STS 110/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2013
Fecha12 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Ramón y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que condenó al recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. López Ocampos y como parte recurrida la acusada Rita , representada por la Procuradora Sra. Hernández Ramos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna instruyó Procedimiento Abreviado con el número 66/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 15 de febrero 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " UNICO.- El acusado Carlos Ramón , nacido en Valencia el día NUM000 de 1.984, provisto de DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, viajó en el vuelo de Spanair NUM002 llegando al Aeropuerto de Tenerife Norte procedente de Barcelona a las 14,30 horas del día 17 de noviembre de 2.010. Ante la sospecha de que pudiera transportar sustancias estupefacientes se procedió, por agentes de la Guardia Civil, a su identificación, procediéndose también al registro de su equipaje de mano descubriéndose que portaba oculto en su interior 1.506,9 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud heroína con una pureza del 6,1%, droga que hubiera alcanzado en el mercado insular de consumidores un precio de 53.252 euros.- El acusado, manifestó voluntariamente a los agentes su intención de colaborar al objeto de identificar al receptor de la droga incautada, por lo que se estableció un dispositivo policial, siendo trasladado por los agentes actuantes hasta el Hotel Príncipe Paz sito en el nº33-35 de la C/ Valentín Sanz de Santa Cruz de Tenerife, alojándose en la habitación NUM003 .- Carlos Ramón recibió varias llamadas del proveedor de la droga, un varón, dándole instrucciones, una de ellas que "no debía llevar eso" y que cuando se juntara con las personas a las que iba a visitar, volvería con ellos al hotel. Así le indicó que se trasladara a la parada del tranvía del barrio Tíncer de esta capital, una vez en el lugar le comunicó que debía contactar con una mujer de raza negra, que resultó ser Rita nacida en Nigeria el NUM004 de 1967, provista de NIE NUM005 y sin antecedentes penales.- De esta manera Rita , se encontraba en el lugar indicado (última parada del tranvía, en Tincer) y una vez visualizó al acusado, merodeó por la zona, pasándo varias veces por delante de Carlos Ramón y le hizo señales para que la siguiera, siendo detenida por los agentes actuantes cuando ambos acusados caminaban por la C/ Las Loas del barrio de Tíncer.- En el momento de su detención le fueron intervenidos al acusado Carlos Ramón entre otros efectos dos teléfonos móviles marca "Nokia" que el mismo utilizó para ponerse en contacto con las personas por cuenta de las cuales realizó el transporte de la droga incautada en la presente y que no han podido ser identificadas en esta causa y doce euros, con sesenta y tres céntimos (12,63) en efectivo cuya ilícita procedencia no consta.- En el momento de su detención le fueron intervenidos a la acusada Rita entre otros efectos, dos teléfonos móviles marcas "Nokia" y "Samsung" y quince (15) euros en efectivo cuya ilícita procedencia no consta.- Sobre las 17:15 horas del 18 de noviembre de 2010, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro en el domicilio de la acusada Rita sito en Las Veredillas, C/ DIRECCION000 , nº NUM006 piso NUM007 puerta NUM008 en la que se intervinieron entre otros efectos un teléfono móvil marca "Samsung", una balanza de precisión y un ordenador portátil marca DELL, así como una cuartilla con diversas anotaciones relativas a operaciones aritméticas y números telefónicos.- La acusada Rita se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza pro esta causa, acordada mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2.010.- El acusado Carlos Ramón se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2.010".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rita como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y MULTA DE 53.252 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día d prisión por cada 1.000 euros impagados, la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mitad de las costas procesales y a Carlos Ramón como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud consumado, concurriendo la atenuante de colaboración del artículo 21.7ª del C.P . en relación con el artículo 21.4º como muy cualificada a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y MULTA DE EUROS 1.500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mitad de las costas procesales.- Se acuerda el COMISO definitivo de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal , acordándose su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria, así como de la totalidad de los teléfonos móviles intervenidos, no así del dinero al no constar su ilícita procedencia. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta sentencia debe abonarse a los acusados todo el tiempo que estuvieron privados preventivamente de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Carlos Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 24. 1 y 2 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 21. 7 º y 4º y a su vez con el artículo 66.1 y 2, del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 16 y 62, en relación al artículo 368, todos del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, el acusado recurrente y la acusada recurrida de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Carlos Ramón

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 24. 1 y 2 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 21. 7 º y 4º y a su vez con el artículo 66.1 y 2, del Código penal .

