STSJ Cantabria 551/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:797
Número de Recurso199/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución551/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000551/2016

En Santander, a 7 de junio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Miguel, siendo demandada Telefónica de España S.A.U., sobre otros derechos laborales individuales y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de diciembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante prestó servicios para la demandada desde el 4-11-85 hasta el 3-11-86 y desde el 1-12-86 hasta el 31- 5-88 por medio de un contrato formativo. El 2-12-88 pasó a ser indefinido con categoría de representante del servicio de abonados y salario bruto mensual de 2.481,04 euros.

  2. - En relación con la contienda judicial mantenida entre trabajadores y la demandada se han tramitado tres expedientes de conflicto colectivo que provocaron el dictado de seis sentencias por la Sala de lo Social de la A. Nacional y la Sala de lo Social del T. Supremo:

    . conflicto colectivo (trabajadores temporales posteriores a 1993): 118 / 08 -- 13-2-09 (A. Nacional), 19-5-10 (T. Supremo).

    . conflicto colectivo: 106 / 09 (trabajadores temporales anteriores a 1993) -- 20-7-09 (A. Nacional), 20-7-10 (T. Supremo).

    . conflicto colectivo: 260 / 10 (trabajadores formativos) - 16-1-13 (A. Nacional), 5-11-14 (T. Supremo).

    (el contenido de estas sentencias se tendrá por reproducido).

  3. - El bienio por antigüedad asciende a 21,29 euros mensuales. 4º.- La demandada reconoce al demandante el derecho a estos bienios desde octubre de 2009.

  4. - El conflicto colectivo 260 / 10 comenzó jurídicamente en octubre de 2010; el conflicto colectivo 118 / 08 se inició jurídicamente en mayo de 2008.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Miguel contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centrándose el debate en sede de recurso, sobre el dictado de la sentencia de instancia de fecha 3-12-2015 (en lugar de la anterior de fecha 29-10-2015, como por error se consideró al dictado de provincia de fecha 5-5-2016, sobre una posible nulidad de actuaciones de ésta que ninguno de los litigantes proponía). La resolución de instancia desestima la demanda planteada por el actor, en reclamación de cantidad por complemento de antigüedad en la empresa por los contratos formativos previos a su condición de fijo en la empresa demandada que detalla en el ordinal fáctico primero. En aplicación de la excepción de prescripción opuesta por la empresa, desde el año inmediatamente precedente a la interposición de demanda nº 260/2010 ante la AN. Dado que estima que las acciones colectivas seguidas ante la Audiencia Nacional de los años 2008 y 2009, no afectan a su reclamación.

Concretamente, cuando la parte actora pretende interrumpido el plazo prescriptivo desde el 29-5-2007 (un año antes de la papeleta inicial del procedimiento colectivo 118/2008), hasta la presentación de demanda individual de 48 meses, adicionando las pagas extraordinarias anuales (por un total de 12 pagas), con una suma total reclamada de 60 mensualidades. De 3.572,4 € o subsidiariamente en el cálculo que efectúa de

2.447,4 €.

Resuelta la cuestión jurídica del derecho al complemento citado de los trabajadores colectivamente, con contrato formativo como el actor, respecto del complemento de antigüedad, en el proceso colectivo 260/2010, específico sobre los contratados con esta modalidad de formación, de octubre de 2010. Motivo por el cual -concluye- solo alcanza hasta el mes de octubre de 2009. Centrándose la discusión judicial en la posible retroactividad de los efectos del derecho con relación al comienzo del plazo de un año de la reclamación, respecto del conflicto colectivo 118/2008. En alusión a la SAN de fecha 16-1-2013, dictada precisamente en este tercer conflicto nº 260/2010, en la que se expresa que no concurre cosa juzgada con relación a los trabajadores en prácticas o para la formación, respecto de los precedentes pronunciamientos de trabajadores temporales de la misma empresa. Así como, STS de fecha 20-3-2012 (rec. 18/2011 ), que en su FD 5º entendió que no podía conocer en trámite de ejecución de sentencia, sobre la inclusión de contratos formativos en las sentencias cuya ejecución se pretendía.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, de conformidad con el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de modificar el relato de la instancia, contenido en el ordinal segundo. Lo que documentalmente apoya en el fundamento de derecho cuarto punto 2 de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-11-2014 (obrante al folio 339-340), pues estima que el conflicto trae causa de los núm. 118/2008 y 106/2009, que equipara los contratos de formación y practica a contrato temporal, con vencimiento determinado, por lo que reconoce el mismo beneficio de sentencias precedentes dictadas por la AN. Pues, el hecho de que los juicios fueran suspendidos por litispendencia y que posteriormente fueran confirmados esos mismos derechos por un nuevo conflicto colectivo conexo, y similar interpuesto, posterior, no perjudica la prescripción de las cantidades reclamadas. Del siguiente tenor literal:

"En relación con la contienda judicial mantenida entre trabajadores y la demandada se han tramitado tres expedientes de conflicto colectivo que provocaron el dictado de seis sentencias por la Sala Social de la Audiencia Nacional y la Sala social del Tribunal Supremo.

Conflicto colectivo (trabajadores temporales posteriores a 1993) 118/2008, 13-2-2009 (A. Nacional) y 19-5-2010 (Tribunal Supremo).

Conflicto Colectivo (trabajadores temporales anteriores a 1993) 106/2009, 20-7-2009 (A. Nacional) y 20-7-2010 (Tribunal Supremo).

Conflicto Colectivo 260/2010 (trabajadores formativos) 16-1-2013 (A. Nacional) y 5-11-2014 (Tribunal Supremo)". Obran en las actuaciones las tres resoluciones de la Audiencia Nacional y respectivas del Tribunal Supremo, cuyas Salas sociales han conocido de los tres conflictos colectivos seguidos respecto de contratos temporales desde 1993 y antes de esta fecha y con contratos formativos. Que la recurrida, en el ordinal fáctico segundo atacado, da por reproducidas.

Lo que autoriza (reforzado por el principio de aplicación legal de cosa juzgada positiva sobre procedimientos individuales del art. 160.5 LRJS ), a tener dichas resoluciones en su integridad por probadas, en orden a la aplicación del derecho aquí cuestionado, limitada a la prescripción del ejercicio de acciones individuales de cantidad derivadas de dichos pronunciamientos.

Sin que dicha ampliación, no obstante, pueda equivaler a parciales e interesadas invocaciones de partes de su dictado. Sino que, siendo el verdadero objeto de debate su efecto sobre la reclamación del actor, y la prescripción parcial apreciada en la instancia. Se deja para un momento posterior, de denuncia de infracción de normas, su influencia o no, en dicha reclamación. Por ser ya una cuestión más jurídica que fáctica. Y, por tanto, la revisión propuesta es inatendible, en los términos en que lo es.

Siendo, no obstante, documental fehaciente del art. 196.3 LRSJ, que sin lugar a dudas acredita, pero en la integridad, el texto de las resoluciones que invoca.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1973 del Código Civil, así como doctrina jurisprudencial y suplicacional que invoca.

Partiendo que el valor del bienio (21,19 €), no es objeto de discusión. La parte recurrente considera que el primer conflicto colectivo seguido nº 118/2008, interrumpe la prescripción de las cantidades reclamadas, promoviéndose en conciliación de 29-5- 2008, y el segundo conflicto nº 106/2009, por papeleta de 6-5-2009, o el último de 5-10-2010 (autos 260/2010 ) que finalizó con sentencia de 16-1-2013 (dictada por la AN ). Que éste último conflicto estuvo suspendido por prejudicialidad, es decir, por la propia pendencia de los dos conflictos anteriores, y si bien el último se refiere, al reconocimiento de un colectivo específico es una pretensión que deriva de la escisión por colectivos del inicial planteado en el año 2008, y por tanto, relativo a una cuestión claramente similar por lo que estima debe prevalecer la interrupción de reclamación de cantidades desde el inicio, a mayo de 2007. Por los propios motivos del TS al desestimar el recurso de la empresa sobre la SAN, ya que el contrato en prácticas o para la formación es una modalidad de contrato temporal equiparable a los efectos postulados del contrato temporal genérico (FD 4º in fine), y en consecuencia, considera que les era de...

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