STS 746/2019, 30 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Octubre 2019
Número de resolución746/2019

CASACION núm.: 191/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 746/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero y D. Basilio, representados y asistidos por el letrado D. Mohamed El Hajoui El Hajoui, y el recurso interpuesto por la empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A. representada y asistida por el letrado D. Jorge Jaime Sánchez García contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 69/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social contra Marsegur Seguridad Privada S.A.; los integrantes de la Comisión negociadora del convenio: D. Casimiro en representación de la empresa; D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero y D. Basilio en representación de los trabajadores; CC.OO. de Construcción y Servicios; FESMC-UGT; FTSP-USO; SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES; SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD Y SERVICIOS, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio.

Han comparecido en concepto de recurridos el Sindicato de Trabajadores de Seguridad y Servicios, representado y asistido por el letrado D. Francisco Saúl Talavera Carballo; Comisiones Obreras de Construcción y Servicios representado y asistido por el letrado D. Juan José Montoya Pérez y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajados representada y asistida por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se presentó demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar que se "estime la presente comunicación de oficio y declare que el Convenio Colectivo de la empresa "MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A.", es contrario a derecho por no reunir los requisitos de legitimación establecidos en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de mayo de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Previa desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, estimamos la comunicación de oficio presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y declaramos que el Convenio Colectivo de la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A., es contrario a derecho por no reunir los requisitos de legitimación establecidos en los artículos 87, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, condenamos a MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, SA, a hacer frente a una sanción pecuniaria de 6000 euros y a abonar los honorarios de los letrados de quienes han intervenido como parte demandante, hasta un máximo de 600 euros por cada uno."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Por Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 79/2016, de 11 de mayo de 2016, se declaró nulo el Convenio de la empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A., publicado en el BOE de 10 de marzo de 2015. Entre otros motivos, se consideró que se había excedido la capacidad negocial de los delegados de personal, quebrantando el principio de correspondencia representativa. Esta sentencia se encuentra recurrida ante el Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Mediante escrito fechado el 3 de octubre de 2016, CSOI y STU se dirigen a la empresa Marsegur interesando la apertura de un proceso de negociación de convenio colectivo que afecte a la totalidad de trabajadores y centros de trabajo. Expresamente indican que, "dado que es esa empresa la que posee todos los datos referidos a la composición de los diferentes órganos unitarios de los trabajadores de toda España, interesamos que se proceda a su convocatoria con el fin de proceder a la constitución de la correspondiente comisión negociadora." TERCERO.- El 2 de noviembre de 2016, Sindicato de Trabajadores de Seguridad remite burofax a la empresa en el que acusa recibo de su convocatoria a instancia de CSOI y de STU para el inicio del período de negociación de un convenio de ámbito empresarial, y solicita que se precise, entre otros extremos, la legitimación que ostentan en la empresa las citadas centrales sindicales, el ámbito del convenio que se pretende negociar, las materias objeto de negociación y si la promoción de la negociación ha sido a consecuencia de la denuncia del convenio colectivo previo. CUARTO.- El 8 de noviembre de 2016 se reúnen, convocados por la empresa, representantes unitarios existentes en la misma. Aquélla precisa que habían sido los sindicatos CSOI y STU los que le habían solicitado la apertura de las negociaciones para un nuevo convenio de empresa de ámbito estatal, y que se llevaría a cabo con los representantes unitarios pues no existían secciones sindicales constituidas. Se acuerda un banco social compuesto por seis representantes unitarios, designados "por cada grupo sindical": se designa a D. Arturo por CSOI, a D. Aurelio y a D. Baldomero por STU, y a D. Basilio en representación de los delegados que se habían presentado a las elecciones sindicales como independientes. Quedan por designar uno por CCOO y otro por STS.

