictase Sentencia por la que:

    ...se dicte sentencia condenando a dichos demandados a abonar la cantidad debida de 44.421,57€ (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veintiún euros), a los intereses que se devenguen hasta su completo pago y al pago de las costas causadas.

  2. - La Procuradora doña Constanza Aliño Díaz Teran en nombre y representación de Solana y Mengod SL, contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    ...desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora

  3. - La Procuradora doña Ana María Garrigos Soriano, en nombre y representación de Mapfre Empresas Cia de Seguros SA, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado suplicando al Juzgado:

    ...se dicte sentencia desestimando la reclamación formulada frente a Mapfre Empresas SA por cualquiera de las excepciones propuestas o por los motivos de fondos desarrollados en el cuerpo de este escrito todo ello con expresa condena en costas de la actora.

    .

  4. - El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia dictó sentencia el 12 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    Que estimando la excepción de prescripción de la acción invocada por las demandadas, frente a la demanda presentada en su contra por la Procuradora Sra. Esteban Álvarez, en la representación que ostenta de Logistic Porte GPV, SL, debo absolver y absuelvo a Mapfre Empresas Cía de Seguros SA y Solana y Mengod SL de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa condena en costas a la pare actora.

    .

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de apelación.

  1. - La representación procesal de Logistic Porte GPV, SL, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, correspondiendo su resolución a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia que dictó sentencia el 3 de junio de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

    Se desestima el recurso interpuesto por Logistic Porte GPV, SL, contra la sentencia dictada el 12-6-14 por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia , que se Confirma, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

    .

  2. - La representación procesal de Logistic Porte GPV, SL, interpuso contra la anterior resolución, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación con base en los siguientes motivos:

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la indebida práctica de prueba testifical y la consiguiente indefensión.

    El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1973 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. - La Sala dictó auto el 9 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

    1º) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de " LOGISTIC PORTE GPV, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 19/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 962/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

    2º) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

    4.- Dado traslado a las partes, la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Empresas Cia de Seguros SA, así como la procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en representación de Solana y Mengod SL, manifestaron su oposición a los recursos formulados de contrario.

    5.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 28 de septiembre de 2016, en que ha tenido lugar.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

    Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que a continuación se exponen:

    1.- "LOGISTIC PORTE GPV, S.L." interpuso demanda contra "MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A." y SOLANA Y MENGOD, S.L., CORREDURÍA" en reclamación de la suma de 44.421,57 euros en relación con mercancías aseguradas por la sustracción y pérdida de las mismas durante los años 2006 a 2008 como consecuencia del seguro de transporte concertado por la actora con MAPFRE. En relación con el año 2006 se reclama la suma global de 23.713,86 euros, en relación con el año 2007 la suma de 5.025,36 euros y en relación con el año 2008 15.682,35 euros.

    2.- La partes demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda alegando la prescripción de la acción ejercitada, la falta de legitimación activa de la actora así como la falta de legitimación pasiva ad causam.

    3.- La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia estimó la excepción de prescripción alegada por las partes demandadas, absolviendo a estas últimas de todos los pedimentos de la demanda.

    Dicha resolución señala que la acción ejercitada ha prescrito por cuanto ha transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro . Apoya tal afirmación en que la última reclamación de la que hay constancia fehaciente es el 25 de junio de 2009, como acredita el documento nº 602, acto de conciliación de la demanda. Posteriormente la demanda se interpone el 23 de julio de 2012, transcurrido por tanto el plazo de prescripción. Añade que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18, en el procedimiento de juicio ordinario nº 512/2010, iniciado por demanda de fecha 15 de marzo de 2010 que terminó por Auto resolutorio de 26 de noviembre de 2012, declarando la nulidad de lo actuado a causa de la incompetencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia por estimar competentes a los Juzgados de lo Mercantil no puede ser tenida en cuenta a los efectos de interrumpir la prescripción, conforme al criterio establecido por la Audiencia Provincial de Valencia.

    4.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, "LOGISTIC PORTE GPV, S.L."

    5.- Dicho recurso fue resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fecha 3 de junio de 2014 , la cual desestimó el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.

    La sentencia de segunda instancia, siguiendo el criterio en otras resoluciones de la misma Audiencia, concluye que la acción está prescrita en tanto que la interposición de la demanda ante un Juzgado de Primera instancia que posteriormente se declara incompetente por falta de competencia objetiva no tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción dada su condición de actos nulos y, por tanto, no susceptibles de producir efecto alguno.

    6.- Recurre en casación y por infracción procesal la parte demandante, «LOGISTIC PORTE GPV, S.L.»

  4. - El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1973 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de junio de 1994 y 25 de mayo de 2010 .

    Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

    La sentencia de fecha 20 de junio de 1994 .

    ...como destacan algunas sentencias la prescripción de la acción se interrumpió por su ejercicio ante los Tribunales siendo válida a estos efectos si el pleito no resuelve el fondo del asunto, lo que ocurre si se demanda ante órgano incompetente por razón del territorio ( Sentencia de 19 de septiembre de 1985 ). Próxima a dicha situación, aunque no sea la misma, es la de la demandante-recurrida que si en asunto anterior, no consiguió ver coronado por el éxito su pretensión no fue porque esta no versara sobre la cuestión nuclear que aquí se debate sino a causa de carencias técnicas en el planteamiento como defectos de "representación", que debieron ser sanados, o "falta de acción" o de "legitimación" que no obstante sean problemas que se tratan generalmente con el fondo, siempre se resuelven en una cuestión preliminar al fondo en sentido estricto...

    La sentencia de fecha 25 de mayo de 2010

    El artículo 1973 CC , aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 ).

    En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado.

    Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 , la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.

    El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 ).

    Operan a favor de esta doctrina jurisprudencial la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 30 de septiembre de 1993 , 16 de enero de 2003 , 2 de noviembre de 2005, RC n.º 605/1999 ) ...

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto interpuesta con fecha 15 de marzo de 2010 demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia , habiendo sido admitida a trámite la demanda, dado traslado de la misma a las partes personadas y dictado Auto de fecha 26 de noviembre de 2012 declarando la nulidad de lo actuado por falta de competencia objetiva, que, a su vez fue objeto de recurso de reposición por la hoy recurrente, tales actuaciones judiciales determinan la interrupción del plazo de prescripción, con la consecuencia de que la acción ejercitada no está prescrita.

  5. - Por lo que respecta al Recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, en el que al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la indebida práctica de prueba testifical y la consiguiente indefensión.

    Argumenta la parte recurrente que el representante legal de la demandada, Solana y Mengod, cuando acaecieron los hechos y se contrataron las pólizas, era don Sergio del cual ha fallecido. Al faltar tal persona el recurrente únicamente puede probar los hechos de la demanda con testigos de la empresa demandante y un testigo ajeno a tal empresa, don Torcuato que presentó a las partes, que tenía contratada una póliza análoga y que sabe y conoce como trabajaba don Sergio . El testigo don Torcuato fue admitido como testigo en la audiencia previa, más su citación no se hizo en forma pues se le citó en la calle que la demandante había dicho pero en la localidad de Alicante y no de Elche, existiendo la misma dirección en las dos localidades. Al inicio del juicio, primer momento procesal que tuvo para poner de manifiesto el error desde que advirtió el error, la demandante alegó la existencia de error en la citación y solicitó la testifical como diligencia final, lo que fue rechazado por el juzgador, interponiéndose recurso de reposición que fue resuelto oralmente por el juzgador en sentido desestimatorio, haciendo constar su protesta. Dicha prueba fue solicitada nuevamente en segunda instancia lo que fue denegado por Auto de fecha 29 de enero de 2014 por entender que la falta de práctica de la prueba deriva de la propia conducta omisiva de la apelante, siendo objeto de recurso de reposición que nuevamente fue denegado por las mismas razones.

  6. - La Sala dictó Auto el 9 de septiembre de 2015 admitiendo los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y, previo el oportuno traslado, se opusieron a ellos las partes recurridas, alegando la representación procesal de Solana y Mengod SL óbices de admisibilidad para ambos recursos.

SEGUNDO

La Sala, teniendo en cuenta que las sentencias de ambas instancias no entran a conocer del fondo de la cuestión litigiosa por estimar la excepción de prescripción de la acción, así como que el motivo que se articula en el recurso de casación va dirigido a combatir tal decisión, por entender infringida la jurisprudencia de esta Sala, considera necesario enjuiciar y dar respuesta, con carácter prioritario, al recurso de casación, por cuanto, según sea la decisión sobre el mismo, podría devenir innecesario conocer del recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso de casación.

TERCERO

Admisibilidad del recurso .

Con carácter preliminar la Sala debe pronunciarse sobre el óbice de admisibilidad alegado por la codemandada-recurrida Solana y Mengod S.L., al que ya se ha hecho mención.

