STS 391/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2196
Número de Recurso3628/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución391/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Alejandro , D. Anselmo y D. Arturo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 25 de febrero de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 300/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Huelva, dictada el 25 de septiembre de 2013 , en los autos de juicio núm. 140/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Arturo , D. Anselmo y D. Alejandro , contra la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda iniciadora de los autos 140/2012 planteada por D. Arturo , D. Anselmo y D. Alejandro frente a ADIF se absuelve a la demandada de las peticiones en su contra formuladas.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « I .- Los actores, todos mayores de edad, vienen prestando servicios como Factores de Circulación Primaria, por cuenta y bajo dependencia de ADIF (CIF Q2801660H) con las siguientes circunstancias:

- D. Arturo , con DNI NUM000 , desde el 15.07.79

- D. Anselmo , con DNI NUM001 , desde el 15.07.82.

D. Alejandro , con DNI NUM002 , desde el 15.07.81.

II.- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo Nacional de ADIF (BOE 17.06.08) que prevé en el apartado "Tratamiento económico" un plan de objetivos de productividad, al que se destinaría el 0,3% de la masa salarial de referencia que se incorporaría a la clave 401. El plan de objetivos de productividad tiene carácter de salario, se devenga por día efectivo de trabajo y se abona al 50% en las nóminas de abril y septiembre de cada año, con las regularizaciones que procedan, y se prorratean mensualmente a los trabajadores a los efectos de determinar las bases de cotización. III. - El complemento Plan Objetivos de Productividad (clave 401) ascendió a 1985,96 euros para los años 2010 y 2011. IV .- Los trabajadores de ADIF en situación de IT, perciben las prestaciones correspondientes a la situación de IT tomando como base para el cálculo la base de cotización del mes anterior a la fecha de inicio de la IT. La base de cotización está integrada por la remuneración total de todos los conceptos de devengo mensual (por, ej., sueldo - clave 2-, antigüedad - clave 003-, etc) más la partes proporcionales de conceptos de devengo superiores al mes (por ejemplo, paga extra - clave 009-, plan de objetivos de productividad -clave 401- etc) excepto los conceptos excluidos de integrarse en la misma recogidos en la LGSS (dietas, gastos de locomoción, etc). Los trabajadores de ADIF en situación de IT perciben el 90% de la base reguladora estando incluido en dicho porcentaje las mejoras voluntarias a cargo de la empresa. El abono de la clave 401 del Plan de Objetivos se efectuó prorrateando el importe anual a percibir en los 12 meses del año, para poder abonar y cotizar mensualmente la parte proporcional correspondiente de enero a diciembre, período que se corresponde al abono y cotización. Los trabajadores de la demandada en situación de IT perciben el Plan de Objetivos de Productividad a través de las claves 080, 081 y 121 y los que no se encuentran en situación de IT perciben dicho complemento a través de la clave 401. V .- Los demandantes han estado en situación de IT durante los siguiente períodos:

- D. Arturo desde el 16.07.10 al 01.03.11.

- D. Anselmo desde el 28.02.11 al 18.03.11.

D. Alejandro desde el 04.01.10 al 10.03.10.

VI. - D. Arturo percibió el Plan de Objetivos de Productividad (clave 401) en las nóminas y por los importes que se dirá seguidamente:

- Abril 2010: 816,29 euros.

- Septiembre 2010: 904,72 euros.

- Abril 2011: 165,50 euros.

- Septiembre 2011: 987,46 euros.

VII .- D. Anselmo percibió el Plan de Objetivos de Productividad (clave 401) en las nóminas y por los importes que se dirá seguidamente:

- Abril 2011: 987,46 euros.

- Septiembre 2011: 893,68 euros.

VIII .- D. Alejandro percibió el Plan de Objetivos de Productividad (clave 401) en las nóminas y por los importes que se dirá seguidamente:

- Abril 2010: 673,02 euros.

- Septiembre 2010: 937,81 euros. Abril 2011: 992,98 euros.

IX .- El certificado del Subdirector de ADIF de RRHH el 19.03.13 y las nóminas de los actores, se dan por reproducidos. X .- El 28.11.11 se interpuso reclamación previa por los demandantes, que fue desestimada por Resolución de 30.12.11.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Arturo , D. Alejandro y D. Anselmo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015, recurso 300/14 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del recurso de suplicación formulado por D. Alejandro , D. Arturo y D. Anselmo y declaramos la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, autos, nº 140/12, promovidos por D. Alejandro , D. Arturo y D. Anselmo contra el Administrador de Infraestructuras (ADIF).»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Alejandro , D. Anselmo y D. Arturo , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de julio de 2013, recurso 6584/2012 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de mayo de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva dictó sentencia el 25 de septiembre de 2013 , autos número 140/2012, desestimando la demanda formulada por D. Arturo , D. Anselmo y D. Alejandro contra la ENTIDAD ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- sobre CANTIDAD, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia los actores vienen prestando servicios a ADIF, habiendo permanecido en situación de IT en diferentes periodos de los años 2010 y 2011. El complemento Plan Objetivos de Productividad (clave 401) ascendió a 1985,96 € para los años 2010 y 2011. Los trabajadores en situación de IT perciben el Plan de Objetivos de Productividad a través de las claves 080, 081 y 121 y los que no se encuentran en situación de IT perciben dicho complemento a través de la clave 401. Reclaman diferencias del complemento Plan Objetivos Productividad por importe de 1429, 65 € D. Arturo ; 104,82 € D. Anselmo y 375,31 € D. Alejandro .