D. Arturo es delegado de personal presentado por las listas de CSOI en el centro de trabajo CC San Jordi, situado en L'Ametlla (Barcelona). Este centro celebró las correspondientes elecciones sindicales contando con un total de cuatro electores. D. Aurelio es delegado de personal presentado por las listas de STU en el centro de trabajo Finca La Milagrosa, situado en Las Palmas de Gran Canaria. D. Baldomero es delegado de personal presentado por las listas de STU en el centro de trabajo Com. San Rafael, situado en Adeje (Santa Cruz de Tenerife). D. Basilio es delegado de personal presentado como independiente en el centro de trabajo La Palmita, situado en Valsequillo (Las Palmas de Gran Canaria). Además de estos cuatro centros de trabajo, constan representantes unitarios en otros dieciséis. QUINTO.- El 11 de noviembre de 2016 los sindicatos CCOO, UGT, FTSP-USO, SNT y Sindicato de Trabajadores de Seguridad presentan escrito ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, denunciando irregularidades en el inicio del proceso negociador y constitución de la mesa negociadora del Convenio colectivo. Solicitan que realice las pertinentes comprobaciones y, en su caso, deniegue cualquier tipo de depósito o registro de acuerdo que no haya sido suscrito por parte legitimada suficientemente en representación del banco social. El 15 de noviembre de 2016 la Dirección General de Empleo contestó indicando que aún no se había presentado el texto del Convenio. SEXTO.- El 15 de noviembre de 2016 se constituye la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Marsegur Seguridad Privada, compuesta, en representación de la parte social, por CSOI: D. Arturo, por STU: D. Aurelio, D. Baldomero y D. Joaquín como representante del Sindicato; por "independientes": D. Basilio. SÉPTIMO.- El 24 de noviembre el Sindicato de Trabajadores de Seguridad remite burofax a la empresa, mostrando su disconformidad con el proceso de negociación. A tal efecto, destaca, entre otros extremos, que la falta de denuncia del convenio anterior, anulado por la Audiencia Nacional mediante sentencia recurrida por la empresa, determina la posibilidad de oponerse a esta nueva negociación. OCTAVO.- La comisión negociadora mantiene reuniones los días 17, 18, 24 y 25 de noviembre de 2016. En la última fecha citada se acuerda la suscripción del Convenio, cuyo ámbito de aplicación se extiende a quienes presten servicios en "todo el territorio nacional español". El Convenio afecta a un total de 450 trabajadores de centros de trabajo situados en las siguientes provincias: Barcelona (30 trabajadores), Madrid (304 trabajadores), Las Palmas (96 trabajadores) y Santa Cruz de Tenerife (20 trabajadores). NOVENO.- Recibida la documentación relativa al Convenio, el 5 de diciembre de 2016 la Dirección General de Empleo remite escrito a la Comisión negociadora requiriéndole que aporte la documentación acreditativa de que han desaparecido los motivos de nulidad con relación al principio de correspondencia puestos de manifiesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 79/2016. Asimismo, se les da traslado del escrito de impugnación presentado por CCOO, UGT, FTSP-USO, SNT y Sindicato de Trabajadores de Seguridad, para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes. DÉCIMO.- Mediante escrito de 20 de diciembre de 2016, la empresa, STU y CSOI presentan alegaciones, argumentando que, mientras en la negociación del convenio anulado por la Audiencia Nacional se contaba con un único representante unitario electo, en la fecha de la constitución de la comisión negociadora del presente convenio existen veinte representantes unitarios (un comité de empresa constituido por ocho personas y doce delegados de personal que representan a los trabajadores de centros de trabajo en Gran Canaria, Fuerteventura, Santa Cruz de Tenerife, Madrid y Barcelona). Además, se indica que la iniciativa de negociación partió de STU y CSOI, que ostentan una representación del 40% en los órganos de representación unitaria. También se precisa que la comisión negociadora estaba "sindicalizada", habiéndose firmado el convenio por organizaciones sindicales que cuentan con representatividad en el ámbito de la empresa. UNDÉCIMO.- El 26 de enero de 2017 la Dirección General de Empleo remitió escrito a la Comisión negociadora, exponiendo que el Convenio seguía afectado por motivos de nulidad, pues, aunque se diera por bueno que la iniciativa corrió a cargo de CSOI y STU y que ostentan un 40% de representatividad, carecerían de la legitimación plena exigida por el art. 89 ET para iniciar el proceso de elaboración de un Convenio colectivo de eficacia general. Además, la negociación se llevó a cabo con una parte de los representantes unitarios, que no representaban a los trabajadores de todos los centros de trabajo ni a la mayoría absoluta de los miembros del comité de empresa y delegados de personal existentes. DUODÉCIMO.- Mediante escrito fechado el 3 de febrero de 2017, D. Aurelio, D. Baldomero, D. Arturo y D. Basilio, en calidad de miembros de la Comisión Negociadora, se dirigen a la Dirección General de Empleo para sostener que los sindicatos CSOI y STU tenían legitimidad para promover la negociación del Convenio y consideran que la autoridad laboral se está extralimitando en sus funciones. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las respectivas representaciones letradas de la empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A. y por la de los codemandados D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero y D. Basilio, siendo admitidos ambos recursos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recursos por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que los dos recursos son improcedentes, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 28 de febrero de 2017 por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se formula demanda de Impugnación de Convenios contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, SA; los integrantes de la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO (D. Casimiro - REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL-; D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero y D. Basilio- REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES-); CC.OO. DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS; FeSMC-UGT; FTSP-USO; SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES (SNT); SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD Y SERVICIOS (STS) y el MINISTERIO FISCAL.

La Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el suplico de su comunicación de oficio, solicita que se "declare que el Convenio Colectivo de la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A. es contrario a derecho por no reunir los requisitos de legitimación establecidos en los artículos 87 , 88 y 89 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . "

  1. - La Sala Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2017, en el procedimiento de Impugnación de Convenios núm. 69/2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Previa desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, estimamos la comunicación de oficio presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y declaramos que el Convenio Colectivo de la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A., es contrario a derecho por no reunir los requisitos de legitimación establecidos en los artículos 87 , 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, condenamos a MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, SA, a hacer frente a una sanción pecuniaria de 6000 euros y a abonar los honorarios de los letrados de quienes han intervenido como parte demandante, hasta un máximo de 600 euros por cada uno.

SEGUNDO

1.-Contra la referida sentencia se formula recurso de casación por la empresa MARSEGUR Seguridad Privada SA, que articula ocho motivos de casación; y por la representación de los codemandados D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero y D. Basilio que formulan tres motivos de casación, todos ellos en los términos que se dirá.

  1. - Los recursos son impugnados por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación de los recursos.

  2. - Y asimismo son impugnados por las restantes partes respectivamente, interesando su desestimación.

TERCERO

Recurso que formula la representación de los codemandados D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero y D. Basilio.-

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 c) de la LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

    Estima la recurrente que se ha producido la infracción de los arts. 81.1 y de la LRJS, en relación con el art. 165.2 de la misma y arts. 87.5 ET, art. 12.2 LEC y art. 24 CE.

    Refiere la recurrente la sentencia de esta Sala IV/TS de 25-04-2012 (rco. 140/2011), en cuanto expone que:

    Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud 4602/2005) ha señalado que: " A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001 , así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que "ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial."

    En base a nuestra propia doctrina y la que cita en relación a la denuncia de infracción del art. 24.1 CE que previene la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, ha de decaer, por cuanto conforme al art. 165 LRJS, en los procesos de impugnación de convenio colectivo, la legitimación pasiva corresponde a "todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio", sin que conste que CSOI y STU fueran miembros de la mesa negociadora en cuanto a sindicatos, y por el contrario la misma se conformó por representantes unitarios, constando que fueron demandados todos los integrantes de la comisión negociadora, lo cual determina el rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimada por la sentencia recurrida.

  2. - Los dos restantes motivos de recurso de esta parte serán examinados junto con los que formula la empresa también recurrente, por cuanto comporta criterio igual para ambos.

CUARTO

Recurso que interpone la empresa MARSEGUR Seguridad Privada SA, y motivos segundo y tercero de la recurrente en representación de D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero y D. Basilio, que se examinan conjuntamente.

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS, interesa la recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, articulando cuatro motivos de recurso, en el siguiente sentido:

    a.- En el primero, interesa la sustitución del H.P. 4º "in fine", en cuanto señala que además de los cuatro centros de trabajo a que se refiere el redactado original, constan representantes unitarios en otros dieciséis, por el siguiente texto:

    "En la fecha de la constitución de la comisión negociadora, la empresa MARSEGUR contaba con un total de 20 representantes unitarios de los trabajadores -RUT-, 1 Comité de Empresa constituido por 8 personas y 12 delegados de personal, que representan a los trabajadores de los centros de trabajo en Gran Canaria, Fuerteventura, Santa Cruz de Tenerife, Madrid y Barcelona, con la siguiente distribución sindical, a saber (...)".

    Se apoya la propuesta de adición en el folio 3 del descriptor 3 y folios 7 al 52 del descriptor 14.

    b.- En el segundo, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, a continuación del 4º, para el que propone el siguiente texto:

    " En la reunión celebrada el día 8/11/2016, los representantes de los trabajadores que permanecieron en dicha reunión acordaron requerir a los de Comisiones Obreras y Sindicato de Trabajadores de Seguridad y Servicios para que designaran a sus representantes en la comisión negociadora, convocándoles a la primera reunión mediante burofax".

    Se apoya la pretensión en los folios 141 al 147 del descriptor 14.

    c.- En el tercero, se propone la adición al HP 10º del siguiente texto:

    " Este escrito fue suscrito por Casimiro por MARSEGUR, Alejandro, presidente de la Central Sindical Obrera Independiente CSOI y por Ambrosio, secretario de organización del Sindicato de Trabajadores Unidos STU".

    Se apoya la pretensión en el folio 6 del descriptor 14.

    d.- En el cuarto, se propone la supresión del HP 11º, por entender que contiene un juicio de valor, predeterminante del fallo.

  2. - Por parte de la recurrente cuyo primer motivo se ha examinado en primer lugar, con igual amparo procesal, interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia en el siguiente sentido:

    a.- Se interesa la adición al hecho probado segundo del siguiente texto:

    " En fecha 17 de octubre de 2016 de notificó a todos los delegados de personal de la empresa, la comunicación recibida por los sindicatos CSOI y STU de 3 de octubre de 2016, teniendo como contenido la invitación a participar en el proceso de negociación promovido por ambas centrales sindicales y especificándoles las fechas de la reunión".

    b.- Igualmente interesa la adición al hecho probado 4º del siguiente texto:

    "A la reunión de 8 de noviembre de 2016 no comparecen el resto de delegados de personal pese a estar debidamente citados acordándose en la misma reunión volver a ctar a los sindicatos para que se personenen el proceso abierto".

    Apoya la parte recurrente las adiciones en los folios 141 a 147 del descriptor núm. 14.

  3. - Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), y 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Asimismo, la STS/IV de 18 de febrero de 2016 (rco. 282/2014), recordando la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995).

    Al respecto, en nuestra STS/IV de 16 de julio de 2015 (rco. 180/14) resalta nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, señala que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

    Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).".

    En el presente caso, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. Pretende la parte que la Sala proceda al análisis e la prueba parcial e interesada, contraria a la valoración total efectuada por el Tribunal de instancia. Las modificaciones pretendidas no cumplen con el requisito de su trascendencia para la modificación del fallo de instancia. Procede conforme a la doctrina expuesta la desestimación de la pretensión revisoría del relato fáctico de instancia.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, interesa la recurrente MARSEGUR Seguridad Privada SA, el examen de las infracciones legales y de la jurisprudencia, denunciando en tres motivos interrelacionados, las siguientes infracciones:

    Motivo quinto de recurso: Infracción de los arts. 87, 88 y 89 ET, art. 37.1 CE y jurisprudencia que cita.

