ATS 158/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:1636A
Número de Recurso1657/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución158/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 158/2019

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1657/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1657/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 158/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2017 , en autos con referencia de rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 40/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro, como Procedimiento Abreviado nº 25/2014, en la que se condenaba a Alejo y Arturo , como autores de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia respecto de Alejo y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Arturo , a las penas:

.- Para Alejo , de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 42.151,88 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un mes por cada tramo de 10.000 euros impagados y otro por la cantidad restante, lo que supone un máximo de 5 meses.

.- Para Arturo , de tres años y seis de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 42.151,88 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un mes por cada tramo de 10.000 euros impagados y otro por la cantidad restante, lo que supone un máximo de 5 meses.

Todo ello, además del abono por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Alejo y Arturo formulan recurso de casación.

Alejo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez, alega, como primer motivo, la vulneración de los arts. 18.1 y 18.3 de la Constitución Española respecto del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones; como segundo motivo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y del derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española ; como tercer motivo, infracción de ley por falta de aplicación del art. 16 del Código Penal ; y, como cuarto motivo, la indebida inaplicación del art. 21.6 del Código Penal .

Arturo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Inmaculada Mozos Serna, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de preceptos constitucionales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad del art. 24.2 en relación con los arts. 53.1 , 9.3 y 120.3 de la Constitución Española ; como segundo motivo, al amparo del art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo e incongruencia omisiva; y, como tercer motivo, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del art. 53 del Código Penal y por indebida inaplicación del art. 21.6 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alejo

PRIMERO

En el primer motivo el recurrente alega la vulneración de los arts. 18.1 y 18.3 de la Constitución Española respecto del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

  1. El recurrente afirma que es nulo de pleno derecho el acto de apertura y manipulación del paquete postal efectuado por agentes de Aduanas en el aeropuerto de Madrid-Barajas "Adolfo Suárez", al no contar con la preceptiva autorización del Juez o el consentimiento del destinatario, como era preceptivo para garantizar los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, y que tanto el Juez de instrucción como la misma Audiencia consideran erróneamente que la mención a su contenido es equiparable a la etiqueta verde.

    También estima nulo de pleno derecho el acto de apertura del paquete postal autorizado por el Juzgado de Instrucción que fue practicado sin contar con su presencia, pese a estar identificado, afirmando que ello resulta de las restantes diligencias acordadas para la autorización de otras medidas de injerencia de sus derechos fundamentales.

  2. Como recoge en su doctrina el Tribunal Constitucional (valga por todas las citas de la STC 281/2006, de 9 de octubre ) la comunicación es un proceso de transmisión de mensajes entre personas determinadas. Por tanto, el derecho al secreto de las comunicaciones postales sólo protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, de modo que la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia.

    La delimitación del ámbito de protección constitucional de las comunicaciones postales tiene en cuenta el diferente régimen jurídico de los envíos postales y de los envíos de correspondencia establecido tanto en la legislación internacional como interna. De un lado, en las normas internacionales de la Unión Postal Universal -Actas del Congreso de Beijing de 1999, cuya ratificación fue publicada en el BOE núm. 62, de 14 de marzo de 2005- se incluyen dos reglamentaciones diferentes, el Reglamento relativo a los envíos de correspondencia y el Reglamento relativo a encomiendas postales -anexo al BOE núm. 62, de 14 de marzo de 2005-. De otro, también reconoce dicha diferencia la normativa de la Unión Europea, cuya Directiva comunitaria 97/67/CE, relativa a las normas comunes para el desarrollo del marco interior de los servicios postales de la Comunidad, aprobada el 15 de diciembre de 1997, distingue entre el envío postal - art. 2.6- y el envío de correspondencia - art. 2.7. Finalmente, regulan de forma separada ambas clases de envíos la Ley 24/1998, de 13 de julio , del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales - art. 15.2.B, a ) y b)- y el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la Ley 24/1998 -art. 13.2 -.

    De otra parte, procede descartar también la eventual vulneración del derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ) pues, de un lado, no consta que en el paquete postal se hiciera mención de su condición de contener objetos personales o íntimos y de sus características externas no se infiere que la finalidad del continente sea ésta. Pero, además, en todo caso, aunque pudiera afirmarse su condición de objetos personales o íntimos, su inspección o control cumple las dos exigencias que la Constitución impone a la afección de este derecho fundamental: su previsión legal y su adecuación al principio de proporcionalidad. De un lado, la normativa internacional -Actas del Congreso de la Unión Postal Universal de Beijing de 1999, en vigor para España desde su publicación en el BOE núm. 62, de 14 de marzo de 2005-, así como la legislación interna -la Ley 24/1998- autorizan a las autoridades administrativas y aduaneras para proceder a la inspección de los paquetes postales a los efectos de determinar que no contienen sustancias u objetos cuyo envío, traslado o comercio está prohibido, como por ejemplo las drogas. De otro lado, en cuanto al juicio de proporcionalidad, hemos de afirmar que las medidas de control e inspección de los paquetes postales persiguen un fin legítimo, cual es la prevención de la comisión de delitos, y son idóneas para alcanzarlo. Además, en la valoración de la proporcionalidad estricta del sacrificio individual que estas medidas comportan en relación con el beneficio en los intereses generales se ha ponderar, de un lado que, como ya hemos señalado, al contratar el servicio de envío el titular formula una aceptación tácita de las condiciones en que éste se presta; igualmente se ha ponderar la escasa entidad de los perjuicios provocados por la injerencia en el derecho fundamental derivada de las distintas formas en que es posible acceder al conocimiento del contenido de los paquetes y del poco tiempo de interrupción del envío que su ejecución requiere. Por consiguiente, la inspección del paquete postal, el conocimiento del contenido del mismo, así como de los datos relativos a destinatario y remitente, no vulneraría tampoco el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ), en caso de que el paquete postal en las circunstancias del caso contuviera un objeto de carácter personal o íntimo.

