STS 146/2020, 2 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución146/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 146/2020

Fecha de sentencia: 02/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4149/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROV. DE ALICANTE SECCION 8.ª (MERCANTIL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4149/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 146/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Zurich España, Cía. de Seguros, representada por el procurador D. Alfredo Barceló Bonet , bajo la dirección letrada de D. Isaac Heras Erades, contra la sentencia n.º 337/17, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación n.º 259/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1004/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, sobre responsabilidad civil en accidente de circulación de vehículos a motor. Ha sido parte recurrida D. Marino, representado por la procuradora D.ª María Concepción Hoyos Moliner y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Ramón Gil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Amparo Alberola Pérez, en nombre y representación de D. Marino, interpuso demanda de juicio ordinario contra Zurich, Compañía de Seguros y Reaseguros, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "[...] estime íntegramente la demanda, declarando la obligación del cumplimiento del contrato de seguro del automóvil suscrito con mi mandante, obligando a la demandada, Zurich Seguros y Reaseguros, S.A., a indemnizar al demandante, D. Marino en la cantidad de trescientos noventa y seis mil doscientos ochenta y cinco euros con ochenta céntimos de euro (396.285,80 euros), todo ello más los intereses establecidos según el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, imponiéndole igualmente a la demanda el pago de las costas procesales".

  2. - La demanda fue presentada el 4 de junio de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante se registró con el n.º 1004/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Alfredo Barceló Bonet, en representación de Zurich, Compañía de Seguros, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] se sirva dictar en su día sentencia, en la que se desestime la demanda y se impongan expresamente las costas a la parte actora".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "Con desestimación total de la demanda interpuesta por Marino representado por el procurador de los tribunales Sra. Alberola Pérez y asistido del Sr. Letrado D. Joaquín Ramón Gil contra Zurich Compañía de Seguros representada por el procurador de los tribunales Sr. Barceló Bonet y asistido del Sr. Letrado D. Isaac Heras Erades debo absolver como absuelvo a la parte demandada del pedimento de condena formulado por la parte actora de este procedimiento.

    "En materia de costas estése al contenido del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Marino.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 259/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante de fecha veinte de marzo de dos mil dieciséis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, en su lugar, con estimación de la demanda promovida por la Procuradora Doña Amparo Alberola Pérez, en nombre y representación de Don Marino, contra Zurich, Compañía de Seguros, S.A., debemos de condenar y condenamos a ésta a que indemnice al actor en la suma de trescientos noventa y seis mil doscientos ochenta y cinco euros con ochenta céntimos (396.285,80.- €), más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas causadas en la instancia; sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada; acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Alfredo Barceló Bonet, en representación de Zurich, Compañía de Seguros, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo del art. 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y haber controversia al existir jurisprudencia contradictoria en resoluciones de las audiencias provinciales.

    "Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por contravenir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 2 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zurich, Cía de Seguros contra la sentencia dictada con fecha de 21 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 259/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1004/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.

    "2º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC, entréguense copia del escrito de interposición del recurso formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 9 de enero de 2010 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de febrero del presente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - Son hechos pacíficos los reflejados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Audiencia conforme a los cuales:

    En primer lugar, ambas partes están conformes en que la reclamación de la indemnización está enmarcada en el ámbito del seguro obligatorio de la circulación de vehículos a motor.

    En segundo lugar, el seguro obligatorio que cubría el riesgo de la responsabilidad civil de los daños causados por el conductor del vehículo matrícula A-1576-DV fue concertado en el año 2008 y el siniestro, en el que fallecieron los cuatro ocupantes, tuvo lugar el día 4 de julio de 2010, no discutiéndose la vigencia del seguro en esa fecha.

    En tercer lugar, del atestado instruido como consecuencia del siniestro se desprende que el accidente se produjo como consecuencia de la falta de control del vehículo por parte del conductor (actor) al "rendirse ante el sueño", no constando la existencia de ningún pronunciamiento judicial sobre su responsabilidad.

