STS 141/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:1036
Número de Recurso185/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución141/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 185/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 141/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Comité de Empresa de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), representado y asistido por el letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada en autos número 4/2017 , en virtud de demanda formulada por el Comité de Empresa de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico de la provincia de Granada, frente al Servicio Andaluz de Empleo, sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido parte recurrida el Servicio Andaluz de Empleo, representado y asistido por la letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Comité de Empresa de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda se declare:

"1º) Que el Servicio Andaluz de Empleo no ha abonado a ninguno de los trabajadores de los antiguos Consorcios UTEDELETE de la provincia de Granada, a los que ha subrogado en la relación laboral que mantenían con aquéllos, el complemento previsto en el art. 12 C) del convenio colectivo denominado "Productividad e incentivos", incumpliendo así lo dispuesto en dicho precepto, condenándole a estar y pasar por dicha declaración.

  1. ) Que se condene al Servicio Andaluz de Empleo a abonarle a todos y cada uno de los trabajadores que prestaban servicios para los Consorcios, a los que ha subrogado, los incentivos correspondientes al año 2016, desde la fecha de su reincorporación, en la misma cuantía que los abonados en el año 2010, con los incrementos que para los empleados públicos haya experimentado sus salarios desde el referido año a la actualidad, y se siga abonando mientras que el convenio colectivo aplicable no sea modificado o dejado sin efecto, todo ello además y cuando menos los del año 2016, con el incremento del 10% de mora, conforme a lo previsto en el art. 29-3 del ET ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de mayo de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones planteadas por las partes, y entrando a conocer el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE LOS CONSORCIOS DE UNIDADES TERRITORIALES DE EMPLEO DE DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE LA PROVINCIA DE GRANADA, absolviendo al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Se interpone demanda de Conflicto Colectivo por los miembros del Comité de Empresa de los consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) de la provincia de Granada frente al Servicio Andaluz de Empleo, dependiente de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.

El citado Comité está compuesto por los trabajadores Valeriano (Presidente), Maribel (Secretaria), Martina , Severiano , Carlos Francisco , Luis Antonio , Jose Manuel , Rosalia , Ángel Jesús , y fueron elegidos como miembros del Comité de Empresa de los Consorcios UTEDLT de la provincia de Granada en las elecciones sindicales celebradas el 3 de febrero del 2010.

La Provincia de Granada estaba constituida por 17 Consorcios, afectando el presente conflicto colectivo a un total de 144 trabajadores integrantes de cada uno de dichos Consorcios, a razón de 8 de Alhama de Granada, 6 de Río Verde (Almuñécar), 9 de Atarfe, 7 de Armilla, 11 de Baza, 7 de Cádiar, 7 de El Marquesado, 8 de Guadix, 9 de Huéscar, 8 de Iznalloz, 10 de La Zubia, 14 de Loja, 14 de Motril, 7 de Orgiva, 7 de Padul y 9 de Santa Fe.

SEGUNDO.- Los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), constituían entidades de derecho público que gozaban de personalidad jurídica propia, promovidas y participadas por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, a través del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) y por Entidades Locales. Dichos Consorcios, fueron creados como medio de cooperación entre el SAE y las Corporaciones Locales, para fomentar la creación de empleo en el ámbito local, conseguir un mayor desarrollo equilibrado y sostenible del territorio, así como lograr un acercamiento de los servicios y de las políticas activas de empleo a la ciudadanía. Para el desarrollo de dichas funciones los Consorcios UTEDLT contaron con una plantilla de personal, cuyos gastos se financiaban con cargo a subvenciones regladas concedidas anualmente por el Servicio Andaluz de Empleo con cargo a la Orden de 21 de enero del 2004.

El personal de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) se viene rigiendo por el Convenio colectivo del personal laboral de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), publicado en el BOJA de 10 de enero de 2008.

El artículo 12 del citado Convenio prevé que los conceptos salariales se clasifican en A) Básicas, que a su vez están compuestas por: 1. Salario base y 2. Pagas extraordinarias; B) Complementarias: complemento de puesto de trabajo; y C) Productividad e Incentivos.

Respecto de este último concepto, al regular el incentivo por productividad dispone que "El objetivo de este incentivo es reconocer el esfuerzo y el buen hacer del personal de las UTEDLT, tanto de forma individual como de forma colectiva, por la consecución de los objetivos propuestos a principios de cada año, con participación, información y consulta a la Comisión Paritaria de este Convenio colectivo en los criterios de distribución de los incentivos. Para el periodo de vigencia del presente convenio e incentivo ascenderá a un máximo del 12% de la masa salarial bruta del total de los componentes de la UTEDLT, a distribuir entre el personal de la misma. El cálculo de la masa salarial bruta total y de los incentivos en el caso de existir trabajadores o trabajadoras que no completen el total de un año de trabajo será el proporcional al tiempo trabajado. En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo por el nacimiento de hijos o hijas no se hará esta proporción, entendiéndose como alta a efectos del cálculo y del abono del incentivo. La forma de pago del incentivo será la siguiente, en el mes de junio de cada año se abonará en concepto de anticipo un 6% del salario Bruto Anual medio de los Técnicos (superiores y medios) y el 6% del salario Bruto anual por el personal administrativo. En el mes de diciembre se liquidará el resto del incentivo, conforme a los resultados obtenidos en la ejecución del Contrato Programa. El cuadrante de productividad de cada una de las personas afectadas por el presente Convenio debe ser publicado en el tablón interno de la Unidad en cuestión, debiendo tener conocimiento del mismo todo el personal. El periodo de devengo del incentivo corresponderá al año natural de referencia para su consecución. Se creará una subcomisión del Contrato Programa, en el plazo máximo de 30 días, contados a partir de la constitución de la Comisión Paritaria".

La Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía vino estableciendo anualmente los Contratos Programa que dan lugar al reconocimiento y percepción de dichos incentivos de productividad, si bien en el 2009 y 2010 se estableció una fórmula de cálculo lineal de dichos incentivos.

TERCERO.- En el 2011 el Servicio Andaluz de Empleo dictó resolución desestimatoria de la solicitud presentada para financiación del incentivo correspondiente por falta de disponibilidad presupuestaria provocada por la drástica disminución de fondos desde el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, lo que se mantuvo para 2012, e interpuesta demanda de conflicto colectivo por el Comité de Empresa de los consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) de la provincia de Granada, se dictó sentencia por esta Sala de 22.7.2013 por la que se desestimó dicha pretensión, la cual fue revocada por sentencia del Tribunal Supremo de 18.2.2014 por la que estimando en parte el recurso de casación y la demanda interpuestos por el citado Comité, declaró que la empleadora no ha abonado a ninguno de los trabajadores que prestan servicios para los distintos Consorcios de la provincia de Granada el complemento previsto en el artículo 12 c) del Convenio Colectivo denominado "productividad e incentivos", condenando a la demandada Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico, UTEDLT, de la provincia de Granada a abonar a todos y cada uno de dichos trabajadores los citados incentivos, en la misma cuantía que los abonados en el año 2010, con los incrementos que para los empleados públicos hayan experimentado sus salarios en los indicados años.

CUARTO.- En el año 2012 el personal de todos los Consorcios UTDLT fue despedido con efectos de 30 de septiembre del 2012, determinándose en los mismos por "causa objetiva por falta de disponibilidad presupuestaria para seguir financiando mediante subvenciones los gastos salariales del personal de los Consorcios", e interpuesta demanda de despido colectivo por el Comité de Empresa de los consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) de la provincia de Granada, se dictó sentencia por esta Sala de 12.2.2013 por la que se declararon ajustadas a derecho las decisiones extintivas impugnadas, la cual fue revocada por la sentencia del Tribunal Supremo de 24.3.2015 , que decretó la nulidad de las decisiones extintivas, así como el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo, con condena solidaria a los codemandados SAE y Consorcios UTDLT de Alhama de Granada, Santa Fe, Río Verde (Almuñécar), Atarfe, Cádiar, Armilla, Alfácar, Baza, Guadix, Huéscar, Iznalloz, La Zubia, Loja, Motril, Orgiva, Padul, El Marquesado y el Marquesado.

Posteriormente, en sentencias dictadas en demandas individuales de todos los trabajadores de los citados Consorcios se les ha reconocido la nulidad del despido, con condena solidaria del Consorcio al que pertenecían y el SAE, siendo ejecutadas las mismas por dicho organismo tras su subrogación en el personal de aquellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 1/2011 de reordenación del sector público andaluz, y habiendo abonado los salarios de tramitación con la prorrata de los referidos incentivos hasta su reincorporación los días 4 de abril y 7 de junio de 2016 en diversos puestos de trabajo del SAE.

