STSJ Galicia 2834/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:6280
Número de Recurso708/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2834/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000708 /2010 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintiocho de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000708 /2010 interpuesto por VALORIZA FACILITIES SAU contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Benedicto en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado VALORIZA FACILITIES SAU. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000756 /2009 sentencia con fecha uno de Diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor prestó servicios para la demandada desde el 2 de enero de 2007, con la categoría profesional de peón ordinario y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.175,50 #.

Segundo

La relación laboral se formalizó mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, siendo su objeto realizar las tareas de mantenimiento del complejo ESVIDA de LA Coruña mientras dure el contrato suscrito entre Valoriza Facilities y Testa. Dicho contrato remite al Convenio de la Construcción. El actor presta sus servicios en el citado edificio haciendo funciones de conserje.

Tercero

Es despedido el día 27 de mayo de 2009 mediante comunicación escrita en la que se le imputan los hechos que en la misma se recogen y que se da por reproducida.

Cuarto

El 19 de mayo de 2009 el Jefe de servicio encomendó al actor la realización de las siguientes tareas en la terraza del edificio: cortar las malas hierbas de la zona de la terraza; limpiar la parte exterior del lucernario y aplicar barniz en los bancos de madera situados en aquella. Se le indicó que era preciso abrir un parte de intervención y solicitar el material preciso para ejecutar el trabajo. El día 25 de mayo dichos trabajos no habían sido realizados por el actor, quien comunicó al Jefe de servicio que no iba a barnizar los bancos por no ser de su competencia.

El día 26 de mayo de 2009 el mismo Jefe de servicio realizó una visita rutinaria comprobando que el actor sobre las cuatro de tarde se encontraba tumbado en un sofá de un apartamento al lado de la conserjería y que hacía habitualmente de aseo, siendo despertado por el Jefe de servicio.

La jornada de trabajo del actor es de 8 a 13 y de 16 a 18 horas.

El actor está obligado a cubrir un parte de averías para ser reparadas por otra empresa denominada Riofranco, encargada del mantenimiento.

Quinto

No han quedado acreditadas las otras imputaciones.

Sexto

Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por d. Benedicto declaro la improcedencia de su despido y condeno a la empresa Valoriza Facilities SAU a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, los readmita en su puesto y condiciones de trabajo o le indemnice con la cantidad de

4.231,80 euros, así como abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia y que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 7.366,47 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado al demandante, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 98 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción. Al estimar en esencia que los hechos cometidos por el demandante son constitutivos de una falta muy grave, sancionable con despido.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 191 B y 194 LPL (RCL 1995\1144 y 1563 ); ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno, siendo los hechos probados incombatidos de la Sentencia de Instancia los fundamentales siguientes:

Primero

El actor prestó servicios para la demandada desde el 2 de enero de 2007, con la categoría profesional de peón ordinario y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.175,50 #.

Segundo

La relación laboral se formalizó mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, siendo su objeto realizar las tareas de mantenimiento del complejo ESVIDA de LA Coruña mientras dure el contrato suscrito entre Valoriza Facilities y Testa. Dicho contrato remite al Convenio de la Construcción. El actor presta sus servicios en el citado edificio haciendo funciones de conserje.

Tercero

Es despedido el día 27 de mayo de 2009 mediante comunicación escrita en la que se le imputan los hechos que en la misma se recogen y que se da por reproducida.

Cuarto

El 19 de mayo de 2009 el Jefe de servicio encomendó al actor la realización de las siguientes tareas en la terraza del edificio: cortar las malas hierbas de la zona de la terraza; limpiar la parte exterior del lucernario y aplicar barniz en los bancos de madera situados en aquella. Se le indicó que era preciso abrir un parte de intervención y solicitar el material preciso para ejecutar el trabajo. El día 25 de mayo dichos trabajos no habían sido realizados por el actor, quien comunicó al Jefe de servicio que no iba a barnizar los bancos por no ser de su competencia.

El día 26 de mayo de 2009 el mismo Jefe de servicio realizó una visita rutinaria comprobando que el actor sobre las cuatro de tarde se encontraba tumbado en un sofá de un apartamento al lado de la conserjería y que hacía habitualmente de aseo, siendo despertado por el Jefe de servicio.

La jornada de trabajo del actor es de 8 a 13 y de 16 a 18 horas.

El actor está obligado a cubrir un parte de averías para ser reparadas por otra empresa denominada Riofranco, encargada del mantenimiento.

Quinto

No han quedado acreditadas las otras imputaciones.

Sexto

Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 400/2007 Comunitat Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1), de 30 enero Recurso de Suplicación núm. 4028/2006 (AS 2007\1408). "....Conviene recordar, conforme efectúa la sentencia 6466/2001, de 22 de noviembre (JUR

2002\267182), de esta Sala que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5 a) y 20. 2 del ET (RCL 1995\997 ), habiéndose declarado por este Tribunal, S. 22 septiembre 1998 (AS 1998\3875), 23 noviembre 2000, 5 abril (JUR 2001\276632 ) y 13 septiembre 2001 (AS 2002\1383), recogiendo las pautas jurisprudenciales sobre tal incumplimiento, que dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato, previstos legalmente en los arts. 5. a) y 20. 2 del ET ; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera...

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