STS 203/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:888
Número de Recurso1133/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución203/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1133/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 203/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 23 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación legal de D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 13 de enero de 2016, [recurso de Suplicación nº 598/2015 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, autos 440/2013, en virtud de demanda presentada por D. Anibal frente a Ente Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid y Radio Autonomía Madrid, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando la demanda formulada por D. Anibal frente a Ente Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid y Radio Autonomía Madrid, declaro improcedente el despido del actor.- En consecuencia, condeno a la parte demandada a optar entre: a) La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12 enero 2013), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien.- b) El abono de una indemnización de 168.670,74 euros. En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo. (De dicha indemnización se deducirá lo ya percibido por el actor en concepto de indemnización por cese objetivo.).- La citada opción deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.- En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I. Con fecha 10 octubre 1989 y con efectos del día 24 siguiente se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, acogido a la modalidad (entonces existente) de lanzamiento de nueva actividad, siendo la duración del contrato de un año.- En el citado contrato se contenía una cláusula adicional según la cual "el presente contrato podrá extinguirse por decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador, en la forma y en (sic, quiere decir con) los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores . Si la decisión extintiva fuera calificada por la jurisdicción laboral como procedente, el trabajador no tendrá derecho a indemnización alguna. En el caso de que dicha extinción se calificara como improcedente, la indemnización sería de seis meses por año de servicio o periodo inferior al año" (documento número 4 de la parte actora).- II. Mediante comunicación de 26 abril 1990 se participó al actor que por el Director General del Ente en aplicación del convenio colectivo se había acordado la novación de diversos contratos de trabajo, por lo que la relación laboral del actor pasaría a ser por tiempo indefinido con antigüedad de 24 octubre 1989 (documento número 5 de la parte actora).- III. Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas por éste como documentos número 7 a 18 y por la demandada como bloque documental número 1.- IV. A efectos de este procedimiento la retribución salarial del actor se cuantifica en 4.015,97 euros mensuales prorrateados.- V. Dicho actor fue despedido por causas objetivas mediante comunicación de fecha 11 enero 2013, en la que se indicaba que había quedado incluido en el despido colectivo decidido por la empresa sin acuerdo con la representación de los trabajadores, siendo la fecha de su cese de 12 enero 2013. En la referida comunicación se indicaba asimismo que se había efectuado transferencia bancaria a la cuenta corriente del actor por el importe de la indemnización legal por despido de 20 días de salario por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades, ascendiendo tal indemnización a 50.728,15 euros (documento número 3 de la parte actora).- VI. Damos por reproducida la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 abril 2013 , por la que se declaró no ajustada a Derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del Ente Radio Televisión Madrid y sus sociedades (documento número 1 de la parte actora). Tal sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 26 marzo 2014 (documento número 2 de la parte actora).- VII. No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.- VIII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 22 marzo 2013, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, con los efectos inherentes.- En el acto del juicio la parte actora desistió de su solicitud de nulidad manteniendo la petición de improcedencia y con aplicación de la cláusula indemnizatoria establecida en el inicial contrato de trabajo del actor».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de DON Anibal y, de otra, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID y TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2016 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que en los Recursos de Suplicación seguidos con el número 598/2015 formalizados por el letrado DON FERNANDO GARCÍA-CAPELO VILLALVA en nombre y representación de DON Anibal y por el letrado DON FERNANDO CEPEDA SOLERA en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID y TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., contra la sentencia número 82/2015 de fecha 23 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Madrid , en sus autos núm 440/2013, en reclamación por despido, desestimamos el del demandante Sr. Cepeda estimamos el de los demandados, confirmando los pronunciamientos de la resolución impugnada excepto el relativo a la indemnización por el despido improcedente que se fija en CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (136.651,05 euros) de la que se deducirá la cantidad ya percibida por extinción del contrato de 50.728,15 euros, condenando a los demandados al pago de la diferencia y absolviéndoles de los demás pedimentos de la demanda».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de DON Anibal se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de julio de 2015 (R. 159/15 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Madrid 13/Enero/2016 [rec. 598/15 ] -aclarada por Auto de 02/Febrero/2016- estimó el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el J/S nº Dos de Madrid en 23/Febrero/15 [autos 440/13] y manteniendo la declaración de improcedencia del despido fijó la indemnización a percibir en la cantidad de 132.690,15 euros, al negar validez a la cláusula indemnizatoria de «blindaje» pactada en el contrato, argumentando que la misma «se refiere al supuesto de extinción del contrato por decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable, para el que se establecen las previsiones contractuales en la forma pactada... no haciendo alusión alguna a la extinción por causas objetivas, que, conforme al artículo 1283 del citado Código, no puede entenderse comprendida en lo acordado, por lo que hemos de concluir que la cláusula no resultaría en modo alguno aplicable a la extinción del contrato basada en causas económicas... ». Argumento que complementa con la consideración de que -en todo caso- la previsión es «claramente abusiva», por cuanto que «cuadruplica la legalmente establecida para cualquier trabajador en el momento en que se pacta... con cargo al erario público, lo cual es inadmisible, siendo irrelevante a estos efectos que se trate de un contrato ordinario o de alta dirección porque se trata de un blindaje injustificado e injustificable en una empresa pública y discriminatorio al tratarse de un despido colectivo obedeciendo la extinción de todos los contratos incluidos en el mismo a una causa ajena a la contractualmente prevista y debiendo ser por tanto las consecuencias las legalmente establecidas, iguales para todos los trabajadores».

