ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:11282A
Número de Recurso254/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 254/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 254/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2017, en el procedimiento n.º 1201/2014 seguido a instancia de la Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón SAU contra la Unión Sindical Obrera de Madrid (USO Madrid), la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Madrid (FSP-UGT Madrid), el Comité de Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón, la Federación Regional de Actividades Diversas de CC.OO., la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), el Sindicato de Limpiezas y Mantenimiento Urbano de la Comunidad de Madrid de la CGT (FELM-CGT), D. Adrian, D. Alfredo, D. Ángel, D. Aquilino, D. Augusto, D. Avelino, D. Belarmino y D. Bernardo, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Federación Regional de Actividades Diversas de CC.OO., D. Bernardo, D. Belarmino, D. Alfredo y el Sindicato de Limpiezas y Mantenimiento Urbano de la Comunidad de Madrid de la CGT, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 10, 16 y 17 de enero de 2018 se formalizaron por la letrada D.ª María Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de D. Alfredo y D. Bernardo; el letrado D. Alberto Mansino Martín en nombre y representación de la Federación Regional de Actividades Diversas de CC.OO; y el letrado D. Casimiro Herráiz Romero en nombre y representación del Sindicato de Limpiezas y Mantenimiento Urbano de la Comunidad de Madrid de la CGT (FELM-CGT) respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron las representaciones de D. Alfredo, D. Bernardo y de la Federación Regional de Actividades Diversas de CC.OO.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón SA planteó demanda de conflicto colectivo contra los sindicatos CGT, CSI-CSIF, CCOO, UGT, USO y contra los comités de empresa y de huelga, en solicitud de que se declarara la ilegalidad y/o, subsidiariamente, la ilicitud o el carácter abusivo de la huelga que tuvo lugar en el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos de la empresa demandante durante los días comprendidos entre el 21 de enero y el 5 de febrero de 2014, ambos inclusive.

Consta en la sentencia de instancia, con valor de hechos probados, que durante las jornadas de huelga la acumulación de basura en las islas ecológicas y en los contenedores fue voluminosa, así como que se produjeron daños numerosos en los vehículos de la empresa, lo que determinó que tuviera que intervenir el servicio de bomberos y de protección civil del Ayuntamiento en reiteradas ocasiones, por incendios de basuras. Ante esta situación, la junta de gobierno local acordó de forma urgente encomendar la gestión de la limpieza de islas ecológicas y contenedores a Tragsa. Esta decisión fue impugnada ante la vía contenciosa administrativa por CGT al considerarla vulneradora del derecho a la huelga y a la libertad sindical, resultando desestimado el recurso por sentencia del juzgado contencioso-administrativo nº 34 de Madrid.

La sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2017 (R. 477/2017)- confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda presentada por la empresa y declaró el carácter abusivo de la huelga.

Razona la sala, en consonancia con lo decidido por la juzgadora de instancia, que la acumulación de basuras en la calle puede originar un riesgo sanitario, pero tal riesgo no se actualizó por la decisión empresarial de encargar la recogida de basuras a Tragsa. Sin embargo, los actos vandálicos pueden calificarse como una alteración colectiva en el régimen de trabajo, debido a su gravedad y relación con la huelga. Tales actos ocasionaron alteración del orden público y causaron graves daños, lo que justifica, aun no habiendo sido identificados los autores, la declaración de ilegalidad de la huelga.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 212015 ( R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Recurre en primer lugar el sindicato CCOO impugnando la declaración de ilicitud de la huelga e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de mayo de 2013 (R. 773/2013), que desestima el recurso interpuesto por la empresa demandante Transporte Urbano de Autobuses de Alcoy SA frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo en la que la mercantil pretendía se declarase la huelga convocada por los representantes de los trabajadores como abusiva o ilícita.