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que en el mes de diciembre de 2013 se detectó en la Unidad de Análisis de Riesgos del Aeropuerto Madrid- Barajas el envío NUM003 , procedente de Brasil, que contenía una sustancia que pudiera ser cocaína.

    La empresa de transportes era Correos y el destino previsto para dicho paquete era Esteban . CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Burela-Lugo, 27880. Sin embargo, el verdadero destinatario era el acusado Alejo , que era la persona que vivía en dicho domicilio -en el cual nunca residió el citado Esteban -, actuando de común y previo acuerdo con el también acusado Arturo , con la finalidad de destinar la cocaína a su ilícita distribución a terceros.

    Así, el acusado Alejo , quien había trabajado ocasionalmente en la oficina de Correos de Burela, en la cual también trabajaba en ese momento su madre y la pareja de ésta, pretendía aprovecharse de la confianza que generaban estas circunstancias -incluso accedía a la oficina por la puerta de empleados y transitaba en ella a su antojo- para recoger el citado paquete, aunque no pudo lograrlo.

    En efecto, una vez fue detectado el paquete en el aeropuerto, el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, mediante auto de 23 de diciembre de 2013 , autorizó su entrega controlada.

    A dichos efectos, el paquete fue trasladado por funcionarios del Grupo de Apoyo Operativo de la Subdirección General de Operaciones de Vigilancia Aduanera y el día 27 de diciembre siguiente se dejó aviso para su recogida en el domicilio de destino antes indicado, en el que vivía el acusado Alejo , quien acudió con dicha finalidad a la oficina de Correos ese mismo día, sobre las 13:00 horas, acompañado por el otro acusado Arturo . No obstante, no lograron su propósito al advertir Alejo la vigilancia policial.

    Posteriormente, el día 3 de enero de 2014, Alejo acudió nuevamente a la oficina de Correos y fue visto por un agente de la Guardia Civil manipulando el paquete, al que llegó a hacerle una fotografía, si bien tampoco llegó a retirarlo.

    Finalmente, mediante auto de 14 de enero de 2014, el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Viveiro acordó la apertura y registro del paquete, lo cual se verificó en la sede judicial ese mismo día, con el resultado de que contenía 103,08 gramos de cocaína, con una riqueza del 86,28%, y 66,90 gramos de cocaína, con una riqueza del 87,77%. Sustancias que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 21.575,94 euros.

    Cuanto antecede, obliga a excluir, en el supuesto sometido a nuestra consideración, la existencia de cualquier vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, al no estar abarcado un paquete de las características del que es objeto del procedimiento en el ámbito de protección que otorga el art. 18.3 de la Constitución Española , como no puede estimarse amparado tampoco por la protección a la intimidad que dispensa el art. 18.1 CE .

    En efecto, como explicita la Sala en su sentencia, se trataba de un envío, procedente de Brasil, que contenía una sustancia que pudiera ser cocaína, por lo que la Administración de la Aduana autorizó la apertura del envío, resultando que en el interior se hallaba una sustancia en forma de polvo blanco, una vez evaporado el líquido en el que presuntamente se encontraba diluida, que dio positivo a la cocaína una vez realizada la prueba del "narcotest". Por dicha razón, el Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Madrid autorizó, por medio de auto de 23 de diciembre de 2013 , la entrega vigilada de dicho paquete al amparo del art. 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sentado esto, tras la amplia cita de jurisprudencia de esta Sala que trata la materia, la Audiencia estima que no le asiste la razón al hoy recurrente al poderse concluir que el paquete en cuestión no sólo no reunía los requisitos para ser considerado correspondencia -de la cual no tenía siquiera aspecto externo- sino incluso porque expresamente figuraba en el envío su descripción como "cuadro de vidrio" -tal y como consta en diligencias y se aprecia con total claridad al folio nº 84, fotograma nº 5-.