    En cuarto lugar, los ocupantes fallecidos como consecuencia del siniestro son la esposa y los tres hijos del demandante, con los que convivía en la localidad de Callosa de Segura.

    En quinto lugar, el actor reclama como perjudicado por la muerte de su esposa y de sus tres hijos y no solicita ninguna indemnización por sus lesiones.

  2. - Presentada demanda contra la compañía de seguros Zurich, S.A., se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante que desestimó la demanda, por considerar que el seguro obligatorio no cubría al conductor responsable del siniestro.

  3. - Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, el mismo fue estimado por sentencia dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de dicha población, con el razonamiento siguiente:

    "La Sentencia de instancia se basó exclusivamente en la doctrina sentada en la STS de 1 de abril de 2009 pero no reparó en que se refería a un siniestro de la circulación ocurrido en el año 1997 cuando la norma vigente excluía de la cobertura del seguro obligatorio a los "daños ocasionados a la persona del conductor" y en ese concepto genérico de "daños" se incluían los daños corporales sufridos directamente por el conductor como los daños indirectos o reflejos como son los daños morales por la muerte de un tercero producida en el mismo siniestro.

    Con la modificación normativa citada, el ámbito de la exclusión de la cobertura por los daños sufridos por el conductor causante del siniestro se reduce significativamente a los llamados "directos" como son las lesiones y fallecimiento del propio conductor pero no alcanza a los que hemos llamado "daños indirectos" como los morales por el fallecimiento de terceros producido en el mismo siniestro.

    En conclusión, como la indemnización solicitada en la demanda no comprende las lesiones sufridas por el actor-conductor sino los daños indirectos sufridos por él como son los daños morales por la muerte causados a terceros en el siniestro causado por él mismo no se aplica la exclusión de la cobertura del nuevo artículo 5.1 TR LRCSCVM y, en consecuencia, procede estimar la demanda".

  4. Contra la referida resolución judicial se interpuso ante este tribunal recurso de casación por la compañía de seguros.

SEGUNDO

Recurso de casación

El recurso de casación se fundamenta en sendos motivos.

El primero de ellos, al amparo del art. 477.2.3º y 3 de la LEC, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existir criterios divergentes en resoluciones las de las Audiencias Provinciales sobre la inclusión como víctima del tomador del seguro causante del accidente, que provocó la muerte de sus familiares que ocupaban el vehículo siniestrado.

El segundo de ellos, igualmente al amparo del art. 477.2.3º y 3 de la LEC, por contravenir la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 20 de la LCS.

Lógicamente el examen de este motivo de casación queda condicionado a la desestimación del primero de los interpuestos, en tanto en cuanto se encuentra subordinado a la consideración de que el conductor causante del accidente se halle cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de motor.

  1. - Oposición a la admisibilidad del recurso de casación

    El demandante se opone a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto. Ahora bien, los óbices de admisibilidad formulados no pueden ser estimados.

    En efecto, aunque el recurso se aparta de una rigurosa técnica casacional, lo cierto es que se respetan los hechos de la Audiencia, se alegan los concretos preceptos de derecho material o sustantivo que se consideran infringidos, y se funda el interés casacional en la infracción de jurisprudencia, con cita de una sentencia de esta sala que, a su vez, se refiere a otras de este tribunal, así como se exponen las sentencias de los tribunales provinciales que sostienen criterios divergentes sobre la cuestión debatida. En definitiva, se plantea al tribunal una cuestión jurídica relativa a si el seguro obligatorio cubre al conductor asegurado por el fallecimiento de sus familiares en un siniestro viario del que fue responsable.

    Por otra parte, como señala la STS 2/2017, de 17 de enero:

    "[...] tampoco deberá ser inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio, puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia".

    En el mismo sentido, entre otras, las SSTS 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 667/2016, de 14 de noviembre; 579/2016, de 30 de septiembre; 727/2016, de 19 de diciembre; 2/2017, de 10 de enero y 243/2019, de 24 de abril.