    Motivo sexto de recurso: Infracción de los arts. 87.2.c), 88.1, y 89.3 del ET y jurisprudencia que cita.

    Motivo séptimo de recurso: Infracción de los arts. 87.2 y 89.3 ET y jurisprudencia que cita.

    Estima la recurrente que no cabe mantener por los Tribunales una interpretación pensada en una estructura negocial centralizada como en la prevista por la Ley con anterioridad a la reforma de 2012, "permitiéndose que prácticas obstruccionistas frustren tal propósito y cercenen el derecho a la negociación colectiva a aquellos que quieren hacer uso de tal derecho".

  5. - Por la codemandada recurrente D. Casimiro, D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero y D. Basilio, con igual amparo procesal, denuncia la infracción de los arts. 87, 88 y 89 del ET en relación con lo establecido en el art. 37.1 CE.

    Sostienen los recurrentes que el hecho de que solo comparecieran a la mesa de negociación miembros de 4 delegaciones, se debe a la voluntad de los restantes de no asistir de forma voluntaria.

QUINTO

1.- Para la resolución de la cuestión de fondo cabe precisar lo siguiente:

Son datos que resultan acreditados, relevantes para la resolución de los motivos de censura jurídica de ambos recursos los siguientes:

- Por Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 79/2016, de 11 de mayo de 2016 , se declaró nulo el Convenio de la empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A., publicado en el BOE de 10 de marzo de 2015, al estimar que se había excedido la capacidad negocial de los delegados de personal, quebrantando el principio de correspondencia representativa. Esta sentencia fue recurrida en casación ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, que en sentencia de 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016), desestimó el recurso formulado por la empresa MARSEGUR, confirmando la sentencia recurrida.

- Mediante escrito de 3 de octubre de 2016, CSOI y STU se dirigen a la empresa Marsegur interesando la apertura de un proceso de negociación de convenio colectivo que afecte a la totalidad de trabajadores y centros de trabajo.

- El 8 de noviembre de 2016 se reúnen, convocados por la empresa, representantes unitarios existentes en la misma. Los sindicatos CSOI y STU fueron convocados.

- Se acordó un banco social compuesto por seis representantes unitarios, designados "por cada grupo sindical": Quedaron por designar uno por CCOO y otro por STU.

- Además de los cuatro centros de trabajo, con delegados de personal identificados, constan representantes unitarios en otros dieciséis.

- Los sindicatos CCOO, UGT, FTSP-USO, SNT y Sindicato de Trabajadores de Seguridad denunciaron ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, irregularidades en el inicio del proceso negociador y constitución de la mesa negociadora del Convenio colectivo.

- La comisión negociadora mantuvo reuniones los días 17, 18, 24 y 25 de noviembre de 2016. En la última fecha citada se acuerda la suscripción del Convenio, cuyo ámbito de aplicación se extiende a quienes presten servicios en "todo el territorio nacional español".

- El Convenio afecta a un total de 450 trabajadores de centros de trabajo situados en las provincias de Barcelona (30 trabajadores), Madrid (304 trabajadores), Las Palmas (96 trabajadores) y Santa Cruz de Tenerife (20 trabajadores).

- "El 26 de enero de 2017 la Dirección General de Empleo remitió escrito a la Comisión negociadora, exponiendo que el Convenio seguía afectado por motivos de nulidad, pues, aunque se diera por bueno que la iniciativa corrió a cargo de CSOI y STU y que ostentan un 40% de representatividad, carecerían de la legitimación plena exigida por el art. 89 ET para iniciar el proceso de elaboración de un Convenio colectivo de eficacia general. Además, la negociación se llevó a cabo con una parte de los representantes unitarios, que no representaban a los trabajadores de todos los centros de trabajo ni a la mayoría absoluta de los miembros del comité de empresa y delegados de personal existentes." (H.P. undécimo).

  1. - La sentencia recurrida señala respecto al fondo del asunto que: "(...) el relato fáctico deja claro que el convenio impugnado, de aplicación a todos los trabajadores y centros de la empresa en el territorio nacional, se negoció por un banco social integrado por cuatro delegados de personal de otros tantos centros de trabajo de la empresa.

    En nada altera esta apreciación la reiterada manifestación de la empresa de que la iniciativa negociadora corrió a cargo de CSOI y STU. Existe un escrito en tal sentido, del que se da cuenta en los hechos probados, pero en absoluto puede atribuírsele cualidad de iniciativa a los efectos del art. 89.1 ET, pues en ese mismo documento los sindicatos instan a la empresa a convocar a los representantes unitarios -que no sindicales-, y es esta quien formalmente lo hace para dar comienzo a las negociaciones. Tampoco podía ser de otro modo pues si, tal como afirma la empresa, CSOI y STU ostentan el 40% de la representación en los órganos unitarios, carecen de la legitimación necesaria para promover la negociación. Así lo precisa el Tribunal Supremo cuando indica que "si se promueve la renegociación del convenio colectivo es imprescindible que quien lo haga cuente con la legitimación plena" ( STS 2-12-16, rec. 14/2016 ); es decir, que debe acreditar que cuenta con el quórum de mayoría que permitiría en su caso la conclusión del convenio, no bastando a estos efectos la mera legitimación inicial."

  2. - Es doctrina de esta Sala IV/ TS, contenida , entre otras en la sentencia de 22 de marzo de 2017 (rco. 126/2016) que:

    (...) el principio de correspondencia exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación de éste , independientemente del hecho de que los restantes centros de trabajo no tengan representación unitaria pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de los mismos y la inexistencia de tales centros no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro , y así ha sido aplicado este principio a la negociación colectiva, como se establecía también en nuestras sentencias de 20 de junio de 2006 (rc. 189/2004) ; 3 de diciembre de 2009 (rc. 84/2008) ; 1 de marzo de 2010, (rc. 27/2009); 29 de noviembre de 2010 (rc. 244/2009) ; 24 de junio de 2014, (rc. 225/2013 ; 25 de noviembre de 2014, (rc. 63/2014) ; 20 de mayo de 2015, (rc. 6/2014) y 15 de junio de 2015, (rc. 214/2014), según nos recuerda nuestra precitada sentencia de 11 de enero de 2017 (rc 24/2016)...

    Asimismo, como señala esta Sala en sentencia de 18 de febrero de 2016 (rco. 282/2014):

    (...) 1.- El recurso debe ser desestimado en aplicación de la consolidada jurisprudencia de esta Sala, por una parte, sobre la triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios, por otra, en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación y, finalmente, respecto a la ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo.

    2.- La doctrina científica y la jurisprudencia social (entre otras, SSTS/IV 20-junio-2006 -rco 189/2004, 3-diciembre-2009 -rco 84/2008, 1-marzo-2010 -rco 27/2009, 29- noviembre-2010 -rco 244/2009, 24-junio-2014 -rco 225/2013, 25-noviembre-2014 -rco 63/2014, 20-mayo-2015 -rco 6/2014, 15-junio-2015 -rco 214/2014) vienen distinguiendo, -- en base esencialmente en los arts. 6, 7 LOLS, 87, 88.1 y 89.3 ET --, una triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios. Así:

    a) « La capacidad para negociar, poder genérico para negociar o legitimación "inicial o simple" para negociar, la que da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET en relación con los arts. 37.1 CE , 6 y 7.1 LOLS y 82 ET »;