    El Tribunal de instancia ofrece una adecuada y ajustada respuesta a idénticas quejas formuladas en la instancia, dedicando el primero de sus fundamentos a resolver la pretensión de nulidad formulada, señalando, en síntesis y aplicando la doctrina de que hemos hecho mención, que el paquete no estaba amparado por el derecho al secreto de las comunicaciones postales y que incluso figuraba en el envoltorio del paquete un etiquetado que comportaba su consideración de envío sujeto a control aduanero.

    La decisión de la Audiencia merece refrendo en esta instancia, pues la actuación de los agentes de Aduanas estuvo plenamente justificada y amparada por las características del paquete interceptado, procediendo recordar que, como tenemos declarado en, entre otras muchas, la STS 788/2014, de 26 de noviembre , según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 4 de abril de 1995 queda excluido de la protección del secreto de la correspondencia los envíos que se remitieran abiertos y aquéllos que se enviaran en régimen de "etiqueta verde", la cual suponía la existencia de una expresa declaración del remitente acerca de su contenido lo que excluiría la posibilidad de que contuviera mensajes u otro tipo de correspondencia.

    Y que tal excepción ha sido ampliada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S.T.C. nº 281/2006 de 9 de octubre ) seguido de otras muchas de esta Sala. En éstas se distingue entre correspondencia y envío postal de objetos y mercancías, mereciendo una interpretación restrictiva la consideración de correspondencia a cualquier objeto. Incluso sin necesidad de declarar contenido cuando por las características externas del envío o paquete (peso, volumen, etc.) es propio de un intercambio de mercancías, la protección del art. 18.3 C.E . debe decaer [( SS.T.S. de 30 de marzo de 2004 (nº 404 ), 9 de diciembre de 2008 (nº 848 ), 4 de noviembre de 2009 (nº 1047 ) y 11 de mayo de 2011 (nº 648), y desde luego el apoyo decisivo lo encuentra en la sentencia del T.C. de 9 de octubre de 2006 (nº 281)].

    De hecho, la referida doctrina jurisprudencial ha encontrado pleno respaldo legislativo en tanto la nueva redacción del artículo 579.4.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, establece expresamente que no precisará de autorización judicial la apertura de envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías o en cuyo exterior se haga constar su contenido.

    Por ello, también hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente en tanto propugna la nulidad del acto de apertura del paquete postal indicado autorizada por auto de 14 de enero de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro , por el hecho de haberse procedido a verificar sin su presencia, puesto que tampoco puede estimarse vulnerado lo dispuesto por el art. 585 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En el caso examinado, el paquete postal, tanto por sus características externas como por la expresa mención a su contenido, no reunía las condiciones necesarias para ser considerado como susceptible de contener comunicación alguna amparada por los derechos constitucionales que se invocan. La cuestión es que en nuestro caso no se comunicaba, sino que se transportaban mercancía y esas mercancías estaban integradas por sustancias tóxicas y estupefacientes, como pudieron detectar las autoridades y funcionarios aduaneros en cumplimiento de la legalidad administrativa, así pues no existía secreto alguno que salvaguardar.

    La Autoridad Judicial autorizó, por ello, su entrega vigilada y ante los diversos intentos infructuosos de que el paquete se recepcionara, se solicitó de la Autoridad Judicial que se autorizase su apertura bajo la fe pública judicial, para reforzar cualquier garantía probatoria futura, extrayéndose su contenido, en tanto el resultado de la misma podría constituir en lo sucesivo prueba de cargo y solo a través de la misma podía accederse a la sustancia para poder efectuar los análisis y pesajes de la misma. El Instructor, que pudo aceptar o denegar la diligencia interesada, la acordó en auto fundado de fecha 14 de enero de 2014 , practicándose en el mismo día tal diligencia por el propio Juez y bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia. En fin, ninguna vulneración de derechos fundamentales cabe estimar existente en relación con la práctica de la referida diligencia de apertura puesto que excluido su carácter epistolar -como apuntábamos en nuestra STS 1233/2004, de 3 de noviembre -, ello comporta igualmente que no resulte de aplicación el régimen de garantías previsto para los envíos postales.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo conforme dispone el artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y del derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española .

  1. El recurrente aduce que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado con base en unas pruebas insuficientes para extraer una certeza objetiva de culpabilidad respecto del mismo. Nunca se concertó previamente con nadie para la realización del envío, sino que fue Arturo el que efectuó un envío, indicando su domicilio como destino, para que, aprovechando su relación con la oficina de Correos, le ayudase a informarle sobre el paquete. Por tanto, fue una vez consumado el delito, sin su conocimiento ni consentimiento, cuando Arturo le informó de su existencia y le pidió ayuda, no siendo tampoco responsable de su posterior recepción, puesto que se limitó a fotografiarlo para entregar a Arturo la prueba de la existencia del paquete que éste le solicitaba imperiosamente para enseñársela a la personas o personas implicadas en la operación y ante su desconfianza.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).