  2. Planteamiento del recurso

    La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la del Juzgado de Primera Instancia, al entender que la modificación operada por la redacción del art. 5.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM), determinaba la ampliación de la cobertura del seguro a hechos como el enjuiciado.

    Para ello, el tribunal de instancia comparó la redacción original de tal precepto que disponía que: "La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado", con la dada por Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modificó la precitada disposición general que ahora quedó redactada en los términos siguientes: "1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente", con la finalidad exteriorizada, en su exposición de motivos, de que "igualmente se precisa la redacción de algunos preceptos como el referido a las exclusiones del ámbito del seguro obligatorio".

    La Audiencia interpreta tal modificación legislativa, en el sentido de que respecto al conductor causante del accidente la exclusión sólo abarca los daños y perjuicios por las lesiones o fallecimiento sufridos por él, pero no comprende el perjuicio moral por la muerte de los ocupantes, siempre que tenga la condición de perjudicado según la Tabla I del Baremo entonces vigente. Por ello, se consideró no aplicable la doctrina de la sentencia de esta sala de 1 de abril de 2009, puesto que, en tal caso, el hecho enjuiciado se trataba de un accidente acaecido en el año 1997.

  3. Interpretación de la nueva redacción del art. 5.1 LRCSCVM

    No podemos compartir el criterio de la sentencia de la Audiencia. En primer término, porque la nueva redacción de tal precepto encuentra justificación en resolver la discusión suscitada sobre si los familiares del conductor fallecido en un accidente de circulación, ocurrido por su única y exclusiva intervención conocida, tienen derecho a ser indemnizados por los daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia de su fallecimiento con cargo al seguro de suscripción obligatoria suscrito por el accidentado.

    Cuestión que fue tratada expresamente por la STS 1021/2008, de 3 de noviembre, en sentido negativo, con cita incluso de la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, dada por Ley 21/2007, en la que se puede leer:

    "De acuerdo con esta interpretación, el artículo 5.1 LRCSVM 1968, según el cual la cobertura de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado, debe interpretarse en el sentido de que la exclusión de cobertura se refiere también a los daños o perjuicios indirectos o reflejos derivados del daño corporal ocasionado a la persona del conductor del vehículo asegurado que causa el accidente por su única y exclusiva intervención.

    "En la actualidad, la reforma del art. 5 LRCSVM operada por la Ley 21/2007, de 11 julio, ha despejado las dudas existentes, pues con arreglo a la nueva redacción se dispone que "[l]a cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente".

    "Extender el resarcimiento por causa de muerte a los allegados del conductor fallecido, único implicado en el siniestro, supondría atribuir, sin un precepto legal que lo autorice, efectos propios de un seguro de accidentes a un seguro que está concebido y regulado como un seguro de responsabilidad civil. Las razones fundadas en la realidad social que pueden aconsejar la protección de las víctimas de los accidentes de circulación sólo pueden ser tenidas en cuenta en el plano legislativo y no pueden llevar a una interpretación de los preceptos legales contraria a las conclusiones que se infieren de su examen lógico y sistémico (independientemente de que la Ley 21/2007 haya rechazado expresamente la solución que se propugna)".

  4. El seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre al conductor asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta

    Despejada la explicación que merece la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, la cuestión debatida radica en determinar si cabe considerar al actor, en su condición de causante del doloroso siniestro en que fallecieron su mujer e hijos, como acreedor de la indemnización correspondiente por los perjuicios morales sufridos por el precitado hecho de la circulación, en un caso en el cual no se discute que nos movemos dentro el ámbito del seguro obligatorio, que la causa del siniestro fue la salida de la calzada del vehículo asegurado por la somnolencia del demandante, sin que se trate tampoco de una reclamación postulada por los familiares ocupantes del vehículo, al haber fallecido éstos.