Se alega, en defensa del motivo, que debió apreciarse una atenuante muy cualificada de colaboración.

Esa atenuante, como muy cualificada, ya fue apreciada por el Tribunal de instancia y ello determinó que se impusiere al acusado al pena de dos años y tres meses de prisión que corresponde a una pena inferior en grado a la que legalmente corresponde a un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala toda la documental obrante en autos y se dice que de los atestados policiales como del resto de la documentación se infiere que el recurrente colaboró a fin de posibilitar la detención de los cabecillas de la operación.

Las razones expuestas para desestimar el motivo anterior determinan que el presente también carezca de fundamento y deba ser asimismo desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO - En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 16 y 62, en relación al artículo 368, todos del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que la acusada Rita estaba concertada con los receptores de la droga transportada por lo que el delito contra la salud pública estaba consumado y no en grado de tentativa.

El Tribunal de instancia razona, para considerar que su intervención lo fue en grado de tentativa, que de la prueba practicada se desprende que la única misión que tenía esta acusada era recoger al portador de la droga ( Carlos Ramón ) y ponerlo en contacto con su destinatario final y especialmente ha tenido en cuenta el hecho de que su presencia surge cuando el acusado Carlos Ramón ya está detenido sin que conste que hubiera participado con anterioridad al encargo y en la organización del transporte. Además se había indicado por terceras personas a Carlos Ramón , sin que conste que la acusada hiciera llamada telefónica alguna, que cuando contactara con Rita no debía llevar la droga.

Las razones expresadas por el Tribunal de instancia para apreciar que el delito cometido por Rita lo ha sido en grado de tentativa son acordes con jurisprudencia de esta Sala.

Ciertamente, el hecho de que no se haya llegado a tener la disponibilidad material de la droga, lo que si sucedió respecto al acusado Carlos Ramón , no implica, por si sólo, que el delito se hubiera cometido en grado de tentativa.

Así en la Sentencia de esta Sala 867/2011, de 20 de julio, se declara que este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas , pudiendo sintetizarse los criterios y pautas de la jurisprudencia, según se especifica en las SSTS 335/2008, de 10-6 ; 598/2008, de 3-10 ; 895/2008, de 16-12 ; 5/2009, de 8-1 ; 954/2009, de 30-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1047/2009, de 4-11 ; 1155/2009, de 19-11 ; y 191/2010, de 9-2 , y las que en ellas se citan, en los siguientes apartados: a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995 , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal. b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse. c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito. d) El tráfico existe desde que una de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común. e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.

Con el mismo criterio se expresa la Sentencia 1072/2012, de 11 de diciembre , en la que se analizan distintas supuestos: a) Que el receptor de la droga estuviese en connivencia con los remitentes antes del envío. Es la hipótesis más frecuente. Es la mecánica normal de operar. Si no, no se envía la droga. Si la sustancia se introduce efectivamente en territorio español y llega a su destinatario en condiciones de relativa disponibilidad y solo después es descubierta u ocupada estaremos ante un delito consumado del art. 369.1.10º del Código Penal (antes de la reforma de 2010); y en la actualidad del art. 368 (ó 369 si concurre alguna otra agravación). Respaldo jurisprudencial a estas consideraciones encontramos, entre muchos otros pronunciamientos, en la STS 2104/2002, de 9 de diciembre : "Se alega que al tratarse de una entrega controlada, los acusados en ningún momento tuvieron la posesión mediata o inmediata ni la disponibilidad real de la sustancia contenida en el paquete recogido, por lo que el delito no llegó a consumarse, quedando en grado de tentativa. Sobre este extremo decíamos en la sentencia 835/2001, de 12 de mayo , que la regla general en el delito de tráfico de drogas es la de su consumación, ya que se trata de un delito de mera actividad y de riesgo abstracto. Y que concretamente en los casos de envío de la sustancia de un lugar a otro, se considera que desde que uno de los partícipes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga, el delito queda consumado. Ello siempre que exista un pacto o convenio previo entre los que envían la droga y los que han de recibirla (ver sentencia 1435/2000, de 29 de septiembre )". b) Un segundo supuesto imaginable es aquel en el que existe esa connivencia previa, pero la droga ha sido detectada antes de llegar a territorio nacional de forma que los autores no han llegado a tener su disponibilidad efectiva en nuestro país. En ese caso estamos ante un delito de tráfico de drogas consumado en virtud de las razones y jurisprudencia expuestas. La duda surgía bajo la legislación anterior en relación a la circunstancia 10ª del art. 369, hoy desaparecida. Eso hace inútil elucubrar con esa discutida cuestión. c) Una última hipótesis que ha sido examinada por la jurisprudencia es aquella en la que la primera intervención del receptor o receptores acaece cuando ya la droga está policialmente controlada. Se remitió la droga en virtud de un acuerdo con otras personas. Unos terceros se involucran en la operación en un momento en que la policía ya ha descubierto el contenido del paquete y está en marcha una operación de entrega vigilada. La jurisprudencia ha admitido en esos casos y solo para esa última persona la calificación como tentativa inidónea. Habrá tentativa inidónea punible respecto de quienes decidieron ayudar en un momento en que la operación estaba ya controlada policialmente; y consumación respecto de todos los que participaron en el acuerdo previo al envío, aunque la intervención policial haya frustrado el objetivo final. La condena por tentativa inidónea sólo procederá cuando en el momento en que se produce la intervención policial no ha surgido todavía una decisión de intervenir por parte del partícipe. En todos los casos en que se ha cerrado ya ese pacto, todos los concertados colaboradores se convierten en autores de un delito consumado desde el momento en que la droga está a disposición de alguno de ellos.

En la reciente Sentencia 20/2013, de 10 de enero , se expresa que se ha dicho en relación con el delito de tráfico de drogas previsto en el art. 368 del CP , que se trata de un tipo penal desmesuradamente amplio, abierto, que llega a abarcar el ciclo de la droga en todas sus facetas, que empieza con los actos de cultivo y termina con la posesión con fines de difusión. De ahí que su configuración como delito de peligro abstracto, no de resultado, dificulte sobremanera la apreciación del delito en grado de tentativa, en la medida en que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, porque en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995 , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de «promover», «facilitar» o «favorecer» el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido esta Sala que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado (cfr. SSTS 766/2008, 27 de noviembre , 658/2008, 24 de octubre y 1265/2002, 1 de julio , entre otras muchas). La jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, no ha negado la singularidad de algunos supuestos relacionados con el transporte de droga realizado a través del correo u otro sistema de envío. La STS 989/2004, 9 de septiembre , se refiere a un supuesto de entrega vigilada, precisando que es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida ( SSTS 2108/1993 27 de septiembre , 383/94, 23 de febrero , 947/1994 5 de mayo , 1226/1994, 9 de septiembre , 357/1996, 23 de abril , 931/98, 8 de julio y 1000/1999, 21 de junio ). Reitera la STS 1594/99, 11 de noviembre , que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto. En la sentencia 1567/1994, 12 de septiembre , se pone de relieve que, al existir un pacto entre el remitente y el receptor es atribuible a éste la posesión mediata de la droga, sin que la interceptación del estupefaciente suponga óbice alguno para estimar que el destinatario del mismo ha realizado de forma completa el acto de tráfico.

