STS 2026/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:8069
Número de Recurso1897/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2026/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla instruyó sumario con el nº 2 de 1.998 contra Benjamín , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha 28 de marzo de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Siendo aproximadamente las 10'30 horas del día 15 de junio de 1.997 en la calle Arquitecto José Galnares de Sevilla discutieron sobre la propiedad de unas papelinas de estupefacientes el acusado Benjamín , cuyas circunstancias personales ya se han dicho, y Bruno , nacido en el mes de febrero de 1.959. Segundo.- El acusado dio por terminada la discusión, y para marcharse subió a su furgoneta Renault FI-....-FT que allí tenía aparcada. Bruno lo siguió y golpeó repetidamente ese vehículo con un palo que empuñaba, causándole desperfectos. Tercero.- El acusado entonces se apeó de la furgoneta empuñando a su vez un palo o una barra metálica, se enfrentó con Bruno y se golpearon el uno al otro con esos objetos. Como consecuencia sufrió lesiones de pronóstico leve el acusado, el cual al golpear en la cabeza al Sr. Bruno con el objeto que llevaba le produjo hundimiento y fractura del hueso parietal derecho con el consiguiente hematoma subdural. Bruno cayó entonces hacia atrás, y al dar con la cabeza en el suelo se produjo otra herida en la región temporal, sufriendo como consecuencia de todo ello edema cerebral generalizado. Tardó en curar ciento cincuenta y dos (152) días, estando hospitalizado durante treinta y tres (33) y permaneciendo durante dieciocho (18) en la unidad de cuidados intensivos. Precisó para su curación tratamiento quirúrgico de urgencia, y luego varias asistencias facultativas. estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 152 días. Le han quedado secuelas consistentes en amnesia de fijación y de evocación de lo ocurrido el día de los hechos, dificultades en la atención, actitud de desinterés, cansancio después de pocos esfuerzos, síndrome depresivo postraumático, y trastornos del carácter consistentes en escasa tolerancia a las frustraciones y actitudes agresivas. Ha renunciado a la indemnizado. Cuarto.- Benjamín fue detenido el mismo día 15 de junio de 1.997, y puesto en libertad bajo fianza el 30 de enero de 1998. Fue ejecutoriamente condenado a penas de multa y privación del permiso de conducir vehículos de motor como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor, en sentencia dictada y declarada firme el 22 de septiembre de 1.995.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos al acusado Benjamín como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo de privación preventiva de libertad. En ejecución de sentencia, dése cuenta con las piezas de convicción para resolver sobre su destino una vez oídas las partes. Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia parcial que dictó el Sr. Juez de Instrucción. Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Benjamín , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 párrafo 2º de la Constitución por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional concretamente del art. 24 párrafo 1º de la Constitución por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional concretamente del art. 24 párrafo 2º de la Constitución por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías; Cuarto.- Por infracción de ley a tenor del art. 849.1º L.E.Cr., en el que se establece que se entenderá infringida la ley a los efectos del recurso de casación cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal. Se ha aplicado indebidamente a nuestro juicio el art. 138 del Código Penal; Quinto.- Por infracción de ley a tenor del art. 849.2º L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba; Sexto.- Por infracción de ley a tenor del art. 849.2º L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba; Séptimo.- Por infracción de ley a tenor del art. 849.2º L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba; Octavo.- Por quebrantamiento de forma a tenor del art. 851.1º (incisos 1 y 2) L.E.Cr., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados o que se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo; Noveno.- Por quebrantamiento de forma a tenor del art. 851.3º L.E.Cr. por no resolver en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla condenó al acusado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con el 16.1 C.P., sin apreciar la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, aunque en el fallo de la sentencia no se menciona este extremo, el Fundamento de Derecho Octavo señala que no concurren circunstancias modificativas, si bien limita su razonamiento a excluir la atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P. que había interesado la defensa en el acto del Juicio oral de modo subsidiario a su principal pretensión de absolución.

Precisamente en este limitado pronunciamiento de la sentencia impugnada radica el motivo casacional que por quebrantamiento de forma formula el recurrente, denunciando que el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver en su sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de defensa que contempla el art. 851.3 L.E.Cr., al no pronunciarse sobre la existencia o no de las eximentes de legítima defensa y estado de necesidad de los apartados 4º y 5º del art. 20 C.P. cuya aplicación había postulado la defensa del acusado, y así lo ha verificado esta Sala al examinar el escrito de conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas en el juicio oral, en las que, a dichas eximentes, se añadía la atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P., según consta en el Acta Oficial.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Además -tal como hace la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14-10-97- debe recordarse que es doctrina constante de este Tribunal, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992, entre otras). Concretamente, -desde la STC 20/1982, se ha venido declarando que el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, siendo así que cuando esa desviación "es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa" (f. j. 1º).

