ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2398A
Número de Recurso3481/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3481/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3481/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 696/2015 seguido a instancia de D. Inocencio contra Construcciones JJ Alemán SA, D.ª Joaquina , Encofrados y Estructuras Galvao SL, D. Leopoldo , Vitalicio Seguros (actualmente Generali España SA de Seguros y Reaseguros) y Clavijo Rodríguez Auditores SL, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de junio de 2017, número de recurso 418/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Gerardo Gutiez González en nombre y representación de D. Inocencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 20 de junio de 2017 (Rec. 418/2016 ), que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de peón encofrador, derivada del accidente de trabajo sufrido el 17-02-2004, al caerse cuando caminaba por un techo, aplastando su brazo izquierdo con su cuerpo. Como consecuencia de que interpuso denuncia contra el representante legal de la empresa Encofrados y Estructuras Galvao SL para la que prestaba servicios, se dictó sentencia penal en que se condenó al mismo como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, absolviéndole de un delito de lesiones por imprudencia grave, absolviéndose igualmente a la empresa de las pretensiones civiles formuladas. Consta que la Inspección de Trabajo propuso una sanción por infracción grave, constando en el hecho probado sexto las medidas que faltarían en el lugar donde aconteció el accidente. En instancia se desestimó la demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios presentada por el actor, por apreciarse cosa juzgada respecto de la acreditación de la forma en que aconteció el accidente. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Respecto de la revisión del hecho probado propuesta para hacer constar la forma en que aconteció el accidente y las medidas de seguridad que la parte entiende incumplidas, que no procede puesto que se fundamenta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la declaración de una persona en el Juzgado de Instrucción, lo que se contradice con lo establecido en sentencia precedente dictada por el Juzgado de lo Social que ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora para establecer los hechos probados; 2) En relación con la alegación de que no cabe apreciar la existencia de cosa juzgada en sentido positivo, que en el presente supuesto no se está en presencia de supuestos excepcionales en que se aborden unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas, debiendo aplicarse el efecto de cosa juzgada respecto de cómo aconteció el accidente sufrido por el trabajador, en los términos reflejados en la sentencia firme dictada en procedimiento de recargo de prestaciones por el Juzgado de lo Social, 3) Que respecto de la alegación de que el accidente aconteció porque no estaba utilizando cinturón o arnés de seguridad cuando realizaba sus tareas laborales en la plataforma de un andamio cayendo de una altura de unos 4 metros sin que dispusiera de barandillas, redes u otro dispositivo anticaída, que puesto que no se ha estimado la revisión de hechos probados, las alegaciones del recurso parten de una versión de la forma en que se produjo el accidente muy distinta de la que consta acreditada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no debe aplicarse el efecto positivo de cosa juzgada cuando no se tiene en cuenta por la Juzgadora a quo la declaración de un testigo o el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, además de que existió falsedad en el testimonio de un testigo, actuando la empresa de forma engañosa pues oculta la verdadera versión del accidente, sin que el hecho de que en un procedimiento se establezca una versión de los hechos probados, implique que en otro procedimiento no se puedan tener en cuenta hechos distintos que entiende son verdaderos.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente construye el recurso en torno a una descripción de cómo aconteció el accidente de trabajo que no consta acreditada, pretendiendo, de este modo, que esta Sala proceda a revisar los hechos que constan probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (Rec. 3043/2013 ), en la que consta que el actor falleció como consecuencia del accidente de trabajo acontecido el 17-02-2007, cuando por causas que se desconocen perdió el equilibrio mientras estaba subido en el bajo cubierta y se encaramó a un andamio de borriquetas, precipitándose por el hueco del ascensor hasta el foso de la planta sótano que se encontraba cubierto de agua, pereciendo por asfixia por sumersión, constando que el trabajador no hacía uso del arnés de seguridad, que a la empresa se le impuso un recargo de prestaciones del 50%, y que como consecuencia del accidente se incoaron diligencias penales que fueron sobreseídas y archivadas por no quedar acreditada suficientemente la concurrencia de los elementos del tipo penal. En instancia se desestimó la demanda presentada por la viuda e hijos del trabajador fallecido en que solicitaban indemnización por daños y perjuicios, sentencia confirmada en suplicación. En el escrito del recurso de casación para la unificación de doctrina se interesaba por la vía del art. 233.1 LRJS , la incorporación de una sentencia de la misma Sala de lo Social que ratificaba la sentencia de instancia que había mantenido el recargo de prestaciones del 50% en relación con el mismo accidente de trabajo, accediéndose a ello. La Sala 4ª resuelve la cuestión planteada en casación para la unificación de doctrina, en que se pretende que se acepte el efecto de cosa juzgada entre lo declarado y devenido firme en un proceso de recargo de prestaciones por ausencia de medidas de seguridad, respecto de lo reclamado en procedimiento de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, estimándose el recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia de suplicación para que se dicte una nueva en que se tenga presente la sentencia anterior de la Sala cuya aportación a las actuaciones se solicitó y se admitió, por entender la Sala que la sentencia no tuvo presente la decisión anterior de la propia Sala en que se resolvía sobre el recargo de prestaciones por ausencia de medidas de seguridad, y aunque dicha sentencia no fue invocada por los recurrentes cuando se interpuso y tramitó el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, debe tenerse en cuenta que al admitirse la sentencia previa sobre recargo de prestaciones, ello tendría influencia en la determinación de los hechos probados fundamentales a efectos de apreciar o no la existencia de contradicción en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, de ahí que la Sala de suplicación tenga que analizar el alcance de dicha sentencia lo que podría tener influencia, en un futuro recurso de casación para la unificación de doctrina, en relación con los hechos que constan probados.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que ambas sentencias resuelven señalando que las sentencias en materia de recargo de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador del que trae causa la demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, previas a ésta, producen efecto de cosa juzgada, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega la indemnización solicitada teniendo en cuenta que la forma en que aconteció el accidente que se acredita en la sentencia sobre recargo, produce efectos respecto de la forma en que se produjo el accidente en procedimiento de indemnización por daños y perjuicios, mientras que la sentencia de contraste, partiendo de dicha misma argumentación, devuelve las actuaciones a la Sala de suplicación de origen para que tenga en cuenta lo que consta probado en la sentencia previa sobre recargo de prestaciones, cuya solicitud a las actuaciones se realizó por la vía del art. 233 LRJS , fundamentando su decisión la Sala en términos ni siquiera esbozados en la sentencia recurrida, en relación a los efectos que tendría lo probado en dicha sentencia previa respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de enero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de diciembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente. Respecto de la alegación que realiza en torno a que lo que se tiene que tener en cuenta es la doctrina del Tribunal Constitucional a efectos de determinar si ha existido cosa juzgada, ello es cierto, sin embargo, no puede aplicarse la misma cuando no se admite el recurso por no cumplirse las exigencias formales para ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 219 LRJS , sin que en ningún caso se vulnere por ello el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, ex art. 24.1 CE , puesto que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gerardo Gutiez González, en nombre y representación de D. Inocencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 418/2016 , interpuesto por D. Inocencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 696/2015 seguido a instancia de D. Inocencio contra Construcciones JJ Alemán SA, D.ª Joaquina , Encofrados y Estructuras Galvao SL, D. Leopoldo , Vitalicio Seguros (actualmente Generali España SA de Seguros y Reaseguros) y Clavijo Rodríguez Auditores SL, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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