ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5035A
Número de Recurso4562/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4562/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4562/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 682/2016 seguido a instancia de D.ª Isabel contra la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 2 de noviembre de 2017 , que inadmitía el recurso interpuesto y en consecuencia declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017, se formalizó por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de noviembre de 2017 (R. 257/2017 )- inadmite el recurso de suplicación formulado por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En la demanda rectora de las actuaciones se reclama el derecho de la actora a disfrutar de dos días adicionales de permiso para asuntos particulares por antigüedad correspondientes al año 2016 y al disfrute de 23 días de vacaciones en el año 2016. La sentencia de instancia, da acceso al recurso de suplicación en atención a la afectación general que subyace en la cuestión litigiosa y estima la demanda rectora de las actuaciones.

Sin embargo, la sentencia impugnada, partiendo de que el importe de la reclamación es claramente inferior a 3.000 €, pues se debate el derecho a disfrutar de dos días más por asuntos particulares y un día más de vacaciones en el año 2016, considera que no concurren las circunstancias exigidas por el art. 191.3.B de la LRJS para la apreciación de la afectación general. En efecto, no se constata la existencia de una abundante litigiosidad en relación al objeto litigioso, pues ante la sala de suplicación sólo existen cinco recursos -incluido el presente- pendientes de resolución y se tiene constancia de una sola demanda presentada ante un juzgado de lo social. No existe tampoco una evidencia compartida de que tal afectación general exista ni ésta resulta notoria.

Recurre en casación unificadora el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja planteando un único motivo de contradicción insistiendo en que, aun cuando la reclamación efectuada no alcanza el umbral exigido por el art. 189.1 LPL , es lo cierto que concurre el presupuesto de la afectación general, pues la cuestión controvertida afecta a un gran número de trabajadores, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta sala de 25 de noviembre de 2009 (Rec. 267/2009 ).

Como es sabido y el recurrente recuerda en su recurso, en temas de competencia funcional no es necesario que concurra el presupuesto de la contradicción.

Ahora bien, lo cierto es que la sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de la sala de ahí que concurra como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional. En efecto, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996 , 21 , 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ).

Y en el presente caso la sentencia impugnada contiene doctrina ajustada a la sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

En primer lugar, la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el art. 191.2.G LRJS [3000 €] para acceder al recurso de suplicación.

Como se indica en la sentencia de esta sala de 16 de junio de 2017 (R. 1825/2015 ): "....la doctrina de la sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es - sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13 de julio de 2009 -rcud 3462/08 -; 9 de mayo de 2011 -rcud 775/10 -; y 30 de octubre de 2012 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15 de marzo de 2011 -rcud 2632/10 -; 29 de marzo de 2011 -rcud 2469/10 -; y 9 de mayo de 2011 -rcud 775/10 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22 de junio de 2010 -rcud 3452/09 -; y 9 de mayo de 2011 -rcud 775/10 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17 de noviembre de 2009 - rcud 3369/08 -; 27 de enero de 2010 -rcud 1081/09 -; 28 de enero de 2010 -rcud 1776/09 -; 27 de enero de 2010 -rcud 1081/09 -; y 23 de diciembre de 2010 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22 de mayo de 2006 -rcud 4124/04 -; 18 de enero de 2007 -rcud 4439/05 -; y 9 de mayo de 2011 -rcud 775/10 -].".

Y tampoco concurren los requisitos establecidos por el apartado 3.B para alcanzar igual recurribilidad por la vía de la afectación general. En efecto, como recuerda la STS 15 de julio de 2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 3 de octubre de 2003 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07 -), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17 de septiembre de 2004 -rec. 3221/2003 -; y 19/12/07 -rcud 983/07 -). Ninguna de estas exigencias concurren en el supuesto que hoy nos ocupa.

En efecto, en el supuesto de autos la afectación general no es notoria, tampoco la revelan "los términos en que se ha planteado la controversia por las partes", ni le consta a la sala de suplicación que haya más que seis trabajadores en la misma situación que los demandantes, ha de concluirse en el sentido expuesto de que la sentencia impugnada se ajusta a los criterios jurisprudenciales sobre la materia.

Por otra parte, la sentencia referencial contiene doctrina no aplicable al supuesto enjuiciado. En efecto, en el caso de autos no consta que la cuestión litigiosa derive de un previo pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo. Y en la referencial lo que se establece precisamente es que debe estimarse la existencia de afectación general cuando el derecho reclamado nace como consecuencia de una sentencia de conflicto colectivo.

Lo cierto es que la decisión de la sentencia impugnada se ajustó a la doctrina de esta sala lo que, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso interpuesto por falta de contenido casacional.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la La Rioja, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 2 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 257/2017 , interpuesto por la Comunidad Autónoma de la La Rioja, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Logroño de fecha 17 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 682/2016 seguido a instancia de D.ª Isabel contra la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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