Algunas consideraciones sobre el ámbito de aplicación de la atenuante de grave adicción (art. 21.2.ª del CP). (A propósito de su relación con los delitos de violencia contra la mujer)
Autor | Fernando Vázquez-Portomeñe Seijas |
Cargo | Profesor Titular de Derecho penal. Universidad de Santiago de Compostela |
Páginas | 99-144 |
Ver nota 1
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Colectivos de víctimas, asociaciones de mujeres y hasta una parte de la clase política han venido alzando la voz para que, en el ámbito de la violencia contra la mujer, el abuso de alcohol deje de apreciarse como circunstancia atenuante o eximente de la responsabilidad criminal. La propuesta formó parte, de hecho, tanto del borrador elaborado por la subcomisión del Congreso de los Diputados que estudió la posibilidad de mejorar la Ley Integral contra la Violencia de Género, en 2011, como del informe final aprobado por su Comisión de Igualdad, si bien este último no dejó de recomendar que se profundizase «en la valoración jurídica» de dichas circunstancias 2.
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La cuestión no es, por supuesto, baladí. Es bien sabido que sectores de la Judicatura y de la Fiscalía han valorado negativamente esas iniciativas, considerándolas, como poco, innecesarias -teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 20.2.º CP para los casos en que el sujeto podría prever los efectos violentos del abuso del alcohol- y criticándolas, con carácter general, por desconocer que la embriaguez conlleva una merma de las condiciones psíquicas, es decir, una disminución de la voluntad e inteligencia. Sin embargo, difícilmente podría tacharse de poco sugerente un debate en el que confluyen cues-tiones nucleares tanto de política criminal general (la responsabilidad social de los jueces por sus decisiones en asuntos particularmente sensibles, la discutida función promocional del Derecho penal, la influencia de los medios de comunicación en la agenda del legislador penal...), como de la de género (la inversión en educación y prevención como alternativa a las estrategias meramente punitivas, el acierto o desacierto de trasladar a ese ámbito soluciones adoptadas para delitos de distinto perfil criminológico y/o victimológico...). Ello es lo que justifica, principalmente, mi decisión de examinar, en las páginas que siguen, los requisitos y el ámbito de aplicación de la atenuante de grave adicción y su compatibilidad con las características de los delitos de violencia contra la mujer.
Existen, naturalmente, otros motivos para detenerse en esa circunstancia y que deben ser explicados, también, en esta introducción. Una interpretación atenta al tenor literal del texto punitivo permite tratar los supuestos de abuso de alcohol con arreglo a diversas figuras de su Parte General: las eximentes completas de los números 1 y 2 del art. 20, la eximente incompleta del art. 21.1.ª -en relación con las anteriores-, la atenuante segunda del art. 21 e, incluso, la atenuante analógica (art. 21.7.ª). Pues bien, la realidad es que la interpretación doctrinal y jurisprudencial más extendida de ese sistema (la que lo alinea con las posibles variaciones en la intensidad de los efectos del alcohol) no ha logrado delimitar, con la precisión deseable, los ámbitos de aplicación de las tres últimas 3. De hecho, es esa misma inter-
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pretación la que ha hecho de la drogadicción «la estrella... de las atenuantes por analogía», habiéndose apreciado, con ese título, como subraya Sánchez Yllera, tanto en situaciones de intoxicación semi-plena, como en casos de síndrome de abstinencia no inhabilitante o de verdadera toxifrenia, esto es, de enfermedad mental que disminuye, sin eliminarla, la capacidad volitiva del sujeto 4.
En la elección del objeto de este trabajo ha pesado asimismo, finalmente, el que la configuración legal de la atenuante segunda siga dando pie a decisiones judiciales muy heterogéneas, sustentadas, a su vez, en planteamientos divergentes de sus presupuestos y elementos básicos 5. Me ha parecido especialmente oportuno, por ello, intentar elaborar una propuesta reinterpretativa que, respetando la letra y el espíritu del Código penal, y dando cuenta de las exigencias propias del principio de seguridad jurídica, les permita a los tribunales adaptar racionalmente la norma del artículo 21.2.ª a los supuestos concretos que se vayan planteando.
