STSJ La Rioja 201/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2017:503
Número de Recurso257/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución201/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00201/2017

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2016 0002101

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000257 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000682 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA DE LA RIOJA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Loreto

ABOGADO/A: ALICIA MARTINEZ OCHOA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sen t. Nº 201/17

Rec. 257/17

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 257/17 interpuesto por la CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia nº 215/17 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete y siendo recurrida DÑA. Loreto asistida por la Abogada Dña. Alicia Martínez Ochoa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por DÑA. Loreto se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Dos de La Rioja, contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 01.01.1998.

La relación laboral existente entre las partes se inició mediante contrato de carácter indefinido con la empresa SAICAR (SOCIEDAD ANÓNIMA INFORMÁTICA DE LA COMUNIDAD DE LA RIOJA).

Con fecha 1.01.2007 fue subrogada por la Agencia del Conocimiento y la Tecnología de La Rioja (ACyT), conforme a lo dispuesto en DT Única de la Ley 3/206 de 17 de marzo, de creación de esta entidad pública empresarial.

Con fecha 1.08.2012 pasó a depender de los órganos de la Consejería de la Administración Pública y Hacienda, conforme a lo previsto en art. 3 del Decreto 49/2012 de 27 de julio, que desarrollaba la Ley 2/2012 de 20 de Julio, de racionalización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación a la Agencia del Conocimiento y la Tecnología, que esta última Ley extinguía.

SEGUNDO

En fecha 30.12.2013 se publicó en el BOR la Resolución nº 209 de 27 de diciembre, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Gobierno por la se aprueba la incorporación en la organización de recursos humanos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja del personal laboral subrogado de la extinta Agencia del Conocimiento y la Tecnología y de la entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios SA.

Este Acuerdo incorporaba los pactos alcanzados con motivo de esta incorporación, conforme a los cuales el personal con contrato laboral indefinido relacionado en anexos y entre ellos la actora, pasaba a estar incluido en la plantilla de la Administración General de la CCAA de La Rioja con el carácter de personal laboral indefinido no fijo, pasando a regirse sus condiciones de trabajo por el Convenio Colectivo del personal laboral de la CCAA, procediéndose a la transformación de las estructuras retributivas de los puestos de trabajo en consonancia con la establecida para el personal laboral de la Administración General de la CCAA de La Rioja.

TERCERO

El salario que venía percibiendo la demandante hasta esa fecha integraba en su salario base los seis trienios de antigüedad consolidados vigente su relación laboral con la ACyT, conforme establecía el Convenio Colectivo de trabajo de esta entidad pública empresarial 2007-2009 (BOR nº 74 de 5.06.2008). Señalaba al respecto el art. 13 de esta norma en sus apartados 4 y 5:

"4. Se establece un número máximo de 6 trienios que computarán para el cálculo del concepto de antigüedad.

5. Cuando un trabajador alcance el límite de 6 trienios cumplidos, la cuantía económica correspondiente al concepto antigüedad se incorporará al concepto de salario consolidándose en el mismo".

En cuanto al complemento de antigüedad, se pactaron con motivo de la integración de este personal las siguientes peculiaridades:

"

  1. A efectos administrativos se reconocerá la antigüedad generada por el personal subrogado de los extintos entes del sector público, mediante certificado de servicios previos, atendiendo a la naturaleza de sus relaciones contractuales y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70/1978, 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos.

    Para el reconocimiento de estos servicios previos deberá tenerse en cuenta que la Comunidad Autónoma de La Rioja se subrogó en los contratos de trabajo del personal de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología el 1 de agosto de 2012, y en los contratos de trabajo del personal de la Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios S.A. el 1 de enero de 2013.

  2. Desde el punto de vista económico, y con el objeto de determinar las retribuciones que en concepto de antigüedad corresponde al personal subrogado de los extintos entes del sector público, se procederá de la siguiente manera:

    1. - La antigüedad generada en los entes públicos de origen hasta el 31/12/2013 se retribuirá, mediante un complemento retributivo denominado 'Complemento Antigüedad', en la cuantía y forma en que se determinaba en la normativa convencional de aplicación en cada ente público. En concreto se atenderá a lo dispuesto en el artículo 13 del convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo para el personal laboral de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología 2007-2009 y en el artículo 18 del convenio colectivo de la empresa Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios S.A 2010-2013.

      En consecuencia los efectos económicos de la antigüedad generada en este periodo no serán reconocidos mediante el concepto retributivo de trienio.

    2. -. Los efectos económicos de la antigüedad generada a partir del 1/01/2014 serán los que se determinan en el artículo 21.2b) del convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

    3. - El periodo de antigüedad generada hasta el 31/12/2013 que no complete un trienio a dicha fecha, pero sea completado a partir del 1/1/2014 serán reconocidos conforme se indica en el apartado anterior.

    4. - En ningún caso, el mismo periodo de prestación de servicios generará derecho a la percepción del 'Complemento de Antigüedad' y de trienios".

CUARTO

En certificación emitida el 14 de diciembre de 2013 por la demandada se reconocía a la actora una fecha de antigüedad de 01.01.1998

Seguidamente y en fecha 30.12.2013 se dictó por la Consejería de Administración Pública y Hacienda Resolución nº 3.893 por la que reconocía a la demandante con efectos del 1.01.2014 y con carácter personal, el derecho a percibir en concepto de "Complemento Antigüedad" la cuantía de 3.101,00 ? anuales, que serían percibidas en doce mensualidades y, con efectos del 1.01.2014, el derecho a percibir en concepto de "Complemento Personal Transitorio Absorbible" la cuantía de 10.998,82 ? anuales, a percibir en doce mensualidades, especificando que la percepción de este complemento sería absorbida por cualquier mejora retributiva que se produjera, no considerándose mejora retributiva ni los trienios ni las horas extraordinarias.

Formulada por la demandante contra la anterior y contra la Resolución nº 209 mencionada, Reclamación Previa por modificación sustancial de condiciones de trabajo, se desestimó la misma mediante Resolución dictada en fecha 28.02.2014 por la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

Formulada demanda por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo (autos 96 /2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad), terminó por desistir de la misma.

Previamente se había alcanzado (el 29.05.2015) por la administración pública del gobierno de La Rioja y el Comité de Empresa Acuerdo cuya validez se condicionaba al desistimiento de al menos el 90% de las acciones judiciales interpuestas ante estos Juzgados de lo Social por modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que así había ratificado el Consejo de Gobierno mediante Acuerdo de 11.09.2015. El contenido de este Acuerdo se tiene aquí por reproducido (folios 79 vuelto y siguiente).

Con fecha 17.12.2015 y por la Consejería...

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