Las Sentencias de esta Sala que el Ministerio Fiscal señala en apoyo del recurso, también parten de una integración en el plan conjunto. Así, en la Sentencia 672/2010, de 5 de julio , se declara, entre otros extremos, que ha de matizarse la consideración de que se considere bastante para la exclusión de la consumación el dato de que el sujeto no llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (Sentencia del día 12 de Abril del 2010 resolviendo el recurso: 11276/2009) si tal exclusión no se hace acompañar con la exclusión también de integración en el plan conjunto que fue lo que hizo que en tal caso no se admitiera la mera tentativa. Y en la sentencia de esta Sala, asimismo mencionada en el recurso, 66/2012 , de 9 de febrero, igualmente se declara que por ello ha de matizarse la afirmación de que se considere bastante para la exclusión de la consumación el dato de que el sujeto no llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (Sentencia del día 12 de Abril del 2010 resolviendo el recurso: 11276/2009), si tal exclusión no se hace acompañar con la exclusión también de integración en el plan conjunto que fue lo que hizo que en tal caso no se admitiera la mera tentativa. Y más adelante se dice en esta misma sentencia que tal descripción excluye tanto el pacto previo para la importación de la droga como el carácter de destinatarios finales en los tres acusados penados. Ni siquiera deriva un compromiso de los penados que fuera necesariamente previo y esencial para que la operación pudiera tener lugar. Estamos pues, por el momento de realización de la actividad, en una tentativa de participación.

La jurisprudencia de esta Sala que se ha dejado expresada es perfectamente aplicable al caso al que se refiere el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, especialmente el supuesto c) señalado por la Sentencia 1072/2012, de 11 de diciembre , en la que se declara que una última hipótesis que ha sido examinada por la jurisprudencia es aquella en la que la primera intervención del receptor o receptores acaece cuando ya la droga está policialmente controlada. Se remitió la droga en virtud de un acuerdo con otras personas. Unos terceros se involucran en la operación en un momento en que la policía ya ha descubierto el contenido del paquete y está en marcha una operación de entrega vigilada. La jurisprudencia ha admitido en esos casos y solo para esa última persona la calificación como tentativa inidónea. Habrá tentativa inidónea punible respecto de quienes decidieron ayudar en un momento en que la operación estaba ya controlada policialmente; y consumación respecto de todos los que participaron en el acuerdo previo al envío, aunque la intervención policial haya frustrado el objetivo final. La condena por tentativa inidónea sólo procederá cuando en el momento en que se produce la intervención policial no ha surgido todavía una decisión de intervenir por parte del partícipe. En todos los casos en que se ha cerrado ya ese pacto, todos los concertados colaboradores se convierten en autores de un delito consumado desde el momento en que la droga está a disposición de alguno de ellos.

Y ciertamente, el supuesto de tentativa que se describe en el apartado c) de esa sentencia es lo que se ha producido en relación a la acusada Rita , ya que no está acreditado ni se declara probado que esta acusada hubiese intervenido o se hubiese concertado en la operación previa al transporte de la droga desde Barcelona a Tenerife, ni consta que su decisión de intervenir haya sido previa a la intervención policial; tampoco está acreditado que fuese la destinataria de la sustancia estupefaciente de que era portador el coacusado Carlos Ramón ; y no se declara probado ni está acreditado que hubiese tenido la disponibilidad de la droga.

Así las cosas, el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, en el que se parte de un previo acuerdo que no está acreditado ni se declara probado, debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el acusado Carlos Ramón y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial se Santa cruz de Tenerife, de fecha 15 de febrero de 2012 , en causa seguida por delito contra la salud pública. condenamos al acusado recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:12/02/2013

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO D. Luciano Varela Castro, A LA SENTENCIA Nº 110/2013, QUE RESUELVE RECURSO DE CASACIÓN Nº 615/2012.

Emito este voto particular al disentir, con el respeto que siempre me merecen mis compañeros, de su criterio respecto a la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia.

La mayoría parte, como dato de hecho determinante de la no consumación del delito respecto de la penada Doña Rita , que no consta que ésta hubiera decididointervenir en la operación de tráfico de manera previa a la intervención policial .

El examen de la sentencia, sin embargo, permite recomponer el devenir de la operación en el tiempo:

  1. Se trata de un encargo hecho al coacusado en Holanda. Así lo dice en el fundamento jurídico cuarto.

  2. El coacusado que porta el paquete vuela desde Barcelona a Tenerife donde ha de hacer la entrega del paquete

  3. No existe intervención ni control policial hasta que el paquete es inspeccionado en el aeropuerto de Tenerife. Es en ese momento, cuando el coacusado se decide a colaborar con los agentes que le trasladan al hotel Príncipe Paz.