La huelga en ese caso afectó 42 trabajadores de la actora, empresa dedicada al transporte público de viajeros en la localidad de Alcoy. Además, fue convocada con carácter intermitente e ininterrumpido los lunes, miércoles y viernes de cada semana con paros de 7:30 a 9:30, de 12:00 a 13:30 horas, de 15:30 a 17:00 horas y de 19:00 a 20:30 horas. Habiéndose fijado por la Consejería de Transportes y comunicaciones de la Generalitat Valenciana en resolución de fecha 25 de abril de 2012 unos servicios mínimos del 60% de los habituales durante los días y horas de huelga, los mismos fueron cumplidos por los huelguistas. Finalmente, consta que el desarrollo de la huelga supuso que, llegada la hora del paro, se procediese al vaciado del autobús en cuestión y su desplazamiento a base.

La sala de suplicación, con transcripción parcial de la STS de 9 de junio de 2005 (R. 126/2004), considera que, declarada jurisprudencialmente la presunción de licitud de las huelgas intermitentes, lo cierto es que en el caso de autos no se provocó ni a la empresa ni a los usuarios del servicio de transporte un perjuicio desproporcionado ya que, de una parte, los huelguistas cumplieron los servicios mínimos fijados por la autoridad laboral y, por otra, el vaciado del vehículo y su retorno a la base es una consecuencia asumible y derivada de los términos en los que fue convocada la huelga.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues son dispares las situaciones fácticas comparadas. En efecto, en el caso de autos la huelga en el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos se desarrolló entre el 21 de enero y el 5 de febrero de 2014, produciéndose durante la misma actos vandálicos como daños e incendios en las islas ecológicas, en cajero automático y en los vehículos de la empresa, que supusieron la intervención del servicio de bomberos. Mientras que, en el supuesto de contraste, se trata de una huelga intermitente en el servicio de transportes urbanos municipales, debatiéndose en la sentencia referencial la licitud o ilicitud de las mismas, y no consta que se produjeran actos vandálicos y daños a los bienes de la empresa similares a los que constan en la recurrida.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

Recurre también el sindicato CGT alegando que la huelga no fue abusiva e invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2006 (R. 130/2005), que enjuició un conflicto colectivo iniciado por demanda en la que ADIF solicitaba que se declarasen ilegales y abusivas las huelgas celebradas y pendientes desde el 1 de noviembre de 2004. La huelga que motiva por parte de la empleadora la interposición de la demanda fue convocada por el sindicato de circulación ferroviario para su realización en las fechas y horario que constan en el hecho probado 1º, comprendidos entre el 30 de julio y el 22 de diciembre de 2004, ambos inclusive. Específicamente, la huelga se convoca en los días y horas de mayor circulación ferroviaria.

Sobre estos presupuestos de hecho, la sala desestima el recurso de ADIF y confirma la desestimación de la demanda, razonando que, en principio, las únicas huelgas ilícitas son las rotatorias, las convocadas en sectores estratégicos y las de celo o reglamente, debiéndose presumir la validez del resto. Y en el caso de autos, no puede calificarse de ilegal la convocada por el sindicato demandado, pues consta que se cumplieron los servicios mínimos, por lo que quedó debidamente protegido el interés público y el servicio de transporte ferroviario. Y tampoco puede calificarse de rotatoria, sino de intermitente, la huelga, pues en cada fase están llamados a la huelga los mismos trabajadores y no grupos de trabajadores de modo sucesivo y en cadena. A lo que se añade que el servicio no quedó interrumpido totalmente, al haberse cumplido los servicios mínimos. En consecuencia, no constando acreditado que se haya provocado a la empresa y/o usuarios un daño o gravamen superiores a los que toda huelga comporta y que pueden ser calificados de razonables, se desestima el recurso de la empresa.