  1. - Se formula recurso de casación en unificación de doctrina por la representación del trabajador, con tres motivos:

a).- El primero de ellos va referido a «la aplicación de la cláusula de mejora de indemnización al despido improcedente derivado de un ERE», denunciándose en él la infracción de diversa jurisprudencia [ SSTS 06/06/96 rec. 2469/95 ; 11/03/13 rec. 712/12 ; 14/05/07 rec. 85/06 ], así como de los arts. 1256 , 1281 , 1284 y 1288 CC , y art. 53.5 ET ; y se alega como contradictoria la STSJ Madrid 27/07/15 [rec. 159/15 ].

b).- El segundo de los motivos se refiere a «determinación como abusiva y, por tanto inaplicable, de la cláusula de mejora de la indemnización», y al efecto se propone la misma decisión de contraste - STSJ Madrid 27/07/15 rec. 159/15- y se señala como infringida la DT 5 ª RD-Ley 3/2012.

c).- El tercer motivo se articula con carácter subsidiario, «en relación con la limitación de la indemnización devengada hasta el 12/02/16», proponiéndose -como contraste e infracción denunciada- la STS 29/09/14 [rcud 3065/13 ].

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere al primer motivo, la sentencia de contraste contempla el supuesto de trabajador de la misma empresa «Televisión Autonomía Madrid, SA» que también había suscrito con la demandada idéntica cláusula indemnizatoria, había sido despedido igualmente por causas económicas y obtenido asimismo declaración de improcedencia del despido, pero -opuestamente a caso de autos- la referencial dio plena validez al referido pacto, argumentando que el despido objetivo declarado improcedente «ha de ser asimilado al despido disciplinario improcedente» y -reproduciendo doctrina de la STS 21/05/04 rec 2707/03 - añade que «el término improcedentemente no puede ser interpretado como una remisión o referencia exclusiva al despido improcedente de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , sino que debe ser entendida ... como alusiva a cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por un incumplimiento grave de éste».

Con ello se hace patente que el motivo pasa el filtro de la contradicción, en tanto que se trata de un supuesto en el que no sólo concurre la identidad «sustancial» - sobre hechos, fundamentos y pretensiones- que requiere el art. 219.1 LJS, sino que la coincidencia se extiende a su componentes «circunstancial».

  1. - Con carácter previo a examinar esa primera denuncia procede reproducir literalmente la cláusula cuya operatividad se pretende. Conforme a ella, «el presente contrato podrá extinguirse por decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ... En el caso de que dicha extinción se calificara como improcedente, la indemnización sería de seis meses por año de servicio o periodo inferior al año».

    Siendo éste el tenor literal del pacto, nuestra coincidencia es plena con la decisión recurrida, pues hasta la saciedad viene reiterando la Sala que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (así, entre tantas otras, SSTS 26/12/07 -rcud 1095/07 -; ...; 27/01/11 -rco 209/09 -; 12/04/11 -rco 132/10 -; 19/06/13 - rco 102/12 -; y 15/10/14 -rco 264/13 -). Y por ello, precisamente hemos afirmado que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical (entre tantas otras anteriores, SSTS 13/03/07 -rco 39/06 -; ... 07/12/15 -rco 16/15 -; ... 20/07/16 -rco 197/15 -; 26/10/16 -rco 35/16 -; y 11/05/17 -rco 191/16 -). Y no nos cabe duda alguna que la expresa referencia de la indemnización pactada a los supuestos de «decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador» excluye toda aspiración a que alcance a otros supuestos, y en concreto a las extinciones que nada tienen que ver con la mera intención empresarial y con incumplimientos contractuales, como es el caso -pretendido- de extinción en el marco de un ERE por causas económicas.