    b) « La legitimación propiamente dicha o legitimación "plena o interviniente o deliberante o complementaria", o derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva, determinante en cada supuesto, -- en proporción a la representación real acreditada y proyectada en el ámbito del convenio (entre otras, SSTS/IV 19-noviembre-2010 -rco 63/2010 y 11-abril-2011 -rco 151/2010 ) --, de que la referida comisión negociadora esté válidamente constituida, establecida en el art. 88.1 y 2 ET ; y puesto que, como destaca la doctrina científica, se puede ser capaz para negociar y no estar legitimado para hacerlo en un supuesto singular, pero no al contrario, y dado que, en definitiva, conforme al art. 88.2 ET , tratándose de convenio colectivo supraempresarial la legitimación plena tan solo se alcanza a partir de la constitución válida de la comisión negociadora, esto es, "cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones ... representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso ..."»; y

    c) « La legitimación "negociadora" o "decisoria" mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora, delimitada en el inmodificado en las sucesivas reformas normativas art. 89.3 ET ("Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones"); por lo que solamente alcanzarán eficacia acuerdos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones, interpretado jurisprudencialmente, en su caso, como voto proporcional o "mayoría representada en la mesa de negociación y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa" (entre otras, SSTS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , 17-enero- 2006 -rco 11/2005 , 3-junio-2008 -rcud 3490/2006 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 )».

  3. - Con carácter general y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la jurisprudencia social ha establecido que «" es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5-1996, R 2005/1995 , 10-10- 2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras)" ( SSTS/IV 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 21-enero-2010 -rco 21/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 19-julio-2012 -rco 190/2011 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 ) y "hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora" ( STS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , Pleno, con voto particular). Esta regla que se aplica a los distintos tipos de legitimación anteriormente referidos, pues, como se razonaba en la citada STS/IV 23-noviembre-1993 , «Si el art. 89.3 ET exige para la aprobación del convenio "el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones" es evidente que se está remitiendo a la configuración de esas representaciones al constituirse la comisión negociadora ( art. 88.1.2º ET ), la cual a su vez ha de tener en cuenta los niveles de representatividad existentes en el momento de iniciarse la negociación, pues es en ese momento en el que ha de fijarse la legitimación inicial del art. 87.2 ET , que otorga el derecho a participar en la negociación colectiva formando parte de la comisión negociadora ( art. 87.5 ET ). Es, por tanto, el nivel de representatividad existente en ese momento el que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las representaciones previsto en el art. 89.3 ET . La aplicación del criterio contrario no sólo rompe la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria, por otra, sino que ... resulta contrario a la seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de éstos incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación. Desde esta perspectiva y no constando la fecha del inicio de las negociaciones hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora ...- En la misma línea interpretativa, y con relación a la específica problemática de si la variación de resultados posterior puede alterar la composición de las mesas negociadoras ya constituidas, la STS/IV 11-diciembre-2012 (rco 229/2011 ) reitera que dicha cuestión está «ya resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 25-junio-2006 (rec 126/05 ), 21-enero-2010 (rec 21/08 ) y 1-marzo-2010 (rec 27/09 ), en el sentido de que, el momento para determinar la legitimación va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones-tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación» (como recuerdan también, entre otras, las SSTS/IV 25-noviembre-2014 -rco 63/2014, 20-mayo-2015 -rco 6/2014 y 15-junio-2015 -rco 214/2014).

  4. - Con respecto al principio de la ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, el mismo se proclama y aplica, entre otras, en las SSTS/IV 7-marzo-2012 (rco 37/2011), 20-mayo-2015 (rco 6/2014), 9-junio-2015 (rco 149/2014) y 10-junio-2015 (rco 175/2014). Fijándose, en esencia, como doctrina de esta Sala que:

    1. Para que el convenio colectivo tenga la naturaleza estatutaria y el carácter de norma jurídica de afectación general (" obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia") tiene que haber sido negociado cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (arg. ex arts. 3.1.c y 82.3 ET; SSTS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008, 29-marzo-2010 -rco 37/2009);

    2. Ante el empresario los representantes de personal únicamente pueden ejercitar " la representación para la que fueron elegidos" (arg. ex art. 60.2 ET), y si estaba circunscrita a un concreto centro de trabajo no es extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de trabajadores de la empresa de distintos centros aunque carecieran de representación unitaria ( STS/IV 7-marzo-2012 -rco 37/2011).