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Uno de los puntos más discutidos en la interpretación de la atenuante de grave adicción es el de su fundamento. En líneas generales, todas las opiniones doctrinales y jurisprudenciales lo asocian a un déficit o menor grado de culpabilidad, derivado del hecho de que si se ha delinquido ha sido, precisamente, por consecuencia de la adicción. A tenor de ellas nos hallaríamos, pues, ante una circunstancia de naturaleza subjetiva, personal, no transmisible a los partícipes, aunque su actuación hubiese estado motivada por el ánimo de mitigar la situación del drogadicto 6. A partir de este planteamiento tan sencillo se han ido abriendo, no obstante, dos líneas diferenciadas de trabajo: la que pone en relación la grave adicción, exclusivamente, con una disminución de la imputabilidad del sujeto activo y la que, de forma complementaria o alternativa, da entrada a la idea de la menor exigibilidad de la conducta.
La tesis mayoritaria ubica su fundamento, en efecto, en el terreno de la disminución de la posibilidad de imputación personal del hecho y se sigue del siguiente razonamiento: si la atenuación se vincula a los trastornos que produce la dependencia en la psique del sujeto, su elemento teleológico habrá de examinarse sobre el plano de la reducción de sus capacidades de voluntad y entendimiento, esto es, en conexión con la capacidad de autodeterminación de la persona 7. El art. 21.2.ª
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desempeñaría, así, un papel relevante a la hora de graduar los efectos de los déficits de imputabilidad en el Código penal 8, situándose a medio camino entre la eximente incompleta de drogadicción o consumo de bebidas alcohólicas y la simple excitación, a la que se atribuye el único significado de producir una inteligencia más aguda y audaz y fortalecer la voluntad 9.
Podría parecer que esta lectura de la circunstancia obliga a valorar (siempre) el estado anímico del responsable de la infracción. En otros términos, puesto que se trata de ponderar los efectos de las drogas sobre su voluntad y entendimiento, lo lógico -cuando menos sobre el papel- sería comprobar si, en el caso concreto, teniendo en cuenta la intensidad y grado de la adicción, se ha producido una disminución anímica bastante como para que aquellos hubieran quedado verdade-
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ramente condicionados 10. Curiosamente una corriente jurisprudencial adopta, sin embargo, una perspectiva meramente formal, al considerar que el legislador se ha limitado a dar por sentado algo científicamente comprobado: que en los casos de grave adicción se produce una clara disminución de la imputabilidad del agente 11. Con arreglo a ella, y en especial cuando el objeto de la adicción es la heroína, el crack o la cocaína, la antigüedad de la adicción y la intensidad y prolongación en el tiempo del consumo permitirían inducir un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas, sin necesidad de acreditar el déficit psíquico con el que el sujeto hubiera cometido el delito 12. El texto punitivo sancionaría, por consiguiente, una presunción iuris et de iure de que toda drogodependencia intensa, que provoca la realización de un delito, lleva aparejada una merma de la capacidad de autodeterminación. Se soslayan así las (considerables) dificultades que plantearía acreditar la incidencia de la adicción en las facultades psíquicas del sujeto, en particular cuando no había sido objeto de un reconocimiento médico inmediato 13.
En cambio, para un segundo grupo de opiniones la atenuante guarda relación -como rasgo esencial- con las motivaciones del sujeto, con los impulsos, difícilmente controlables, que se esconden tras los delitos cometidos por causa de situaciones de dependencia intensa con relación a las drogas. Por lo que alcanzo a ver, el principal promotor de esta interpretación ha sido Rodríguez Morullo 14, a
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quien siguen, entre otros 15, Martínez Garay 16 y, ya con matices, quienes le atribuyen una suerte de doble fundamento: el consabido déficit de imputabilidad y una menor exigibilidad, debida a esa presión motivacional provocada por la dependencia o adicción 17.
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Los argumentos con que se sostiene este planteamiento son dos: uno positivo y de orden literal -Rodríguez Mourullo subraya que lo que el legislador tiene en cuenta es que el delito «aparezca decidido y cometido "a causa" de la adicción» 18-; y otro negativo, de carácter material, y que alude a lo «arriesgado» de apelar a la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto poniendo por delante la mera condición de drogadicto, en una u otra escala 19. La idea sería, por lo tanto, la de que, aunque la dependencia puede colocar a una persona en situaciones verdaderamente angustiosas (generar la aparición de abstinencia, conducir al aislamiento o a la marginación social, requerir desembolsos económicos extraordinarios...), el presupuesto psiquiátrico-psicológico de la imputabilidad sólo resulta afectado cuando se alteran significativamente la capacidad cognitiva y la dimensión afectiva de la psique, produciéndose, como explica Martínez Garay, «una percepción errónea distorsionada o excesivamente...
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