    Finalmente y de aplicación al presente supuesto, la doctrina de esta Sala (Sentencias de 09/05/2000 y 12/07/2005 ) admite la habilidad de la prueba "indirecta" para desvirtuar la presunción de inocencia si se dan los siguientes requisitos: a) Pluralidad de indicios, salvo que tratándose de uno sea de muy fuerte significación; b) Correlación entre esos indicios y entre ellos y la conclusión; c) Que los hechos base estén directamente acreditados; y, d) Que la inferencia esté explicada en la sentencia y no se aprecie en aquélla infracción de pauta ínsita en la experiencia general, norma de la lógica o principio o regla de otra ciencia. Requisitos que han de ser objeto de control en sede casacional, en aras al art. 120 CE , en relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y al derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    El Tribunal de instancia llega a la conclusión de que la acusada conocía la ilicitud de su actuar, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - La detección del paquete sospechoso, al presentar manchas blanquecinas en los laterales que dieron resultado positivo a cocaína, en la Unidad de Análisis de Riesgos del Aeropuerto, con decisión de su apertura por la Administración de Aduanas y análisis de sustancia contenida en el interior con "narcotest", nuevamente con resultado positivo a cocaína.

    - Las gestiones para la entrega del paquete por parte de los funcionaros del Grupo de Apoyo Operativo de la Subdirección General de Operaciones de Vigilancia Aduanera con NUMAS NUM004 y NUM005 al Jefe del Servicio de Vigilancia Aduanera de Ribadeo con NUMA NUM006 en la localidad de Tordesillas y su posterior entrega por éste al funcionario de la Guardia Civil con TIP nº NUM007 y traslado hasta la oficina de Correos de Burela, asegurando en todo momento la cadena de custodia.

    - Las actuaciones del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidrogas de la Unidad Orgánica de Policía, con intervención de los funcionarios con TIP nº NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , para la materialización de la entrega, dejando aviso de recogida en del paquete en el buzón del domicilio del acusado Alejo y posteriores gestiones de vigilancia en la propia oficina de Correos que sirvieron para comprobar los actos descritos en el factum realizados por éste y también la presencia de otro varón, el día 27 de diciembre, que le acompañaba y que permaneció en el exterior de la oficina con un perro y que, según indicó el propio recurrente, se trataba del también acusado Arturo .

    - El resultado arrojado por la diligencia de apertura del paquete realizada el día 14 de enero de 2014, previa autorización así como de la posterior entrada y registro en el domicilio de Alejo el día 27 de enero de 2014, con incautación de efectos, cuyo análisis se autorizó por medio de posterior auto de 17 de febrero de 2014, con apertura y estudio de su terminal móvil el día 21 de marzo de 2014 en el propio Juzgado, haciendo constar los SMS relativos al caso que se contenían en su interior. Y, en concreto, el mensaje en el que Alejo le indica a " Roman Jefe de Correos", el día 18 de diciembre, que pretendía acudir al día siguiente a la oficina para comprobar si había llegado un paquete y le solicita -facilitándole el número de envío NUM003 - que lo compruebe y se lo comunique.

    - El análisis e informe de sustancias, con los resultados expuestos, que no fue impugnado por ninguno de los acusados.

    En definitiva, la Sala de instancia analiza los datos objetivos e indicios que le llevan a la convicción de que el acusado era plenamente consciente del contenido ilícito del envío a partir de un dato objetivo inicial. Era por su propia iniciativa el receptor del envío en el que se halló la cocaína -aun cuando no fuera el último destinatario-. Por otro lado, el acusado trató de ofrecer una explicación de su intervención en tales hechos que no resultaron convincentes para el Tribunal.

    Así, porque adujo que el día 27 de diciembre, sobre las 11:00 horas, recibió en su buzón un aviso a nombre de Esteban , si bien lo tiró a la basura al no recordar de lo que había hablado con Arturo . Éste último, a las dos horas, le llamó preguntándole y al decirle que lo había tirado a la basura, se puso un poco nervioso, diciéndole que tenía que dar responsabilidades y que le explicara cómo debía hacer para saber si el paquete estaba en Burela. Aclaró que Arturo le dijo a mediados del mes de diciembre que iba a recibir un paquete en su casa porque tenía problemas de desahucio y no podía recibirlo en su domicilio, sin indicarle destinatario ni nada. Dos días después -el 17 o 18- bajó a la oficina de Correos a hablar con Roman y comprobó que no había nada, mandándole a Arturo un mensaje diciéndoselo, quien le contestó que mirara bien. Y mientras estaba hablando con Roman , le escribió Arturo y le dijo que necesitaba el número de paquete para saber dónde estaba el paquete. Se marchó a casa a comer y por la tarde o al medio día se encontró a Arturo y le dio el número de paquete y él se lo envió a Roman para ver si podía mirarlo, pero no le contestó. Que posteriormente, el día 27, recibió el aviso y Arturo le acompañó a correos, habló nuevamente con Roman y éste le preguntó por el aviso, a lo que le dijo que no. Salió de Correos a hablar con Arturo , que estaba fuera con el perro, y le paró la policía y fue entonces cuando se percató y le preguntó a Arturo , admitiendo éste que se trataba de un paquete que venía para Esteban y se lo había enviado un familiar desde Brasil. También le pidió ayuda diciéndole que necesitaba una prueba de que el paquete estaba allí, que contenía droga, y él, dado que es su amigo de toda la vida, le ayudó porque estaba muy nervioso y le amenazara. Que nunca tuvo la intención de coger el paquete, sino sólo de ayudar a Arturo y darle una prueba de que estaba allí y que tres días después, el día 3 de enero, volvió a Correos y vio el paquete. La directora le dijo que tenía un paquete, puesto que conocía su domicilio, indicándole que él no podía llevárselo, puesto que era un postal exprés, y le sacó una foto, que le enseñó fuera a Arturo , explicándole él que tenía un problema puesto que sólo podía recogerlo el destinatario con su DNI.

    Por su parte, Arturo negó la explicación del otro acusado y aseguró que no se concertó con nadie para que llegase un paquete a su domicilio y aseguró que el paquete no era para él, que no sabía nada del mismo y que no acompaño a Alejo a Correos. Explicó que éste le dijo que acababa de llegar un paquete y que él no tenía relación con el destinatario, que le pidió si podía hablar con él y le dijo que sin ningún problema, indicando que Alejo le dijo siempre que no sabía nada de ese paquete. También indicó que el móvil que aparece en el sumario no era el suyo.

    Para la Audiencia, las versiones que ofrecieron los acusados fueron claramente contrapuestas e insuficientes para conseguir ofrecer una explicación racional de los hechos.

    De un lado, la negación total de Arturo resultó inasumible, pues obraría en diligencias, y así fue ratificado por los agentes en el juicio, que fue visto cuando acudió a la oficina de Correos con Alejo , permaneciendo en el exterior, junto con un perro. De hecho, en el Juzgado de Instrucción había admitido que ello podía ser cierto, si bien aseguró que Alejo le solicitó le sujetara al perro. Igualmente admitió que la Guardia Civil paró a Alejo y que éste le había pedido que se pusiese en contacto con Esteban para que retirase el paquete, ya que sólo él podía recogerlo, asegurándole que había habido un error en el envío.

    Por otra parte, la versión de Alejo también se estimó inasumible, dadas las contradicciones en que incurrió tanto respecto de sus previas declaraciones como en relación con otras pruebas objetivas obrantes en las actuaciones, especialmente los mensajes que se analizan.

    En fin, estima la Sala que ambos actuaron de común y previo acuerdo para recibir la cocaína en la forma descrita, con la finalidad de destinar la misma a su ilícita distribución a terceros, pretendiendo ambos aprovechar que tanto Alejo como sus parientes tenían relación con la oficina de Correos y la consiguiente confianza que ello generaba para recoger el paquete, aunque nunca lo logró.

    En definitiva, con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada por la Audiencia de que los acusados estaban concertados con las personas que enviaron dicho paquete y tenían pleno conocimiento del contenido del mismo, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo. La remota eventualidad de una remisión del paquete sin acuerdo o concierto previo, con un contenido en droga de alto valor, sin asegurarse su posibilidad de recuperación, que quedaría así sometido al albur de su posible pérdida, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del mismo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo se formula por la falta de aplicación del art. 16 del Código Penal .

  1. Según el recurrente debió apreciarse, a lo sumo, el delito en grado de tentativa, dado que no tenía la documentación para retirar el paquete y lo sabía perfectamente, limitándose por ello a fotografiarlo a hurtadillas para ayudar a Arturo y a informarle.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (la STS 989/2004, 9 de septiembre , se refiere a un supuesto de entrega vigilada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida ( SSTS 2108/1993, 27 de septiembre , 383/94, 23 de febrero , 947/1994 5 de mayo , 1226/1994, 9 de septiembre , 357/1996, 23 de abril , 931/98, 8 de julio y 1000/1999, 21 de junio ). Reitera la STS 1594/99, 11 de noviembre , que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto. En la sentencia 1567/1994, 12 de septiembre , se pone de relieve que, al existir un pacto entre el remitente y el receptor, es atribuible a éste la posesión mediata de la droga, sin que la interceptación del estupefaciente suponga óbice alguno para estimar que el destinatario del mismo ha realizado de forma completa el acto de tráfico.

  3. A este respecto, en el relato fáctico consta que el acusado, previo concierto con los remitentes, facilitó la dirección de su domicilio a fin de que aquellos remitiesen el paquete, sirviéndose del nombre de otra persona, y que, en efecto, éste intentó retirarlo de la oficina de Correos, no lográndolo, conteniendo el referido paquete una sustancia que resultó ser cocaína, concretamente, 103,08 gramos de cocaína, con una riqueza del 86,28%, y 66,90 gramos de cocaína, con una riqueza del 87,77%.

    En la narración histórica de la sentencia se describe, pues, la recepción de una cantidad relevante de cocaína, por lo que la aplicación del art. 368 CP es ajustada a Derecho, y existe una amplia doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga recibida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en la operación de tráfico ( SSTS 652/1998, 13-5 ; 1455/1998, 19-11 ; 494/1999, 5-4 ; 1649/2002, 1-10 ; 117/2008, 14-2 ; 888/2012, 22-11 ).

    Respecto a la posible calificación de la conducta imputada como tentativa, igualmente la pretensión no se ajusta al hecho que se declara probado. Tratándose de envíos de droga por correo, resulta indispensable para la consumación del delito que haya existido un pacto previo entre los remitentes y los destinatarios, circunstancia ésta que se da en el presente caso conforme al relato histórico de la sentencia.

    También la Audiencia rechazó esta pretensión bajo idénticos argumentos, dadas las manifestaciones de los empleados de correos, quienes negaron que no se pudiera recoger el paquete por otra persona ajena al destinatario, como se viene sosteniendo por la defensa. Antes bien, Roman , director de la oficina, aclaró que el paquete, aun siendo de postal exprés, se podía entregar a cualquier persona autorizada por el destinatario o que estuviera en el domicilio, que es lo que habría sucedido en el caso de que el paquete no hubiera sido intervenido. También el contenido del SMS transcrito no deja lugar a dudas de su clara intención de recoger el paquete, indicándole a Roman que se lo guardase y que bajaría él a buscarlo. En definitiva, el acusado se aseguraba de esta manera la posibilidad de recepcionar el paquete y, por tanto, su situación era idéntica a la del destinatario del envío.

    La decisión de la Sala de instancia es correcta. La consumación del delito del art. 368 del CP , en los casos en los que la distribución clandestina de la droga se haya llevado a cabo por correo, ha sido analizada en numerosas ocasiones por esta Sala.

    Como recuerda la STS 724/2017, de 8 de noviembre , la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución del delito contra la salud pública siempre ha sido excepcional, pues la redacción de la tipicidad con el empleo de los verbos nucleares de la promoción, favorecimiento o facilitación permite abarcar todo tipo de conductas que de alguna manera supongan favorecer el consumo ilegal de sustancias tóxicas o estupefacientes, es por ello que hemos calificado de excepcional la aplicación de formas imperfectas de este delito. Concretamente, el tráfico existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común. La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Si bien, la disponibilidad de la sustancia tóxica que requiere la consumación del delito contra la salud pública no es la que resulta de los delitos patrimoniales, pues la conducta no tiene esa naturaleza, sino la resultante de los verbos nucleares de la acción, promover, favorecer y facilitar y esa conducta se realiza a partir de la realización de un comportamiento dirigido a la promoción, favorecimiento y facilitación del consumo ilegal de sustancias tóxicas y en esa situación típica se incluye los dados de concierto para la adquisición, su efectiva realización y adquisición de la sustancia tóxica.

    Volcando este cuerpo jurisprudencial sobre el hecho probado, es evidente que el acusado tuvo la disponibilidad del envío y poseyó la droga de forma mediata. El juicio histórico afirma que éste se concertó con terceros para introducir y distribuir la cocaína en España. La vía casacional seleccionada por el recurrente impone el respeto al factum proclamado por la Sala. Si en él se alude a la existencia de un acuerdo previo, se está colmando el presupuesto sobre el que la jurisprudencia de esta Sala ha construido la línea fronteriza entre el delito consumado e intentado. Y pese a las dudas que arroja la defensa del acusado sobre el respaldo probatorio a esa afirmación, lo cierto es que el domicilio de destino era el suyo propio e, incluso, acudió a la oficina de Correos para retirar el mismo.

    En su virtud, el motivo debe ser inadmitido conforme a los arts. 884.3 º y 885.1º LECrim .

CUARTO

Como cuarto motivo, se denuncia la indebida inaplicación del art. 21.6 del Código Penal .

  1. El recurrente considera que, dada la dilación del procedimiento y sus paralizaciones, debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas. Ocurridos los hechos en diciembre de 2013 y enero de 2014, el 5 de noviembre de 2014 se dio traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que se pronunciase sobre la finalización de la fase de instrucción, y no fue hasta el 6 de marzo de 2015 en que la Fiscalía emite su informe, solicitando la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, lo que así acordó el Juzgado por auto de 11 de marzo de 2015 y, por tanto, la causa estuvo paralizada cuatro meses.

    A lo anterior se debe sumar que la Fiscalía tardó dos meses en formular acusación (el 11 de mayo de 2015) y que el escrito no fue proveído hasta el 21 de julio, esto es, otros cuatro meses después. Y conferido traslado al Abogado del Estado para formular acusación, el 7 de diciembre de 2015 se reitera lo acordado, estando nuevamente paralizado el asunto otros 5 meses.

    Finalmente, se dicta auto de apertura de juicio oral el 20 de enero de 2016, remitiéndose el procedimiento a la Audiencia el 11 de octubre de 2016, sin que se dictase auto de admisión de pruebas hasta el 6 de abril de 2017, señalándose vista oral para el 23 de noviembre de 2017, y, por tanto, estando paralizada la causa 6 meses más sin actividad.

