SAP Zaragoza 1150/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1150/2021
Fecha07 Octubre 2021

SENTENCIA núm 001150/2021

Presidente

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

    Magistrados

  2. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

  3. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

    En Zaragoza, a 07 de octubre del 2021

    En nombre de S.M. el Rey,

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000322/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001160/2021, en los que aparece como parte apelante-demandado RENAULT TRUCKS SASU, representado por la Procuradora de los tribunales Dª PATRICIA PEIRE BLASCO y asistida por el Letrado D. RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA; y aparece como parte apelados-demandantes D. Domingo, TRANSPORTES ASOCIADOS Y SERVICIOS ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA, TRANSPORTES ALAGON SLU y TRANSPORTES TER GALINDO S.L., representados por el Procurador de los tribunales D. GREGORIO PORTELLA CHOLIZ y asistidos por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ,; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 165/2021 de fecha 07 de julio del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Domingo, Transportes Asociados y Servicios Aragón Sociedad Cooperativa, Transportes Alagón SLU y Transportes Ter Galindo SL contra Renault Trucks S.A.S.:

Debo declarar que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación en la cuantía que luego se dirá, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

Debo condenar a la demandada al pago de 124.198,47 euros, así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SASU ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre del 2021

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Objeto del recurso

Entablaron los actores quienes entre el año 1998 y 2006 adquirió un camión a la demandada a través, de un concesionario independiente, la acción de reclamación de daños con fundamento en la infracción de las normas europeas sobre competencia - art. 101 TFUE, las del Derecho derivado y jurisprudencia interpretativa del mismo-. Tal pretensión está articulada a través de la reclamación de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del CC. La reclamación la funda en un dictamen pericial apoyado en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 del Acuerdo EEE (AT.39824-Camiones) que impuso importantes multas a los principales fabricantes europeos, entre ellos a la demandada, por infringir las normas sobre competencia. Solicita, como consecuencia de tal infracción, la condena a la devolución de una parte del importe del precio de los vehículos, precio que reputa excesivo y derivado de esta actuación contraria al libre mercado, concretamente reclama diversos porcentajes del valor de la transacción excluido el importe de los impuestos atendiendo al año de adquisición del vehículo o de su uso.

La demandada niega la existencia de tal conducta anticompetitiva, alega que la sanción fue impuesta por una infracción "de objeto", no "por efectos". Que la misma no tuvo inf‌luencia sobre la f‌ijación de precios; que, en todo caso, la acción esta prescrita por haber sido ejercitada más allá del año desde la incoación del expediente, la f‌ijación del pliego de cargos, o, todo lo más, desde la decisión del mismo que fue emitida en julio de 2016, siendo la demanda interpuesta en julio de 2019. De otra parte, mantiene que no se cumplen los requisitos del art. 1.902 del CC, que el dictamen aportada con la demanda no justif‌ica los daños reclamados pues olvida cuestiones tan relevantes, como las características del mercado del camión, que la demandada lo calif‌ica como heterogéneo, altamente competitivo por ser productos en los que tiene gran importancia la tecnología, con gran poder negociador de los compradores que son profesionales del sector. Cuestiona también en su contestación la legitimación activa de la demandada y mantiene, f‌inalmente, que el dictamen pericial de la actora no ha de ser aceptado pues no sigue una mecánica precisa y se apoya sobre la comparación con un mercado no cartelizado que no es homogéneo, así como que tiene abundantes incoherencias y datos no comprobados. También, mantiene hipotéticamente que el eventual sobreprecio abonado pudo ser repercutido a los clientes del actor.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

La demandada funda su recurso en los siguientes extremos:

Se denuncia la infracción del artículo 1973 del Código Civil, en tanto que la Sentencia, de una manera errónea, dio por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por el Demandante.

Se denuncia la infracción del artículo 217 LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia, ya que la Parte Actora no acreditó el pago del precio de los camiones litigiosos con cargo al patrimonio del Demandante.

Se alega la infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC, en tanto la Sentencia presumió la existencia de una relación de causalidad entre una acción y un supuesto daño en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se denuncia la infracción legal cometida en la Sentencia por la aplicación indebida de la denominada regla ex re ipsa para la estimación de una indemnización de daños y perjuicios en favor del Demandante.

Existe errónea valoración probatoria incluida en la Sentencia sobre la validez del informe pericial presentado por la Parte Actora para cuantif‌icar el supuesto daño causado por conductas anticompetitivas.

También se denuncia un nuevo erróneo análisis de la prueba, en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por esta parte.

Con carácter subsidiario, en el motivo séptimo se impugna la Sentencia porque ha concedido una sobrecompensación al Demandante y, por lo tanto, incluso de mantenerse en apelación el sentido estimatorio del fallo, en todo caso, el quantum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido.

La parte actora en su escrito de oposición al recurso reitera los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Hechos acreditados

Conforme a la prueba practicada ha de darse como acreditado que:

En fecha 18 de enero de 2011 funcionarios de la Comisión Europea realizaron inspecciones sin previo aviso en los locales de los principales fabricantes de camiones europeos. El 20 de noviembre de 2014 la Comisión anunció que en tal fecha había informado a varios fabricantes de camiones medianos y pesados acerca de la sospecha de haber participado en un cártel en violación de las normas antimonopolio de la UE.

El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión resolviendo el expediente. De la misma se dio traslado al público mediante Comunicado de prensa en el que extractaba la misma y daba cuenta de la imposición de multas a las marcas vendedoras de camiones por importe de dos mil novecientos veintiséis millones de euros por realizar una conducta anticompetitiva y contraria al art. 101 del TFUE.

Con arreglo a la Decisión la misma consistía en realizar entre los años 1997 y 2010 las siguientes conductas a tenor de la propia resolución:

(46) Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos (véase (48)) intercambiaron sistemas informatizados de conf‌iguración de camiones. Todos estos elementos constituyen información sensible a efectos comerciales. Con el tiempo, los citados sistemas de conf‌iguración que mostraban los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos. Ello facilitaba el cálculo del precio bruto para cada una de las conf‌iguraciones posibles. El intercambio se produjo tanto de forma multilateral como bilateral.

(47) En la mayor parte de los casos, la información relativa a los precios brutos de componentes de camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí se encontraba disponible carecía del grado de detalle y precisión de la información intercambiada entre los Destinatarios, entre otros. Mediante el intercambio de información relativa a precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinada con otras informaciones procedentes del mercado, los Destinatarios estaban en disposición de calcular de forma más precisa los precios netos aproximados de sus competidores en cada momento, en función de la calidad de la información sobre mercados de que dispusieran.

(48) Del mismo modo, el intercambio de sistemas de conf‌iguración ayudaba a comparar las ofertas propias con las de los competidores, lo que incrementaba aún más la transparencia del mercado. En particular, los sistemas de conf‌iguración permitían dilucidar las opciones adicionales compatibles con cada camión...

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