    Para la resolución de este motivo de casación hemos de partir de la base de que nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil, sin perjuicio de las particularidades que lo configuran normativamente, en tanto en cuanto se fundamenta en un especial título de imputación que, en el caso de daños personales, consiste en la idea del riesgo derivado de la circulación de vehículos de motor, que dota al seguro de una naturaleza objetiva, encaminada a la finalidad de socialización de los daños causados mediante la instauración de un sistema de aseguramiento obligatorio, con un fondo de garantía (Consorcio de Compensación de Seguros) y un sistema tabular de cuantificación preceptiva de los daños y perjuicios, así como delimitado por el sometimiento a las directivas europeas, que armonizan tan trascendental sector del seguro, unificando los derechos nacionales.

    Ahora bien, la exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico ( art. 100 LCS), sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros ( art. 73 LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado.

    Como señala al respecto la STS de 30 de enero de 1996, no puede "considerarse legitimado el propio asegurado para exigir la indemnización cuando no actúa contra la aseguradora movido por una reclamación de tercero, ni consta probado que ha pagado de su patrimonio al perjudicado".

    Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una reclamación igual a la presente, en la STS 246/2009, de 1 de abril, en la que se razonó:

    "A lo dicho debe añadirse otro argumento esencial. Como señala esta Sala en Sentencia de 5 de marzo de 2007, con cita de las de 19 de diciembre de 2003, 14 de diciembre de 2005 y 25 de mayo de 2006, "lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro", ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Es preciso recordar por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2008 que dice: "El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación ( artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho ( artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro). Como tal precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo. Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica distinta". Es evidente que en el caso que nos ocupa los únicos perjudicados, a los que se extiende la responsabilidad civil contraída por la actora, fueron los ocupantes del vehículo siniestrado, no así ésta última, conductora del vehículo accidentado, quien, precisamente por ser el sujeto del aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad civil el objeto de aquel seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales ligados al fallecimiento de tales familiares por faltar el requisito de la alteridad, señalando al respecto la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, recurso 1907/2003 , que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda reclamación basada en el seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo imposible indemnizar "tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo" - Sentencia de 3 de noviembre de 2008-".

    Este mismo criterio se siguió, al inadmitir el recurso de casación interpuesto contra sentencia de 17 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 361/2016, en un caso similar al presente, en que se reclamaba indemnización por la muerte del marido de la conductora demandante, que ocupaba el vehículo siniestrado, en ATS de 19 de junio de 2019, recurso 2431/2017.

  5. La solución adoptada por el tribunal no contradice el derecho de la Unión Europea

    La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, que derogó las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE, 2000/26/CE y 2005/14/CE, estableció, en su considerando 21, que: "Conviene conceder a los miembros de la familia del titular de la póliza, del conductor o de cualquier otra persona responsable una protección comparable a la de las otras terceras víctimas, en todo caso en lo que se refiere a los daños corporales sufridos por aquellos".

    La redacción del art. 12.1 de la mentada directiva 2009/103/CE, señala que:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo".

    Es decir que queda el conductor expresamente excluido, sin perjuicio, por el contrario, de que se incluyan dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio sus familiares, ocupantes del vehículo, por los daños corporales sufridos. Ahora bien, ello no significa que la normativa europea exija que el conductor quede cubierto por los daños morales derivados del accidente automovilístico del que fue responsable y que produjo el fatal resultado de la muerte de sus más próximos y allegados parientes.

    Además tal cuestión fue suscitada y expresamente resuelta por el TJUE, en la sentencia de su sala sexta de 7 de septiembre de 2017, caso 506/2016, Sr. Benigno y Estado portugués, en cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal da Relação do Porto (Portugal), en la cual se razonó:

    "25 En estas circunstancias, ha de entenderse que con la cuestión prejudicial planteada se pretende que se dilucide si la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento.

    26 A este respecto, procede recordar que de la exposición de motivos de las Directivas Primera y Segunda se desprende que el objetivo de éstas es, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente ( sentencias de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C 409/09, EU:C:2011:371, apartado 23, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 26).

