STS 991/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4229
Número de Recurso1144/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución991/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1144/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 991/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. representada y asistida por el letrado D. José María Blanco Martín contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 2024/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos nº 223/2016, seguidos a instancias de Dª. Carmen contra Telefónica de España, S.A.U. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Carmen representada y asistida por la letrada Dª. Ana María López García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la excepción de prescripción y estimo la demanda interpuesta por Doña Carmen contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., a quien condeno a abonar a la actora la cantidad de 302,67 euros, más el 10% de interés por mora."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"Primero.- La demandante, Doña Carmen, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa Telefónica de España, S.A. desde el 4/11/1985, con la categoría profesional de Operador de comunicaciones nivel 5, y percibiendo un salario mensual de 3.606 euros con inclusión de pagas extras.

Segundo.- La demandante ingresó en la empresa Telefónica de España con carácter fijo en fecha 19/12/1988. Antes de adquirir dicha condición estuvo contratada por la citada empresa, mediante contratos en prácticas/formación en los siguientes periodos: De 4/11/1985 a 3/11/1986 y de 16/12/86 a 15/06/1988.

Tercero.- El 25/05/2009 se presentó demanda de conflicto colectivo. El 20/07/2009 fue dictada sentencia por la Audiencia Nacional, la cual se da por reproducida a los folios 21 a 25. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 20/07/2010.

Cuarto.- La actora presentó papeleta de conciliación el 14/07/2011, presentando demanda el 23/11/2011. Con fecha 31/03/2015 desistió del procedimiento.

Quinto.- El 22/12/2010 se presentó nueva demanda de conflicto colectivo. Con fecha 16/01/2013 fue dictada sentencia por la Audiencia Nacional, la cual se da por reproducida a los folios 52 a 58. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante resolución de 5/11/2014.

Sexto.- La empresa regularizó la antigüedad de la actora en febrero de 2015 con abono de los atrasos desde septiembre de 2009. La actora presentó reclamación el 29/09/2015, siendo resuelta el 30/10/2015 (folio 82).

Séptimo.- La actora presentó conciliación previa el 12/02/2016, celebrándose el acto el 1/03/2016, con el resultado de "intentado sin efecto".

Octavo.- Ambas partes manifiestan que la cuestión objeto de controversia afecta a gran número de trabajadores."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Telefónica, SAU formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid; en el procedimiento número 223/2016, sobre reclamación de cantidad; ratificando el fallo de la sentencia de instancia.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que la compañía hubiere practicado a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 400 euros."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la representación letrada de Telefónica de España SAU interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 7 de junio de 2016, rec. suplicación 199/2016.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Por providencia de fecha 20 de marzo de 2018, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que formularan alegaciones acerca de la concurrencia de la afectación general del conflicto, en concreto sobre la concurrencia de los presupuestos del artículo 191.3.b) LRJS para que proceda el recurso de suplicación. Ambas partes presentaron escritos de alegaciones y el Ministerio Fiscal emitió informe.

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se centra en decidir si para el cálculo del complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica España SAU deben computarse los servicios prestados desde mayo de 2007 que se corresponde con el año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación del conflicto colectivo 106/2009, o si el cómputo debe iniciarse en septiembre de 2009 coincidiendo con el año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación que dio origen al conflicto colectivo 260/2010 que es la fecha aplicada por la empresa.

  1. - La actora viene prestando servicios para la demandada últimamente con la categoría de operador de comunicaciones, constando que desde el 04/11/1985 a 03/11/1986 y de 16/12/1986 a 15/06/1988 estuvo vinculado a la misma mediante un contrato en prácticas, pasando luego a ser indefinido a partir de 19/12/1988.

El 25/05/2009 se promovió demanda conflicto colectivo (nº 106/2009) recayendo SAN confirmada por esta Sala IV/TS que reconocía el derecho de los trabajadores a que los distintos periodos de servicios prestados mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los contratos suscritos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa en relación con el complemento de antigüedad del art. 80 de la Normativa laboral.

Finalmente, el 05/10/2010 se promovió acto de conciliación en conflicto colectivo (nº 260/2010) sobre reconocimiento de antigüedad por los servicios previos prestados por los trabajadores contratados en prácticas o formación, que fue igualmente estimado por SAN confirmada por esta Sala.