  1. - Recurrida en suplicación por D. Arturo , D. Anselmo y D. Alejandro , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 25 de febrero de 2015, recurso número 300/2014 , estimando de oficio la falta de competencia funcional de la Sala, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

    La sentencia entendió que, de conformidad con el articulo 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social no serán recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Al no alcanzar la cantidad reclamada en las presentes actuaciones el mínimo exigido por el artículo 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , no cabe admitir el recurso de suplicación formulado por razón de cuantía, debiendo estimarse la falta de competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del presente recurso de suplicación.

  2. -Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D. Arturo , D. Anselmo y D. Alejandro , recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de julio de 2013, recurso número 6584/2012 .

    La parte recurrida ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de julio de 2013, recurso número 6584/2012 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la ENTIDAD ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, el 2 de julio de 2012 , en virtud de demanda formulada por D. Jose Augusto y otros contra el citado recurrente, en reclamación de cantidad, confirmando la sentencia recurrida

    Consta en dicha sentencia que los actores vienen prestando servicios a la demandada, habiendo permanecido en situación de IT en diferentes periodos de los años 2009, 2010 y 2011. En fecha 11 de septiembre de 2.009 se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional por la Federación de Servicios a la Ciudadania de CCOO contra, entre otros, la hoy demandada, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase el derecho a que el plan de Objetivos 2.008 de ADIF abonado en la clave 409, una vez debidamente calculado, debe abonare, íntegramente sin descontar, ni prorratear cantidad alguna, salvo que la relación laboral haya sido inferior a la del año o ejercicio correspondiente, único caso en el que a dichos trabajadores procedería su prorrateo proporcional al periodo contratado, siempre que también se haya prorrateado el computo del trabajador para calcular. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 6 de noviembre de 2009 , estimando la demanda, sentencia confirmada por la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 5 de octubre de 2010, recurso 243/2009 . Los actores reclaman diferencias entre la cantidad abonada por el Plan de Objetivos, reclamando D. Luis Angel 678,54 €, D. Jesús Carlos 1221,70 € y D. Juan Ignacio 1170,22 €.

    La sentencia entendió que "en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo ( STS 23/10/08 -rcud 3671/07 -), (...), «la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme... con la finalidad que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho identico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior» ( SSTS 17/11/09 -rcud. 309/90 -; 25/11/09 -rcud. 267/09 -; y 10/12/09 -rcud 305/09 -)", queda justificado el acceso al recurso de suplicación.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de reclamaciones de cantidad, de cuantía inferior a 3000 €, formuladas frente a la ENTIDAD ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, que obedecen al mismo concepto, a saber, diferencias en la cuantía abonada por Plan de Objetivos, correspondientes a los periodos de IT, cuestión que fue planteada en conflicto colectivo, recayendo sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2010, recurso 243/2009, que confirmó la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que había estimado la demanda, Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que no procede recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por razón de la cuantía, la de contraste resuelve que si procede dicho recurso.

    Si bien es claro que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , hay que poner de relieve que en el presente recurso se plantea una cuestión de orden público procesal, cual es la competencia funcional del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y, consiguientemente, la de esta Sala, que debería inadmitir el recurso si estimara que contra la sentencia de la instancia no procedía recurso de suplicación, por razón de la cuantía de la litis, lo que comportaría, igualmente, su falta de competencia funcional. Por tanto, para abordar el problema relativo a la competencia funcional no es preciso hacer el análisis previo sobre la existencia de contradicción doctrinal que requiere el artículo 219 de la LRJS , por cuanto se suscita una cuestión que afecta al orden público procesal y a la competencia de este Tribunal.

TERCERO

1.- El recurrente denuncia vulneración de los artículos 224.2 b ) y 2 en relación con el 207 e) de la LRJS .

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2015, recurso 1647/2014 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:

    SEGUNDO.- 1. Para resolver el problema planteado, procedencia del recurso de suplicación por plantearse una cuestión que tiene afectación general ( art. 191-3-b) de la L.J .S.) procede recordar que, conforme a los ordinales cuarto y séptimo del relato de hechos probados, sobre el cálculo del plus de productividad en periodos concurrentes con una situación de incapacidad temporal, ya se dictó una sentencia en proceso de conflicto colectivo, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que fue confirmada por esta Sala así como que y que es un hecho probado que la cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores. Además, consta en los archivos de este Tribunal, que se encuentra en trámite el recurso de casación 353/2014, interpuesto por ADIF contra una sentencia de la A.N. que resuelve la misma cuestión (cálculo del plus de productividad y situaciones de incapacidad temporal) en demanda formulada por la empresa contra su comité de empresa, demanda que ha sido desestimada y pende del recurso dicho.