  2. Según la STS 1883/2016, de 6 de abril , la atenuante de dilaciones indebidas exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

    Tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ). La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

  3. El recurrente interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Así, hace constar la existencia de cuatro períodos de paralización donde el más amplio alcanza los seis meses, como es el correspondiente al señalamiento del juicio oral.

    Examinadas las actuaciones, no puede prosperar el motivo instado por la parte recurrente. No se constata paralización alguna en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento, que justifique la aplicación de la atenuante pretendida, ni siquiera como simple, pues todas ellas aparecen justificadas por la necesidad de evacuar algún traslado o verificar algún trámite preciso para la continuación del procedimiento y hasta llegar al día de señalamiento del juicio oral, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique con el incumplimiento de los plazos procesales.

    En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

No obstante lo anterior, pese a no haber sido alegado por el recurrente, existe en la sentencia un error material subsanable al imponer a Alejo la pena de cinco años de prisión y multa de 42.151,88 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un mes por cada tramo de 10.000 euros impagados y otro por la cantidad restante, lo que supone un máximo de 5 meses, en aplicación del artículo 53.2 Código Penal . Sin embargo, hemos de tener en cuenta la interpretación que esta Sala ha dado al límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal , en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que "la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del artículo 53.3 Código Penal " (acuerdo aplicado, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 ; 64/2010, de 9 de febrero ; y 33/2014, de 30 de enero ). Por tanto, no resulta procedente imponer responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

RECURSO DE Arturo

SEXTO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad del art. 24.2 en relación con los arts. 53.1 , 9.3 y 120.3 de la Constitución Española .

  1. Sostiene que la valoración que la sentencia hace de la prueba es objetable desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, pues ni siquiera trata las cuestiones suscitadas por su defensa acerca de si es cómplice o autor, o si el delito fue consumado o en grado de tentativa, quebrando el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la arbitrariedad al haber sido condenado sin prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar su culpabilidad.

  2. Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    La STS 849/2015, de 1 de diciembre , en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, afirma que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero o 622/2015 de 23 de octubre ). Asimismo, recuerda que una especial cautela debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada.

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Finalmente, sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre , ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española , requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

  3. Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas, al no constatarse la vulneración de los derechos constitucionales que se denuncia.

    En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, al margen de incidir en la ausencia de resolución de ciertas cuestiones suscitadas por su defensa, únicamente se aduce en el motivo la inexistencia de prueba suficiente y apta para estimar probada su participación en los hechos por los que ha sido condenado, por lo que nos remitidos al análisis de la cuestión ya efectuada en el Fundamento Jurídico segundo de la presente resolución.

    En este caso, ha quedado acreditada la participación de ambos recurrentes en los hechos por los que han sido condenados, tal y como han sido recogidos en el factum. Para ello, la Sala toma en consideración la prueba testifical, corroborada por prueba documental y pericial, de la que se desprende que también el aquí recurrente estaba concertado tanto con el otro encausado como con las personas remitentes del paquete, para su recepción y posterior distribución de la sustancia a terceros. De hecho, los datos corroboradores que se acaban de reseñar complementan la versión del coimputado, que fue escuchada directamente por la Audiencia en la vista oral del juicio y contrastada con la del recurrente, extrayendo una convicción que esta Sala de casación no puede considerar vulneradora del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al contar con prueba de cargo suficiente para estimarla enervada.

    En definitiva, la invocada infracción de su derecho a la presunción de inocencia carece de fundamento, habiendo explicitado igualmente la Sala los motivos por los que debe estimarse tanto la coautoría de ambos como la comisión del delito en grado consumado, y no intentado.

    En efecto, porque, al margen de lo ya expuesto a propósito de la consumación, en la narración histórica de la sentencia se describe el concierto para la recepción de una cantidad relevante de cocaína, por lo que la aplicación del art. 368 CP es ajustada a Derecho, ya que, como advertíamos, existe una amplia doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga recibida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en la operación de tráfico ( SSTS 652/1998, 13-5 ; 1455/1998, 19-11 ; 494/1999, 5-4 ; 1649/2002, 1-10 ; 117/2008, 14-2 ; 888/2012, 22-11 ). En los envíos de droga desde el extranjero la consumación del delito por el receptor dimana de su connivencia previa con los remitentes, lo que permite entenderlo coautor de un delito consumado ( STS 110/2013, de 12-2 ).

    De hecho, todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del art. 368 del Código Penal en calidad de autoría directa, dados los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de estupefacientes ( SSTS 801/2002, de 30-4 ; 722/2003, de 12-5 ). El texto del art. 368 CP al incluir a todo "otro modo" entre las acciones típicas es indudablemente un elemento decisivo, por su claridad, en la interpretación de los alcances de este delito. De "este modo", sin distinguir entre modos decisivos o meramente cooperativos, ni entre necesarios y no necesarios, pone de manifiesto que el legislador ha querido proteger el bien jurídico más intensamente ( STS 1290/2002, de 8-7 ).