    3. El principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, -- y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa --, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo. Este principio ha sido aplicado a la negociación colectiva en las sentencias anteriormente citadas; pero también cabe deducirlo, por analogía de lo resuelto sobre legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en STS/IV 30-septiembre-2008 (rco 90/2007), declarando que la « "regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, - y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa - el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término. En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo ... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo" y, en definitiva, que "No afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo"»; o con relación a los legitimados para negociar durante el periodo de consultas en un despido colectivo, aplicando también el principio de correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado, afirmando que «" en supuestos de procedimientos de despido colectivo, debe existir correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, con la finalidad de que, caso de llegar a un acuerdo, los representantes que lo suscriban tengan la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo"»(entre otras, STS/IV 25-noviembre-2013 -rco 87/2013)."».

  5. - Doctrina de aplicación al presente caso y que determina por cuanto precede, la desestimación de ambos recursos, pues, como razona la sentencia recurrida, y así resulta de cuanto queda dicho, es patente el quebranto del principio de correspondencia, y contrario a lo dispuesto en el art. 88.1 ET la conformación de un banco social distribuyendo los puestos en virtud de la afiliación sindical, en lugar de por el número de trabajadores representados por cada delegado.

    Ahora bien, en el presente caso, resulta que la sentencia de la Audiencia Nacional núm. 79/2016, de 11 de mayo de 2016, anuló el Convenio de la empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A., publicado en el BOE de 10 de marzo de 2015, al estimar que se había excedido la capacidad negocial de los delegados de personal, quebrantando el principio de correspondencia representativa, sentencia que fue confirmada por esta Sala IV/ TS en sentencia de 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016), que desestimó el recurso formulado por la empresa MARSEGUR; y a pesar de ello en el presente procedimiento, resulta que también se quiebra el principio de correspondencia. Pero ello por sí solo, no determina la procedencia de la multa que el art. 97.3 LRJS contempla como posible de imponer motivadamente a la parte litigante que obrase de mala fe o con temeridad y que además, cuando el condenado fuese el empresario -cual es el caso-, incluye el abono de los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de 600 euros, porque la conducta empresarial, no entiende la Sala, que pueda incardinarse en el caso en la previsión del art. 97.3 LRJS, por cuanto no se aprecia la mala fe y temeridad que sanciona el precepto, al no apreciarse actuación alguna que la evidencie, pues la actuación empresarial se ha limitado a su defensa desde la posición de demandada en una demanda de oficio a instancia de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin que puedan estimarse vulnerados los principios que establece el art. 75 de la LRJS que contiene como deberes procesales de las partes, el de "ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe ", describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas, entre otros, la "formulación de pretensiones temerarias " o los actos efectuados "con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho " o los que "persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones ", circunstancias que no concurriendo en el presente caso, determinan que se deje sin efecto la multa impuesta por mala fe o temeridad procesal de la empresa demandada.

SEXTO

Por cuanto antecede, y oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de los recursos formulados, y confirmación de la sentencia recurrida que se estima ajustada a derecho respecto al fondo, si bien dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa demandada por mala fe o temeridad procesal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Mohamed El Haloui El Hajoui, en nombre y representación de D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero y D. Basilio; y el interpuesto por el letrado D. Jorge Jaime Sánchez García, en nombre y representación de MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A.

  2. - Confirmar en parte la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 5 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento de Impugnación de Convenios núm. 69/2017, en demanda de oficio formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, SA; los integrantes de la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO (D. Casimiro -REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL-; D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero y D. Basilio -REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES-); CC.OO. DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS; FeSMC-UGT; FTSP-USO; SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES (SNT); SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD Y SERVICIOS (STS), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; si bien dejando sin efecto el extremo relativo a la multa por mala fe y temeridad procesal impuesta a la empresa recurrente.

  3. - No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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