Como recuerdan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 8-4 y 27-4-96, el Tribunal en reiterados precedentes jurisprudenciales (SS.TS., entre otras, de 17 de junio de 1988, 1 de junio de 1990, 3 de octubre de 1992, 660/1994, de 28 de marzo y 649/1995, de 12 de mayo) ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución, debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta, lo que no ocurre en el presente caso.

De esta suerte queda excluida toda posibilidad de enmendar el vicio procesal que se denuncia por la vía de la decisión tácita como expediente constitucionalmente admitida (Sent. T.C. 169/94, 91/95 y 143/95, entre otras) para satisfacer las exigencias del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues, transcendiendo de las meras alegaciones, -sobre las cuales no parece exigirse una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente con una respuesta global genérica (según los términos que utilizada los Sentencias del T.C. de 15-4-96), el examen integral de la resolución combatida y, específicamente, el de su antecedente de hecho, fundamento jurídico y parte dispositiva, nos demuestra que estamos en presencia de auténticas pretensiones incontestadas al no existir en la sentencia razonamiento alguno que permita entender que el silencio judicial sobre tan importante extremo pueda interpretarse como desestimación implícita del mismo.

La Sala de instancia ha eludido realmente entrar a conocer y decidir el problema suscitado en torno a las circunstancias eximentes de la responsabilidad planteadas, vulnerando así el rango constitucional que -a virtud de lo dispuesto en el art. 24-1º de la C.E.- adquiere la incongruencia omisiva y, a la vez, incumpliendo también el deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el art. 120-3º de la C.E. Motivación que ofrece una doble vertiente, una de índole fáctica, tras la apreciación y valoración de las pruebas obrantes en la causa, ya directas, ya indiciarias, aportando a las conclusiones los razonamientos que han llevado a su confección; y, sobre todo, una vertiente jurídica, componente esencial y necesario de las decisiones judiciales, cuya justificación y trascendencia ha quedado expuesta.

En definitiva, la apreciación o no de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es una cuestión estrictamente jurídica y, en el caso, ésta cuestión fue suscitada en un momento procesalmente oportuno cual es el trámite de conclusiones definitivas. Se daban, pues, todos los requisitos que la jurisprudencia exige para que un punto que ha sido objeto de debate encuentre en el Tribunal de instancia una respuesta razonada, cualquiera que sea su sentido y no el silencio que ha recibido el recurrente. Sin que sea posible, por otra parte, de acuerdo con la doctrina elaborada por esta Sala en obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24.2 CE, entender que la falta de respuesta a la mencionada cuestión equivalga a una desestimación implícita de la solicitud (STS de 6 de julio de 2.001).

SEGUNDO

El grave defecto de forma en que incurre la sentencia que ahora se recurre no puede tampoco ser remediado en este trance de casación a través del expediente de subsanación de tal irregularidad algunas veces utilizado por esta Sala. En primer lugar, porque esta excepcional posibilidad solamente cabe en aquellos supuestos en los que, junto al motivo por quebrantamiento de forma, el recurrente formula otro motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida en la instancia, lo cual permitiría a este Tribunal de casación resolver aquéllo que el Tribunal a quo dejó sin respuesta, lo que en el caso presente no acaece a tenor de los restantes motivos casacionales formulados en ninguno de los cuales se alude a la legítima defensa cuya apreciación se propugnó al Tribunal sentenciador (véase STS de 7 de abril de 1.997). Y, en segundo término, y a mayor abundamiento, porque al suplir esta Sala al Tribunal de instancia en su función de resolver sobre la concurrencia o no de la legítima defensa (como eximente completa o incompleta) sin posibilidad de recurrir el pronunciamiento, estaría privando al recurrente de la doble oportunidad de alcanzar su objetivo si la respuesta que diera la Sala a quo no le fuera satisfactoria impugnando la misma ante este Tribunal.

Por todo cuanto acontece procede estimar el motivo, lo que exime del examen del resto de las censuras que se formulan en el curso, debiendo devolverse la causa al Tribunal de instancia para que, la Sala a quo integrada por los mismos Magistrados y como prescribe el art. 901 bis a) L.E.Cr., reponga aquélla al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, salvando el defecto de razonamiento respecto a todas las circunstancias atenuantes alegadas y matizando y explicitando, en su caso, la individualización de las penas impuestas al acusado. Solución que se adopta de conformidad con una reiterada praxis jurisprudencial de la que son exponentes, por todas, las SS.T.S. de 21 de septiembre y 30 de octubre de 1.998 y 21 de junio de 1.999.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e incongruencia omisiva, con estimación de su motivo noveno, y sin entrar en el examen del resto, interpuesto por el acusado Benjamín ; en consecuencia, se casa y anula la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha 28 de marzo de 2.001, en causa seguida contra el anterior acusado por delito de homicidio en grado de tentativa, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva sentencia en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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