ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:3484A
Número de Recurso863/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 863/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 863/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 737/15 seguido a instancia de D.ª Julieta contra Novas y Mar Especialidades SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de D.ª Julieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora objeto de despido disciplinario por transgresión de la buena fe y desobediencia a la calificación judicial de improcedencia del despido. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo destinado a combatir el despido por haber continuado prestando servicios durante la situación de incapacidad temporal y el segundo motivo relativo a la inexistencia de desobediencia suficientemente grave. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 30/12/2016, rec. 2453/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, confirmando así la sentencia de instancia y la calificación de procedencia del despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y desobediencia grave. Para la sentencia recurrida la conducta de la trabajadora que consta en la carta de despido y resulta suficientemente probada, consistente en la prestación de servicios para la misma empresa durante la situación de incapacidad temporal (realización de pedidos y visitas a clientes), con perjuicio para la empresa al perturbar la labor de los dos trabajadores encargados de sustituirla durante la incapacidad temporal, y de paso perjuicio para los propios clientes ante la anulación de los pedidos por duplicado, con oposición del empresario manifestada hasta en dos ocasiones (conversaciones telefónicas de 13 y 25 de mayo de 2015), constituye causa de despido disciplinario por dos motivos: primero, por transgresión de la buena fe contractual, al revelar el hecho mismo de continuar trabajando pese a la situación de incapacidad temporal la necesidad de solicitar el alta médica. Segundo motivo, por desobediencia grave y culpable al no obedecer la trabajadora ninguno de los dos requerimientos del empresario en orden al cese de sus actividades laborales, y ello con grave perjuicio para la empresa y los clientes.

La primera sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 17/09/2013, rec. 1490/2013 ) estima el recurso de suplicación de la trabajadora y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido disciplinario de la trabajadora como nulo (reducción de jornada por cuidado de hijo). En lo que al presente recurso interesa, la sentencia de contraste considera que el hecho de que la trabajadora prestara servicios de venta de naranjas por internet (parece que por cuenta propia) durante la situación de incapacidad temporal no constituye transgresión de la buena fe contractual pues la marginalidad de la actividad desarrolla (venta telemática de naranjas) no es reveladora ni de una simulación de la enfermedad ni de un perjuicio para la recuperación de la misma.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la primera sentencia de contraste (TSJ del País Vasco) porque parten de hechos dispares. Así, en la sentencia recurrida la trabajadora en situación de incapacidad temporal continúa desempeñando sus labores en la misma empresa, pese a la oposición del empresario, lo que aparentemente la debería haber conducido a la solicitud del alta médica. En cambio, en la sentencia de contraste la trabajadora presta con carácter marginal servicios de venta de naranjas por internet (parece que por cuenta propia) durante la situación de incapacidad temporal, sin que la marginalidad de la actividad desarrolla sea reveladora ni de una simulación de la enfermedad ni de un perjuicio para la recuperación de la misma. Asimismo, en la sentencia recurrida los motivos del despido disciplinario son dos, la transgresión de la buena fe contractual y la desobediencia grave, lo que no acontece en la sentencia de contraste.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 28-5-2010, rec. 708/2010 ) da cuenta del siguiente supuesto: "la conducta desarrollada por el demandante consistió en que, el día 19 de mayo de 2009 el Jefe de servicio encomendó al actor la realización de las siguientes tareas en la terraza del edificio: cortar las malas hierbas de la zona de la terraza; limpiar la parte exterior del lucernario y aplicar barniz en los bancos de madera situados en aquella. Y se le indicó que era preciso abrir un parte de intervención y solicitar el material preciso para ejecutar el trabajo. Y el día 25 de mayo dichos trabajos no habían sido realizados por el actor, quien comunicó al Jefe de servicio que no iba a barnizar los bancos por no ser de su competencia. Pues bien, tal conducta, "dejar de realizar las tareas encomendadas" tal como resolvió el juzgador de instancia, no se acredita que constituyan una resistencia terminante, persistente y reiterada al cumplimiento de una orden precisa emanada de la empresa. Sino que estamos en presencia de una orden concreta y precisa pero no reiterada y a la que el demandante respondió con pasividad, alegando no se de su competencia, conducta que en atención a las circunstancias concurrentes al momento de acaecer los hechos no merece un intenso reproche por parte del ordenamiento jurídico, por no darse la culpabilidad y gravedad requeridas. Por otra parte la conducta desempeñada el día 26 de mayo de 2009, encontrarse tumbado en un sofá de un apartamento al lado de la conserjería, que hacía habitualmente de aseo, siendo despertado por el Jefe de servicio sobre las cuatro de tarde, cuando su jornada laboral de tarde comienza precisamente a las 16 horas, estimamos al igual que lo hizo el juzgador de instancia, que tampoco constituye una desobediencia que encierre un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, ni constituye una actitud exageradamente indisciplinada. Por todo ello estimamos que la necesarias gravedad y culpabilidad no se aprecian en el supuesto contemplado, lo que determina, que la conducta desarrollada por la trabajadora, en atención a las circunstancias concurrentes, no pueda ser incardinada en el art 54.2 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores , ni puede ser merecedora de la sanción de despido en atención a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Convenio Colectivo de aplicación, y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda" (F. J. 4 in fine ).

Tampoco respecto de la segunda sentencia de contraste (STSJ de Galicia) cabe apreciar la contradicción del artículo 219.1 LRJS y ello porque mientras en la sentencia de contraste la mayor o menor gravedad del incumplimiento del trabajador por desobediencia tiene que ver con la reiteración o no en el tiempo del comportamiento desobediente (desatención de las concretas tareas encomendadas), en el caso de la sentencia recurrida la gravedad de la desobediencia está ligada al perjuicio grave ocasionado al empresario por la conducta desobediente de la trabajadora, consistente en la prestación de servicios para la misma empresa durante la situación de incapacidad temporal (realización de pedidos y visitas a clientes), con perjuicio para la empresa al perturbar la labor de los dos trabajadores encargados de sustituirla durante la incapacidad temporal, y de paso perjuicio para los propios clientes ante la anulación de los pedidos realizados por duplicado, con oposición del empresario manifestada hasta en dos ocasiones (conversaciones telefónicas de 13 y 25 de mayo de 2015). Asimismo, en la sentencia recurrida los motivos del despido disciplinario son dos, la transgresión de la buena fe contractual y la desobediencia grave, lo que no acontece en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

A resultas de la Providencia de 15 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de D.ª Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2453/16 , interpuesto por D.ª Julieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 737/15 seguido a instancia de D.ª Julieta contra Novas y Mar Especialidades SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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