QUINTO.- Los trabajadores pertenecientes a los Consorcios UTDLT de la provincia de Granada, desde un reincorporación al SAE, continúan percibiendo en nómina las retribuciones previstas en el Convenio Colectivo de los citados Consorcios, a excepción de los referidos incentivos, manteniendo su categoría de ALPE (Agentes Locales de Empleo).

SEXTO.- El Comité de Empresa de la red UTEDLT de la provincia de Granada es el único órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores UTEDLT en Granada y su Provincia (Art.1 del Reglamento de funcionamiento del comité de Empresa de UTELDT de Granada), y continúa ejerciendo sus funciones tras la subrogación del personal por parte del SAE, en concreto, se autorizó por el Director provincial del SAE el 21.9.2016 la solicitud del citado Comité de celebración de una asamblea de trabajadores de personal laboral propio del SAE sujeto al ámbito del convenio colectivo de personal laboral de los consorcios UTDELT, y se vienen reconociendo las correspondientes horas sindicales a los componentes del Comité, conforme a los documentos nº 5 a 9 del ramo de prueba de la parte actora.

SÉPTIMO.- Instado el procedimiento previo a la vía judicial ante la Comisión de Conciliación y Mediación del SERCLA finalizó sin avenencia".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Comité de Empresa de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), en el que se alega los siguientes motivos:

"1º.- Al amparo de lo previsto en el art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la sentencia incurre en Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Al amparo de lo previsto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la sentencia recurrida incurre en Infracción del Ordenamiento Jurídico, en concreto infringe lo previsto en el artículo 12-c del convenio colectivo aplicable en relación con lo dispuesto en el art. 37 de la Constitución y los arts. 82-1 , 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y el 1.256 del Cº Civil .

  2. - Al amparo de lo previsto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la sentencia recurrida incurre en Infracción del Ordenamiento Jurídico, en concreto infringe lo previsto en el art. 3-1-b ) y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 26-1 en relación con lo dispuesto en los arts. 82-1 , 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores de dicho cuerpo legal.

  3. - Al amparo de lo previsto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la sentencia recurrida incurre en Infracción del Ordenamiento Jurídico, en concreto infringe art. 3-1-b ) y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 26-1 de dicho cuerpo legal la doctrina destinada a regular la condición más beneficiosa.

  4. - Al amparo de lo previsto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la sentencia recurrida incurre en Infracción del Ordenamiento Jurídico, en concreto infringe lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 96/2011 de 19 de abril de la Junta de Andalucía por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo y el Acuerdo de 27 de julio de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan de Reordenación del Sector Público de la Junta de Andalucía (BOJA nº 147 de 28/07/2010) la jurisprudencia que los interpreta.

  5. - Al amparo de lo previsto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la sentencia recurrida incurre en Infracción del Ordenamiento Jurídico, en concreto infringe lo previsto en el artículo 222-4 en relación el párrafo 3 de la LEC y la jurisprudencia que los interpreta.

  6. - Al amparo de lo previsto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la sentencia recurrida incurre en Infracción del Ordenamiento Jurisdicción Social y la jurisprudencia que los interpreta".

El recurso fue impugnado por la representación legal del Servicio Andaluz de Empleo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado y subsidiariamente declaro improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el Comité de Empresa de los antiguos Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) se formula recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -sede de Granada- de 30 de mayo de 2017 , dictada en el Procedimiento de Conflicto Colectivo nº 4/2017. Dicha sentencia desestimó íntegramente la demanda formulada por el mencionado Comité absolviendo al Servicio Andaluz de Empleo (SAE).

La demanda pretendía de la Sala dos peticiones, una declarativa y otra de condena, siendo, como es obvio, la primera causa de la segunda. Así solicitó, en primer lugar, que se declarase que el SAE no ha abonado a ninguno de los trabajadores de los antiguos consorcios UTEDLT de la provincia de Granada a los que se ha subrogado en la relación laboral que mantenían con aquéllos, el complemento previsto en el artículo 12 C) del convenio colectivo denominado "Productividad e incentivos" incumpliendo lo dispuesto en dicho precepto. En segundo lugar solicitó que se condene al Servicio Andaluz de Empleo a abonarle a todos y cada uno de los trabajadores que prestaban servicio para los consorcios en los que se ha subrogado, los incentivos correspondientes a 2016, con los incrementos que para los empleados públicos haya experimentado sus salarios desde el referido año a la actualidad y se siga aplicando mientras el convenio colectivo aplicable no sea modificado o dejado sin efecto, todo ello, además y cuanto menos desde los del año 2016, con el incremento del 10% de mora conforme a lo previsto en el artículo 29.3 ET .

  1. - El recurso se articula en siete motivos de casación que, en realidad, son ocho, dado que el primero se subdivide en dos A y B en los que se pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida. El resto de los numerados desde el segundo al séptimo son motivos dedicados a denunciar diversas infracciones al ordenamiento jurídico.

El recurso ha sido impugnado por la letrada de la Junta de Andalucía en representación del SAS, que se ha personado como parte recurrida. El preceptivo informe del Ministerio Fiscal entiende que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

1.- El motivo primero del recurso solicita, al amparo de lo previsto en el artículo 207 d) LRJS , dos modificaciones fácticas: la primera, bajo el apartado A) del motivo solicita la adición de un párrafo al hecho probado declarado tercero en el que se quiere dar cuenta de que en la ejecución de la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2014 por la que se declaró la obligación de UTDELT de abonar a los trabajadores el complemento denominado productividad e incentivos, la Sala de Granada acordó, mediante Auto, ampliar la ejecución del abono de las cantidades pendientes de abonar relativas al citado complemento a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y el Servicio Andaluz de Empleo. La segunda, bajo el apartado b) pretende añadir un último párrafo al hecho probado cuarto en el que se quiere dar cuenta de la normativa que dispuso la conversión del SAE en Agencia Especial y la integración en la misma del personal laboral de los Consorcios UTEDLT y acontecimientos posteriores en relación al mandato de integración previsto en la mencionada Ley.

  1. - Conviene recordar la doctrina de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación, tal como se recoge, entre otras, en las SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 , 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ). En estas sentencias se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, 5ª) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, ni mucho menos, que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

    De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

  2. - La aplicación de los consolidados criterios jurisprudenciales expuestos a las revisiones solicitadas por el recurrente deben conllevar la desestimación de las mismas.

    En efecto, por lo que se refiere a la primera de las adiciones pretendidas, bajo el apartado A), hay que reseñar que resulta completamente intrascendente para la configuración del fallo y para la decisión sobre la estimación o no de alguno de los motivos del recurso y de este, total o parcialmente. No todo lo que se desprenda de la prueba practicada puede acceder a los hechos probados, sino sólo aquello que tenga trascendencia para la configuración del fallo o para el examen de un hipotético recurso. En esta fase no es dable introducir hechos que no fueron controvertidos por las partes y que carecen de la referida trascendencia, ya que nadie puso en duda el contenido del auto ampliatorio de la ejecución que se pretende incorporar ni que, a consecuencia de tal auto, el SAE o la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico tuvieran que hacerse cargo de lo que faltaba por abonar del complemento de productividad e incentivos al que, inicialmente, venía condenado UTDELT.

    En cuanto a la segunda adición propuesta su objetivo es relatar el contenido de las disposiciones normativas en orden a la integración del personal de los consorcios UTEDLT en el SAE, así como el traspaso de bienes. Al tratarse de disposiciones normativas su introducción en los hechos probados resulta inviable, aunque sea a través de la técnica de no transcripción de las mismas, pero sí contar el contenido que a la parte le resulte más relevante. Como hemos señalado anteriormente, bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis, razón por la que el motivo no puede, tampoco, prosperar.

TERCERO

1.- La segunda parte del recurso, a través de los motivos segundo a séptimo, está dedicada a combatir la sentencia recurrida por considerar que la misma ha inaplicado o infringido diversos preceptos del ordenamiento jurídico. Su examen y valoración exige recordar algunas cuestiones que derivan de la normativa aplicable y de los hechos transcritos en otro lugar de la presente resolución:

  1. El convenio Colectivo que regía las relaciones entre los trabajadores afectados por el actual conflicto y los Consorcios UTEDLT, cuya aplicación en ultraactividad y después de la subrogación por parte del SAE, nadie discute, disponía lo siguiente: "El objetivo de este incentivo es reconocer el esfuerzo y el buen hacer del personal de las UTEDLT, tanto de forma individual como de forma colectiva, por la consecución de los objetivos propuestos a principios de cada año, con participación, información y consulta a la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo en los criterios de distribución de los incentivos. Para el período de vigencia del presente Convenio el incentivo ascenderá a un máximo del 12% de la masa salarial bruta del total de los componentes de la UTEDLT, a distribuir entre el personal de la misma.

    El cálculo de la masa salarial bruta total y de los incentivos en el caso de existir trabajadores o trabajadoras que no completen el total de un año de trabajo, será proporcional al tiempo trabajado. En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento de hijos o hijas no se hará esta proporción, entendiéndose como alta a efectos del cálculo y del abono del incentivo. La forma de pago del Incentivo será la siguiente: en el mes de junio de cada año se abonará en concepto de anticipo un 6% del Salario Bruto Anual medio de los Técnicos (superiores y medios) y el 6% del Salario Bruto Anual para el Personal Administrativo. En el mes de diciembre se liquidará el resto del Incentivo, conforme a los resultados obtenidos en la ejecución del Contrato Programa.

    El cuadrante de productividad de cada una de las personas afectadas por el presente Convenio debe ser publicitado en el tablón interno de la Unidad en cuestión, debiendo tener conocimiento del mismo todo el personal. El periodo de devengo del incentivo corresponderá al año natural de referencia para su consecución. Se creará una Subcomisión del Contrato Programa, en el plazo máximo 30 días, contados a partir de la constitución de la Comisión Paritaria".

  2. Los contratos, programa a que se refiere el anterior precepto, se establecieron en 2008, pero no en 2009 y 2010, a pesar de lo cual se pagaron los incentivos de estas dos últimas anualidades en 2010 y 2011, respectivamente.

  3. Los Consorcios UTEDLT no abonaron los incentivos de 2011 y 2012, por lo que se planteó demanda judicial que dio lugar, ya en casación, a nuestra STS de 18 de febrero de 2014 (Rec. 228/2013 ) en la que se condenó a UTEDLT al abono de los indicados incentivos.

  4. En la ejecución de la mencionada sentencia, llevada a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía -sede de Granada-, a la vista de la disolución y extinción de los consorcios, se acordó, mediante el oportuno Auto de 16 de diciembre de 2015 , ampliar la ejecución frente la Consejería de Empleo y el Servicio Andaluz de Empleo.

  5. El personal de todos los Consorcios UTEDLT fue despedido con efectos 30 de septiembre de 2012. Frente a tales despidos se interpuso demanda de despido colectivo. Se dictó, en primer lugar, sentencia por la Sala de Granada que declaró los despidos ajustados a derecho, pero finalmente, tras el oportuno recurso de casación, nuestra STS de 24 de marzo de 2015 (Rec. 118/2013 ) declaro el despido nulo. Posteriormente las demandas individuales fueron estimadas declarando la nulidad del despido y condenando al Consorcio y al SAE solidariamente a la readmisión y sus consecuencias.

  6. El SAE readmitió a los trabajadores y les mantuvo su categoría de Agentes Locales de Empleo, respetándoles todas las retribuciones previstas en el convenio de aplicación, a excepción de los incentivos.

  7. La Ley 1/2011, de 17 de febrero de la Junta de Andalucía, en su Disposición Adicional Cuarta estableció lo siguiente: "En los casos en que, como consecuencia de la reordenación del sector público andaluz, se produzca la supresión de centros directivos de Consejerías o la extinción de entidades instrumentales públicas o privadas en las que sea mayoritaria la representación y la participación directa o indirecta de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, la integración del personal en las agencias públicas empresariales o de régimen especial que asuman el objeto y fines de aquellas se realizará de acuerdo con un protocolo que se adoptará por la Consejería competente en materia de Administración Pública y que aplicará las siguientes reglas: .....b) El personal laboral procedente de las entidades instrumentales suprimidas se integrará en la nueva entidad resultante de acuerdo con las normas reguladoras de la sucesión de empresas, en las condiciones que establezca el citado protocolo de integración, y tendrá la consideración de personal laboral de la agencia pública empresarial o de la agencia de régimen especial. El acceso, en su caso, de este personal a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía solo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público".

  8. El Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, en su Disposición adicional segunda , regula el régimen de integración del personal laboral de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo y del personal de los Consorcios UTEDLT tras la extinción de dichos Consorcios e integración en el SAE, de la siguiente forma: "Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 .b) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , el personal procedente de la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo y de los Consorcios UTEDLT desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción, se integrarán en la Agencia con la condición de personal laboral de la misma. Dicha integración en la Agencia se hará en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las condiciones que establezca el protocolo de integración, previsto en el apartado 1.a) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. 2. La Agencia se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos. Al citado personal le seguirá rigiendo el convenio colectivo que les corresponda, hasta tanto les sea de aplicación el convenio colectivo correspondiente".

    1. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por entender que existía una imposibilidad de aplicación de las disposiciones convencionales dado que el organismo ha desaparecido y las funciones que actualmente realizan los trabajadores integrados en el SAE son distintas, se alza la representación legal de los trabajadores en casación mediante seis motivos (segundo a séptimo) que se basan todos ellos en infracción de normas.

    Para su adecuado examen, la Sala agrupará los motivos por su temática -dado que algunos de ellos alegan las mismas razones jurídicas- por lo que pueden examinarse conjuntamente; y, a la vez, alterará el orden de su examen, pues la admisión de uno de ellos, pudiera hacer innecesario el examen del resto.

CUARTO

1.- Así, el recurso en su motivo sexto, trata de combatir la no estimación de la excepción de cosa juzgada por la sentencia recurrida. Así, tal motivo entiende infringido el artículo 222-4, en relación con el párrafo tercero del mismo precepto de la LEC . Se trata del efecto positivo de la cosa juzgada según el que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Entiende el recurrente que, en el presente supuesto se dan todas las exigencias necesarias para aplicar tal precepto en relación a la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2014 (Rec. 228/2013 ).

La Sala de instancia denegó la aplicación del efecto de la cosa juzgada positiva al entender que no se cumplían todos los requisitos del mencionado artículo 222.4 LEC , especialmente, el de la identidad de partes, al entender que aquella sentencia afectaba pasivamente a partes diversas. Sin embargo, hay que tener en cuenta dos circunstancias: la primera que por mandato legal (Ley 1/2011, de 17 de febrero de la Junta de Andalucía, en su Disposición Adicional Cuarta y Decreto 96/2011, de 19 de abril , por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, en su Disposición adicional segunda , ampliamente referenciadas en el punto anterior) el SAE tuvo que hacerse cargo, subrogándose en la posición de empresario de todos los trabajadores de UTEDLT; y, la segunda, que en ejecución de la mencionada sentencia de esta Sala, se dictó Auto por el que se amplió la ejecución contra el SAE porque se había hecho cargo de los trabajadores de los Consorcios. A mayor abundamiento cuando el despido de todos los trabajadores fue declarado nulo por esta Sala, en los correspondientes procesos individuales se condenó al SAE a readmitir a los trabajadores en las mismas condiciones que antes del despido tenían.

  1. - Consecuentemente, sí resulta de aplicación el artículo 222.4 LEC ya que, como el referido precepto establece, el efecto positivo de la cosa juzgada se aplica siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En efecto, como hemos recordado en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013 , esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en SSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , y de 18 de abril de 2012, recurso 163/11 , en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la STS de 29 de mayo de 1995, rec. 2820/1994 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 y 15/2006 ); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003 , que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ; y d) conforme al 222 LEC, "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 ), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009 , antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995 ; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008 ; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008 ). Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011 ).

QUINTO

1.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada al apreciar la Sala las identidades requeridas por el artículo 222.4 LEC y es que nuestra STS 18 de febrero de 2014 (Rec. 228/2013 ) abordó el derecho al percibo de los incentivos que, ahora se reclaman, por anualidades diferentes; y, al efecto, señaló que "Una primera aproximación al tema podría conducirnos a concluir, como ha hecho la sentencia de instancia, que no procede el abono del incentivo por productividad, por no existir el correspondiente Contrato Programa para los años 2011 y 2012. Ocurre, sin embargo, que en el supuesto debatido, ni es clara la regulación convencional del incentivo, ni la aplicación de la misma por la empresa ha supuesto la exigencia del cumplimiento de objetivos fijados por los citados Contratos Programas. En efecto, el artículo 12 c) del Convenio Colectivo , aunque en su primera parte vincula el devengo del incentivo al cumplimiento de los objetivos propuestos al principio de cada año, en la regulación del abono del plus parece olvidarse de esta exigencia ya que en el mes de junio se ha de abonar una cantidad que denomina "anticipo", que es el 6% del salario bruto anual del personal que menciona, disponiendo que el resto del incentivo se liquidará en diciembre, conforme a los resultados obtenidos. Tres cuestiones son dignas de mención, una, que se abona el 6%, es decir la mitad del incentivo, a mediados del año, sin consideración alguna a si se han cumplido o no parte de los objetivos, o que porcentaje hay de cumplimiento a esas alturas del año. La segunda, que está previsto que en diciembre se liquide el resto del incentivo -es del 12%- conforme a los resultados obtenidos, pero sin contener previsión alguna acerca de la posibilidad de que no se haya alcanzado el objetivo, o sólo se haya logrado una parte ínfima del mismo, en cuyo caso los trabajadores tendrían que devolver la totalidad o parte de las cantidades percibidas como anticipo. En tercer lugar, la utilización del vocablo anticipo evoca algo que se debe y de lo que se "anticipa" una parte, no una deuda incierta y condicionada al cumplimiento de unos objetivos.