    Este planteamiento tiene precedentes en la Sala, cuando afirmaba -respecto de indemnización pactada superior a la legal para supuesto de extinción por «voluntad» de la empresa- que la «sentencia recurrida confunde la extinción por voluntad del empresario (caso del desistimiento del empresario en aquellas relaciones especiales que lo admiten o de la opción por la no readmisión en el despido calificado como improcedente) con la extinción debida a una causa independiente de la voluntad del empresario (causa económica, técnicas y organizativas, fuerza mayor...), pero que opera mediante una denuncia extintiva de aquél, y en este último supuesto es evidente que la voluntad empresarial no es la causa de la extinción, sino únicamente una declaración que constata o invoca la concurrencia de la causa, para que la extinción despliegue los efectos que le son propios» ( SSTS 17/04/96 -rcud 3078/95 -; y 15/06/99 -rcud 2277/98 -).

    En todo caso nos parece oportuno destacar que la cita que la sentencia de contraste hace de nuestra STS 21/05/04 [rec. 2707/03 ] y de la incluso reproduce algún párrafo, no se hace sino dextextualizada, pues en ella nos referíamos a la equiparación entre la extinción por voluntad del empresario y la llevada a cabo por voluntad del trabajador en base a incumplimientos de aquél que indirectamente equivalían a su voluntad. Lo que poco -más bien nada- tiene que ver con la extensión que en autos se pretende y que la referencial admite.

  2. - Huelga decir que una vez rechazada la teórica aplicabilidad de la cláusula al supuesto de autos, carece de sentido -por irrelevante a efectos del fallo- hacer disquisición alguna respecto del segundo de los motivos del recurso, relativo a la consideración que la sentencia recurrida efectuó respecto de la cláusula de «blindaje» indemnizatorio, atribuyéndole cualidad de abusiva. El motivo sólo tendría sentido para el supuesto -ya rechazado- de que el pacto fuera operativo en el supuesto de ERE, puesto que tan sólo en este caso devendría necesario el examen de su argumentada naturaleza abusiva.

  3. - Por lo que se refiere al último motivo, en torno a la aplicación de la DT Quinta Ley 3/2012 , sin necesidad de entrar en un examen detallado que claramente pondría de manifiesto la improcedencia de la denuncia, en tanto que se abonaron como indemnización los exactos 1005 días/salario que correspondían [132,03 €/día], lo cierto y verdad es que la doctrina sentada por la decisión que se cita como referencial - STS 29/09/14 rcud 3065/13 - fue rectificada por la STS 18/02/16 -rcud 3257/14 - y el novedoso criterio fue seguido por muchas otras. Y no hay que olvidar que es usual criterio de la Sala que la comparación que el art. 219.1 LRJS exige debe llevarse a cabo con una sentencia que albergue doctrina «viva», en el sentido de que no haya sido casada o abandonada por este Tribunal Supremo, y si bien tal consideración nos ha llevado a mantener que carecen de valor referencial las decisiones de contraste que procedan de esta Sala pero cuya doctrina hubiese sido expresamente rectificada por otras posteriores (entre tantas, SSTS 13/05/97 -rcud 2858/96 -; 13/07/99 -rec 4092/98 -; 16/10/01 -rec 4820/00 -; 19/02/15 -rec 51/14 ; 10/01/17 -rcud 4255/15 -; y 09/02/17 -rcud 2718/15 -), lo cierto es que con este planteamiento realmente apuntábamos a la causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional ( SSTS 18/04/16 -rcud 1921/14 -; 16/09/16 -rcud 38/15 -; 21/06/17 -rcud 2402/15 -; y 28/09/17 -rcud 3670/15 -), que a la fecha presente consideramos la expresión formal más adecuada para el defecto referido y por la que expresamente nos decantamos, habida cuenta de que la función institucional del RCUD es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -la función de defensa de la legalidad-, y que por ello carecen de aquel objetivo -el indicado casacional- los recursos interpuestos contra sentencias que sean coincidentes con la doctrina de esta Sala (recientes, SSTS 30/04/12 -rcud 2531/11 -; 29/04/13 -rcud 2492/12 -; 15/01/14 -rcud 909/13 -; 10/02/15 -rcud 125/14 -; 22/12/16 -rcud 658/15 -; y 22/12/16 -rcud 3268/14 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de acuerdo con el estudiado informe del Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida sostiene doctrina ajustada a Derecho y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Anibal , frente a «TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, SA», el «ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID» y «RADIO AUTONOMÍA MADRID».

  2. - Confirmar la sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 13/Enero/2016 [rec. 598/15 ], que a su vez había revocado en parte la resolución -estimatoria de la demanda- que en 23/Febrero/2015 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Madrid [autos 440/13].

  3. - No imponer costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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