En apoyo de su alegación la parte recurrida sostiene que el thema decidendi es si una demanda interpuesta ante órgano declarado incompetente objetivamente, aderezado con la anexa declaración de nulidad de actuaciones, tiene efectos interrupctivos del plazo de prescripción de la acción, sin que las sentencias invocadas, STS de 20 de junio de 1994, Rc 2144/1991 y del 25 de mayo de 2010, Rc. 1020/2005 , justifiquen el interés casacional, porque lo en ellas resuelto es distinto a lo decidido por la sentencia recurrida. Esta afirma que «no produce efecto interruptivo alguno la tramitación ante un órgano objetivamente incompetente...» y, sin embargo, la citada como sentencia de contraste de 20 de junio de 1994 hace mención a que la demandada se presentase ante órgano incompetente por razón de territorio, y en la citada de 25 mayo 2010, con igual fin, se queda a mitad del problema aquí examinado.

Acerca del interés casacional es cierto que, en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, exige coincidencia entre el caso resuelto por la sentencia impugnada y los casos sobre los que se hubieran pronunciado las sentencias invocadas como representativas de aquella doctrina jurisprudencial, de modo que la interpretación de una norma determinada no se intente trasladar a unos hechos opuestos o distintos de los que justificaron o explican tal interpretación; pero no lo es menos que dicha coincidencia basta con que sea sustancial, pues exigir una total identidad equivaldría a eliminar en la práctica esta modalidad de interés casacional, como también la de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales.

La sentencia de esta Sala de 15 diciembre 2010 (Rc. 1307/2007 ) considera justificado el interés casacional pese a la falta de identidad entre los casos, por la necesidad de decidir si la jurisprudencia sobre un determinado problema es o no también aplicable a un problema distinto pero similar.

A partir de tales consideraciones sobre el interés casacional es innegable el que presenta este recurso, pues lo que late en él es la decisión sobre la prescripción extintiva en relación con la interrupción de la misma, con fundamento en el criterio jurisprudencial de que la prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser aplicada de forma restrictiva y cautelosa, valorándose la actitud del perjudicado de reclamar, y valorándose precisamente la no existencia de signos que muestren el posible abandono de su derecho reclamar del perjudicado. La crítica que se hace en el recurso a la sentencia recurrida es la de haber efectuado una interpretación rigorista de la prescripción, siendo, pues, sustancialmente hablando, correcta las sentencias de contraste que citan, por ser dicha finalidad la que persigue con ellas y no la de acreditar una identidad entre los casos resueltos por éstas y por la recurrida.

CUARTO

Decisión de la Sala.

  1. - La sentencia recurrida, y a su razón de decidir se acogen las partes recurridas, mantiene que no tiene efectos interruptivos de la prescripción la reclamación judicial llevada a cabo ante órgano objetivamente incompetente. Motiva su decisión en que, conforme al artículo 238.1º LOPJ , son nulos de pleno derecho los actos procesales «cuando se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional», lo que se reitera en el artículo 225 LEC , y si son nulos de pleno derecho y, por ende ineficaces, no deben tener eficacia interruptiva del término previsto por la prescripción.

  2. - La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la enegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

    Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).

  3. - En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre , la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.

    Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.

  4. - Las circunstancias que se aprecian son las siguientes:

    (i) La sentencia 229/2016, de 8 abril afirma que hemos de advertir que no existe propiamente una jurisdicción mercantil. Los juzgados de lo mercantil son órganos especializados de la jurisdicción civil ( arts. 86 bis LOPJ y 46 LEC ), que ni siquiera tienen competencia para conocer de todos los asuntos propios del Derecho Mercantil, sino únicamente de aquellos que les vienen expresamente atribuidos por la legislación orgánica y procesal. Así lo indica expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al decir que:

    La denominación de estos nuevos Juzgados [de lo Mercantil] alude a la naturaleza predominante en las materias atribuidas a su conocimiento, no a una identificación plena con la disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se atribuyen en este momento inicial a los juzgados de lo mercantil todas las materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que se extienden sus competencias son exclusivamente mercantiles

    .

    En concreto, es el artículo 86 ter LOPJ el que establece en forma de numerus clausus cuáles son las competencias atribuidas a los órganos de lo mercantil (competencia objetiva). Dicho precepto relaciona un catálogo cerrado de materias específicas de las que compete conocer a los juzgados de lo mercantil.