    27 La Primera Directiva, tal como fue completada por las Directivas Segunda y Tercera, obliga a los Estados miembros a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles con estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños y los terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro ( sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 27 y jurisprudencia citada).

    28 Sin embargo, procede recordar que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización de estos daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional ( sentencias de 17 de marzo de 2011, Carvalho Ferreira Santos, C 484/09, EU:C:2011:158, apartado 31, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 28).

    29 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tanto del objeto de las Directivas Primera, Segunda y Tercera como de su tenor se desprende que su finalidad no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que, en el estado actual del Derecho de la Unión, éstos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos ( sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 29 y jurisprudencia citada).

    30 Sin embargo, los Estados miembros están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de las tres Directivas antes citadas ( sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 30 y jurisprudencia citada).

    31 Deben, además, ejercer sus competencias respetando el Derecho de la Unión, sin que las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos puedan privar a las Directivas Primera, Segunda y Tercera de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 31).

    32 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que estas Directivas se verían privadas de tal efecto si, basándose en la participación de la víctima en la producción del daño, una normativa nacional, definida con arreglo a criterios generales y abstractos, denegara a la víctima el derecho a ser indemnizada con cargo al seguro obligatorio o limitara este derecho de manera desproporcionada ( sentencias de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C 409/09, EU:C:2011:371, apartado 29, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 32).

    33 Sin embargo, en el litigio principal, procede señalar que el derecho a la indemnización del Sr. Benigno no se ve afectado por una limitación, mediante disposiciones en materia de seguro, de la cobertura de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, sino por el régimen nacional de responsabilidad civil aplicable.

    34 En efecto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal, como ha sido interpretada por el Supremo Tribunal de Justicia, tiene por efecto excluir al conductor de un vehículo automóvil, como responsable de un accidente de tráfico, del derecho a ser indemnizado del propio perjuicio que haya sufrido a raíz de ese accidente.

    35 Por tanto, esta normativa no puede limitar la cobertura del seguro de responsabilidad civil por los daños causados a terceros que pudiera corresponder al asegurado (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 35).

    36 En estas circunstancias, procede señalar que la legislación nacional controvertida en el litigio principal no afecta a la garantía, prevista por el Derecho de la Unión, de que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, determinada en virtud del Derecho nacional aplicable, quede cubierta por un seguro conforme con las Directivas Primera, Segunda y Tercera (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 38).

    37 Esta consideración no queda desvirtuada por el hecho de que el daño material sufrido por el Sr. Benigno derive del fallecimiento de su esposa, que viajaba como pasajera en el vehículo que él conducía cuando causó el accidente. En efecto, la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente parece indicar que el asunto controvertido en el litigio principal no versa sobre el derecho a la indemnización por el perjuicio sufrido por una víctima que tenga la condición de pasajero de un vehículo implicado en un accidente, sino sobre el perjuicio sufrido por el conductor responsable de dicho accidente.

    38 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que las Directivas Primera, Segunda y Tercera deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento".

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

    "La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento".

  6. Estimación del recurso de casación y asunción de la instancia

    En virtud del conjunto argumental expuesto, procede la estimación del recurso de casación interpuesto, y, en consecuencia, asumir la instancia, a los efectos de desestimar el recurso de apelación formulado por el demandante, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.

TERCERO

Costas y depósito

Conforme al art. 398.2 LEC, la estimación del recurso de casación determina que no proceda imponer las costas causadas por el mismo.

Con respecto a la devolución del depósito constituido para recurrir se aplica el régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª 8 LOPJ, procediendo su restitución a la recurrente.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas del mismo a la parte apelante ( art. 398 LEC) y pérdida de depósito.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la compañía de seguros demandada Zurich, S.A., contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2017, dictada por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación 259- C135/17, sin imposición de las costas correspondientes, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

  2. - Casar la referida sentencia, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmamos la sentencia de 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, en los autos de juicio ordinario 1004/2014, con preceptiva imposición de costas a la parte demandante recurrente y pérdida de depósito.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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