STSJ La Rioja 79/2019, 25 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2019
Fecha25 Abril 2019

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00079/2019

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico:

NIG: 26089 44 4 2018 0001205

Equipo/usuario: BML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000067 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Esperanza

ABOGADO/A: MARIA COLOMA GARCIA TRICIO PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERUNION, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: CARLA CAMÍ GARCIA, LETRADO DE FOGASA

,,

Sen t. Nº 79/19

Rec. 67/19

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 67/19 interpuesto por Dª Esperanza asistida de la Abogada Dª María Coloma García, contra la sentencia nº 318/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho y siendo recurrida la empresa SERUNION S.A., asistida de la Abogada Dª Carla Camí García y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido por el Letrado del Fogasa ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mercedes Oliver Albuerne.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Esperanza se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contra la empresa SERUNION S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de RECONOCIMENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La demandante viene presentando servicios para la demandada con una antigüedad de 02/12/1998 en virtud de contrato f‌ijo discontinuo a tiempo parcial con jornada de 10 horas semanales, categoría profesional de monitora y salario según convenio.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se ha venido rigiendo por el convenio colectivo de restaurantes, cafeterías, cafés-bares, salas de f‌iesta, casinos, pubs y discotecas de la comunidad autónoma de la rioja para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

El artículo 21 de dicho convenio regula la antigüedad en los siguientes términos:

Los porcentajes, que no tendrán carácter acumulativo, serán de aplicación a todo el personal y tendrán las cuantías siguientes:

  1. ) 3% sobre salario garantizado o f‌ijo, según los casos, al cumplirse tres años efectivos de servicio en la empresa.

  2. ) 8% al cumplirse los seis años.

  3. ) 16% al cumplirse los nueve años.

  4. ) 26% al cumplirse los catorce años.

  5. ) 38% al cumplirse los diecinueve años.

  6. ) 45% al cumplirse los veinticuatro años.

La fecha inicial para la determinación de la antigüedad será la de ingreso en la empresa.

La Comisión Paritaria del Convenio estudiará la posibilidad de transformar el concepto de antigüedad previo estudio del tema.

TERCERO

La demandante percibe en nómina actualmente un porcentaje del 26% en concepto de antigüedad reconociéndole la empresa a tal efecto un periodo de prestación efectiva de servicios de 14,85 años.

CUARTO

Desde el 1 de enero de 2017 la relación laboral de la demandante se rige por el I convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva (BOE 22 de marzo de 2016). Este convenio señala en su disposición transitoria cuarta:

Relación territorial de pluses a incorporar a plus personal si se venían percibiendo: los pluses tendrán el tratamiento que traen de los distintos convenios colectivos. La cantidad resultante del plus transporte y manutención, tendrán el incremento que se pacte en este convenio.

QUINTO

En fecha 15 de mayo de 2018 se instó expediente de conciliación previo a la vía judicial celebrándose el acto el día 23 de mayo de 2018 en el Tribunal Laboral de la Construcción que f‌inalizó con el resultado

de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada que había sido previamente citada mediante mensajero el día 16 de Mayo.

FALLO

DESESTIMO la demanda presentada por doña Esperanza contra la empresa SERUNION S.A., ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin costas."

TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª Esperanza no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y que se dicte nueva resolución por la que se la que estime la demanda planteada por Dña. Esperanza, declarándose el derecho de la antigüedad de la actora del porcentaje del 38% y el abono en su caso de 35531 € además del interés de mora; Articulando el recurso en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS para denunciar la infracción del art. 21 del Convenio colectivo de restaurantes, cafeterías, cafés-bares, salas de f‌iesta, casinos, pubs, y discotecas de la CAR en relación con la Disposición Transitoria Primera, tercera y cuarta del Convenio de Restauración colectiva así como la jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

La parte recurrente expone como cuestión previa del escrito de formalización del recurso, que es un supuesto de reconocimiento de derecho y cantidades, y que las cantidades no exceden de los 3.000 €, y que afecta al total de los trabajadores de la Rioja que trabajan en comedores colectivos; y que la mayoría de ellos han reclamado dicho complemento cuyas actas del tribunal Laboral se adjuntan al recurso a los solos efectos de demostrar la afectación general, y en concreto, cuatro actas que afectan a treinta personas.

En contra de la af‌irmación de la recurrente en relación a que se aportan cuatro actas del Tribunal laboral, la Sala debe aclarar, que previa comprobación de los autos, dichas actas no han sido aportadas.

Ello no obstante, y a los efectos de resolver la referida cuestión previa, que la propia parte plantea, no habiéndose presentado, por la parte demandada escrito de oposición al recurso debemos hacer las siguientes consideraciones:

  1. - En el procedimiento del que dimana el presente recurso de suplicación la actora demanda el reconocimiento del derecho al percibo de la antigüedad en un porcentaje del 38% computando al efecto la totalidad del tiempo de servicios para la empresa, incluyendo al efecto los periodos de inactividad como trabajadora f‌ija discontinua, y que se condene a la empresa al abono de 35531 € además del interés por mora en el 10% anual desde la fecha de la sentencia, reclamación que se concreta, teniendo en cuenta todo el cómputo del tiempo desde el 3 de diciembre de 1998, y que se calcula en las diferencias desde una año atrás.

    Conforme a lo dispuesto en el Art. 193.3 de la LRJS, " Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica ."

    A su vez, el Ar. 191.2 g) de la LRJS dispone que "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros..." .

    Aplicada la referida regla al procedimiento que nos ocupa en el que se reclama el reconocimiento del derecho al percibo de la antigüedad, en los términos que ha quedado expuesto y en cuantía de 35531 € más los intereses del 10% a priori, el importe dinerario de dicha reclamación es notablemente inferior a 3.000 €.

  2. - A su vez el Art.192 apartado 3 b) de la LRJS dispone que procederá en todo caso la suplicación "en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de benef‌iciarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

    Y descartado que la sentencia dictada por el Juzgado sea recurrible por razón de la cuantía litigiosa, esta Sala debe proceder a estudiar si es o no susceptible de Recurso de Suplicación en relación a la afectación general del presente procedimiento .

  3. - Para la apreciación de la concurrencia de la circunstancia de afectación general de la cuestión debatida que, conforme al Art. 191.3.b LRJS, abre la puerta al recurso de suplicación frente a las sentencias no recurribles por la materia o la cuantía, deben tenerse en cuenta las siguientes pautas: ( SSTS 28-11-2018, nº 991/2018, rec. 1144/2017, 27/06/17, rec. 957/15 ; 7/06/17, Rec. 3039/15 ; 3/05/17, Rec. 3628/15 )

    La afectación general se ref‌iere a la incidencia del conf‌licto en el seno de la totalidad de la empresa afectada que debe ser alegada y probada. No basta con señalar que el litigio se fundamenta en un precepto de aplicación general, por ejemplo el convenio colectivo de empresa (TS 4-10-13; 7-12-10, ) o que existe una línea de actuación empresarial generalizada, sino que hay que acreditar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR