ATS 966/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8682A
Número de Recurso1019/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución966/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 966/2018

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1019/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1019/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 966/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2017 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 990/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 6064/2014, en la que se condenaba, entre otros, a Paula como autora de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Cano Ochoa, actuando en representación de Paula , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 en relación con los arts. 27 , 28 y 61 del Código Penal y por inaplicación de los arts. 27 , 29 y 63 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal en relación con el grado de consumación por inaplicación de los arts. 16.1 y 62 del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 66.1.6 º y 72 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. La recurrente afirma que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenada siendo inocente, por cuanto fue utilizada por Araceli quien nunca habría sido traída al proceso. Ella desconocía el contenido real del frasco de colonia y esta persona la utilizó para conseguir la sustancia cuyo envío había organizado en concierto con el coacusado, quienes la habrían dejado en una situación comprometida, pues éste se benefició de la aplicación de la atenuante analógica de confesión y finalmente habría sido condenada una persona inocente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).

    Finalmente y de aplicación al presente supuesto, la doctrina de esta Sala (Sentencias de 09/05/2000 y 12/07/2005 ) admite la habilidad de la prueba "indirecta" para desvirtuar la presunción de inocencia si se dan los siguientes requisitos: a) Pluralidad de indicios, salvo que tratándose de uno sea de muy fuerte significación; b) Correlación entre esos indicios y entre ellos y la conclusión; c) Que los hechos base estén directamente acreditados; y, d) Que la inferencia esté explicada en la sentencia y no se aprecie en aquélla infracción de pauta ínsita en la experiencia general, norma de la lógica o principio o regla de otra ciencia. Requisitos que han de ser objeto de control en sede casacional, en aras al art. 120 CE , en relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y al derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que sobre las 12:20 horas del día 16 de diciembre de 2014, el acusado, Anselmo , llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía LAN, número NUM000 , procedente de Guayaquil (Ecuador), con billete de vuelo y tarjeta de embarque número NUM001 , habiendo facturado una maleta de tela, de color negra, marca SOENXHOU, con etiqueta de facturación número NUM001 , de la compañía LAN, con destino Madrid, a sabiendas de que contenía droga destinada al tráfico ilícito de estupefacientes y a la venta de terceras personas. En su interior tenía un bote de colonia de la marca CAROLINA HERRERA 212, de mujer, con doble fondo en su interior, conteniendo un envoltorio, con forma circular, y dentro de éste una sustancia de color blanco que, tras los análisis oportunos, resultó ser cocaína con un peso de 244 gramos y una pureza del 82%, destinada al tráfico de terceras personas, a sabiendas de dicha posesión y con tal finalidad.

    La droga ocupada habría alcanzado en el tráfico ilícito un valor de 28.045,36 euros en su venta al por menor.

    El acusado fue detenido el día de los hechos ingresando en prisión hasta el día 2 de enero de 2015 en que fue puesto en libertad.

    El acusado confesó desde el primer momento los hechos a los agentes de la Guardia Civil y ha colaborado para la identificación de la persona a la cual se le tenía que hacer entrega del frasco de colonia que transportaba con conocimiento que contenía cocaína.

    La acusada Paula contactó en varias ocasiones del 27 al 29 de diciembre de 2015 desde el teléfono móvil NUM002 , de la compañía LLAMAYA, siendo titular de dicho número, con la mujer del acusado para que le entregara un documento registral y el paquete de colonia que contenía la droga que portaba el acusado, a sabiendas de dicho contenido y con la finalidad de destinarla al tráfico de terceras personas. Así, finalmente, sobre las 17:05 horas del día 29 de diciembre de 2015 quedó con la mujer del acusado, Adela , que ninguna participación tuvo en los hechos, en la estación de tren de Alicante a los efectos de que le entregara dicho paquete, procediendo a la detención de la misma por los agentes de la Guardia Civil cuando se disponía a efectuar la entrega simulada de referido paquete.

    En el momento de la detención se le ocuparon a la acusada la cantidad de 305 euros procedente del tráfico de drogas y el teléfono de la marca Samsung, de color blanco, con número NUM002 .

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    El Tribunal de instancia llega a la conclusión de que la acusada conocía la ilicitud de su actuar, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - El reconocimiento de los hechos por parte del coacusado, quien admitió ser conocedor del contenido del frasco de colonia que transportó desde Ecuador a cambio de una cantidad de dinero. Para ello facilitó su número de teléfono móvil, toda vez que al llegar a España tenían que contactar con él para recogerlo, y que su mujer cogió al ser detenido.

