STSJ La Rioja 26/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2019:42
Número de Recurso12/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución26/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00026/2019

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico:

NIG: 26089 44 4 2018 0001206

Equipo/usuario: BML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000012 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Esther

ABOGADO/A: MARIA COLOMA GARCIA TRICIO PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERUNION, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA,

GRADUADO/A SOCIAL: ITZIAR PEÑA BARRIO,

Sen t. Nº 26/19

Rec. 12 /19

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a catorce de febrero de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 12 /19 interpuesto por Dª Esther asistido de la Abogada Dª. María Coloma García Tricio, contra la sentencia nº 333/18 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho y siendo recurrida la empresa SERUNIÓN S.A., asistida de la Graduada Social Dª Itziar Peña Barrio ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mercedes Oliver Albuerne.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Esther se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, contra la empresa SERUNIÓN S.A., en reclamación de RECO NO CIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dña. Esther presta servicios para la empresa SERUNIÓN, S.A., con antigüedad desde el día 2 de octubre de 2.003, en virtud de contrato indef‌inido f‌ijo discontinuo a tiempo parcial, con la categoría profesional de monitora y salario según convenio.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se ha venido rigiendo por el Convenio Colectivo de Restaurantes, Cafeterías, Cafés-bares, Salas de f‌iesta, Casinos, Pubs y discotecas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

El artículo 21 de dicho Convenio regula la antigüedad en los siguientes términos:

" Los porcentajes, que no tendrán carácter acumulativo, serán de aplicación a todo el personal y tendrán las cuantías siguientes:

  1. ) 3% sobre salario garantizado o f‌ijo, según los casos, al cumplirse tres años efectivos de servicio en la empresa.

  2. ) 8% al cumplirse los seis años.

  3. ) 16% al cumplirse los nueve años.

  4. ) 26% al cumplirse los catorce años.

  5. ) 38% al cumplirse los diecinueve años.

  6. ) 45% al cumplirse los veinticuatro años.

La fecha inicial para la determinación de la antigüedad será la de ingreso en la empresa.

La Comisión Paritaria del Convenio estudiará la posibilidad de transformar el concepto de antigüedad previo estudio del tema ".

TERCERO

La demandante percibe en nómina actualmente un porcentaje del 16% en concepto de antigüedad reconociéndole la empresa a tal efecto un periodo de prestación efectiva de servicios de 11'01 años.

CUARTO

Desde el 1 de enero de 2017 la relación laboral de la demandante se rige por el I Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva (BOE 22 de marzo de 2016). Este convenio señala en su Disposición Transitoria Cuarta :

" Relación territorial de pluses a incorporar a plus personal si se venían percibiendo: los pluses tendrán el tratamiento que traen de los distintos convenios colectivos. La cantidad resultante del plus transporte y manutención, tendrán el incremento que se pacte en este convenio ".

QUINTO

La actora presentó la papeleta de conciliación y el 23 de mayo de 2.018, se celebró la conciliación en el Tribunal Laboral de La Rioja, que resultó "intentado sin efecto", estando debidamente citada; presentándose posteriormente demanda.

FALLO

Desestimando íntegramente la demanda presentada por Dña. Esther frente a la empresa SERUNIÓN, S.A. debo absolver a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra; sin imposición de costas."

TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª Esther siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y que se dicte nueva resolución por la que se la que estime la demanda planteada por Dña. Esther, declarándose el derecho de la antigüedad de la actora del porcentaje del 26% y el abono en su caso de 240,54 € además del interés de mora; Articulando el recurso en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS para denunciar la infracción del art. 21 del Convenio colectivo de restaurantes, cafeterías, cafés-bares, salas de f‌iesta, casinos, pubs, y discotecas de la CAR en relación con la Disposición Transitoria Primera, tercera y cuarta del Convenio de Restauración colectiva así como la jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

La parte impugnante del recurso plantea como cuestión y previa que La Magistrada de instancia dejó constancia en la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018 que frente a la misma cabía recurso de Suplicación al afectar la cuestión litigiosa a toda la plantilla de la empresa dado que otros trabajadores de la empresa han reclamado en los mismos términos, entendiéndose por la parte, que abalaba ese fundamento de derecho tercero en el artículo 191.3 b) de la LRJS ; que sin embargo no es posible la aplicación de dicho precepto, por cuanto el número de trabajadores no puede entenderse como "todos los trabajadores o un gran número de trabajadores" de Serunion S.A., empresa que comprende un total de 12.188 trabajadores a nivel Estatal, teniendo 451 trabajadores en La Rioja en el sector de Colectividades; estando en 16 demandas de trabajadoras que reclaman el plus de antigüedad en Logroño con los sindicatos actuantes, ante un 3% del total de la plantilla de su representada en La Rioja y ante un 0,13% en España, no afectando a toda la plantilla o buena parte de ella como requirió el TS en sentencia del 2 de junio de 2008 que debía afectar; que en la vista oral alegó que se trataba de un conf‌licto de afectación general, pero no aportó prueba de tal consideración, ni siquiera del número total de representantes que ese sindicato tiene con demandas interpuestas por el caso de autos; que como recoge la doctrina del TS, la afectación general se ref‌iere a la incidencia del conf‌licto en el seno de la totalidad de la empresa que debe ser alegada y probada; y que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable, como es la aplicación del Convenio Colectivo debatido, con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general, circunstancia que en el presente caso, no se cumple, pues no es un litigio que afecte a toda la plantilla de Serunion; por lo que no se cumplen los requisitos para que se observe afectación general, y no cabe interponer Recurso de Suplicación por razón de afectación general ni por razón de cuantía.

= Y a los efectos de resolver la referida cuestión previa debemos hacer las siguientes consideraciones:

  1. - En el procedimiento del que dimana el presente recurso de suplicación la actora demanda el reconocimiento del derecho al percibo de la antigüedad en un porcentaje del 26% computando al efecto la totalidad del tiempo de servicios para la empresa, incluyendo al efecto los periodos de inactividad como trabajadora f‌ija discontinua, y que se condene a la empresa al abono de 240,54 € además del interés por mora en el 10% anual desde la fecha de la sentencia, reclamación que se concreta, teniendo en cuenta todo el computo del tiempo desde el 1 de octubre de 2003, y que se calcula en las diferencias desde una año atrás.

    Conforme a lo dispuesto en el Art. 193.3 de la LRJS, " Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica ."

    A su vez, el Ar. 191.2 g) de la LRJS dispone que "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros..." .

    Aplicada la referida regla al procedimiento que nos ocupa en el que se reclama el reconocimiento del derecho al percibo de la antigüedad, en los términos que ha quedado expuesto y en cuantía de 24045 € más los intereses del 10% a priori, el importe dinerario de dicha reclamación es notablemente inferior a 3.000 €.

  2. - A su vez el Art.192 apartado 3 b) de la LRJS dispone que procederá en todo caso la suplicación "en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de benef‌iciarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o

    haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente...

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