El examen comparativo de las dos resoluciones pone de manifiesto que no concurre entre ellas el requisito de la contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS, al faltar la identidad sustancial en las situaciones de hecho de las que cada una de ellas ha partido, con la consiguiente diferenciación en los fundamentos y bases fácticas en los que los respectivos Tribunales se apoyaron para adoptar cada uno la decisión a la que respectivamente llegaron. Y precisamente estas bases fácticas son diferentes. En primer lugar, desiguales son las actividades de las respectivas mercantiles y los sistemas de trabajo, lo que tiene su influencia en el debate y en la valoración de los posibles perjuicios ocasionados. Además, el desarrollo de la huelga es totalmente dispar. En el caso de la referencial, se trata de una huelga que se convoca para desarrollar en unos determinados días y horas desde el mes de septiembre al de diciembre de 2004, constando que el cumplimiento de los servicios mínimos ha evitado que se ocasionara a la empresa y a los usuarios del servicio de transporte ferroviario más perjuicios que los que toda huelga comporta. Mientras que en el supuesto de autos se trata de una huelga en el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos que se desarrolló entre el 21 de enero y el 5 de febrero de 2014, produciéndose durante la misma actos vandálicos como daños e incendios en las islas ecológicas, en cajero automático y en los vehículos de la empresa, que supusieron la intervención del servicio de bomberos. Todo ello acredita, en definitiva, la diferente forma en la que se han desarrollado los paros y los perjuicios causados.

TERCERO

Asimismo, el recurso de la CGT carece de contenido casacional en la medida en que en el mismo el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de los hechos acreditados realizada en la instancia y en suplicación, ya que la determinación del carácter ilícito o abusivo de una huelga está íntimamente relacionada con la valoración de la prueba, y como se acaba de indicar este excepcional recurso no es cauce adecuado para revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12)].

El sindicato CGT no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello.

CUARTO

Recurren también en casación unificadora dos de los miembros del comité de huelga, solicitando se declare que no hubo huelga abusiva o, subsidiariamente, que no sean condenados los recurrentes.

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste o a transcribir parcialmente sus hechos y fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la sala.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

Se invoca de contraste por dichos recurrentes también la sentencia de esta sala de 10 de noviembre de 2006, ya citada en el recurso formalizado por el sindicato CGT. En consecuencia, basta reiterar los argumentos allí indicados en cuanto a la inexistencia de contradicción entre la impugnada y la referencial.

Por otra parte, también el recurso de los dos miembros del comité de huelga carece de contenido casacional, pues el mismo se dirige a denunciar que no consta acreditado que los daños ocasionados se deriven de la huelga que tuvo lugar en la empresa demandante. En realidad, lo que la recurrente persigue es que esta sala proceda a revisar los hechos declarados probados o la valoración de los mismos realizada por la sala de suplicación, lo que no es posible a través de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como se desprende de los artículos 219 y 224 LRJS. Y tiene ya declarado la sala en doctrina reiterada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª María Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de D. Alfredo y D. Bernardo; el letrado D. Alberto Mansino Martín en nombre y representación de la Federación Regional de Actividades Diversas de CC.OO; y el letrado D. Casimiro Herráiz Romero en nombre y representación del Sindicato de Limpiezas y Mantenimiento Urbano de la Comunidad de Madrid de la CGT (FELM-CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 477/2017, interpuesto por la Federación Regional de Actividades Diversas de CC.OO., D. Bernardo, D. Belarmino, D. Alfredo y el Sindicato de Limpiezas y Mantenimiento Urbano de la Comunidad de Madrid de la CGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 12 de enero de 2017, en el procedimiento n.º 1201/2014 seguido a instancia de la Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón SAU contra la Unión Sindical Obrera de Madrid, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Madrid, el Comité de Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón, la Federación Regional de Actividades Diversas de CC.OO., la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, el Sindicato de Limpiezas y Mantenimiento Urbano de la Comunidad de Madrid de la CGT, D. Adrian, D. Alfredo, D. Ángel, D. Aquilino, D. Augusto, D. Avelino, D. Belarmino y D. Bernardo, sobre conflicto colectivo,.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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