  4. En ese momento el coacusado recibe comunicaciones sobre como actuar a través de su teléfono, que él permite a los agentes oír y leer.

  5. En esas instrucciones se incluía la de ir a la parada de un autobús donde le esperaría una mujer de raza negra. Esta resultó ser la recurrente, que es detenida al acercarse al coacusado.

Estimo, en mi modesto parecer, que hace falta una dosis de ingenuidad, de la que no dispongo, para considerar que la recurrente, que ya está en la parada de autobús, cuando coacusado y agentes se trasladan allí, no pactó llevar a cabo su colaboración sino después de que los agentes de la Guardia Civil -en momentos inmediatamente anteriores - pactan con el coacusado seguir las indicaciones que éste recibiera para facilitar la detención del proveedor o destinatario.

No resulta siquiera necesario advertir que la sentencia proclama que en el domicilio de la recurrente se encontró una balanza de precisión y libreta con anotaciones de operaciones aritméticas y número telefónicos sugerentes de vinculación a operaciones de tráfico de drogas.

Porque de tal relato de la sentencia de instancia lo que resulta poco cuestionable es que el supuesto aquí juzgado no autoriza en modo alguno a asimilarlo a la hipótesis de decisiones de intervención en el tráfico solamente con acreditada posterioridad al momento de asunción de control por la policía respecto a la posesión de la droga.

De ahí el atinado acierto del recurrente Ministerio Fiscal al citar la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 672/2010 de 5 de julio . En ella decíamos que cuando se trata de coautoría material por varios sujetos, bastará que la acción de alguno de ellos alcance la consumación de la conducta típica, para que todos, cualquiera que sea la forma en que exteriorizaron su coautoría, respondan del delito consumado.

Y también que: Cuando la plural actuación lo sea con diversidad de grado de participación, cabe diferenciar los casos que algún sector doctrinal denomina tentativa de participación, de aquellos otros en que se trata de unaparticipación en delito intentado. A la primera categoría corresponderían los supuestos en los que el comportamiento del partícipe no llegue a traducirse en consecuencias que incidan en la realización del comportamiento tipificado como principal. Sin que aumente el grado de ejecución imputable al partícipe por el dato de que la conducta del autor principal alcance la consumación. A la segunda clase corresponden los supuestos en los que, no obstante culminar el partícipe su contribución, el delito principal no llega a consumarse. Algún sector aún distingue el supuesto en que la ejecución del hecho principal ni siquiera llega a comenzar. En esa tercera categoría se habla de participación intentada .

De lo anterior deriva la necesidad de examinar el grado de ejecución , no solamente del delito principal, sino de la conducta participativa , si previamente cabe descartar que esa intervención lo es a título diverso del de coautoría .

Y también añadimos que conviene advertir que la autoría no se desvanece por la circunstancia de la diversidad de funciones que los plurales sujetos asumen en el programa delictivo. Ni siquiera cabe exigir, como hizo una abandonada jurisprudencia, un acuerdo que sea necesariamente previo. Pero sí un plan conjunto. Aunque sea tácitamente asumido. Si todos conocen la plural contribución y la aceptan. En tales supuestos operará el principio de imputación recíproca . Y de esa manera, si se alcanza la consumación, se alcanzará para todos. Hayan tenido o no una detentación física de la droga.

Y también que: La consumación no se desvanece porque, en un momento del trayecto que el transporte sigue, el logro de la llegada al destinatario final haya sido abortado . Iniciado el transporte, la consumación se habrá producido. Por ello ha podido establecerse: que la policía tuviese conocimiento de la operación y estuviera vigilando a los otros acusados no sitúa el delito en la fase de la tentativa ya que -como precisa la STS. 933/2008 de 18.12 - durante un tiempo se realizó íntegramente el tipo penal y la intervención de la policía pudo fracasar, por lo que no se puede escudar en un hecho ajeno a la conducta del autor para introducir un factorexterno como interruptivo de la comisión.

