ATS, 21 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:7270A
Número de Recurso153/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 153/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 153/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la defensa y representación que por ley tiene atribuida, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de marzo de 2019 , por el que no se tuvo por preparado el recurso de casación anunciado contra el auto de 5 de febrero de 2019, dictado en el recurso de queja n.º 11/18, desestimatorio del recurso interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao, de fecha 26 de noviembre de 2018 , por el que se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en el procedimiento abreviado n.º 96/2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de queja interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao, de fecha 26 de noviembre de 2018 , por el que se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en el procedimiento abreviado n.º 96/2018.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró mal admitido el recurso de apelación por entender, en síntesis, que el artículo 87.1.a) se refiere a autos que declaran la inadmisión del recurso de casación o hagan imposible su continuación, y, mencionando el auto dictado por esta Sección de admisión, de fecha 5 de noviembre de 2018 , señala que la interpretación que propugna el mismo no alcanza a identificar "recurso contencioso-administrativo" con "recurso de apelación", pues la cuestión que se dilucida es si procede o no admitir un recurso de apelación cuando ya existe una sentencia dictada en la primera instancia, que ha entrado en el fondo de la cuestión, con estimación de la pretensión del recurrente, por lo que no procede interpretar extensivamente el artículo 87.1.a) de la Ley Jurisdiccional , la existir ya una sentencia sobre el fondo.

Frente a ello, la Administración recurrente argumenta que el auto que se pretende recurrir es subsumible en el artículo 87.1.a) de la Ley Jurisdiccional , en una interpretación extensiva acorde con el artículo 24 de la Constitución . Y razona esta representación que resulta preciso admitir el recurso de casación contra una resolución judicial que impide la apelación, sin que el acceso al recurso pueda depender de la forma -auto o sentencia- a la vista que el pronunciamiento denegatorio puede adoptar ambas formas y puede producirse en distintos momentos procesales y por distintos órganos, de tal manera que el criterio del Juzgador de instancia puede determinar que, en procedimientos idénticos, el acceso a los recursos resulte dispar; sin embargo, entiende esta representación que la decisión procesal de fondo, que precisa una regla hermenéutica, es la regla 7ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El artículo 87 de la Ley Jurisdiccional establece en su apartado primero:

"También son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepción y límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior:

  1. Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

  2. Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.

  3. Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

  4. Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.

  5. Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111."

Por su parte, el apartado segundo establece:

"Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

En efecto, como hemos puesto de manifiesto en ATS, entre otros, de 24 de octubre de 2017 -RQ 343/2017 - el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos: los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación; los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares; los recaídos en ejecución de sentencia (siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta); los dictados en el caso previsto en el artículo 91; y los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.

CUARTO

En lo que respecta al presente caso, en el reciente ATS de 27 de mayo de 2019, dictado en el RQ 158/19 , hemos resuelto un asunto similar, a instancia de la misma Administración aquí recurrente. Allí pusimos de manifiesto que para la recurribilidad casacional de un auto desestimatorio de un recurso de queja se alza un obstáculo insalvable, cual es la tajante dicción del artículo 495.3 de la LEC (aplicable al recurso de casación contencioso-administrativo en virtud de la remisión que operan los artículos 85.2 y 89.4 en relación con la disposición final 1ª , ambos de la LJCA ) que, como es sabido, dispone que no se dará recurso alguno contra los autos resolutorios de los recursos de queja.

Y añadíamos que la invocación del artículo 87.1.a) LJCA constituye un esfuerzo argumental estéril; en primer lugar, porque la regla del citado artículo 495.3 LEC se aplica expresamente, entre otros, a los autos que desestiman quejas promovidas contra autos que inadmiten el recurso de apelación, como en este caso ocurre; y se trata de una norma que por su propia especificidad opera como "lex specialis" , de preferente aplicación frente a la regla procesal general del artículo 87.1.a).

Además, manifestábamos que ese artículo 87.1.a) LJCA no resulta de aplicación a casos como el que ahora nos ocupa. Este precepto se refiere a los autos que acuerdan la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hacen imposible su continuación, no encajando en tal supuesto el caso aquí concernido, en el que el recurso contencioso- administrativo seguido ante el Juzgado no terminó con resolución de inadmisión, sino que culminó con sentencia estimatoria que examinó la cuestión de fondo debatida en el litigio; por lo que mal puede hablarse de inadmisión del recurso contencioso-administrativo o de alguna incidencia que hubiera impedido su continuación. La interpretación "extensiva" y "flexibilizadora" que propugna la parte recurrente para eludir la clara dicción del precepto no puede estirarse hasta el extremo que propugna, pues los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley ( art. 117 CE ), no pueden ampliar por vía de interpretación los términos de las normas jurídicas más allá de lo que resulta de sus palabras cuando éstas son tan inequívocas como en el presente caso acaece.

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, al entender esta Sección de admisión que el auto recurrido no es subsumible el apartado 87.1.a) de la Ley Jurisdiccional, por lo que no concurre el requisito de recurribilidad en casación del mismo.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n. 153/2019 interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra el auto dictado por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de marzo de 2019 , por el que no se tuvo por preparado el recurso de casación anunciado contra el auto de 5 de febrero de 2019, dictado en el recurso de queja n.º 11/18, desestimatorio del recurso interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao, de fecha 26 de noviembre de 2018 , por el que se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en el procedimiento abreviado n.º 96/2018.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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