La trabajadora demandante solicitaba por dicho concepto el pago de 302,67 euros por los atrasos desde mayo de 208 a agosto de 2009. La sentencia de instancia estimó en parte dicha pretensión, parecer compartido en suplicación.

SEGUNDO

1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina Telefónica de España SA, insistiendo en su pretensión de que los conflictos 106/2009 y 260/2020 no afectan a los contratos formativos, sino sólo a los temporales, señalando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de junio de 2016 (Rec. 199/2016).

En la referida sentencia referencial, resulta que el actor reclamaba el reconocimiento del complemento de antigüedad en Telefónica de España por los contratos formativos previos a la adquisición de su condición de fijo. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la sala de suplicación desestima el recurso del trabajador al entender prescrita la acción, pues si bien es cierto que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar, en el supuesto litigioso, la sala entendió que no existía interconexión entre los dos conflictos plantados y el actual, ya que no se debatió y resolvió sobre los trabajadores con contrato formativo.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Entre las sentencias comparadas (la recurrida y la de contraste), ha de estimarse que concurren las identidades requeridas por el art. 219 LRJS. Inicialmente se trata de trabajadores de la misma empresa, Telefónica de España, que iniciaron su relación mediante contratos formativos o en prácticas y que pasaron posteriormente a ser trabajadores fijos. En ambos casos reclaman el reconocimiento de dichos períodos a efectos de antigüedad, y se discute el efecto interruptivo de los conflictos colectivos anteriores, llegando las sentencias a fallos distintos.

TERCERO

1.- Por la empresa recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 224 de la LRJS, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 59.1 y 2 del ET, y art. 160.5 y 6 de la LRJS, en relación con el art. 1973 del Código Civil.

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste, como se ha dicho, en determinar los efectos interruptivos sobre la prescripción de las acciones individuales de reclamación de cantidad que puede producir un proceso previo de conflicto colectivo con conexión respecto a uno posterior.

Del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, constituyen antecedentes de obligada consideración, además de los referidos, los siguientes:

El 25/05/2009 se promovió conflicto colectivo, que finalizó con el pronunciamiento favorable que se contiene en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 20 de julio de 2009 (autos nº 106/2009), que declaró el derecho de los trabajadores que antes del reconocimiento de su condición de fijos prestaron servicios con carácter temporal, a que los distintos períodos de servicios prestados para Telefónica de España SAU mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, fueran computables a efectos de antigüedad en la empresa, a efectos del complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los arts. 45, 47, 50, 56, 60, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192 y 246 en los términos que se establecen. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010.

La trabajadora presentó papeleta de conciliación el 14/07/2011, presentando demanda el 23/11/2011. Con fecha 31/03/2015, desistió del procedimiento.

En fecha 22/10/2010 se presentó nueva demanda de conflicto colectivo. Con fecha 16/01/2013 fue dictada sentencia por la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo en resolución de 5 de noviembre de 2014.

La empresa regularizó la antigüedad de la trabajadora en febrero de 2016 con abono de los atrasos desde septiembre de 2009. La actora presentó reclamación el 29/09/2015, resuelta el 30/10/2015 (h.p. sexto). Presentó papeleta de conciliación previa el 12/02/2016.

La trabajadora reclama la cantidad de 302, 67 euros, que la sentencia recurrida le reconoce confirmando la sentencia de instancia.

  1. - En los mismos términos resueltos en la STS/IV de 13 de marzo de 2018 (rcud. 3866/2016), resolviendo asunto sustancialmente igual al presente, en la misma señalamos:

    "Antes de iniciar, en su caso, el análisis del problema enunciado, procede resolver la objeción que a la admisión del recurso plantea el Ministerio Fiscal, referida a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía. Y ello, al ser doctrina jurisprudencial reiterada que la cuestión del acceso al recurso de suplicación puede ser examinada, incluso de oficio, en el trámite de dictar sentencia, pues no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, que tiene carácter improrrogable e indisponible y sólo lo es para conocer de recursos de casación unificadora interpuestos frente a resoluciones dictadas en suplicación cuando el recurso de suplicación sea legalmente admisible, lo que conlleva que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuese, a su vez, impugnable en suplicación (entre otras, SSTS 5 mayo 2016, rec. 3494/2014; 31 enero 2017, rec. 2147/2015; 16 junio 2017, rec. 1825/2015); y 24 octubre 2017 (2), rec. 692/2016 y 2931/2016). En definitiva, el control de la competencia funcional de esta Sala para conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 9.6, 238.1º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase.