    - El reconocimiento por la acusada de haber acudido hasta la estación de RENFE de Alicante para recepcionar el paquete, sin perjuicio de las alegaciones exculpatorias efectuadas en su descargo.

    - La prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil NUM003 , NUM004 y NUM005 que llevaron a cabo la aprehensión de la sustancia y la detención del acusado en el aeropuerto de Madrid-Barajas.

    - La prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 que intervinieron en la entrega controlada del frasco de colonia en la localidad de Alicante a solicitud del Juzgado de Instrucción nº12 de Madrid y procedieron a la detención de la acusada en la estación de tren de dicha localidad.

    - La declaración testifical de la pareja sentimental del acusado, Adela , que igualmente prestó plena corroboración con la policía tras recibir inicialmente una llamada de quien se identificó como Frida interesándose por el bote de colonia. Posteriormente recibió llamada telefónica desde el número NUM002 donde una mujer se identifica como Araceli , hermana de Frida , y le dice que está en España y está interesada en recoger el paquete que contiene el perfume que trajo su marido, llamándola regularmente desde dicho número para concertar la entrega en la estación de RENFE de Alicante donde, finalmente, tras la entrega controlada, se detuvo a esta persona que, aunque se identificó como Araceli , resultó ser la acusada.

    -La pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida.

    Así, la Sala de instancia analiza los datos objetivos e indicios que le llevan a la convicción de que la acusada era plenamente consciente del contenido ilícito del envío a partir de un dato objetivo inicial. Era por su propia iniciativa la receptora del envío en el que se halló la cocaína, constando así acreditada su conexión con las personas que desde Ecuador envían la droga y luego realiza todos los actos tendentes a recogerla. Por otro lado, la acusada sostuvo en el plenario que conoció a Araceli en una discoteca, que esta persona le dijo que tenía que recibir unos documentos y que tenía que llamar al teléfono que le dio esta chica. También afirmó que quedó en la estación de RENFE pero que no llegó a encontrarse con la mujer del coacusado, que no conoce de nada a éste y que se identificó como Paula .

    Para el Tribunal de instancia estas manifestaciones resultaron escasamente creíbles y prestadas en términos de defensa frente al resultado de la restante prueba. Así, porque, además de por las declaraciones del coacusado y de su pareja, los agentes describieron pormenorizadamente toda la intervención llevada a cabo, ratificándose en ella. Concretamente, el agente nº NUM006 utilizó un teléfono al que llamó la acusada para hacerse cargo del paquete, la mujer del detenido estaba en comunicación con Paula , que se hacía llamar Araceli , y ante su misma insistencia se le llegó a facilitar un teléfono corporativo de la Guardia Civil. Finalmente se presentó Paula en la estación y llamó al teléfono, contestando el agente y cuando ésta se hizo cargo del paquete fue detenida. Que ella dijo que era Araceli , pero al ser identificada se comprobó que era Paula y se le intervino el teléfono desde el que había llamado a la mujer del coacusado, no reclamando en ningún momento documento alguno, sólo se refirió al frasco de perfume. A su vez, el agente nº NUM007 refirió que cuando llegaron a Alicante y para no equivocarse de persona realizaron una llamada y le preguntaron si era Araceli , contestando ésta afirmativamente, efectuándose otra llamada encubierta para comprobar que era ella quien llevaba el móvil y que, a su vez, era la persona que había contactado con la mujer del encartado, identificándose de esta forma plenamente a la persona que tenían que detener.

    Del conjunto de pruebas directas e indicios obrantes en la causa, al órgano enjuiciador no le cabe la menor duda que la recurrente conocía el contenido del paquete.

    Pues bien, con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada por la Audiencia de que la acusada estaba concertada con las personas que enviaron dicho paquete y tenía pleno conocimiento del contenido del mismo, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba a la misma. La remota eventualidad de una remisión del paquete sin acuerdo o concierto previo, con un contenido en droga de alto valor, sin asegurarse su posibilidad de recuperación, que quedaría así sometido al albur de su posible pérdida, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenada. En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la misma.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 en relación con los arts. 27 , 28 y 61 del Código Penal y por inaplicación de los arts. 27 , 29 y 63 del Código Penal .

  1. Sostiene la recurrente que la conducta descrita en los hechos probados no puede en ningún caso desembocar en la autoría de ésta, no siendo creíble que coordinase todos los elementos necesarios para consumar el delito o que hubiera puesto en circulación la sustancia, ya que el destinatario era Araceli . A lo sumo sería cómplice, pues no tendría el dominio funcional del hecho y su labor se limitaría a la mera recepción del paquete.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación en el B.O.E. se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE ); y, c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito ( STS nº 356/2007, de 30 de Abril ).