Y aún que: ha de matizarse la consideración de que se considere bastante para la exclusión de la consumación el dato de que el sujeto no llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (Sentencia del día 12 de Abril del 2010 resolviendo el recurso: 11276/2009) si tal exclusión no se hace acompañar con la exclusión también de integración en el plan conjunto que fue lo que hizo que en tal caso no se admitiera la mera tentativa.

En esa sentencia se condenó a los recurrentes como autores del delito consumado, porque se estableció:

Con tales premisas debemos ahora recordar que la sentencia recurrida declara como probado que el recurrente formaba parte de un grupo de personas que, como evidencia que una de ellas realizase constantes actos de observación expectante del mar , se encontraban a la espera de la llegada de la embarcación trasportando al droga; que esas personas asumieron la labor de descarga de 80 fardos de hachís con peso que supera los 2.345 kgr, logrando depositarlos en la arena de la playa antes de la intervención policial que provocó su huida.

Tal contribución revela, en primer lugar, que estaba comprometida con anterioridad a la llegada de la droga a territorio español. Y es evidente que sin ese previo compromiso, los remitentes no hubieran asumido la remesa.

Resulta evidente la similitud con el comportamiento de Doña Rita , de quien la sentencia también dice que estaba expectante a la espera del copenado y que sólo contra la lógica cabe entender que eso no refleja una anterioridad en el compromiso asumido de su espera, antes de la llegada.

Y en la Sentencia 66/2012, también citada por el Ministerio Fiscal, este mismo Tribunal Supremo recordaba la necesidad de examinar el grado de ejecución, no solamente del delito principal, sino de la conducta participativa . Aunque haya de admitirse, sin razonable duda, que el hecho de introducir la droga en territorio español, importada desde el extranjero, implica una indudable consumación, las dudas pueden surgir sobre a quienes han de considerarse autores de tal tráfico . Es entonces cuando cobra sentido examinar el comportamiento que cada sujeto asumió e, incluso, el momento desde el cual efectúa su compromiso.

En ese caso se consideró, a partir del hecho probado, una ejecución en grado de tentativa porque: Tal descripción excluye tanto el pacto previo para la importación de la droga como el carácter de destinatarios finales en los tres acusados penados. Ni siquiera deriva un compromiso de los penados que fuera necesariamente previo y esencial para que la operación pudiera tener lugar.

La situación no es asimilable a la decidida en la Sentencia de este Tribunal Supremo 1072/2012 de 11 de diciembre que la mayoría invoca. Esa sentencia rechaza los recursos de los dos penados precisamente porque la sentencia de instancia había proclamado probado que dichos recurrentes en fecha no determinada del año 2009 anterior al 7 de Marzo .... se concertaron con tercera o terceras personas no identificadas residentes en Paraguay para recibir de éstas una determinada cantidad de la sustancia estupefaciente "cocaína" para destinarla a su transmisión mediante precio a terceras personas.

En dicha sentencia, solamente obiter dicta, se alude a la hipótesis en la que la primera intervención del receptor o receptores acaece cuando ya la droga está policialmente controlada. Se remitió la droga en virtud de un acuerdo con otras personas. Unos terceros se involucran en la operación en un momento en que la policía ya ha descubierto el contenido del paquete y está en marcha una operación de entrega vigilada.

La sentencia de instancia en el caso que juzgamos está muy lejos de afirmar que la recurrente no hubiera pactado su participación después de que la Guardia Civil descubriera la existencia de droga en el aeropuerto.

Con mucha más prudencia, lo que la sentencia se limita a decir es que la recurrente no consta que participara con anterioridad en el encargo y en la organización del transporte.

Pero es evidente que una cosa es no participar en el encargo del porte al coacusado penado y otra que el compromiso de conducir a éste una vez ya se encontrase en Tenerife no fuera asumido por la penada con anterioridad a la llegada a Tenerife del copenado y la droga que éste portaba.

Por todo ello emito mi voto en el sentido de que el recurso debió ser estimado en sus propios y atinados términos.

Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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