  2. La cuantía del presente litigio no alcanza la mínima exigida por el art. 191.2.g) LRJS para poder acceder a la suplicación, y ni la sentencia de instancia ni la de segundo grado dan explicación alguna al respecto, consistiendo la ofrecida por la empresa en el escrito de interposición del recurso de suplicación la de que conforme a lo dispuesto en el art. 189.1 e) LPL son recurribles en suplicación las sentencias que decidan sobre la competencia del Juzgado por razón de la materia, precepto que además de estar derogado resulta claramente inaplicable por referirse a un supuesto ajeno al enjuiciado en el que no se ha cuestionado en modo alguno la competencia por razón de la materia.

    No teniendo tampoco por objeto el recurso de suplicación interpuesto por la empresa subsanar faltas esenciales del procedimiento generadoras de indefensión, la única puerta de acceso a la suplicación sería la del ordinal b) del art. 191.3 LRJS, es decir, la de la afectación general o múltiple de la cuestión debatida, sobre la que ninguna consideración realizan la sentencia de instancia y la aquí impugnada.

  3. Esa es la vía que hace valer la empresa recurrente en el trámite de audiencia que se le concedió para que formulase alegaciones sobre la procedencia del recurso de suplicación y la competencia funcional de la Sala atendida la cuantía del litigio, manifestando al respecto que la existencia de afectación general fue reconocida en la sentencia dictada en instancia al igual que en la emitida en suplicación, afirmación que como se ha expuesto no se corresponde con la realidad de los autos, así como que tal afectación múltiple se encuentra acreditada por tres circunstancias: a) el gran número de sentencias dictadas en procedimientos con idéntico objeto; b) la existencia de dos sentencias contradictorias - las aquí comparadas - sobre el tema controvertido, no obstante la cuantía; c) el objeto de debate trae causa de tres conflictos colectivos, de lo que se deduce que afecta a una pluralidad amplia de trabajadores de Telefónica.

    Sobre el cauce de acceso al recurso de suplicación previsto en el art. 191.3.b) LRJS se ha pronunciado esta Sala con reiteración a partir de las sentencias, de Pleno, de 3 octubre de 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003), en el sentido de que la existencia de afectación general puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo por medio de cualquiera de las tres posibilidades que ofrece dicho precepto, a saber: por su notoriedad, por haber sido probados hechos de los que se desprenda esa afectación múltiple, o porque el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general.

    Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de siete sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de cuatro circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos.

    Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias y tampoco de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado siete recursos de casación para la unificación de doctrina por parte de Telefónica, lo que no deja de ser una cantidad escasamente relevante tanto en su consideración aislada como si se pone en relación con el elevado número de trabajadores potencialmente afectados, que según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013, confirmada por la de esta Sala de 5 de noviembre de 2014 anteriormente citadas, ascienden a un total aproximado de 835, que fueron los afectados por el conflicto del que conoció. Tal número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.

    Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014; 20/09/2016, rec. 3335/2016; y 03/10/2017, rec. 3628/2015. Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual."

CUARTO

Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, sustancialmente idéntico, por razones de seguridad jurídica, y que asimismo conduce a concluir - en armonía con el informe del Ministerio Fiscal - que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso y que, por consiguiente, la Sala de suplicación asumió una competencia funcional que no le correspondía, lo que es determinante de que hayamos de casar y anular la sentencia impugnada y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Blanco Martín, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) en recurso de suplicación nº 2024/2016.

2) Casar y anular la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) en recurso de suplicación nº 2024/2016.

3) Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en los autos nº 223/2016, seguidos a instancia de Dña. Carmen contra la mercantil Telefónica de España SAU.

4) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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