    De acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 952/2008, de 30 de diciembre , nº 924/2008, de 22 de diciembre , y nº 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. A este respecto, en el relato fáctico consta que la recurrente, una vez se produjo la llegada a España del coacusado, contactó en varias ocasiones, del 27 al 29 de diciembre de 2015, desde el teléfono móvil NUM002 del que era titular, con la mujer de aquél para que le entregara el paquete de colonia que contenía la droga, a sabiendas de dicho contenido y con la finalidad de destinarla al tráfico de terceras personas. A tal efecto, se declara igualmente probado que sobre las 17:05 horas del día 29 de diciembre de 2015 quedó con la mujer del encartado en la estación de RENFE de Alicante para que le hiciese entrega del paquete que, como previamente se había comprobado, contenía una sustancia que resultó ser cocaína, concretamente, 244 gramos con una pureza del 82%.

    En la narración histórica de la sentencia se describe, pues, el concierto para la recepción de una cantidad relevante de cocaína, por lo que la aplicación del art. 368 CP es ajustada a Derecho, y existe una amplia doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga recibida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en la operación de tráfico ( SSTS 652/1998, 13-5 ; 1455/1998, 19-11 ; 494/1999, 5-4 ; 1649/2002, 1-10 ; 117/2008, 14-2 ; 888/2012, 22-11 ). En los envíos de droga desde el extranjero la consumación del delito por el receptor dimana de su connivencia previa con los remitentes, lo que permite entenderlo coautor de un delito consumado ( STS 110/2013, de 12-2 ).

    De hecho, todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del art. 368 del Código Penal en calidad de autoría directa, dados los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de estupefacientes ( SSTS 801/2002, de 30-4 ; 722/2003, de 12-5 ). El texto del art. 368 CP al incluir a todo "otro modo" entre las acciones típicas es indudablemente un elemento decisivo, por su claridad, en la interpretación de los alcances de este delito. De "este modo", sin distinguir entre modos decisivos o meramente cooperativos, ni entre necesarios y no necesarios, pone de manifiesto que el legislador ha querido proteger el bien jurídico más intensamente ( STS 1290/2002, de 8-7 ).

    También hemos dicho que la distinción entre actos de colaboración imprescindible y actos meramente auxiliares para la comisión de un delito sirve para discernir las categorías de cooperación necesaria y complicidad, siempre referidas a la participación del agente en un hecho ejecutado por otro, pero carece de utilidad cuando se trata de calificar actos con los que materialmente se realiza, solo o conjuntamente con otro, el hecho delictivo, es decir, actos de propia ejecución ( STS 1555/2002, de 30-9 ).

    Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido conforme a los arts. 884.3 º y 885.1º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal en relación con el grado de consumación por inaplicación de los arts. 16.1 y 62 del Código Penal .

  1. En tal sentido, considera que, dado que la real destinataria de la droga era Araceli , limitándose la recurrente a realizar gestiones para recoger el paquete, debe estimarse que no consta acreditado que pactara personalmente el envío ni, por ello, que tuviera siquiera la posesión mediata de la misma. Únicamente intervino en el último estadio del transporte por lo que estima que su conducta debe ser penada en grado de tentativa.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    La consumación del delito del art. 368 del CP en estos casos ha sido analizada en numerosas ocasiones por esta Sala.

    Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (la STS 989/2004, 9 de septiembre , se refiere a un supuesto de entrega vigilada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida ( SSTS 2108/1993, 27 de septiembre , 383/94, 23 de febrero , 947/1994 5 de mayo , 1226/1994, 9 de septiembre , 357/1996, 23 de abril , 931/98, 8 de julio y 1000/1999, 21 de junio ). Reitera la STS 1594/99, 11 de noviembre , que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto. En la sentencia 1567/1994, 12 de septiembre , se pone de relieve que, al existir un pacto entre el remitente y el receptor, es atribuible a éste la posesión mediata de la droga, sin que la interceptación del estupefaciente suponga óbice alguno para estimar que el destinatario del mismo ha realizado de forma completa el acto de tráfico.

  3. Respecto a la posible calificación de la conducta imputada como tentativa, igualmente la pretensión no se ajusta al hecho que se declara probado. Tratándose de envíos de droga resulta indispensable para la consumación del delito que haya existido un pacto previo entre los remitentes y los destinatarios, circunstancia ésta que se da en el presente caso conforme al relato histórico de la sentencia.

    Como recuerda la STS 724/2017, de 8 de noviembre , la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución del delito contra la salud pública siempre ha sido excepcional, pues la redacción de la tipicidad con el empleo de los verbos nucleares de la promoción, favorecimiento o facilitación permite abarcar todo tipo de conductas que de alguna manera supongan favorecer el consumo ilegal de sustancias tóxicas o estupefacientes, es por ello que hemos calificado de excepcional la aplicación de formas imperfectas de este delito. Concretamente, el tráfico existe desde que una de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común. La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Si bien, la disponibilidad de la sustancia tóxica que requiere la consumación del delito contra la salud pública no es la que resulta de los delitos patrimoniales, pues la conducta no tiene esa naturaleza, sino la resultante de los verbos nucleares de la acción, promover, favorecer y facilitar y esa conducta se realiza a partir de la realización de un comportamiento dirigido a la promoción, favorecimiento y facilitación del consumo ilegal de sustancias tóxicas y en esa situación típica se incluye los dados de concierto para la adquisición, su efectiva realización y adquisición de la sustancia tóxica.

    Volcando este cuerpo jurisprudencial sobre el hecho probado, es evidente que la acusada tuvo la disponibilidad del envío y poseyó la droga de forma mediata. Del juicio histórico se desprende que ésta se concertó con terceros para introducir la cocaína en España con la finalidad de destinarla al tráfico de terceras personas, realizando todas las gestiones tendentes a la formalización de la entrega del paquete. La vía casacional seleccionada por la recurrente impone el respeto al factum proclamado por la Sala. Si en él se advierte la existencia de una patente conexión con el envío de la sustancia y su posterior recepción -contactando con el teléfono que previamente facilitó el coacusado a quien dijo ser su hermana y viajando hasta Alicante en tren para recoger el frasco-, se está colmando el presupuesto sobre el que la jurisprudencia de esta Sala ha construido la línea fronteriza entre el delito consumado e intentado. Y pese a las dudas que arroja la defensa de la acusada sobre el respaldo probatorio a esa afirmación, lo cierto es que, como igualmente se motiva por la Sala al efecto de rechazar idéntica pretensión, ella misma fue quien llevó a cabo todos los actos necesarios para la recepción del paquete pues, aun cuando afirmó llamarse Araceli , para ello empleó su propio teléfono y acudió personalmente hasta la estación de tren de Alicante desde su localidad de residencia.

    En su virtud, el motivo debe ser inadmitido conforme a los arts. 884.3 º y 885.1º LECrim .

CUARTO

El último motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 66.1.6 º y 72 del Código Penal .

  1. A través de este motivo se denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad, al haberle sido impuesta una pena de prisión que estima desproporcionada, en atención a la entidad de los hechos y la carencia de antecedentes penales. Circunstancias que deberían haber conducido a la imposición de la pena en su grado mínimo, ya que la misma debe ser proporcionada a los hechos enjuiciados y a las circunstancias personales del procesado y, además, resulta necesaria una motivación suficiente para la correcta aplicación de las previsiones legales.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008 ).

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

El actual art. 66.1.6º CP permite a los Tribunales, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, imponer la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).

Hemos de recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

El Tribunal acordó imponer la pena de cuatro años de prisión, esto es, en una extensión situada en la mitad inferior de la franja punitiva, atendiendo a la cantidad de droga intervenida, y que, en atención a su riqueza, alcanzaría los 200 gramos de cocaína pura.

Los razonamientos expresados por la Sala merecen refrendo. La cantidad de droga intervenida resulta un criterio acertado para mensurar la extensión de la pena, habida cuenta de la capacidad de afectar a un mayor número de potenciales compradores y de producir mayores efectos lesivos para la salud (esto es, refleja la mayor gravedad de los hechos), a lo que se debe sumar la ausencia de circunstancia personal alguna capaz de aminorar la reprochabilidad de los hechos, pues, al margen de la invocada ausencia de antecedentes penales, la acusada manifestó en el plenario contar con un negocio propio en España.

La Sala fijó, en consecuencia, las penas dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó las mismas convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos.

Por todo lo expuesto, procede inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    • España
    • 10 Julio 2020
    ...a que supera en un año a la mínima legalmente imponible y ello va en contra del artículo 66 del CP pues se lee en el Auto del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2018 E l actual art.66.1. 6ºCP permite a los Tribunales, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, imponer la pena establecida ......

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