    También hemos dicho que la distinción entre actos de colaboración imprescindible y actos meramente auxiliares para la comisión de un delito sirve para discernir las categorías de cooperación necesaria y complicidad, siempre referidas a la participación del agente en un hecho ejecutado por otro, pero carece de utilidad cuando se trata de calificar actos con los que materialmente se realiza, solo o conjuntamente con otro, el hecho delictivo, es decir, actos de propia ejecución ( STS 1555/2002, de 30-9 ).

    Lo mismo advertimos respecto de la invocada violación del derecho a la tutela judicial efectiva y la ausencia de motivación. La lectura de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal ha motivado suficientemente las pruebas en que asienta su convicción, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por las defensas. Éste obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido tampoco vulneración alguna del deber de motivación.

    De un lado, la necesidad de valorar toda la prueba no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, ni obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio.

    Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE ), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho". A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98 ).

    De otro, porque el Tribunal explicita claramente los motivos que le llevan a afirmar la coautoría que ahora se discute por el recurrente. La motivación efectuada al respecto responde a una interpretación y aplicación del derecho que no puede calificarse de arbitraria pues, antes bien, es acorde a la jurisprudencia sentada por esta Sala.

    Por todo lo expuesto, procede inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo e incongruencia omisiva.

  1. Se aduce que los hechos contenidos en la sentencia contienen numerosas incongruencias en relación con los testimonios deducidos y que no se ajustan al resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral. Los testimonios de los testigos no son congruentes ni coinciden entre ellos, a diferencia de las declaraciones de los acusados, no constando probado que haya existido dolo al desconocer ambos el contenido del paquete.

    Además, se admite como prueba incriminatoria la apertura del paquete que debe estimarse nula por vulnerar preceptos constitucionales, como son los arts. 18.1 y 3 de la Constitución Española , hecho que habría sido denunciado a lo largo de todo el proceso.

  2. Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECrim ., conviene recordar que, en cuanto a la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003, de 10 de septiembre ), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    Así mismo, respecto del vicio de incongruencia omisiva del art. 851.3 LECrim . se tiene concretamente dicho que: "No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 636/2015, 27 de octubre ; 249/2008, 20 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre , que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1966 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita." ( STS 134/2016, de 24 de febrero ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte la existencia de predeterminación del fallo alguna.

    Por otro lado, no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que supongan tal predeterminación y tampoco las alegaciones que se vierten en el motivo de recurso guardan relación alguna con el vicio de incongruencia omisiva en los términos jurisprudencialmente exigidos.

    El recurrente sostiene que existe contradicción entre las testificales y la versión sobre los hechos mantenida por las defensas, que dice ser idénticas, además de incidir en la ausencia de prueba de cargo bastante por la nulidad que se predica de la diligencia de apertura del paquete postal, pero tales alegaciones, con independencia de que ya han recibido sobrada respuesta, no guardan relación alguna con el motivo casacional articulado, más aún si se advierte que lo denunciado es una cuestión de validez y valoración probatoria.

    Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

En el motivo tercero, que se formula al amparo del art. 849.2 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce la existencia de infracción de ley por indebida aplicación del art. 53 del Código Penal y por indebida inaplicación del art. 21.6 del Código Penal .

  1. El recurrente afirma que se ha aplicado indebidamente el artículo 53 del Código Penal a la hora de imponer la pena de multa y que procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Vistas las alegaciones que sustentan el motivo de recurso, el mismo debe ser rechazado.

Así, en cuanto a la denunciada infracción del art. 53 del Código Penal , a falta de mayor desarrollo del submotivo articulado, basa indicar que, como tenemos dicho, el artículo 53 del Código Penal contiene una previsión legal de responsabilidad personal en caso de impago para la pena de multa impuesta por días-multa y otra distinta para las multas proporcionales. Para la primera, el apartado primero del art. 53, establece el de un día de privación de libertad por cada dos días multa; mientras que, para el segundo, se señala un plazo máximo de duración de un año y no señala mínimo ( STS 447/2011, de 25-5 ).

En el caso examinado, el recurrente ha sido condenado como autor de un delito del art. 368.1 CP a las penas de tres años y seis de prisión y de multa de 42.151,88 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un mes por cada tramo de 10.000 euros impagados y otro por la cantidad restante, lo que supone un máximo de 5 meses. En consecuencia, no se advierte la infracción de ley que se denuncia en relación con el art. 53 CP .

Tampoco la reclamada apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas merece favorable acogida. De un lado, el recurrente no desarrolla el motivo y, como hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Y, en todo caso, la cuestión ha recibido respuesta al tiempo de analizar los motivos de recurso del otro condenado, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto en el Razonamiento Jurídico cuarto de esta resolución.

No se da por tanto la infracción de ley invocada por el recurrente, por lo que conforme a lo expuesto, el motivo de casación ha de ser inadmitido de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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