Estas consideraciones serían suficientes para entender que es dudoso que el incentivo controvertido dependa de la consecución del objetivo establecido a través del Contrato Programa, pero la duda queda despejada si atendemos a la actuación de la empleadora durante los años 2009 y 2010. En efecto, en dichos años, tal y como ha quedado consignado con la revisión del hecho probado quinto propuesta por el recurrente y estimada en este recurso, no ha existido Contrato Programa y, sin embargo, la empleadora ha procedido a abonar el incentivo litigioso mediante una fórmula de cálculo lineal (fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada con valor de hecho probado). A la vista de los datos anteriormente consignados, forzoso resulta concluir que el incentivo se ha abonado sin atender a la consecución de objetivos durante los años 2009 y 2010, dado que en dichos años no se estableció Contrato Programa".

  1. - Tales reflexiones son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa en la medida en que las consideraciones que se oponen a la estimación de la demanda no tienen entidad suficiente para enervar la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada y, en consecuencia, de la necesidad de estimar la demanda, al ser las peticiones formuladas en la misma ajustadas a derecho. Así, la sentencia recurrida basa todo su argumentario desestimatorio en que existía una imposibilidad de aplicación de las disposiciones convencionales dado que el organismo ha desaparecido y las funciones que actualmente realizan los trabajadores integrados en el SAE son distintas. La primera de las consideraciones carece de efectos impeditivos al derecho a los incentivos pues el SAE se subrogó completamente en la posición contractual de cada Consorcio UTEDLT, lo que implica que asumió sus obligaciones, incluidas las previstas en el Convenio Colectivo, cuya vigencia no ha sido puesta en duda en este procedimiento. Por último, el hecho de que las funciones que realizan los trabajadores en el SAE son distintas de las que realizaban en los consorcios no es más que una afirmación genérica, a la que le falta un adecuado reflejo en los hechos probados, que por sí misma no excluye de la obligación de cumplir el convenio en los términos expresados en STS 18 de febrero de 2014 (Rec. 228/2013 ).

  2. - En consecuencia, sin que resulte necesario el examen del resto de motivos, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la consiguiente estimación de la demanda, sin costas y, por otra parte, sin que resulte procedente acceder a lo reclamado en el séptimo motivo del recurso respecto de la imposición de una sanción pecuniaria en los términos previstos en el artículo 97.3 LRJS , pues no sólo es algo que no se pidió en la instancia, sino que, además, pertenecería, en todo caso, a la decisión del órgano judicial que dictó la sentencia recurrida. Sin que en esta fase de recurso esta Sala haya apreciado ninguna conducta merecedora de sanción para ninguna de las partes.

La estimación de la demanda se refiere al período en el que el Convenio Colectivo haya estado vigente o esté vigente en un futuro, pues del mismo deriva el derecho a los incentivos aquí discutidos, por cuanto que la desaparición del convenio y su eventual sustitución por otro implicará que deberá estarse a las previsiones que se establezcan en el eventual convenio sustitutorio. El interés por mora del 10% se extiende a la totalidad de las cantidades que resulten debidas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el Comité de Empresa de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), representado y asistido por el letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera.

  2. - Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada en autos número 4/2017 , y, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda formulada por el Comité de Empresa de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico de la provincia de Granada, frente al Servicio Andaluz de Empleo, sobre Conflicto Colectivo, limitando el percibo de los incentivos al período en el que el Convenio haya estado vigente, con el incremento del 10% de mora a la totalidad de las cantidades que resulten adeudadas.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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