    (ii) Ello supone que surjan dudas y decisiones contradictorias a la hora de determinar la competencia de los juzgados de lo mercantil en supuestos similares, como sucede en el de autos, según se aprecia en la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 26 de marzo de 2014, Rc. 74/2014 , citada por la parte recurrente.

    (iii) Refuerza tal argumento el que, presentada la demanda de juicio ordinario 512/2010 ante el juzgado de primera instancia número 18 de Valencia, éste la admitiese a trámite, sin declararse incompetente objetivamente para conocer de ella, así como que en la propia audiencia previa, que tiene una finalidad, entre otras, de sanar los óbices procesales que impidan decidir sobre el fondo de la cuestión, tampoco apreciase su falta de competencia objetiva. Sólo se planteó de oficio tal cuestión el día antes de la fecha señalada para la celebración del juicio.

    (iv) Que la decisión era dudosa y, por ende no temerario el ejercicio de la acción ante el juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia y no ante el Juzgado de lo Mercantil, se infiere de que la demandada Mapfre, que a la postre aparece como beneficiada, presentó escrito rechazando la incompetencia objetiva del Juzgado que conocía del litigio.

    (v) No puede predicarse, pues, que el órgano fuese manifiestamente incompetente ni que la parte recurrente obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si el ejercicio de la acción se ha visto retrasado en este litigio, no ha obedecido a dejadez o ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino por la tardía decisión del órgano judicial, al que acudió la parte en primer lugar, de declararse objetivamente incompetente.

    Consecuencia de lo expuesto es que la prescripción quedó interrumpida con la demanda presentada el 15 de marzo de 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, con lo que decae la excepción de prescripción articuladas por las demandadas.

    Pero es que a ello, y teniendo en cuenta que las partes recurridas fueron parte en dicho litigio, se personaron, tomaron razón de él e intervinieron en el mismo hasta que el Juzgado se declaró incompetente, se ha de añadir que medió una continua reclamación durante ese lapso de tiempo que, si perdiese naturaleza de reclamación judicial, al menos podría calificarse de extrajudicial y, por ende hábil para interrumpir la prescripción según la interpretación jurisprudencial de esta, a la que ya se ha hecho mención.

QUINTO

Teniendo en cuenta que la consecuencia de la desestimación de la prescripción de la acción es dar respuesta al resto de las cuestiones excepcionadas y no resueltas, que, como se aprecia del recurso extraordinario por infracción procesal, exige una valoración de la prueba, no procede que esta Sala ofrezca respuesta a ello por ser tarea propia de la instancia.

La sentencia 97/2015, de 24 de febrero afirmaba como recordaba la Sala :

En sentencia de 17 de diciembre de 2014 , Rc. 2592 que la norma no impone en todo caso la asunción de la instancia, resolviendo que se case la sentencia para que la Audiencia Provincial dicte otra nueva decidiendo sobre las pretensiones formuladas en supuestos en los que la sentencia impugnada apreció la prescripción o la caducidad de la acción ( Sentencia 29 de abril de 2009, Rc. 325/2006 -Pleno de la Sala - y 7 de octubre de 2009, Rc. 1207/2005 ). En la más reciente de 30 de noviembre de 2011, sentencia 899/2011 se recoge que la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el artículo 487.2 LEC , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la Sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 29 de abril de 2009 (Rc. 325/2006 ) y en Sentencia de 7 de octubre de 2009 (Rc. 1207/2005 ) en sendos casos de apreciación de caducidad y de prescripción de la acción por el tribunal de segunda instancia. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

.

SEXTO

La anterior resolución hace que devenga innecesario el enjuiciamiento del recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

Conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede no hacer imposición de las costas de los recursos de infracción procesal y de casación, con devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Logistic Porte GPV, SL., contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2014 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 19/2014 . 2º.- No entrar a decidir sobre el recurso extraordinario por infracción procesal. 3º.- Remitir las actuaciones al Tribunal de instancia, cuya sentencia se casa, a fin de que dicte la que en legalidad corresponda, sin que ya sea apreciable la excepción de prescripción y dándole una tramitación preferente. 4º.- No procede hacer imposición de las costas de ambos recursos, devolviendo a la parte recurrente el depósito constituido para la interposición de los mismos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz

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    • 17 Mayo 2018
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    • 25 Marzo 2021
    ...artículo 1967.1ª del Código Civil fue interrumpido por reclamación extrajudicial formulada al deudor y demandado, D. Patricio . La STS de 20 de octubre de 2016 indica" La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005) viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 196......
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    • 3 Agosto 2020
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