    2. La doctrina de la Sala sobre la materia la resume nuestra sentencia de 11 de febrero de 2013 (Rcud. 376/2012 ) diciendo: el art. 191-3-b) de la L.R.J.S . «incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general: en primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; en segundo lugar, cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio» (entre las última, STS 18/01/11 -rcud 1212/10 -). Y precisamente esa afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene «como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo» ( STS 23/12/97 -rcud 4148/96 -), pues «estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo» ( STS 23/10/08 -rcud 3671/07 -), de forma que «la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior» ( SSTS 17/11/09 -rcud. 309/09 -; 25/11/09 -rcud. 267/09 -; y 10/12/09 -rcud 305/09 -).

    La aplicación de esta doctrina reiterada en otras como las de 20 de abril de 2011 (Rcud. 4052/2010), 14 de octubre de 2011 (Rcud. 3922/2008) y 4 de julio de 2013 (Rcud. 3065/2012) en las que se ha concluido la existencia de afectación general por notoriedad, cuando previamente se ha tramitado un conflicto colectivo con el mismo objeto obliga a estimar el recurso, máxime cuando consta que se encuentra en trámite el recurso de casación interpuesto por la empresa en proceso de conflicto colectivo en el que el debate es el mismo.

    Además, conviene tener presente lo dispuesto en el art. 160-5 de la L.J .S. sobre la vinculación del Tribunal de suplicación a lo resuelto con efectos de cosa juzgada por sentencia firme recaída en procesos de conflicto colectivo, vinculación para cuya efectividad se impone por la norma la suspensión de los recursos de suplicación y casación que vayan a resolver sobre el fondo de la cuestión resuelta en la instancia en un proceso individual, por cuánto esta disposición incide y corrobora la necesidad de estimar que en supuestos como el presente existe afectación general.

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la estimación del recurso formulado. En efecto sobre la cuestión de fondo suscitada en el recurso, cálculo del plus de productividad en periodos concurrentes con una situación de incapacidad temporal, se han dictado dos sentencias en proceso de conflicto colectivo, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que fueron confirmadas por esta Sala, sentencias de 5 de octubre de 2010, casación 243/2009 y 16 de noviembre de 2015, casación 353/2014, por lo que se aprecia la existencia de afectación general por notoriedad,

CUARTO

La estimación del recurso formulado acarrea la declaración de la nulidad de las actuaciones y retrotraerlas al momento de presentación del recurso de suplicación por la demandada a fin de proseguir la tramitación del mismo, sin que haya lugar a la imposición de las costas, de conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Arturo , D. Anselmo y D. Alejandro , declaramos de oficio la competencia por razón de la cuantía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. Casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 25 de febrero de 2015, recurso número 300/2014 , y la nulidad de las actuaciones posteriores a la interposición del recurso de suplicación por la parte actora, ordenando la devolución de las mismas a la Sala de procedencia a fin de que, una vez declarada la admisibilidad del recurso de suplicación, se pronuncie con libertad de criterio sobre el fondo de la reclamación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

42 sentencias
  • STSJ Andalucía 1570/2018, 28 de Junio de 2018
    • España
    • 28 Junio 2018
    ...reciente y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, entre las que procede destacar STS 3 de mayo de 2017, rec. 3628/2015 y las que en ella se citan, dado que la cuestión planteada, de reclamación individual de lo resuelto en procedimiento de Conflict......
  • STSJ La Rioja 79/2019, 25 de Abril de 2019
    • España
    • 25 Abril 2019
    ...en cuenta las siguientes pautas: ( SSTS 28-11-2018, nº 991/2018, rec. 1144/2017, 27/06/17, rec. 957/15 ; 7/06/17, Rec. 3039/15 ; 3/05/17, Rec. 3628/15 ) La afectación general se ref‌iere a la incidencia del conf‌licto en el seno de la totalidad de la empresa afectada que debe ser alegada y ......
  • STSJ Andalucía 1612/2020, 17 de Junio de 2020
    • España
    • 17 Junio 2020
    ...un interés general no pacíf‌ico (entre las más recientes, SSTS 23/06/2015 (RJ 2015, 3668), rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/05/2017 (RJ 2017, 2603), rec. 3628/2015 . Pero esta doctrina tampoco es aplicable en un caso como el presente en el que precisamente U.G.T. interpuso......
  • STSJ La Rioja 201/2017, 2 de Noviembre de 2017
    • España
    • 2 Noviembre 2017
    ...por la materia o la cuantía, deben tenerse en cuenta las siguientes pautas: ( SSTS 27/06/17, rec. 957/15 ; 7/06/17, Rec. 3039/15 ; 3/05/17, Rec. 3628/15 ) La afectación general se refiere a la incidencia del conflicto en el seno de la totalidad de la empresa afectada que debe ser alegada y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR